TSDJ Manizales - SP2016-00275-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00275-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Página 1
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 0175 de la fecha.
Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Representante de la Víctima en contra de la sentencia proferida el día 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, mediante la cual se absolvió al señor JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO del delito de Lesiones Personales Culposas por el que fue judicializado.
2. HECHOS
Se lee en el escrito de acusación: “Los hechos sucedieron el 09 de marzo de 2016 a las 12:00 horas, en la calle 55 frente al conjunto Mirador del Ruíz, número 23-50 del Barrio Belén de la ciudad de Manizales, donde se presentó una colisión entre dos vehículos, el primero, un automóvil marca HYUNDAI ACCENT GLS, modelo 2009, distinguido con las placas NAT-972, que conducía el señor JULIAN ANDRES DUQUE GIRALDO; el segundo, una motocicleta marca YAMHA línea YW-125, con placas BRU-40C, conducida por la Página 2
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señorita VERÓNICA CASTRO GONZÁLEZ. Producto de la colisión resultó lesionada la motociclista, persona que fue auxiliada por los organismos de socorro y trasladada a la Clínica Santillana de Manizales. “Como consecuencia de este hecho, resultó lesionada la señorita VERÓNICA CASTRO GONZÁLEZ, persona a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le concluyó como consecuencia directa de este hecho, una INCAPACIDAD DEFINITIVA de ciento veinte (120) días y como SECUELAS MEDICO LEGALES 1) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2) Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. “Del análisis del Informe Ejecutivo, el croquis o bosquejo topográfico, la denuncia formulada por la víctima VERÓNICA CASTRO GONZÁLEZ, como también de los informes de investigador de Campo que contienen los actos de investigación desarrollados en cumplimiento del programa metodológico y las órdenes a policía judicial, se puede concluir que la causa de este accidente fue la presunta falta de cuidado del conductor del vehículo HYUNDAI ACCENT GLS, señor JULIAN ANDRES DUQUE GIRALDO, quien al iniciar la marcha del vehículo sin prestar atención a los demás actores viales, no tuvo la precaución suficiente para respetar la prelación que tenía la motocicleta y por tal omisión, provocó el accidente que es materia de investigación y que desencadenaron las lesiones referidas.
De acuerdo con los hechos la Fiscalía considera que el señor JULIAN ANDRES DUQUE GIRALDO violó el DEBER OBJETIVO DE CUIDADO descrito en el artículo 23 del Código Penal, enmarcado en este caso en el incumplimiento de varias normas del Código Nacional de Tránsito, entre otro los artículos 55, 60, 71 y 76. 1 1 Folio 2 del expediente. Página 3
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 21 de marzo del año 2018, se surtió el traslado del escrito de acusación, diligencia en la cual se le enrostró al señor JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2, 114 inciso 2; 117 y 120 del Código Penal, en razón a las lesiones sufridas por la víctima, sin que en tal oportunidad, ni hasta antes de la audiencia concentrada el procesado optara por allanarse a los cargos.2 3.2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que avocó el conocimiento de la causa y procedió a convocar a las partes a audiencia concentrada, la cual
tuvo ocasión el día 3 de julio de 20183, decretándose en tal oportunidad las pruebas a practicar en el decurso del juicio oral. 3.3. Superado un aplazamiento, el juicio oral y público se celebró el día 21 de enero del año 20194, data en la cual se culminó con el debate probatorio y los alegatos de cierre de las partes e intervinientes, para luego proferirse por pate del juez sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del procesado DUQUE GIRALDO. 2 Folios 8 y siguientes del dossier. 3 Folio 15. 4 Folio 19. Página 4
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. LA SENTENCIA El día 4 de febrero de 2019, se emitió sentencia de primera instancia, en la cual, una vez realizado el recuento procesal de rigor, se adentró el juzgador en el acápite considerativo, el cual inició con algunas disertaciones conceptuales sobre la duda razonable y el in dubio pro reo, tras lo cual procedió a recapitular uno a uno los testimonios que desfilaron ante la vista pública.
Paso seguido, concluyó el Juzgador que con las pruebas obrantes en la foliatura se había probado la materialidad del hecho de las lesiones que sufrió la joven VERÓNICA CASTRO GONZÁLEZ, como consecuencia del accidente vial que se presentó el día 9 de marzo de 2016, en la carrera 55 No. 23-50,
en el cual se vieron involucrados no solo la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, sino además el rodante de placas NAT972 conducido por el acusado, empero, exaltó el juez cognoscente, esta mera constatación no basta para proferir sentencia de condena, siendo imperioso desentrañar la responsabilidad del agente para obrar en tal sentido. Así entonces, procedió el juez a dar cita de las normas de tránsito en las que fincó la Fiscalía desde la acusación la presunta violación al deber objetivo del cuidado por parte del señor DUQUE GIRALDO, para luego indicar que de acuerdo a lo probado en juicio, el vehículo pretendía parquear en una zona residencial, Página 5
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reduciendo la velocidad y encendiendo las luces estacionarias, cuando intempestivamente la moto que era conducida por la afectada se atravesó entre dos rodantes y colisionó con ambos, sin que se lograra demostrar que la actuación del acusado fuera la causa eficiente del suceso, ya que actuó como le era exigible, al paso que contrario a lo aducido en la acusación, no se encontraba estacionado y dio inicio a la marcha sin precaución, sino que por el contrario apenas estaba llegando a su morada y pretendía ejecutar la maniobra de parqueo. Así entonces, al haberse probado hechos diversos a los plasmados en la acusación, consideró el fallador que no era viable
condenar al procesado, por lo que se partió de una premisa errónea, como es que el procesado estaba iniciando la marcha sin precaución, lo que no fue así según se demostró con la prueba de la Defensa. Igualmente, referenció el sentenciador que ante la manera cómo ocurrieron los hechos, lo debido era que la víctima, al ver que el procesado aminoró su velocidad y puso las luces estacionarias, procediera de conformidad también reduciendo la propia e incluso haber frenado por completo, más no continuar a toda marcha e intentar pasar por el medio de dos vehículos, maniobra peligrosa que no logró, por manera que también concluyó que la causa eficiente no fue el actuar del acusado, sino el de la agraviada que actuó imprudentemente. Página 6
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. LAS APELACIONES 5.1. Notificada la decisión en estrados, el abanderado judicial de la víctima impetró el recurso de apelación, alegando que los argumentos esgrimidos en la sentencia de primer grado no se encontraban acordes con lo efectivamente demostrado en el decurso del juicio oral, iniciando porque los vídeos presentados como probanza no enseñaban que el enjuiciado hubiese obrado conforme al deber objetivo del cuidado, pues por el contrario se avista que el ciudadano en cuestión atravesó el automóvil que conducía de forma abrupta, lo que concuerda con la propia declaración del acusado quien manifestó haber atravesado el
automotor para poder parquear. Exaltó que tampoco era cierto que la prueba demostrara que su cliente pretendía atravesar por el medio de dos automóviles, pues lo demostrado es que esta sufrió un efecto rebote y por ello chocó con los dos rodantes, el que conducía el acusado y el otro que estaba parqueado, siendo indiferente si el procesado iniciaba la marcha o intentaba estacionarse, pues en todo caso éste fue el imprudente, ya que atravesó el carro en la vía sin cerciorarse de la presencia de otros vehículos, elevando así el riesgo permitido, trasgrediendo en consecuencia, el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, pues aminoró la velocidad sin percatarse del riesgo que ello representaba, para agregar que el juez de primer nivel valoró de manera inadecuada los testimonios del procesado y su cónyuge, ya que si estos indicaron que por ese sector se Página 7
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentan variados accidentes, aún con más mesura debieron actuar. Seguidamente, puntualizó que la zona en la que se pretendía parquear el procesado era un lugar dedicado al descargue de mercancía, es decir, solo destinada para vehículos de carga, sin que sea este el tipo de rodante en el que se movilizaba el acusado, aunado a que no hay prueba de que realmente fueran a descargar algunos elementos, tan solo los dichos del señor DUQUE GIRALDO y su esposa, de tal manera que coligió de ello que de no haber pretendido detenerse en un
sitio donde no le estaba permitido el accidente no hubiese tenido ocasión. Igualmente, aseguró que, si bien el informe de reconstrucción analítica se basó en la hipótesis conforme a la cual, el vehículo emprendió la marcha sin precaución, la conclusión sigue siendo la misma, pues la fuente del accidente es el factor humano, por la imprudencia del conductor del automóvil, en tanto que detuvo de forma abrupta la marcha en la mitad de la vía y atravesó el rodante para parquearse. Culminó su disertación el abanderado judicial de la víctima indicando que la actividad de conducir es de suyo peligrosa, por lo que exige una curia especial al momento de emprenderla, misma que no tuvo el encartado por lo que esto es lo que se le reprocha Página 8
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y quedó en efecto demostrado, por lo que solicitó en consecuencia, revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar condenar al procesado por el delito acusado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.
En aras de concentrar el asunto, es menester iniciar referenciando que desde los albores del juicio oral, se dio por sentado, por medio de las estipulaciones probatorias, que el día 9 de marzo del año 2016 se presentó un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados la señorita VERÓNICA CASTRO
GONZÁLEZ, quien conducía la motocicleta de placas BRU-40C y el señor JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO, quien manejaba el automóvil de placas NAT-972, así como las lesiones que sufrió la conductora del velocípedo de dos ruedas como consecuencia de tal hecho, por suerte que frente a estos tópicos no se centró el debate en primer nivel, ni se adentrara esta Sala. Ahora, el tema objeto de las disertaciones, de acuerdo con la sentencia emitida y la apelación propuesta se centra en la posibilidad de achacar la responsabilidad de dicho acto al procesado JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO, de tal manera que sea imperioso desentrañar si se encuentran dadas las condiciones para proferir una sentencia de responsabilidad penal en contra del acusado o si por el contrario, es preciso confirmar la Página 9
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia confutada en tal sentido, tarea a la que se aprestará la Sala, iniciando con los razonamientos propios de una disputa que se evidenció en primer grado, cual es la atinente a la congruencia entre la acusación y la sentencia, de cara a lo acontecido en este sentido en el juicio oral. 6.2. De la congruencia entre acusación y sentencia y las presuntas falencias de la acusación planteada. 6.2.1. El Código de Procedimiento de Penal en su artículo 448 dispone que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no
consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, tratándose de una máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama de un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice que guarden relación con lo expuesto, discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas. Acerca de tal principio de congruencia y su importancia ha dicho la jurisprudencia nacional:5 “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del Ius Puniendi; su carácter vinculante por 5 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010. Página 10
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final
en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”6 Así las cosas, hemos de decir entonces que el proceso penal colombiano encuentra su eje en el acto de acusación, siendo su formulación el estadio procesal en el que la Fiscalía asienta de forma definitoria los hechos objeto de censura y su correlativa imputación jurídica, tornándose garantía para las partes que, dentro de los términos en que allí haya sido fijada, se desenvuelva el juzgamiento, sin desestabilizar la seguridad jurídica que debe jugar a favor de las partes e intervinientes que esperan una sentencia que, por regla general, deberá ser afín y coherente con los aspectos fácticos adverados desde el momento en que se considera hay rudimentos probatorios para concluir, con probabilidad de verdad, la existencia del delito y su autor responsable, esto es, desde la presentación de la acusación. Se desprende así lo inviable que resulta que un juzgamiento penal (y la eventual declaratoria de responsabilidad) gire en torno a supuestos de hecho no esbozados ni desarrollados en la audiencia de formulación de acusación. 6 Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. M.P. Augusto J. Ibáñez. Página 11
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal O, en otras palabras: no resulta lógico, ni admisible, que unos sean los hechos atribuidos y otros los que se procuren probar en el juicio oral. De este modo, al verificarse el contenido del escrito de acusación que fue dado en traslado al señor JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO y su abogada defensora, conforme al rito contemplado en la ley 1826 de 2016, con la cual se incluyó el procedimiento penal abreviado, se encuentra que, al mencionado ciudadano, se le ha señalado como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme con los siguientes hechos: “Del análisis del Informe Ejecutivo, el croquis o bosquejo topográfico, la denuncia formulada por la víctima VERÓNICA CASTRO GONZÁLEZ, como también de los informes de investigador de Campo que contienen los actos de investigación desarrollados en cumplimiento del programa metodológico y las órdenes a policía judicial, se puede concluir que la causa de este accidente fue la presunta falta de cuidado del conductor del vehículo HYUNDAI ACCENT GLS, señor JULIAN ANDRES DUQUE GIRALDO, quien al iniciar la marcha del vehículo sin prestar atención a los demás actores viales, no tuvo la precaución suficiente para respetar la prelación que tenía la motocicleta y por tal omisión, provocó el accidente que es materia de investigación y que desencadenaron las lesiones referidas. (Subrayado y negrillas de la Sala). Compendio fáctico que fue el plasmado en el escrito de acusación y que también fue bastión para los alegatos de apertura
expresados por parte del Fiscal de la causa, mas no así en los Página 12
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alegatos de cierre, en donde, una vez practicada la prueba y visto que no se logró probar dicho marco fáctico, optó el fiscal por variar tales hechos, manifestando ya que no eran esos los elementos por los que se debía realizar el reproche penal al encausado, sino por el contrario, por haber detenido la marcha e intentar estacionar, sin percatarse de la motocicleta que venía tras él. Además de ello, es preciso exaltar que en relación con las normas de tránsito que presuntamente infringió el procesado, el Fiscal en la acusación se permitió indicar que la violación al deber objetivo del cuidado derivaba de la transgresión de los cánones consagrados en los artículos 55, 60, 61, 71 y 76 del Código Nacional de Tránsito, lo que se traduce especialmente en violentar la obligación de dar inicio a la marcha sin la correcta atención y dando prelación a los vehículos en marcha, además de las normas generales de cuidado y decoro que impone el citado código, de tal manera que se refieran las normas citadas al supuesto de hecho planteado en la acusación. Retomemos pues el marco fáctico que encierra la presente actuación, es decir, los hechos que fueron acusados y que fijan el presente proceso, pues únicamente en relación con los mismos se desenvuelve el proceso, ya que en ese devenir antecedente
consecuente que es el proceso penal, solo serán los hechos objeto de acusación frente a los que se determinará cada estadio Página 13
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del proceso penal, incluyendo obviamente la sentencia o el juicio de responsabilidad. Así pues, que sea preciso recalcar que, de acuerdo con la acusación blandida, el día reseñado en el barrio Belén de esta ciudad, más exactamente en la calle 55, frente a la nomenclatura 23-50, mientras el señor JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO, daba inicio a la marcha a su vehículo que estaba estacionado, sin prestar atención a quién se encontraba en la vía movilizándose, produjo la colisión que dio fruto a las lesiones de la señora
VERÓNICA CASTRO GONZÁLEZ.
Pues bien, en el decurso de la actuación, se logró avistar como la Defensora, basó su argumentación y estrategia defensiva en que realmente su prohijado no se encontraba estacionado, sino que por el contrario, venía en marcha y pretendía apenas estacionarse en una calle adyacente a su lugar de residencia, especialmente en la zona de descargue allí situada, precisamente porque pretendía dejar una mercancía en su departamento, previniendo a todos los actores viales de tal maniobra con la utilización de las luces intermitentes de parqueo y aminorando la velocidad desde mucho antes de detenerse por completo siendo
todos estos los cuidados que debe tener una persona para este tipo de maniobras, empero, al momento de frenar e incluso colocar el vehículo diagonalmente para lograr parquearse la motocicleta que lo seguía a gran velocidad y sin mantener la Página 14
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distancia de precaución debida golpeó la parte trasera del rodante, especialmente la puerta derecha trasera, lo que en últimas fue lo que generó las lesiones. Así entonces, es viable predicar que la Defensa planteó su oposición a la teoría de la Fiscalía alegando que los hechos que fueron materia de acusación no ocurrieron de esa manera, por suerte que incluso se dolió en sus alegatos de cierre del sorprendimiento de la Fiscalía, al variar la base fáctica en su pedimento de condena, haciendo referencia implícita al principio de congruencia, al paso que se pretendió demostrar que la actuación del conductor del automóvil no fue la fuente generadora del riesgo, como si lo fue la alta velocidad con la que transitaba la motocicleta y el no guardar el especio reglamentario entre dos vehículos en movimiento, como mínimo de diez metros. Mírese además que para la adecuación típica del delito de lesiones personales culposas, en ese juicio de imputación que debe realizar la Fiscalía en su acápite fáctico debe contener narrativamente la indicación clara y precisa de cómo el sujeto
activo de la conducta produjo las lesiones de la víctima por la violación a un deber objetivo del cuidado, de lo contrario, la acusación será deficitaria en su contenido, ya que recuérdese desde la imputación – traslado del escrito acusadordebe hacerse una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”7. 7 Artículos 288, 337 y 538 de la ley 906 de 2004. Página 15
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, ese concepto de hechos jurídicamente relevantes, ha sido entendido de antaño por la jurisprudencia patria, como aquellos que actualizan el contenido de una norma penal, es decir, aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en los tipos penales: “De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. “La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan
las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”8. “En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o 8 Negrillas fuera del texto original. Página 16
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”9. “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. “También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. “Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. “En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que 9 Negrillas fuera del texto original Página 17
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes.10 En correspondencia con tal definición, al momento de correr el traslado del libelo acusatorio, la Fiscalía tiene el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos que revistan la característica del delito que pretende endilgar, marco fáctico inmodificable a partir de ese instante, ello con miras a salvaguardar el derecho de Defensa, pues desde ese instante en
que el procesado se constituye en parte, puede iniciar su gestión defensiva con miras a desvirtuar esos hechos. Para el caso de delitos culposos o imprudentes, recordemos, la conducta como tal es la acción desviada con la cual se infringió el deber objetivo del cuidado, como suele ocurrir, por ejemplo, con la infracción a las normas de tránsito, en caso de delitos culposos cometidos en medio de accidentes viales. Por manera que la acusación deba incluir en su componente fáctico el deber objetivo del cuidado que se omitió o infringió por el actor, pues de lo contrario estaremos frente a una acusación incompleta, que simplemente describe un resultado, sin indicación de los elementos precisos del tipo penal imprudente. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP2042-2019 del 5 de junio de 2019.
Radicación 51007. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.
Página 18
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: “Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no
especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor. “Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 5250711, la Corte haya indicado: “De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras. “Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte 11 Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196. Página 19
Sistema Acusatorio: 2016-010275-01
JULIÁN ANDRÉS DUQUE GIRALDO
Lesiones Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que
debe defenderse el imputado o acusado. “En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.