TSDJ Manizales - SP2016-00370-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00370-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 516 de la fecha. Manizales, abril diez (10) de dos mil veintitrés (2023) Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la víctima, contra el fallo absolutorio proferido por la señora Juez Tercera Promiscuo Municipal de Chinchiná -Caldas-, dentro del proceso que por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, se adelantó en contra del señor Camilo Andrés Amaya Garzón, siendo víctima la señora Martha Lucía Vélez Correa. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron relacionados en el escrito de acusación, así: “El 17 de junio de 2016 la señora MARTHA LUCIA VELEZ CORREA denuncia que el 2 de mayo de 2016 a las 15 horas en Santagueda (sic) a la salida de CONFAMILIARES en la vía pública cuando salió del supermercado colocó las direccionales para pasar al otro lado y el policía que estaba uniformado JUAN CAMILO AMAYA GARZON en la moto de la policía de placas 240 476 (sic) quien trabaja en el CAI de Santagueda (sic) venía muy rápido y la golpeó con su moto por el lado izquierdo y cayó encima y se levantó y paró la moto para el lado derecho de la carretera, estaba entumecida y aún así la decía que se levantara, ella le
pedía que llamara al tránsito pero él decía que no había, un señor RUBEN DARIO CALLE MADRID que vive en Arauca en la carrera 4 6 47 (sic) 3113457837 la auxilió. Las lesiones que sufrió fueron 65 días y perturbaciones funcionales transitorias y deformidad del cuerpo transitoria”. Radicado No. 2016-00370-01
Delito: Lesiones Personales Culposas
Procesado: Camilo Andrés Amaya Garzón
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 8 de julio de 2020, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada, corrió traslado del escrito de acusación en contra del ciudadano Camilo Andrés Amaya Garzón, como autor material del delito de “Lesiones Personales Culposas”, que define y sanciona los artículos 111, 112 -inciso 2°-, 113 -inciso 1°-, 114 -inciso 1°-, 117 y 120 -inciso 2°- del Código Penal, sin que el acusado se allanara a cargos. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, avocó las diligencias al día siguiente, logrando cristalizar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, el día 13 de enero de 2021, mientras que el juicio público y oral se adelantó los días 16 y 17 de febrero siguiente, culminando con sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia y su impugnación
1. El 3 de marzo de 2021, la señora Juez de la causa absolvió al
ciudadano Camilo Andrés Amaya Garzón como autor responsable del delito de “Lesiones Personales Culposas”, resaltando que, si bien está demostrado un daño en el cuerpo de la señora Martha Lucía Vélez Correa a raíz del accidente, que le depararon una incapacidad de sesenta y cinco (65) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción, también de carácter transitorio, según el reconocimiento médico-legal definitivo del 14 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. Gloria Ángela Sepúlveda Gallo -frente al cual no hubo debate probatorio, al haberse estipulado tales hechos-, a su juicio, la Fiscalía 2 Radicado No. 2016-00370-01
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Procesado: Camilo Andrés Amaya Garzón
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no logró probar que hubiese sido Camilo Andrés Amaya Garzón quien excedió el riesgo jurídicamente permitido, pues no existen pruebas para condenar. La investigación de la Fiscalía fue insuficiente -advirtió la a quo-, ya que no hay informe policial de accidente de tránsito, ni el croquis de éste, tampoco se allegó dictámenes periciales de los vehículos involucrados, ni álbum fotográfico del sitio de los hechos, menos se conocen de investigaciones penales o disciplinarias en contra de los servidores públicos que omitieron realizar los actos urgentes. El Ente
Fiscal no contactó al testigo que la víctima indica en su denuncia y que la auxilió en el momento del accidente, esto es, al señor Rubén Darío Calle Madrid, ni su apoderado lo ubicó para entrevistarlo y obtener más información acerca de los hechos y la excusa de la víctima para no presentar al testigo en mención no es aceptable. Todos esos elementos de conocimiento que el Abogado de la víctima echó de menos en los alegatos de cierre, son justamente las pruebas inexistentes que no permiten proferir condena en contra de Camilo Andrés Amaya Garzón. Fuera de lo anterior -señaló la señora Juez-, existen serias dudas acerca de la responsabilidad del acusado, puesto que, al parecer, fue la víctima quien por imprudencia y por violación de las normas de tránsito, determinó la causa generadora del accidente y, por lo tanto, de las lesiones padecidas en su propio cuerpo. Ello, se desprende de los testimonios de los señores Yeferson Rolando Trejos Restrepo y de 3 Radicado No. 2016-00370-01
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Procesado: Camilo Andrés Amaya Garzón
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Édgar Vicente Ávila. Incluso, de los dibujos topográficos elaborados tanto a instancias de la víctima como del propio procesado. Independiente de si Camilo Andrés Amaya Garzón iba a alta velocidad, o de si había un camión parqueado a la salida del supermercado, según los dibujos topográficos realizados por la víctima
en su narración y luego del acusado, él se desplazaba por el carril izquierdo invadiendo la víctima esa vía momentos después de iniciar la marcha, prueba de ello son los documentos que reposan en el proceso digital, entre ellos el formato único de noticia criminal del 17 de junio de 2016: “…y cuando salí coloqué las direccionales para pasar al otro lado y el señor policía venía muy rápido y me golpeó con su moto por el lado izquierdo…”. La víctima admitió realizar una maniobra para cruzar la calzada o para cambiar de carril en una zona prohibida para ello, invadiendo el carril por donde conducía el acá acusado. La colisión se produjo sobre el carril izquierdo de la vía y al lado izquierdo de la motocicleta de la víctima y no por el derecho, tal y como se desprende de las declaraciones de descargo y la contradicción de la misma víctima Martha Lucía Vélez, pues en la denuncia indicó que el golpe al lado izquierdo de su motocicleta y ya en el juicio manifestó que la colisión en el lado derecho de su velocípedo, tratando con ello de reforzar la tesis de que el accidente se originó por la imprudencia del acusado y la alta velocidad con la que conducía. En síntesis, para la falladora de primer grado quedó establecido que la víctima fue quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado por 4 Radicado No. 2016-00370-01
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Sala Penal la clara inobservancia de la norma de tránsito, que exige al conductor que inicia la marcha o que cruza el carril, abstenerse de hacer maniobras que pongan en peligro a las personas y conductores y esperar de manera prudente para realizarlas. La imprudencia de la señora Martha Lucía Vélez influyó de manera determinante en el resultado de la creación del riesgo concretado en el resultado de daño en el cuerpo y en la salud de ella misma.
2. El Representante de la víctima recurrió en apelación el falloun poco confuso por lo demás-, manifestando su desacuerdo, porque a raíz del interrogatorio se logra aclarar que el Agente Camilo Amaya Garzón ocultó a sus superiores el conocimiento de lo sucedido. Las pruebas practicadas no se valoraron en forma correcta, pues no se tuvo en cuenta las manifestaciones de la señora Martha Lucía Vélez, ni las pruebas aportadas en un escrito a mano alzada. Se ignoraron las inconsistencias de los testimonios de los testigos traídos por la defensa. Su representada demostró que no obró con imprudencia en la conducción de la motocicleta, contrario al actuar del acusado, sin que exista duda de la manera como ocurrieron los hechos, sin que sea culpa exclusiva de la víctima como lo quisieron hacer ver.
La señora Martha Lucía Vélez Correa es una persona humilde, trabajadora y conocedora de los deberes al llevar muchos años conduciendo su vehículo, así como del lugar donde fue arroyada y lesionada por el Agente de la Policía Camilo Andrés Amaya Garzón, motivo por el cual el testigo único del accidente, esto es, el señor
Rubén Darío Calle Madrid se declaró impedido para declarar, por tener 5 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una hija que también labora en la Policía Nacional y por ello no podía narrar los pormenores que rodearon el accidente. No obstante, la responsabilidad es exclusiva e inobjetable del acusado, pero la Juez de primera instancia no valoró los argumentos del reproche sobre los testigos traídos por la defensa. Solicita, por tanto, la revocatoria del fallo absolutorio y en su lugar se condene al señor Camilo Andrés Amaya Garzón como responsable del delito de “Lesiones Personales”. El Abogado Defensor del absuelto, en calidad de no recurrente, considera que el apelante desconoce por completo la técnico del juicio oral y que solo son pruebas aquellos elementos materiales probatorios y evidencia física que se lleven a juicio y se sometan a controversia entre las partes y valorados por la señora juez en la sentencia, por lo que no se debe acceder a la peticionado por éste, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Concierne a esta Corporación establecer, si como lo afirma el representante de la víctima, erró la falladora primaria al absolver al acusado, señor Camilo Andrés Amaya Garzón, pues en su concepto se demostró la imprudencia como conductor al momento de las lesiones padecidas por su representada, violando su deber objetivo de
cuidado, dado que desarrollaba una actividad peligrosa creando un 6 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal riesgo, lo cual lo obligaba a tomar todas las precauciones para evitar el resultado producido.
2. El concepto de delito imprudente La noción de Culpa ha tenido una amplia evolución dentro del ámbito de la doctrina jurídico penal; en principio se utilizó la concepción naturalista, consistente en que los comportamientos culposos, debía enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia, merced al establecimiento de una acción, una relación de determinación o conditio sine qua non y un resultado. Luego, de la mano del finalismo (Welzel) -aunque todavía en orillas ontológicas-, se estructuró el injusto imprudente de diversa manera, centrando la cuestión en la existencia de la violación de un “deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer inspiró la estructuración del artículo 23 del Código Penal actual; norma -como se sabe-, refiere a que la conducta culposa se presenta si el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
No obstante, la corriente normativista (Roxin–Jakobs), ha venido desarrollando esta institución, de acuerdo con límites rigurosos que vienen dados por la reglamentación de las actividades sociales, y se
encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la culpa a la concepción del aumento desmesurado del riesgo permitido. 7 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… 2. La dogmática causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicológico, encontró menores obstáculos para connotar el delito imprudente. La problemática se ahonda con la introducción de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amén de la división del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva1. No es pues, el delito imprudente la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, tampoco la simple valoración de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de
cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico”2 El deber de cuidado interno significa el compromiso de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primer deber -de cuidado interno-, consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede 1 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de Dogmática en el Nuevo Código Penal. 1ª parte, 2ª. Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 2 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 8 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”3. Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse
percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”4. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado. 5
3. Caso concreto Todo lo anterior se trae para significar, que dentro de la categoría creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se contemplan el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y las acciones a propio riesgo, como criterios normativos que permiten afirmar o infirmar la imputación objetiva de un resultado.
Conviene recordar lo que prescribe el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito: 3 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 4 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34. 5 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su
consideración del dolo. 9 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
4. La no creación de riesgo jurídicamente desaprobado por el acusado De cara al riesgo jurídicamente desaprobado, a pesar de la evidencia con que se ofrece por razón del resultado producido, es menester examinar si en este caso el conductor de la motocicleta adscrita a la Policía Nacional Agente Camilo Andrés Amaya Garzón, creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
En este evento, se ha querido hacer ver por la víctima y su representante, que el piloto del velocípedo de la Policía Nacional Camilo Andrés Amaya Garzón, debido a la alta velocidad e imprudencia colisionó la motocicleta de la víctima, cayendo ambos aparatos sobre la humanidad de ésta ocasionándole las lesiones descritas, riesgo que asumió y que causó el accidente, por lo que hay congruencia con lo afirmado por la propia lesionada Martha Lucía Vélez Correa, su representada. Empero, tal versión ha tenido génesis en la propia víctima, sin
que ninguna otra prueba la respalde, pues, como bien lo afirma la a quo, la investigación de la Fiscalía fue insuficiente, no obtuvo el informe policial del accidente de tránsito, ni su correspondiente croquis, ni siquiera los informes de experticia practicados a las motocicletas involucradas, no hay álbum fotográfico del lugar de los 10 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acontecimientos y, como si lo anterior fuera poco, la Fiscalía dejó del lado al testigo presencial de los hechos, según lo dio a conocer la directa víctima, y quien por lo demás le prestó los primeros auxilios, no otro que el ciudadano Rubén Darío Calle Madrid, omisión también por parte del apoderado de la víctima, desconociendo por completo el principio de libertad probatoria, pues ésta, a través de la Fiscalía, tenía la facultad de utilizar el medio de prueba pertinente para demostrar hechos o circunstancias, máxime, cuando el propio testigo Calle Madrid no era el indicado para expresar su impedimento para declarar en juicio -disque por ser el progenitor de una Agente de la Policía y compañera de trabajo del acusado-, cuando ello debió haberse verificado en desarrollo de la debate público y no antes como se hizo, y si bien el Ente Acusador, por el concepto que fuera, no presentó como testigo al antes nombrado, bien lo pudo hacer el Apoderado de la víctima -como se dijo enantes a través de la misma Fiscalía -, lo que resulta inaceptable e
inexcusable para no haber obtenido dicha prueba. Entonces, como se dijo, la prueba de cargo -si es que se puede denominar así-, no fue suficiente para derruir la presunción de inocencia que abriga al procesado, en cambio, con la prueba común, se logró establecer los motivos que llevaron a la colisión de las dos motocicletas y de paso las lesiones sufridas por la señora Martha Lucía Vélez. Así se deriva de las declaraciones rendidas en juicio por los señores Yeferson Rolando Trejos Restrepo y Édgar Vicente Ávila Erazo. El primero señaló que: “…No recuerdo la fecha exacta, pero era el mes de mayo del año 2016 en horas de la tarde, yo salía de hacer unas compras de Confamiliares, vi que una señora salía en una moto de ahí mismo de Confamiliares y se cruzó la avenida, yo iba caminando y tenía la 11 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mirada puesta sobre la vía porque la iba a cruzar, cuando observé que la señora se atravesó y en esas venía un Policía en la moto por su vía y se chocaron. Recuerdo que había un furgón estacionado y varias personas en el sector porque es una vía pública… El Agente se bajó de la moto para auxiliarla y que iba a llamar a tránsito, pero la señora le dijo que no había necesidad porque ella había tenido la culpa… El Agente llamó a la
patrulla para que auxiliaran a la señora y la llevaran al puesto de salud… Yo escuché cuando la señora le dijo al Policía que ella había tenido la culpa, yo estaba aproximadamente entre 5 y 7 metros de distancia… La moto de la señora fue impactada en el costado izquierdo trasero y la motocicleta del Policía no se cayó, iba por el carril izquierdo, iba en sentido Manizales -Arauca-.”6 Por su parte, el señor Édgar Vicente Ávila Erazo, dijo conocer, tanto a la señora Martha Lucía como al acusado Camilo Andrés. La primera fue compañera de estudio de su esposa y al segundo porque fue servidor público en Santágueda unos siete u ocho años: “…Yo me encontraba en la carretera esperando carro porque me dirigía para Arauca, cuando vi que la señora Martha bajó en la moto y se atravesó, había un furgón obstaculizando la visibilidad, en esas llegó el Agente en la motocicleta y le pegó por la parte de atrás por el lado izquierdo… Yo me di cuenta que era la señora Martha cuando me acerqué a auxiliarla, también me di cuenta que era el Agente Amaya porque se arrimó para ayudar… Yo escuché que la señora Martha le manifestó al Policial que ella había sido la culpable porque se atravesó… El accidente ocurrió, por la sencilla razón de que la señora no podía pasar al otro lado por ahí porque eso es prohibido, entonces ella se atravesó, claro, no miró para un lado por la cuestión de que había un furgón allí y no podía observar bien y ella se atravesó, en el momento en que ella se atravesó venía la moto del
Agente y ahí fue donde fue el golpe”7. Este testigo, fue claro en señalar que, para la fecha de los hechos, también se encontraba en el lugar el señor Yeferson Rolando Trejos Restrepo quien vive por el sector de Santágueda y se encontraba a unos 5 metros del lugar del accidente, lo que reafirma así la versión del citado ciudadano Yeferson Rolando en desarrollo del juicio oral. 6 Audiencia del Juicio oral del 16 de febrero de 2021. Minuto 2:38:00 al 2:46:50. 7 Audiencia del juicio oral del 16 de febrero de 2021. Minuto 3:27: 40 al 3:30:19. 12 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Razón le asiste a la a quo en otorgarles plena credibilidad a estos dos testigos de visu, los que, en concepto de este Juez Plural, no muestran ningún interés en favorecer y menos en perjudicar a alguna de las partes involucradas, solo se centran en narrar lo observado por ellos desde la vía pública y a escasos metros del accidente, de donde pudieron percibir la secuencia del mismo, desde que la señora Martha Lucía cruzó la vía sin observar y de manera intempestiva, instantes en que el automotor piloteado por el Agente Camilo Andrés transitaba por su carril derecho, a una velocidad normal, habida cuenta, a lo congestionado del sector. Es decir, que las lesiones sufridas por la señora Martha Lucía, no se debieron a una
imprudencia o falta de cuidado, o como se conoce como un deber objetivo de cuidado por parte del acusado, sino por la imprudencia de la víctima, en un sector que, como se estableció, presentaba gran flujo vehicular y peatonal. Ahora, la versión de la víctima tampoco deja en claro la verdadera situación presentada aquel día, pues al confrontar la denuncia -la que le fuera puesta de presente por parte de la Defensa-, pero que, no fue interpuesta en forma directa por la lesionada, como ella misma lo dejó en claro, sino por intermedio de un abogado, y el relato juramentado de la misma durante el juicio, así como la restante prueba en conjunto, se advierte que fue la señora Martha Lucía Vélez Correa, quien con su actuar imprudente ocasionó este grave suceso, vale decir, en ella descansa la culpa exclusiva de las lesiones que recibió en horas de la tarde, en la vía que de Santágueda conduce a Araucasector de Confamiliares para la fecha de los hechos-, cuando al pretender 13 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cruzar la vía en su motocicleta por un sector prohibido, no se percató de la presencia del otro motociclista que transitaba por su carril, sin poder precisar cuál fue la parte de su velocípedo que fue golpeada, si la izquierda o la derecha y la envió al suelo, y que según ella solo hubo un testigo que no podía presentar en juicio, pero que, como se
vio, sí hubo más testigos y declararon en la forma como vieron los acontecimientos, y esas pruebas, presentadas a la señora Juez de Conocimiento, fue las que valoró para llegar a la decisión de absolver al acá acusado. No existe duda alguna, que la señora Martha Lucía Vélez Correa presentó lesiones en su cuerpo a raíz del accidente, esto es, que la conducta existió, pero para sustentar su tesis condenatoria, era necesario que la Fiscalía le presentara a la señora juez de conocimiento, los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, que la llevaran al convencimiento, más allá de toda duda razonable, en cuanto a la responsabilidad del acusado en la misma, y esa responsabilidad es la que no está clara, ya que los testigos presenciales lo que hacen es generar un cúmulo de dudas que impiden llegar a la certeza, o plena convicción sobre esa responsabilidad en cabeza del acusado en este asunto. En este evento se ha querido hacer ver por la Fiscalía, que el conductor de la motocicleta de la Policía Nacional Camilo Andrés Amaya Garzón, debido a su falta de cuidado realizó una maniobra prohibida al movilizarse a alta velocidad por un sector de alto flujo vehicular, sin percatarse de la presencia de la otra motociclista que en 14 Radicado No. 2016-00370-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese momento cruzaba la vía, dejando como resultado las graves
lesiones en la humanidad de aquella. Empero, tal concepto no cuenta con prueba que la respalde, y contrario a lo dicho, quedó claro que, de acuerdo al lugar donde ocurrió el accidente y a las circunstancias que lo rodearon, la causa probable del mismo, pudo haber sido la presencia inesperada de la piloto del velocípedo en la vía, sin percatarse del paso de otros vehículos que se movilizaban por el carril respectivo, entre ellos el Agente Amaya Garzón, máxime que, si como se ha dicho, había un furgón estacionado que le impedía la visibilidad al momento del cruce, debió precaver todos los riesgos antes de hacerlo, pero no lo hizo. No se puede prohijar la tesis de la Fiscalía respecto a que el acusado, por ser un Agente de la Policía y que conducía su velocípedo, debió transitar por el sector con suma precaución, previendo que la presencia de personas y de otros automotores es manifiesta por ser un sector transitado y de alto flujo vehicular, que sin ningún cuidado transitó, cuando el resultado lesivo en la humanidad de la víctima no se cohesiona con dicho planteamiento, en tanto las reglas de la experiencia enseñan que quien se desplazaba por su carril, lo hacía bajo el principio de confianza, esto es, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia. Por eso el servidor de la Policía no contaba con que la víctima violara el cruce de la vía invadiendo el carril de aquel, tanto así que ambos motociclistas no pudieron evitar la colisión. Si la señora Vélez 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Correa hubiese obedecido la regla -pare-, al momento de virar a la izquierda en plena vía pública, Camilo Andrés Amaya Garzón hubiera seguido su rumbo normal, independiente de si se desplazaba a alta o baja velocidad, porque tenía prelación en la vía. Esta es la regla de oro de este caso: quien tiene prelación guía su móvil al amparo del principio de confianza, y por ende, no puede atribuírsele al acá acusado ese resultado dañoso por estar imposibilitado a evitar un impacto que se produce en esas súbitas condiciones, lo que per se comienza a derruir ese criterio hipotético fundamentado como nexo causal, sin ningún otro argumento serio diferente a una posible falta de cuidado, que para nada cohesionó con el resultado trágico, dado que es necesario explicar con detalle en qué incidió esa omisión con las lesiones de la piloto de la motocicleta para fortalecer la relación causal inexorable en tratándose de delitos culposos, bajo la égida de la imputación objetiva que los gobierna. “Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar
un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención,
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