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TSDJ Manizales - SP2016 00383 01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 00383 01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado: No 2016-00363-01

Indiciado: Rosalba Ramirez González

Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma preclusión EP ( .

Q?(///¡Á//(/(/ de Ó(u/nm¿m N — 2 — . 27

L%///r/ Q/W/z/ A /////>9// 4 (% 7 3Ó2”2///

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta N 1150 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Víctima contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, que accediera a la solicitud de preclusión dentro de la investigación que se adelanta contra Rosaiba Ramírez González por el presunto delito de Falsa Denuncia y otros.

2. Antecedentes procesales 2.1. El 29 de septiembre de 2016, ante la Sala de denuncias, estación Manizales de la Policía Nacional, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, mediante apoderada formuló denuncia contra la señora Rosalba Ramírez González por los delitos de falsa denuncia, calumnia e injuria, en razón del aviso que dio la citada señora a las autoridades

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Indiciado: Rosalba Ramirez G

Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma — a 7 rl Q/M//Pr/ 7 J/.///////)'W 4

Ú'// r Dr pertinentes sobre un presunto delito de abuso sexual en su menor nieta N.X.S.B., según hechos registrados el 05 de noviembre de 2014 en la vereda “El Chuzo” de este municipio. 2.2. Sobre dicha actuación procesal, se conoció que tras surtirse las etapas procesales respectivas, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, el 26 de noviembre de 2015 anunció, una vez finalizado el juicio, un sentido de fallo absolutorio, el que se materializó en la sentencia divulgada el siguiente 24 de febrero, en favor del señor Manrique Arcila. Posteriormente, esta determinación sería objeto de confirmación por el Tribunal Superior el 05 de julio de 2016, tomando legal ejecutoria el 09 de agosto del citado año. Así mismo, que a raíz de la referida investigación el señor Rodrigo Antonio, no sólo fue capturado y privado de su libertad, al ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, la cual perdió vigencia para el momento de darse a conocer el sentido del fallo por el Juzgado de conocimiento, sino que también le fueron causados perjuicios morales al ser expuesto al escarnio público. 2.3. En desarrollo de la averiguación emprendida a merced de la queja entablada, la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, radicó el 30 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, solicitud de preclusión en favor de la señora Ramírez González, con base en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “atipicidad del hecho investigado”, respecto del punible de

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Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisión: Confirma _- ( í/ l) (/,¡,'¿/,',.,, de órv/n 2mbia — _ — Ial (//M/V'n/ yA “/..///////]'w 4 - a g7// ZA ::í/;'///// Falsa denuncia'. La que fuera definida adversamente el 07 de febrero de 2017?.

Posteriormente y tras desplegar algunos actos de investigación, se insistió en una segunda preclusión el 27 de marzo de 20173 manteniéndose la misma causal de atipicidad y respecto del delito de Falso Testimonio, la que por impedimento invocado por el señor Juez .Séptimo Penal del Circuito, fue asumida por su homólogo Primero Penal del Circulto. Mediante decisión de junio 30 del presente año, el citado Despacho accedió a la terminación prematura de la actuación en los términos reclamados por la Fiscalía, la que, como muestra de su descontento por el apoderado de las víctimas, fue recurrida por la vía horizontal y vertical.

3. Fundamentos de la preclusión” En su intervención”, aludió el señor Fiscal que la preclusión se promovía por la causal 4 del art. 332 del C.P.P., en la variante subjetiva.

Enseguida hizo un esbozo de la actuación procesal surtida con ocasión de la denuncia presentada por la aquí investigada, iniciando con una síntesis de los hechos, pasando por las etapas cursadas hasta arribar al fallo absolutorio emitido por el Juzgado.

1 FI. 80. 2 F| 95-100. 3 FI. 134. 4 Fls. 145-158.

5 Cd. No. 8. 8 Cd. No. 8, record 0 a 25:17.

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma = - ' f/2 (/¡/¡/)//'(W de ó/v/n/nó/// < A — Y /7 : %)7/W///// ¡Ú'////I/Vh/ A º////////)'—// 7

_ = A Dal Subrayó que en la conducta de la señora Rosalba está ausente el elemento volitivo del dolo, en tanto que los episodios puestos a conocimiento de la autoridad fueron los que su nieta le reveló, de haber sido manoseada por el señor Rodrigo. En estas circunstancias, la señora cumplió con un deber legal, pues tenía bajo se responsabilidad a su nieta paterna y únicamente refirió lo confiado por ella, sin que de la misma derivara algún señalamiento puntual contra el supuesto agresor, de su parte. Leyó algunos apartes de la valoración médica practicada a la menor, con lo que recalcó que fue ésta quien aludió a que el señor Rodrigo la tocó en sus partes íntimas. Que el actuar de la abuela no era otra que dar parte a las autoridades, sin que se le demande hacer alguna verificación, luego el interés de ella fue que se esclareciera si en realidad se vulneraron los derechos de su nieta. Con apoyo en el art. 22 del C.P., reafirmó el Fiscal que la aquí

investigada no conocía de la falsedad de la denuncia, en tanto sólo trasmitió lo que le había sido confiado por su menor nieta, razón por la que incoo el aval judicial a la petición preclusiva.

4. Decisión inmpugnada Inicialmente el señor Juez se refirió a los términos de la petición preclusiva por parte de la Fiscalía, así como al análisis que la misma efectuó respecto del tipo penal de falsa denuncia, destacando que la adecuación típica frente al supuesto fáctico denunciado corresponde no a la parte sino al funcionario judicial.

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma Q?(//D,I /¿/- I('. (l de Ct6z0' /(rm¿/(/. — . 2 c%')7í/////// Q/A”//h/ ME "//////9:"// 4d (% r Pl Hizo lo propio respecto de las intervenciones del apoderado de la víctima, quien aludió oponerse al decreto de la preclusión y de la defensa, que la prohijó. Estableció una reseña de los elementos aportados por la parte interesada en la declaración, para abordar el estudio de la causal invocada.

En efecto, con sustento en la descripción típica que contrae el art. 436 del C.P, así como en decisiones de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, prohijó el razonamiento expuesto por la Fiscalía en que la señora Rosalba Ramírez Gutiérrez actúo plegada al ordenamiento jurídico, reportando a la autoridad pertinente lo

revelado por su nieta, en tanto las circunstancias así lo ameritaban y sin que fuera del resorte de la denunciante, las contingencias que apareja la activación de la investigación y su avance por el sistema judicial, así como de la valoración que al hecho se le dé en esa dinámica. Al advertir la ausencia de dolo, como elemento estructural del delito de falsa denuncia en la conducta ejercida por la indiciada, se apartó de la postulación de la representación de víctimas, para compartir la petición preclusiva auspiciada por la Fiscalía y la Defensa.

5. Razones del disenso 5.1. El Representante de las Víctimas expuso su desacuerdo por vía horizontal y vertical, donde además de reparar que la denuncia se hizo por los delitos de injuria y calumnia, de los que nada se dijo, insistió en que, el señor Rodrigo Antonio no sólo. persigue una reparación

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma D . (7 , -…Ó?(/)///¡//(º(¡ de 6(:/n/¡f¿/// ral (J/M//h/ U ¿7./5//////)'7/ Zn EZ,a A> económica sino también la falta de responsabilidad de su denunciante, en tanto debió cerciorarse de la información que le suministraba su nieta, para de esta forma, ponderar de manera anticipada las repercusiones que dicho acto podían generar a terceros, así como, si la misma merecía crédito a partir de las inconsistencias incurridas en su narrativa y de la conducta que la menor venía desarrollando en el hogar,

luego, debe asumir las consecuencias de un proceder contrario. Igualmente y con apoyo en la sentencia C-881-11 destacó que la Fiscalía no cumplió con el deber que le asiste de motivar la solicitud en elementos materiales, de los que estimó insuficientes los recaudados, echando de menos los testimonios que el propio interesado pidió recaudar en su denuncia. En ese sentido, advirtió no hallar diferencia entre lo exhibido en la primera solicitud, dónde se le pidió a la Fiscalía emprender un mayor recaudo de evidencias, lo que en su sentir no ocurrió en esta ocasión.” 5.2. Para resolver el recurso de reposición, el señor Juez ilustró que no le corresponde al denunciante calificar jurídicamente el hecho denunciado, sino a la Fiscalía, sin que pueda interferir en dicha labor, dado que el ejercicio de la acción penal le concierne a ésta. Sobre la pretensión resarcitoria que le asiste a la víctima, explicó que ciertamente corresponde a un derecho del interviniente, que bien puede conseguir en el incidente de reparación. 7 Cd. No. 7, record 26:20 y 26:30

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma 7 - ( , Ú 2.7)/ró//'(1/ de ó(r/n mbia At— t una/ (/=y w/7h/ 7 “/.E./A// ///]'7/ e a Da Respecto a la carga de verificación de los hechos, señaló el funcionario que la praxis judicial enseña que aún con la intervención de un grupo interdisciplinario, el resultado de un proceso penal no puede

presagiarse como exitoso, y además, con lo recaudado durante la investigación bastó para respaldar la medida de aseguramiento y la acusación. Luego en este evento, mal puede reprocharse el obrar de la señora Ramírez Gutiérrez, cuando sometida la investigación al cauce normal se estableció la concurrencia de una duda en favor del implicado. Por último y frente a la queja sobre la escasez de insumos, estimó que la Fiscalía aportó los necesarios y suficientes para edificar la determinación divulgada, apartándose así de la crítica formulada, en cuanto no evidenció cambio sustancial entre la 1y 2 solicitud de preclusión. 5.3. El señor Fiscal, como no recurrente, aludió que la Sala debe declarar desierto el recurso interpuesto, en tanto la sustentación no atacó la base fundamental de la preclusión, que fue la ausencia de dolo, tema que en ningún momento abordó el Censor. 5.4, El señor Defensor,? en igual calidad, hizo saber que en su opinión contra la determinación emitida sólo cabe el recurso de apelación. Igualmente, manifestó que la señora Ramírez Gutiérrez era la tutora de la menor, luego tenía el deber legal de reportar lo sucedido a las autoridades, desestimó que hiciera ésta manifestaciones 8 Cd. No. 7, record 34:05. Y Ibídem, record 35:25.

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Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisión: Confirma D (P7 :©?(/I//¿/Í(º(/ de Crlembia

= 1 Y Satimal Q/Af”/7'/r/ r J//Í///9'W n Ú'// - AZU calumniosas, injuriosas o falsas, mismas que debió un Juez ponderar en un fallo que se dio absolutorio por duda en favor del procesado, luego es vestigio de que su defendida no actuó de mala fe.

6. Consideraciones: 6.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ...La prectusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada...” En el campo legal' la aplicación de esta figura se prevé cuando la Fiscalía no encuentre mérito para investigar o acusar, por lo que habrá de acudir al Juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en la ley, en tanto en el nuevo esquema procedimental penal de tendencia acusatoria el ente acusador fue privado de funciones jurisdiccionales.

Pero a la vez, tal súplica sólo podrá ser avalada en la medida que se adecué a cualquiera de las causales previstas por el artículo 332 del 19 Corte Constitucional, sentencia C.920 del 2007 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ley 906 de 2004,

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Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisión: Confirma

D. Z .

Ló/?r////¿/m/¡ de 6('/('//r'¿/(/ — - U7 Frtlina Q//J/'/'/¡/ U ¿/[//;¡¡/)'7//;¡ (]/ 7 P Código de Procedimiento Penal de 2004, eso sí, previa argumentación y exhibición de los elementos materiales que la sustente por parte del interesado en su reconocimiento. 6.2. Pues bien, al abrigo de lo referido, anticipa la Sala que la decisión apelada será refrendada, para lo cual comparte los planteamientos exteriorizados por la Fiscalía y se margina de la oposición manifestada por la Apoderada de las víctimas.

Estas las razones: La Fiscalía Segunda Seccional de Manizales en uso de la facultad que le otorga el artículo 250, numeral 5, de la Carta Política, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, habilitarla para cesar la persecución penal que en fase preliminar adelanta contra la señora Rosalba Ramírez González, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta.

Apoyó su postulación en que el delito de falsa denuncia contra persona determinada que le formulara el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila no se estructura, en razón a que cuando ella acudió a la autoridad a denunciarle por el delito de actos sexuales en perjuicio de su nieta N.X.S.B., lo hizo para que se investigara esa conducta con base

en la realidad que ésta le divulgara, como era que había sido manoseada por aquel en sus partes íntimas a cambio de dinero, el que efectivamente le fue encontrado en su poder, y no para enrostrarle hechos que sabía inexistentes.

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma , (7 , Q?/J//ó//(f(/ de €)(!/0///Á/(/

— ) Tratunal a/f//'n/ VU ¿7_//”//9:“// Z €J// " 4 Pl> Fue la Representación de la Víctima, quien exteriorizó su desacuerdo con el aval obtenido, al estimar que debió la señora Ramírez Gutiérrez desplegar una mayor responsabilidad y previo a formular el denuncio verificar la realidad de la incriminación, sobre todo cuando era de su conocimiento los problemas de conducta por los que atravesaba la joven. Así las cosas, el problema jurídico que se extrae de lo planteado se concreta en establecer si la indiciada Rosalba Ramirez Gutiérrez denunció penalmente al señor Manrique Arcila, no obstante saber que él no había cometido ninguna conducta delictiva. 6.3. En ese contexto, habrá de precisarse que el delito de falsa denuncia, previsto en el artículo 436 del código penal, sanciona con pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 2 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte.

En la literatura jurídica se han establecido como elementos de ese tipo penal, los siguientes: “ 1) Que la denuncia se formule bajo juramento contra una persona determinada ante la autoridad correspondiente; 2) Que se refiera a la comisión de una conducta típica;

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma Q'2y (/D¡ /¡Á/f/( v(/ de CÓ rv/n¡¡¡¿m.

Sul a/wf /7?'/ U ¿/,A ./A /// //9'// Z Ka Da 3) Que el sujeto activo tenga conocimiento de que el denunciado no ha cometido la conducta típica o no hubiese participado en ella."? Así mismo, la Corte Suprema ha sostenido sobre este punible: “.. la ley impone a fodos los ciudadanos el deber de denunciar ante las autoridades los delitos de que se tenga conocimiento: Pero con la denuncia no se obligan a demostrar la verdad de sus afirmaciones, pues que ello es precisamente el objeto de la investigación que se adelante. Basta, pues, tener la creencia de que un ilícito penal se ha cometido para que la denuncia pueda presentarse”. “La existencia de ese deber legal de denunciar los delitos de que se tenga conocimiento y el haberse consagrado a la vez, como delito, el hacer falsas imputaciones ante las autoridades, explican a cabalidad lo que debe pensarse sobre esta clase de hechos delictuosos: se necesita que se proceda a sabiendas de que el acusado es inocente. En una palabra, es indispensable, proceder con dolo, con propósito pravo, pues de lo contrario no puede existir falsa imputación, sino a lo sumo

imputación errada, pero de buena fe...” '3 Entonces, como presupuesto substancial en orden a la configuración de este atentado contra la recta y eficaz impartición de justicia, asoma el demostrar la intencionalidad o subjetividad con que procedió el denunciante, para poner en movimiento la actividad investigativa. El dolo en este delito se identifica con la circunstancia de que el acusador debe saber que la persona que denuncia es inocente o lo que es lo mismo, debe tener conciencia de la falsedad del hecho que imputa o se atribuye a un tercero. 12 Sentencia 10 de agosto de 2005 radicado 21422.M.P.Dr Jorge Luis Quintero Milanés. Antonio Vicente Arenas. Comentarios al Nuevo Código penal. Tomo Il Editorial Temis, pág., 123 3 C S de J. Casación mayo de 1956

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma f 7%( /)Il¿EO //('A (/ de (—Ó/n— ¿hmólr/. >, - Y7

Pritanal Q//'/'/h/ MA LV///////)'V/ 4

Kr P De ahí que: ... no es suficiente que una infracción penal denunciada resulte a la postre real o jurídicamente inexistente. Es absolutamente indispensable demostrar que hubo malicia; que el sujeto, al formular la denuncia, conocía de la inexistencia del hecho”' Luego, en palabras más sencillas, deberá entenderse que hay dolo cuando no se advierte ninguna razón, ni legal, ni de hecho que justifique la denuncia, y por el contrario, cuando de las circunstancias

que rodearon los hechos producidos con anterioridad pueda avizorarse que convergieron motivos para su deducción, emerge inexistente la intención dolosa y por ende, atípica la conducta de falsa denuncia contra persona determinada. Y para arribar a dicha conclusión, se hace indispensable para efectos del análisis del comportamiento de la indiciada, aclarar que el hecho de que la denuncia no prospere tampoco . se hace indicativo que se actuó maliciosamente o con el fin deliberado de perjudicar a la persona respecto de quien se solicita su investigación. Sobre este punto la doctrina enseña: “También debe tenerse presente que no basta que el sindicado haya sido absuelto o que se haya sobreseído a su favor, para que la denuncia pueda considerarse, por ese solo hecho, como falsa imputación, constitutiva de delito contra la administración de justicia. La absolución o el sobreseimiento pueden proceder por falta de pruebas, o de que las creadas son deficientes, de circunstancias de justificación demostradas en el proceso o de otras causas. Si el denunciante tenía conocimiento o al menos abrigaba sospechas de que la persona acusada era responsable, no comete delito, aunque la justicia declare que el sindicado es absoluta o relativamente inocente. La buena fe— repetimos, porque eso es fundamental—excluye el delito, aunque se demuestre hasta la saciedad la completa inocencia de la persona denunciada”'s 1 Obra citada, paágina 123 15 Ob cit Pág. 125

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Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisión: Confirma

Ó 2D (, ////¿/4

/ M de C Ó/ ¡/M//Á///, — , 7 <%////// Q//W/'//I/' dA </////)/97//') Sa Pl 6.4. Por manera que, en confrontación del marco teórico en precedencia desplegado con los pormenores del caso que nos ocupa, se conoce a través de los elementos acopiados por la Fiscalía que la señora Rosalba Ramírez González el 05 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Policía Judicial's formuló denuncia contra el señor Rodrigo, de quien manifestó desconocer sus apellidos pero si conocerlo en su ocupación de tendero, desarrollada cerca de su caéa en la vereda “E/ Chuzo”. Expuso que al ostentar el cuidado de la menor, por encargo que le hicieran sus padres, y al constatar su ausencia en la casa para la noche del 31 de octubre, inició su búsqueda y en esa averiguación, pudo enterarse que la misma andaba en malas compañías y en poder de algún dinero. Así mismo, que la niña le reveló a su tía Dora y por teléfono a su padre, que el señor Rodrigo le tocaba la parte vaginal y los senos. Sostuvo también, que su nieta ha cambiado en su conducta, dado que de ser pilosa en sus estudios, últimamente los ha descuidado, que le dice mentiras en cuanto a sus salidas y los sitios a dónde va. Se mostró sorprendida con lo manifestado por su nieta, dado que'” “parece una buena persona, no ha tenido quejas como esas”. En la misma fecha, a la presunta víctima se remitió a valoración

médica, la que fuera practicada en la misma fecha por la Unidad de urgencias Clínica San Cayetano, en donde refirió's: “QUE EL SEÑOR DE LA TIENDA LE DA DINERO A CAMBIO DE DEJARSE TOCAR. ESTO HA SUCEDIDO EN 16 Fls, 129-130

TFJ 127. '8 FI, 95.

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma D. (7 , L6/ ?(/)//Á//(ir¿ de Ó(¡//v mbia — - 27

Lº//'7/f/////// Q////'/h/ A 7!//////)'7/ n H Fa VARIAS OCASIONES, DICE QUE LE TOCA LOS SENOS Y LA VAGINA, NIEGA QUE HAYA HABIDO PENETRACION NI DEL PENE NI DEDOS NI OBJETOS. La investigación adelantada con motivo de esa denuncia y a partir de las pruebas practicadas en juicio, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de Manrique Arcila, en tanto se patentizaron algunas inconsistencias en la declaración rendida por la señora Rosalba, que el Juez de primera instancia achacó a fallas de memoria'? pero que incidieron en su poca confianza, dado que su conocimiento sobre los hechos derivó de lo referido por terceros. Adicionalmente, el a quo halló algunas incongruencias en el relato vertido por la propia agraviada, que no solamente pusieron en duda la concurrencia del abuso sino la responsabilidad del presunto acusado en el mismo. Tal deducción se derivó de una labor de triangulación de la

prueba testimonial de cargo, estableciendo que no fue uniforme en algunos aspectos de importancia, eso sí descartando que las testigos hayan mentido, sino en olvidos que dejaban entrever que los hechos no ocurrieron de la forma como se advirtiera.29 De igual forma, se estableció que la menor sí llevó dinero al colegio y que en una oportunidad se gastó la suma de $20.000 con sus compañeras. También se contó con la experticia psicológica, la cual delató algunas deficiencias en la narrativa efectuada por la menor, en cuanto a manifestar no recordar y en otras ser evasiva con las respuestas pedidas. Empero dejó claro que la menor no mentía, sino 19 FI. 13. Providencia de primera instancia 20 FI. 17. Providencia de primera instancia

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma D , / 7 . f/ () r/)//ÁÁ(W de ón/r¡ mbia Ir— rt una/ %/)A/ '/?r/ A “/_? ////s/ //.'7/Áa' as Pnal que se sintió incómoda en expresarlo, sin que pueda asimilarse tal actitud a una retractación?'.

En despliegue de esta dinámica de ponderación, el funcionario de primera instancia determinó que obraban circunstancias que hacían dudosa la responsabilidad del señor Manrique Arcila, lo cual le generó una duda que no era susceptible de superar en ese momento, a lo que debe añadir esta Corporación, que tal sentido no entraña que fuera ajeno totalmente a los hechos, como se ha destacado por la recurrente.

Con esto, se quiere significar que existió un soporte real y valedero que justificaba la denuncia y que la misma, como en efecto lo explicó la aquí indiciada en el interrogatorio que le hiciera la fiscalía con motivo de la queja instaurada, no buscaba otra cosa que responder por la crianza de su nieta, pretensión que es válida y que cualquier otra persona en su lugar hubiese hecho, sobre todo cuando afloraba una sospecha razonable, de que aquella podía estar siendo víctima de un atropello sexual. 6.5. Ahora, adicional a descartarse que la entonces denunciante Rosalba faltó a la verdad o que actuó movida por un ánimo retaliatorio para perjudicarlo, pues se repite concurrió un mínimo de evidencia que respalda el proceder aquí cuestionado. Tampoco se comparte la recriminación, de que debió ejercer una verificación previa a la divulgación ante la autoridad, puesto que se olvida que, como lo ha ilustrado la jurisprudencia “...a quien recurre a la administración de justicia para 21 FI, 19 de la providencia primera instancia.

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma l(/)/// blica de 6( le mbia /Á/////// (]///// 7 //////// 7 (/// 7 ._¿/'/////// denunciar la comisión de un delito no se le debe exigir por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad”.??.

El hacerlo y verse involucrada en una actuación criminal en razón a ello, ocasionaría que nadie se atrevería a denunciar un hecho cuando

existen motivos fundados y razonables de que se ha infringido la ley penal, amen que esos actos de constatación deben ser desplegados por el ente institucional al que el ordenamiento jurídico le ha encomendado el ejercicio de la acción penal, esto es, a la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados. Sobre el particular, el tratadista Antonio Vicente Arenas en la obra tantas veces citada, expone que: “... para la sociedad sería muy grave que los ciudadanos se abstuvieran de denunciar los delitos ante el temor de verse envueltos en procesos por falsas imputaciones. Si se establece que el denunciante ha obrado de buena fe, la acción penal no debe iniciarse, o no debe proseguirse si ya había sido iniciada, aunque se establezca que el hecho denunciado no ha tenido existencia. Mucho más importante que la falsedad objetiva es la falsedad subjetiva”3. En este evento, no se avizora, el ánimo de perjudicarle deliberadamente mediante la imputación de un hecho punible falso ideado por la señora Rosalba hacía don Rodrigo Antonio, pues se demostró que en efecto la menor aludió a un evento de abuso sexual, dato suficiente para poner en movimiento el aparato investigativo, máxime cuando involucraba una menor de edad. ?2 Sentencia del 7 de mayo de 1991. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. 23 Página 123

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Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma Q2(D /, J I/Á/M/h / de ( 6O 0 /(¡//¡Á/(/.

e FaS tumal _Í/7 / /¡W/7h// Pe 2 //7 /// //,'// 2 . N &// Drl De lo expuesto se extrae sin hesitación que la indiciada obró de buena fe al denunciar al señor Manrique Arcila en la fundada creencia de que se había podido cometer algún delito de abuso sexual contra su nieta, con base en lo que la propia y directa involucrada le confió. 6.6. En esas condiciones, se hace patente que la conducta desplegada por la indiciada resulta atípica, puesto que no se estructuran los elementos de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. En otras palabras, que cuando la señora Rosalba Ramírez González acudió a las autoridades a reportar la incursión de un delito sexual, lo hizo con el convencimiento, de que así fue, por eso dejó en manos de la Fiscalía la tarea de que averiguara, qué había pasado. 6.7. Finalmente y para responder a los argumentos del denunciante se agrega, que si bien se constata que la querella contra la aquí indiciada se enmarcó en la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, debe puntualizarse que al tratarse de un hecho o una conducta atribuible a una persona, su adecuación típica no es del resorte de quien lo pone en conocimiento, sino una tarea que le compete al señor Fiscal, luego en este caso, sin duda el supuesto que se sometió a la preclusión fue el fáctico debidamente reseñado bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar; y cabalmente sobre el mismo recae este estudio, dado que la atipicidad que aquí se reclama en

manera alguna puede ser relativa sino absoluta”. 24 CSJ. Rad 31763-09.

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Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisión: Confirma

(s . á?(///fó//('([ de ó/r/fv///¿//l - — Y Srl (/'//W/'/h/' VA 7!/////9'7//%¡ (]/"// 2Ó2”/1/// Por otra parte, sobre el reparo de no haberse recaudado las pruebas testimoniales consignadas en la denuncia, sopesa la Corporación que sin advertirse en aquella oportunidad, ni en ninguna de las intervenciones efectuadas por el interviniente en las audiencias convocadas, sobre su pertinencia y trascendencia en la reconstrucción de los acontecimientos delatados, se asimila que su aporte no era significativo para la consecución de una determinación diferente a la aquí obtenida, en tanto de haber sido así, muy seguramente otro hubiese sido el proceder de la parte interesada en su recaudo. Así las cosas, en avenencia de lo discurrido y sin necesidad de más consideraciones, la Sala encuentra que en este caso se configura la causal de preclusión referida a la atipicidad del hecho investigado alegada por la Fiscalía, por lo que la decisión impugnada será confirmada en su integridad. xXX El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, 5 FI. 5 de las diligencias

Radicado: No 2016-00383-01

Indiciado: Rosalba Ramirez G

Delito: Falsa Denuncia y otros Decisión: Confirma XD , - ¡7 y 27 ( r/)///)Áf('(/ de Colrmbia —

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