TSDJ Manizales - SP2016-00400-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00400-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Sistema Acusatorio: 2016-00400-01
(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. xxx de la fecha.
Manizales, xxx (xx) de xxx de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del seæor OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ y por el Apoderado de las V(cid:237)ctimas, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a travØs del cual fue absuelto de unos cargos y declarado responsable como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 aæos en concurso homogØneo.
2. HECHOS El 15 de junio de 2016, cuando las menores V.N.P.M. y J.P.T., quienes para esa fecha contaban con 8 y 9 aæos de edad respectivamente, se dirig(cid:237)an a la tienda cercana a su sector, se cruzaron con un vecino de nombre OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ, quien aprovechÆndose de la soledad del lugar
realiz(cid:243) actos lujuriosos sobre su cuerpo, consistentes en tocar sus senos y su vagina, mientras les exhib(cid:237)a su pene. PÆgina 2
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Dicho episodio fue observado por una vecina del sector, quien alert(cid:243) a las madres de las pequeæas, lo cual dio lugar a la interposici(cid:243)n de la denuncia en contra del vecino GONZ`LEZ D˝AZ, acerca del cual las menores aclararon que no era la primera ocasi(cid:243)n en que las hac(cid:237)a presa de su lascivia, pues en mœltiples momentos pasados ya hab(cid:237)an tenido contactos sexuales con ocasi(cid:243)n de los cuales aquØl les daba dinero y tambiØn las intimidaba para que no contaran lo sucedido.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. El d(cid:237)a 11 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) al seæor OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ un concurso homogØneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, junto al concurso de Actos sexuales con menor de catorce aæos, agravado respecto a una de las v(cid:237)ctimas -que era su
ahijadaal tenor del numeral 2” del art(cid:237)culo 211 del C(cid:243)digo Penal. Frente a tales cargos, el procesado se declar(cid:243) inocente, luego de lo cual se solicit(cid:243) y decret(cid:243) medida de aseguramiento intramural en centro carcelario1, pero que posteriormente el mismo Juzgado en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as modific(cid:243), para disponer la detenci(cid:243)n del seæor GONZ`LEZ D˝AZ en las 1 Ver folios 16 y 17. PÆgina 3
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal instalaciones de reclusi(cid:243)n del Resguardo Ind(cid:237)gena al que Øste pertenec(cid:237)a2. 3.2. Desde el 24 de mayo de 2017, el Resguardo Ind(cid:237)gena Nuestra Seæora Candelaria de La Montaæa inst(cid:243) el cambio de jurisdicci(cid:243)n de las presentes diligencias3, por lo que la causa arrim(cid:243) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dispuso mediante prove(cid:237)do del 25 de enero de 2018 asignar el conocimiento del proceso penal a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria.4 3.5. Retornada la causa a la Fiscal(cid:237)a y culminada la fase de
investigaci(cid:243)n, se present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n con el que se radic(cid:243) la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, despacho judicial ante el cual el d(cid:237)a 6 de junio de 2018 se surti(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, con la que al procesado se le atribuyeron, de manera definitiva, las conductas punibles contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales atrÆs referidas y en los tØrminos indicados.5 3.6. Ya el d(cid:237)a 11 de julio de 2018 se desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria6, en cuyo devenir se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelant(cid:243) el 3 de septiembre de 2018, al final del cual se emiti(cid:243) un sentido del fallo condenatorio por el concurso del delito de Actos sexuales con 2 Consultar folio 24 del cuaderno de cambio de sitio de reclusi(cid:243)n. 3 Verificar folio 32. Audio de audiencia en DVD. Cuaderno Conflicto de Competencia. 4 Consultar folios del 73 al 100. Del cuaderno de Conflicto de Competencia. 5 Ver folios 71 y 72. El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra a partir del folio 27 hasta el 36. 6 Ver folios 78, 79 y 80. PÆgina 4
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Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal menor de 14 aæos atribuido, y absolutorio respecto a los demÆs cargos.7
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 16 d(cid:237)as del mes de octubre de 2018, se profiri(cid:243) el fallo condenatorio previamente anunciado, en el que el Juez sell(cid:243) que la tesis planteada por la Defensa no hab(cid:237)a sido lo suficientemente s(cid:243)lida para acreditar la inocencia de su protegido, pues al contrario, del haber procesal se extractaba suficiencia informaci(cid:243)n para predicar la existencia del delito y la responsabilidad de aquel que fue seæalado de principio a fin por las directas agraviadas a travØs de sendos testimonios meritorios de credibilidad.
El sustento de dicha credibilidad fue que en la vista pœblica las victimas tuvieron gran contundencia a la hora de ofrecer los relatos acerca de las maniobras sexuales de las que fueron v(cid:237)ctimas en el primer semestre del aæo 2016 y que ya en pasadas oportunidades le hab(cid:237)an relatado a sus familias y autoridades que les brindaron atenci(cid:243)n, como la mØdico legista y la psic(cid:243)loga del ICBF tratante. Pas(cid:243) luego el Juez a exponer las razones para que las menores guardasen por tanto tiempo en secreto lo que estaba 7 Ver folios 97 a 100.
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adicion(cid:243) que, pese a ser el padrino de bautizo de J.P.T., no actu(cid:243) valido de dicha condici(cid:243)n, por lo que la agravaci(cid:243)n por el grado de confianza estaba llamada a su desestimaci(cid:243)n. Se pas(cid:243) as(cid:237) a tasar la pena, la cual se impuso en 12 aæos, correspondientes a la m(cid:237)nima posible por el delito base (9 aæos), a los que se sumaron tres aæos mÆs por el concurso homogØneo de actos sexuales con menor de catorce aæos endilgado. PÆgina 6
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En cuanto a subrogados o sustitutos punitivos, se negaron por la existencia de expresa prohibici(cid:243)n legal, pero se dispuso que GONZ`LEZ D˝AZ, purgue la pena en el centro de reclusi(cid:243)n del Resguardo Ind(cid:237)gena Nuestra Seæora Candelaria de La Montaæa, lugar en el que se encuentra desde su detenci(cid:243)n por su pertenencia a dicha cØlula aborigen y la idoneidad del lugar para el cumplimiento de la sanci(cid:243)n.
3. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, tanto la Defensa como la
Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo ambos sujetos procesales por escrito. 5.1. El Defensor inici(cid:243) su disenso expresando que persist(cid:237)a en sus dudas sobre la ocurrencia de los hechos, pues la prueba testimonial (que no ten(cid:237)a obligaci(cid:243)n de contrainterrogar) no fue clara, ni fluy(cid:243), para soportar la responsabilidad de un hombre de quien la madre de J.P.T. admiti(cid:243) que desde antes de lo supuestamente acontecido ya ten(cid:237)a desconfianza frente a su compadre, habiendo as(cid:237) una prevenci(cid:243)n y cuidado previo que tornan inveros(cid:237)mil que los abusos se ven(cid:237)an presentando de meses o aæos atrÆs. De otra parte, plante(cid:243) el Censor que la testigo RocibØ Varela admiti(cid:243) que se le nubl(cid:243) la vista, por lo que seguramente no vio lo PÆgina 7
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todo lo cual, indic(cid:243), conduc(cid:237)a a dudar de la existencia del hecho, por lo que era preciso revocar la decisi(cid:243)n de primer nivel. Ya en un segundo acÆpite subsidiario, el Defensor reprob(cid:243) que a la pena base de 9 aæos se le sumaran tres aæos, cuando se desestim(cid:243) el acceso carnal abusivo, y ademÆs no logr(cid:243) establecerse desde cuando se ven(cid:237)an presentando los hechos, por lo que no hab(cid:237)a un concurso de conductas punibles. 5.2. Por su parte, el Apoderado de las v(cid:237)ctimas present(cid:243) inconformidad frente al fallo de primera instancia, s(cid:243)lo respecto al lugar determinado para el cumplimiento de la pena, por lo que deprec(cid:243) que fuera dispuesta la remisi(cid:243)n de OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ del resguardo en el que se encuentra hacia un centro penitenciario adscrito al INPEC. Inici(cid:243) el Impugnante indicando que el proceso se adelant(cid:243) en su totalidad por la jurisdicci(cid:243)n penal, sin ninguna injerencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, por lo que era incomprensible que se ordenara que el cumplimiento de la condena fuese al interior y bajo los lineamientos de su resguardo, en una dualidad de jurisdicciones contraria a derecho, y en desmedro de la autonom(cid:237)a del funcionario encargado del juzgamiento, que incluso queda a merced de la guardia ind(cid:237)gena.
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Insisti(cid:243) el Censor que se aplica una jurisdicci(cid:243)n, o se aplica la otra, pero ambas no, porque chocan. As(cid:237) como el Juez ordinario debe respetar los usos y costumbres de las comunidades ind(cid:237)genas, Østas deben mantenerse al margen del Æmbito jurisdiccional de aquØl. Apegado luego a los derechos prevalentes de la niæez, se plante(cid:243) por el Disidente que la familia de las v(cid:237)ctimas tambiØn es ind(cid:237)gena, y no se tuvieron en cuenta sus intereses para permitir una reclusi(cid:243)n en el resguardo que no es ejemplarizante, ni se cumple porque el procesado es familiar del gobernador, y por ello se le ha visto en las calles, en claro riesgo para las v(cid:237)ctimas. Tras lo anterior, el Apoderado de v(cid:237)ctimas manifest(cid:243) que en casos como el presente, es preciso sustraerse a la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena por la pØrdida de autenticidad cultural del resguardo, porque no cumple con la institucionalidad para el cumplimiento de la sanci(cid:243)n, porque hay intereses de las v(cid:237)ctimas relegados por atender intereses favorables para el acusado, por la entidad de la
conducta punible y por la relevancia constitucional de los derechos de los niæos, al tenor de los cuales sell(cid:243) que era necesario que la pena fuera cumplida en un establecimiento del INPEC, en claro respeto de los dictados del Estado Social de Derecho. 5.3. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) rØplica con la que demand(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo de primer nivel, aludiendo a la efectiva PÆgina 9
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal configuraci(cid:243)n de los delitos, en un claro concurso de conductas punibles que no fue desdibujado por el Defensor que, a su juicio, dedic(cid:243) esfuerzos en simples conjeturas sin aptitud para desvanecer la solvencia de la prueba practicada.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar.
Tres grandes reparos se hallan en las apelaciones formuladas por la Defensa y la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, de los cuales, uno estÆ encaminado a controvertir el juicio de responsabilidad edificado en primera instancia, mientras que los dos restantes confrontan las consecuencias jur(cid:237)dicas que se derivaron de la condena de OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ.
Por tanto, corresponde a la Sala abordar en forma primaria el cargo encaminado a colocar en tela de juicio la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Y de adoptarse una decisi(cid:243)n confirmatoria en este sentido, podrÆ descenderse a los siguientes reparos referentes al monto de la pena de prisi(cid:243)n, y las condiciones de su cumplimiento. Tal tarea se efectuarÆ a travØs del despliegue de los siguientes acÆpites: PÆgina 10
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 6.2. De la existencia de los agravios sexuales por los que ha sido acusado el seæor OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ. Bajo la actual sistemÆtica procedimental penal, el principio de permanencia de la prueba se ha abandonado, estableciØndose un preciso escenario en el que tendrÆ lugar la prÆctica de la prueba, tal y como lo es la audiencia de juicio oral, espacio en el que bajo la inmediaci(cid:243)n del Juez, en un interrogatorio cruzado, guiado por la publicidad y la contradicci(cid:243)n, se asegura adquirir un contacto directo con la prueba, en aras de una incorporaci(cid:243)n mÆs fiel de la informaci(cid:243)n entregada, un conocimiento mÆs directo y, por tanto, pasible de una mejor estimaci(cid:243)n.
Significa ello que el anÆlisis de la atestaci(cid:243)n del testigo debe darse, en esencia, respecto a lo que exterioriz(cid:243) en la vista pœblica, diligencia en la que deberÆ evaluarse la manera de comportarse, la forma de asumir el interrogatorio y el contenido de su informaci(cid:243)n. Aspectos todos que para el presente caso jugaron y juegan a favor de J.P.T. y V.N.P.M., como quiera que por el tiempo que estuvieron bajo el interrogatorio cruzado nunca cayeron en contradicciones, ni revelaron una actitud torticera, sino mÆs bien una transparente que les permiti(cid:243) expresarse ante el juez y las partes con espontaneidad y sosiego, par de cualidades que por su notoriedad llevan ahora a la Sala a ratificar que no se estuvo ante niæas que pudieran calificarse como mendaces que fantaseaban, PÆgina 11
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal sino como jovencitas contestes que estaban evocando experiencias personales que pudieron dar a conocer a la audiencia con la elocuencia y riqueza descriptiva que suele acompaæar a quien habla con la verdad. Y fue as(cid:237) como se forj(cid:243) con el par de testigos, aquellas que no fueron impugnadas en su credibilidad y ni siquiera contrainterrogadas, toda una versi(cid:243)n s(cid:243)lida, llena de consistencia,
en la que el seæor OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ fue claramente referido como la persona que en mœltiples ocasiones las condujo a variadas prÆcticas sexuales que incluyeron exhibici(cid:243)n de genitales, tocamiento de zonas er(cid:243)genas, as(cid:237) como diÆlogos de claro contenido sical(cid:237)ptico, bajo un escenario de interacci(cid:243)n que ellas no recargaron o exageraron, sino que procuraron revelar con acentuada rectitud, gracias a la cual pudieron conocerse precisas particularidades de lo acontecido, e inclusive aclararse que Øl no les daba mal trato, y que no las hizo objeto de acceso carnal, pues cuando as(cid:237) se los propuso ellas rehusaron la invitaci(cid:243)n al “potrero”. Ahora, muy a pesar de dicha claridad y contundencia testimonial que la Defensa no tuvo modo de atacar, con la apelaci(cid:243)n se persiste en que los hechos dif(cid:237)cilmente pudieron acontecer, en tanto que no era posible fÆcticamente que durante meses, inclusive aæos, el seæor GONZ`LEZ D˝AZ hubiese abusado de las niæas, puesto que por los rumores acerca del hombre, los padres de las niæas estaban alerta para que no se le acercaran. PÆgina 12
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Sala de Decisi(cid:243)n Penal Pues bien, para la Sala, muy a pesar de la validez del razonamiento, el reclamo no sale avante, pues al revisar las deponencias se encuentra que s(cid:243)lo la madre de J.P.T. fue quien indic(cid:243) algœn tipo de desconfianza frente al padrino de su hija, sin que pueda trasladarse tal preocupaci(cid:243)n y reconcomio a los padres de V.N.P.M., de quienes no se conoci(cid:243) que tuvieran algœn tipo de recelo que los condujese a adoptar especiales medidas de cuidado de su hija frente a los vecinos. Es decir, no hab(cid:237)a medidas de seguridad que hicieran improbable el abordaje de V.N.P.M. por parte de su vecino
OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ.
Y en cuanto a la menor J.P.T., su seæora madre explic(cid:243) en estrados que al conocer de los rumores, lo que hizo fue prohibirle a su hija que volviera a visitar a su padrino, esto es, procur(cid:243) que su pequeæa hija no ingresara al lugar de habitaci(cid:243)n de GONZ`LEZ D˝AZ, sin que le impidiera movilizarse en el barrio, ya fuera para jugar con sus amiguitas, o para ir hacia la tienda o a la escuela, que fueron finalmente los espacios que aprovech(cid:243) el hombre para acercarse a la ahijada que no ultraj(cid:243) sexualmente mientras lo visitaba, sino de forma contingente cuando la ve(cid:237)a pasar hacia la tienda o jugando en la calle. El d(cid:237)a a d(cid:237)a en el barrio, de seguro, le ofrec(cid:237)a al hombre la
posibilidad de observar eventualmente a sus pequeæas vecinas cuando en el despliegue de su cotidianidad pasaban frente a su casa o cuando realizaban juegos de cuadra, y por ello no requer(cid:237)a que alguna de ellas fuera a visitarlo, pues la proximidad y PÆgina 13
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal cercan(cid:237)a le ofrec(cid:237)an la opci(cid:243)n de darle v(cid:237)a libre a sus apetencias, como as(cid:237) efectivamente aconteci(cid:243). Por consiguiente, el recelo y consecuente prohibici(cid:243)n de la madre de J.P.T. no es factor que torne inveros(cid:237)mil la tesis inculpatoria. Ahora bien, valga apuntar que los delitos sexuales, por su carÆcter il(cid:237)cito y, adicionalmente, por comprometer la esfera (cid:237)ntima (incluso la del agresor) se suelen perpetrar en escenarios furtivos, apartados de la visualizaci(cid:243)n de terceros, lo cual se traduce en el plano jur(cid:237)dico y probatorio en la generalizada ausencia de testigos de los hechos lesivos de los derechos sexuales. Pero en este caso se ha presentado un fen(cid:243)meno especial, y es que, conforme al relato de las v(cid:237)ctimas, ellas llegaron a ser abordadas y manipuladas sexualmente en plena calle, por lo que
hab(cid:237)a una mayor probabilidad de que alguien percibiera con sus sentidos el indebido proceder del vecino OSCAR DE JES(cid:218)S, como as(cid:237) efectivamente ocurri(cid:243) con la seæora RocibØ Varela, quien no acudi(cid:243) a dar cuenta de lo sucedido por haber hablado con las jovencitas, ni por rumores o conjeturas, sino porque tuvo opci(cid:243)n de observar desde la ventana de su casa el repugnante actuar il(cid:237)cito que era cometido contra ellas. Y con fundamento en su especial ubicaci(cid:243)n como observadora de los hechos acontecidos en junio de 2016, fue que en el juicio oral, testific(cid:243) con contundencia y sin tampoco ser objeto de tachas: “Yo vi que el señor Oscar que está aquí presente … tenía ese día PÆgina 14
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal una camisa amarilla, ten(cid:237)a un pantal(cid:243)n oscuro, ten(cid:237)a un canguro, el cogi(cid:243) a la niæa V., no a la otra niæa, a la ahijada, la arrincon(cid:243) mÆs allasito de mi casa, la arrincon(cid:243), yo vi que corri(cid:243) as(cid:237) el
canguro hac(cid:237)a un lado y lo vi cuando sac(cid:243) su parte (cid:237)ntima, pues como se dice el pene y empez(cid:243) a tocar la niæa, o sea a mi se me baj(cid:243) todo, o sea como si me hubiera ca(cid:237)do un balde de agua fría, entonces yo… yo no sé, volví y me asomé y ya tenía a la otra niña, a V.”, todo lo cual lo reiter(cid:243) en el turno de preguntas complementarias, cuando al Juez le contestó: “Yo me asomØ a la ventana y vi que Øl cogi(cid:243) a la niæa ahhh ¿c(cid:243)mo se llama su niæa? Se me pasa el nombre, de la ahijada, de la niæa, y yo vi que Øl se acomod(cid:243) el canguro hac(cid:237)a un lado, cuando Øl hizo as(cid:237) el volte(cid:243), yo vi… yo vi porque gracias a Dios tengo muy buena vista, todo eso vi cuando Øl ten(cid:237)a el pene por fuera, entonces ya empezó y le mandó la mano a las niñas, a la ahijada, yo me retrocedí… yo me puse fría y yo ¡uy! QuØ pas(cid:243) aqu(cid:237), que fue esto”. De tales manifestaciones, se desprende con claridad meridiana que la mujer s(cid:237) vio el momento consumativo de la conducta punible contra el par de menores, sin que nunca aludiera a que su vista se oscureci(cid:243) o se obnubil(cid:243) al momento de percibir lo que en la calle acontec(cid:237)a con los tres protagonistas. Lo que ella dijo fue que por lo espeluznante de lo observado
sinti(cid:243) como si le hubiera ca(cid:237)do un balde de agua fr(cid:237)a, y cuando fue a salir de su casa sinti(cid:243) desmayarse y ve(cid:237)a todo oscuro camino hacia donde su esposo, a quien busc(cid:243) para contarle el grave episodio que, precisamente, por haberlo percibido a la perfecci(cid:243)n, le gener(cid:243) tanta afectaci(cid:243)n. En esa medida, se desestima al Apelante cuando quiere proponer que a la testigo se le nubl(cid:243) la vista y que por ello no observ(cid:243) lo ocurrido con las niæas, pues tal manifestaci(cid:243)n la hizo fue para expresar el alto impacto que sobrevino por la PÆgina 15
Sistema Acusatorio: 2016-00400-01
(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal observaci(cid:243)n del delito, y no antes. En otras palabras, su obnubilaci(cid:243)n no fue causa que le impidiera observar al seæor OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ, sino el efecto por su repulsivo e il(cid:237)cito comportamiento. En esas condiciones, es preciso colegir que estamos de cara a prueba testimonial poderosa y no controvertida, que permite afirmar que los actos sexuales abusivos contra J.P.T. y V.N.P.M. s(cid:237) tuvieron ocurrencia, no s(cid:243)lo en una ocasi(cid:243)n, sino en
varias en las que el seæor OSCAR DE JES(cid:218)S se vali(cid:243) de la ingenuidad y candidez esperable de unas chiquillas de 8 y 9 aæos que tem(cid:237)an ser juzgadas por lo acontecido y por ello optaron por callar la existencia de unos contactos sexuales que, de cualquier manera, no les eran censurables a ellas, sino al adulto que las instrumentaliz(cid:243) en favor de sus torcidas apetencias lascivas. As(cid:237) pues, se ratifica la verdad procesal edificada en primera instancia, lo cual se traduce en la confirmaci(cid:243)n de la declaratoria de responsabilidad. Y con tal conclusi(cid:243)n, es preciso pasar a los reparos concernientes a las consecuencias jur(cid:237)dicas del delito. 6.3. Del concurso de conductas punibles y su incidencia penol(cid:243)gica. Producto de lo expuesto hasta este punto, aparece diÆfano que OSCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ, si bien fue observado por una tercera persona en una œnica ocasi(cid:243)n realizando actos lascivos contra el par de menores de edad, no fue ella la primera PÆgina 16
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal oportunidad que hab(cid:237)a dado v(cid:237)a libre a sus apetencias sexuales,
pues con el testimonio contundente, espontÆneo y no contradicho de J.P.T. y V.N.P.M. se conoci(cid:243) que era recurrente que Øl las condujera a diversas prÆcticas que compromet(cid:237)an su esfera sexual. Incluso, al pedirles un dato cuantitativo, cada una de ellas indic(cid:243) que los hechos ocurrieron poco mÆs de una veintena de veces, en numerosos momentos en que OSCAR DE JES(cid:218)S las condujo a prÆcticas de (cid:237)ndole sexual, por lo que ahora aparece como un desprop(cid:243)sito plantear que se estÆ ante una œnica conducta punible de actos sexuales con menor de catorce aæos. Ahora bien, mÆs inadmisible se torna tal argumento, ante la incontrovertible verificaci(cid:243)n de que el abusador abord(cid:243) a un par de niæas y no a una, por lo que la existencia de un concurso de conductas punibles, no s(cid:243)lo se soporta en la pluralidad de contactos il(cid:237)citos extendido en el tiempo con cada una de ellas, sino en la coexistencia de dos v(cid:237)ctimas que denotan que ya en el insular episodio del 15 de junio de 2016 se estaba ante un verdadero concurso de conductas punibles. As(cid:237) pues, tanto por ser dos las agredidas, como por el hecho de que cada una de ellas dej(cid:243) en claro que lo fue en mœltiples oportunidades, en la presente causa fue correcto que los actos sexuales abusivos en concurso homogØneo se atribuyeran con la
acusaci(cid:243)n, y se contemplaran a la hora de edificar el juicio de responsabilidad y la subsiguiente dosificaci(cid:243)n de la pena. PÆgina 17
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(cid:211)SCAR DE JES(cid:218)S GONZ`LEZ D˝AZ Actos sexuales con menor de catorce aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal De esta forma, que a la pena m(cid:237)nima de nueve aæos que contempla el art(cid:237)culo 209 del C(cid:243)digo Penal, se le aumentasen tres aæos en raz(cid:243)n al concurso homogØneo doblemente constatado, no fue en modo alguno un dislate judicial, por lo que la Sala convalida la dosificaci(cid:243)n de la pena realizada en sede de primera instancia. MÆxime cuando al revisar las reglas del concurso de conductas punibles de que trata el art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo Penal8, se halla que todas ellas han sido respetadas, puesto que la adici(cid:243)n de tres aæos, no super(cid:243) el otro tanto a que alude la norma (que no se sobrepase el doble de la pena base), ni fue una suma aritmØtica de las mœltiples conductas punibles, encontrando al contrario que fue un acrecentamiento benevolente de la sanci(cid:243)n para una persona que, de acuerdo al testimonio acogido de las menores, las agravi(cid:243) en su esfera sexual en mÆs de veinte veces.
6.4. Cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a un miembro de una comunidad ind(cid:237)gena. 8 “ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici(cid:243)n, quedarÆ sometido a la que establezca la pena mÆs grave segœn su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmØtica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
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