TSDJ Manizales - SP2016-00403-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00403-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado: 2016-00403-01
Procesado: Cristian Camilo Fl(cid:243)rez Patiæo Delito: Acceso carnal violento
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 860 Manizales, veintiocho (28) de junio dos mil diecisiete (2017).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de alzada promovido por la Defensa del seæor Cristian Camilo Fl(cid:243)rez Patiæo, contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales, mediante la cual lo declar(cid:243) responsable de acceso carnal violento agravado.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. La tesis plasmada por la Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n consisti(cid:243) en que el 25 de febrero de 2016 en horas de la madrugada, efectivos del CAI de “Villahermosa” se desplazaron hacia el sector de la iglesia del barrio “La Carola” por haber recibido reportes sobre voces de una mujer pidiendo auxilio. Al acercarse al lugar, algunas personas describieron a un sujeto de chaqueta azul que abusaba sexualmente de una mujer. Dicho individuo, al percatarse de la presencia de los policiales emprendi(cid:243) la huida, siendo capturado unos metros despuØs
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la escena inicial, donde fue hallada una dama tirada en el suelo, con la ropa rasgada, el pantal(cid:243)n a la altura de la rodilla y aparentes rastros de maltrato f(cid:237)sico, seæalando al sujeto como el responsable del ataque.1 2.2. Del devenir procesal, se tiene que en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2016 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la localidad, fue declarada la legalidad de la captura, avalada la imputaci(cid:243)n formulada por el delito de acceso carnal violento agravado –art(cid:237)culos 205 y 2011 numeral 5 del C(cid:243)digo Penal-, sin que el imputado se acogiera a los cargos. En la misma fecha fue cobijado con detenci(cid:243)n intramural como medida de aseguramiento.2 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 13 de abril de 20163 ante el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales y la formulaci(cid:243)n verbal se efectu(cid:243) el 02 de mayo siguiente.4 2.4. La vista preparatoria se desarroll(cid:243) el 27 de junio de la misma anualidad,5 al paso que el juicio oral avanz(cid:243) durante los d(cid:237)as 086 y 217 de septiembre y 118 de octubre de 2016, anunciÆndose finalmente un
sentido del fallo condenatorio que se concret(cid:243) mediante sentencia del 08 de noviembre de la misma calenda, declarando la responsabilidad del Acusado como autor del reato de acceso carnal violento agravado e imponiØndole una sanci(cid:243)n punitiva de diecisØis (16) aæos de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como interdicci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones 1 Fl. 4 2 Fl. 6 3 Fl. 4 4 Fl. 28 5 Fl. 38 6 Fl. 89 7 Fl. 96 8 Fl. 104 2
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblicas por igual tiempo. En la misma sentencia le fueron negados los subrogados penales.
3. La decisi(cid:243)n impugnada Indic(cid:243) el seæor Juez, que en este caso hab(cid:237)a llegado al convencimiento de que el factum era tal cual lo hab(cid:237)a relatado la v(cid:237)ctima, conducta que se adecuaba t(cid:237)picamente al delito enrostrado por la Fiscal(cid:237)a.
En ese sentido, estim(cid:243) elocuente el testimonio de la joven Vanessa Escobar Castaæeda, en tanto narr(cid:243) haber estado en su casa durmiendo cuando escuch(cid:243) gritos de pelea y de auxilio de una mujer,
por lo que mir(cid:243) por la ventana, viendo a un muchacho sobre una muchacha que ten(cid:237)a los pantalones abajo, violÆndola y golpeÆndola y pese a que llam(cid:243) a la polic(cid:237)a no le contestaron. Para el Juzgador, este testimonio confirma en un todo lo dicho por la v(cid:237)ctima Sara Isabel Fl(cid:243)rez Villate, no obstante se aludiera que se encontraba embriagada, ya que los vestigios mØdicos dan cuenta de la manipulaci(cid:243)n a nivel de su vagina, dando consistencia a su cr(cid:243)nica de que fue penetrada por su sobrino, pese a que dijo haber sentido el (cid:243)rgano viril en su canal vaginal en una sola oportunidad, configurÆndose as(cid:237) el acceso carnal violento y no apenas un acto sexual de la misma laya. 3
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que si bien era cierto que no hubo verificaciones sobre la presencia de espermatozoides, es claro que la eyaculaci(cid:243)n no tiene que suceder para que se perfeccione el tipo penal, amØn de que ello ratifica el aserto de la ofendida sobre no haber tenido otro contacto sexual aquel d(cid:237)a, y de ah(cid:237) que resulte inexplicable su lesi(cid:243)n a nivel vaginal. Y sobre el estado de embriaguez de la v(cid:237)ctima, con base en lo
cual plante(cid:243) el Procurador la duda sobre la penetraci(cid:243)n, asever(cid:243) el Cognoscente que fue ella quien sinti(cid:243) la penetraci(cid:243)n y as(cid:237) lo verti(cid:243) en el juicio, y la presunci(cid:243)n de que el hombre tiende a decir la verdad es la base de la vida en sociedad, por manera que no hay lugar a considerar su testimonio como incre(cid:237)ble, puesto que ademÆs, no se prob(cid:243) que existiera animadversi(cid:243)n alguna en contra del acusado que es su sobrino, condici(cid:243)n de familiaridad que llev(cid:243) a sus parientes la tildaran de mentirosa, pese a lo cual continu(cid:243) con su incriminaci(cid:243)n. Sobre el ejercicio de la violencia en el acto, destac(cid:243) que la mØdico legista describi(cid:243) la flagelaci(cid:243)n que debi(cid:243) soportar, pues ten(cid:237)a un golpe en su cabeza y abrasiones de arrastre en sus rodillas, vestigios que refuerzan la verosimilitud de su testimonio. Respecto de la captura en flagrancia, asever(cid:243) que fue un tema agotado en sede de control de garant(cid:237)as, donde el Funcionario competente declar(cid:243) legal la captura, pese a notarse algunas contradicciones entre los captores y las pruebas de descargo presentadas en el juicio. 4
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A ello aæadi(cid:243), que no obstante se asegurara que el procesado lleg(cid:243) hasta su casa bajando por unas escaleras o que se entreg(cid:243) voluntariamente a los policiales, el nexo con la conducta es evidente por la delaci(cid:243)n de la propia ofendida y los testigos que lo vieron en la ejecuci(cid:243)n del crimen, como Vanessa Escobar Castaæeda y Juan SebastiÆn SÆnchez Ocampo. De modo que para el Sentenciador, ante la contundente realidad probatoria que da cuenta de su captura en flagrancia, puede concluirse que la presunci(cid:243)n de inocencia estaba derruida desde aquel mismo momento, siendo claro que no era exigible el registro civil para la acreditaci(cid:243)n del parentesco entre la denunciante y el acusado, puesto que la normativa penal –art(cid:237)culos 205 y 211.5 de C.P. y 372, 373 y 380 del C.P.P.-, no hace tal exigencia, as(cid:237) que el Servidor puede llegar al convencimiento basado en cualquier elemento de juicio, siempre y cuando, como en este caso, no vulnere derechos fundamentales.
4. El disenso 4.1. El seæor Defensor manifest(cid:243) su desacuerdo con la sentencia de primer grado, advirtiendo que en la providencia confutada existen notorios desaciertos en la aplicaci(cid:243)n del derecho, como que el Juez frÆgilmente ciment(cid:243) la sentencia en cuatro de los seis testimonios de
cargo. Calific(cid:243) como preocupante el que se haya estimado que el testimonio de Vanesa Escobar Castaæeda sea el principal soporte 5
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio para darle credibilidad a la endeble deponencia de la seæora Sara Isabel en un caso relevante, puesto que aquella dijo tan solo haber visto a un muchacho sobre una mujer, golpeÆndola y violÆndola, sin que pueda entonces decirse que con ello se confirma en un todo la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, si en cuenta se tiene que la misma narr(cid:243) que era de noche y la iluminaci(cid:243)n era poca. Subray(cid:243) como un motivo para desechar la entera credibilidad otorgada por el Juzgador, el notorio estado de embriaguez en que se encontraba la seæora Fl(cid:243)rez Villate al momento de los hechos y que la presunci(cid:243)n utilizada en la instancia sobre que el hombre tiende a decir la verdad, es muy discutible de cara a la realidad, siendo ademÆs meramente doctrinaria, como que tambiØn convergen notorias contradicciones en lo vertido por la afrentada, al igual que motivos de parcialidad. En lo que se relacion(cid:243) con lo declarado por la mØdica Elia Beany Lasso Cer(cid:243)n, destac(cid:243) no haberse podido determinar el estado de beodez de la v(cid:237)ctima por reiterados episodios de diarrea y v(cid:243)mito,
como tampoco pudo concluirse si el eritema o enrojecimiento encontrado en la vagina es producto de maniobras sexuales. Aleg(cid:243) que contrario a lo determinado en la instancia, no se configuraron los elementos de la flagrancia, puesto que no qued(cid:243) enlazada la conducta y el sujeto, ya que no hubo evidencia cl(cid:237)nica en ese sentido, no se realiz(cid:243) la individualizaci(cid:243)n en el momento de la captura sino horas despuØs de ser retenido y la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica no pod(cid:237)a ser certera por parte de quien ejecut(cid:243) la aprehensi(cid:243)n. 6
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tild(cid:243) como ligera y carente de soporte la afirmaci(cid:243)n de que el acusado haya sido visto en la propia ejecuci(cid:243)n del crimen por dos personas que declararon en el juicio, puesto que los testigos solo dieron cuenta de una agresi(cid:243)n f(cid:237)sica y no de un acceso carnal violento. Se quej(cid:243) de que el Juez hubiese aludido a la contundente realidad probatoria sobre la flagrancia, puesto que ello implicaba que para el Funcionario, la presunci(cid:243)n de inocencia estaba derruida desde el momento de la captura, desconociendo de plano garant(cid:237)as
fundamentales e incurriendo en un prejuzgamiento, puesto que el procesado ya estaba anticipadamente condenado desde que conoci(cid:243) las diligencias preliminares. Ello, a partir de una flagrancia que no se dio, segœn lo declarado por el patrullero Carlos Gil Franco, as(cid:237) como los atestantes Marina Villate de Fl(cid:243)rez, Carolina Fl(cid:243)rez Villate, CØsar Augusto GonzÆlez MÆrquez y Martha Elena SuÆrez Mej(cid:237)a. Reliev(cid:243) el testimonio de la investigadora del C.T.I., Marleny Martínez Ocampo, puesto que aseveró haber concurrido a “Salud Total” donde la seæora Sara Isabel no identific(cid:243) a los agresores, pese a que Cristian Camilo ya estaba detenido, as(cid:237) como que fue cuando se dirigió al CAI de “Villahermosa” que supo del parentesco entre Cristian Camilo y la v(cid:237)ctima y al regresar a la cl(cid:237)nica la coaccion(cid:243) con preguntas sobre el familiar con que hab(cid:237)a estado, sin ponerle de presente la reserva constitucional frente a parientes cercanos y fue as(cid:237) como doæa Sara Isabel vincul(cid:243) a su sobrino a estos hechos. 7
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otra l(cid:237)nea, asever(cid:243) no haberse acreditado el parentesco que
implicaba el agravante de la conducta, puesto que para toda prueba sobre el estado civil de las personas existe una tarifa legal como lo es el registro civil de nacimiento con la respectiva nota, para el caso, los de la v(cid:237)ctima y el victimario, ademÆs del padre de Øste que se dice hermano de la v(cid:237)ctima, por cuanto as(cid:237) lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, subray(cid:243) el Opugnante que al A quo no le mereci(cid:243) ni una l(cid:237)nea el testimonio del acusado, e ignoró de manera “olímpica” las argumentaciones de cierre, en punto de que los testigos de cargo no dan cuenta de un acceso carnal sino de una agresi(cid:243)n f(cid:237)sica, como lo delata el dictamen forense donde se alude a mœltiples lesiones por todo el cuerpo, al paso que no converge ni una sola prueba ni indicio de acceso carnal. Insisti(cid:243) en que las caracter(cid:237)sticas del ataque exclu(cid:237)an de tajo el dolo de un delito sexual, salvo que se tratara de un depravado o reconocido sÆdico, hecho del que tampoco obra prueba alguna. A ello agreg(cid:243), que una vez conocidas las relaciones sexuales consentidas entre Cristian Camilo y Sara Isabel en la comodidad de la casa, no tiene ningœn sentido que estimara necesario llevarla a un lugar despoblado para propinarle semejante golpiza con el œnico prop(cid:243)sito de sostener trato sexual. Indic(cid:243) finalmente como detalles adicionales: i) que al acusado le
fue arrebatado su celular porque estaba grabando lo sucedido en el 8
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento de su retenci(cid:243)n, ii) que el hecho de que ese d(cid:237)a usara pantaloneta robustec(cid:237)a la duda sobre la ocurrencia del acceso ya que Vanessa seæal(cid:243) haberlo visto vestido sobre la v(cid:237)ctima, y iii) que la Fiscal(cid:237)a, pese a conocer desde el inicio de la investigaci(cid:243)n la trayectoria de consumo habitual de alcohol por la v(cid:237)ctima, se “casó” con una sola hip(cid:243)tesis abandonando otras posibilidades de investigaci(cid:243)n. Al amparo de tales razones y de otras que precis(cid:243) haber desarrollado en el alegato de conclusi(cid:243)n, solicit(cid:243) revocar la sentencia confutada y en consecuencia absolver a su representado, decisi(cid:243)n que debe prevalecer frente a la nulidad de la actuaci(cid:243)n derivada de la violaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales en el procedimiento de captura. 4.2. La Representaci(cid:243)n del Ministerio Pœblico por su parte, deprec(cid:243) la consideraci(cid:243)n de una congruencia flexible degradando la condena hacia el tipo penal de acto sexual violento agravado por el parentesco, en la medida en que el recaudo probatorio no permiti(cid:243)
arribar al convencimiento sobre la existencia del acceso carnal. En su parecer, ni la testigo presencial pudo avistar el (cid:243)rgano viril ya que dijo ver al acusado con los pantalones puestos, ni la mØdica legista concluy(cid:243) la existencia de penetraci(cid:243)n. En tal medida no pudo corroborarse lo dicho por la v(cid:237)ctima al respecto, como que ademÆs se encontraba en estado de embriaguez. 9
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5. Consideraciones 5.1. De conformidad con el numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y con subordinaci(cid:243)n a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente y aquellos t(cid:243)picos que les sean anejos.
Y en el entorno de esa habilitaci(cid:243)n, ha de manifestarse desde ya, que la auscultaci(cid:243)n de la totalidad de los medios de conocimiento sometidos a debate en el escenario del juicio oral, conlleva la convalidaci(cid:243)n del fallo emitido por el seæor Juez de instancia, comoquiera que el haz probatorio genera sin ambages la suficiente
persuasi(cid:243)n, sobre la efectiva ocurrencia de la conducta criminal que se investiga y la responsabilidad que en ella le ataæe al acusado Cristian Camilo Fl(cid:243)rez Patiæo. 5.2. Entonces, abordando los argumentos del apelante, es menester aclarar inicialmente que los reparos esgrimidos por el seæor Defensor frente a la inexistencia de una aprehensi(cid:243)n en situaci(cid:243)n de flagrancia, ya tuvieron su escenario para el debate en sede de control de garant(cid:237)as, en el marco del cual, una Funcionaria Judicial investida de competencia para decidir sobre la legalidad de aquella captura, con apego al procedimiento legalmente establecido, determin(cid:243) que obraban aptos medios de conocimiento para definir que efectivamente concurr(cid:237)an los presupuestos legales para estimar que aquella captura se hab(cid:237)a ajustado a los parÆmetros fijados por el Legislador. 10
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De modo que, una vez en firme aquella providencia, adoptada con cimiento en los rudimentos probatorios que para el efecto fueron exhibidos por las partes en dicha oportunidad procesal, no le es dable al Juez de Conocimiento revivir un debate ya fenecido, que ademÆs œnicamente tuvo sus efectos en aquel momento determinado, frente a la conformidad o no de la captura con los requisitos procesales, sin
que ello tenga repercusi(cid:243)n alguna en sede de Juzgamiento sobre la materialidad de la conducta y el compromiso penal del procesado, cual es lo que corresponde determinar a travØs del debate probatorio efectuado en el juicio oral. Adicionalmente, aquellos aspectos en que el seæor Defensor apalanca en la orfandad de los elementos de la flagrancia, obedecen a una interpretaci(cid:243)n de los medios suasorios que, no obstante ser loable en atenci(cid:243)n a su papel en litigio de marras, en manera alguna puede ser compartida en esta Sede Judicial, puesto que ello implicar(cid:237)a soslayar que la trama delictiva en las circunstancias en que fue vertida por la propia ofendida durante el juicio, termin(cid:243) ratificada con las demÆs pruebas exhibidas por ambos extremos del debate. 5.3. Ahora, aun emergiendo inapropiado que el seæor Juez hubiese aducido en sus reflexiones, que la presunci(cid:243)n de inocencia del encartado estaba derruida desde el instante mismo de la captura, es lo cierto que aquello se trat(cid:243) tan solo de una desafortunada f(cid:243)rmula argumentativa para denotar que, en su criterio, el recaudo era contundente en contra de los intereses de la Defensa. Pero en momento alguno ello puede estimarse como un prejuzgamiento que se 11
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Sala Penal llevara de calle el debido proceso, toda vez que dicha opini(cid:243)n no fue exteriorizada antes de la prÆctica probatoria, sino una vez agotado el conocimiento de las pruebas en el acto legalmente estatuido para tal fin, como lo es el juicio oral, donde las mismas fueron sometidas a contradicci(cid:243)n. 5.4. Ya en lo que toca con los presupuestos para el proferimiento de un fallo condenatorio, cuya ausencia estima el libelista, considera esta Sala, tal como ocurri(cid:243) en primera instancia, que el principal insumo es sin duda el testimonio de la propia v(cid:237)ctima, sin que sobre el mismo pesen los motivos que el Apelante aleg(cid:243) para tildarlo de mendaz. TØngase en cuenta al respecto, que los declarantes de ambas partes hablaron de la buena relaci(cid:243)n, que con anterioridad a la ocurrencia del suceso que se investiga, ten(cid:237)a la seæora Sara Isabel Fl(cid:243)rez Villate con su madre Marina Villate de Fl(cid:243)rez, su hermana Carolina Mej(cid:237)a Villate y con el propio Acusado, quienes fungieron como testigos de cargo, pese a que existi(cid:243) alguna controversia sobre quiØn ten(cid:237)a la iniciativa en los presuntos coqueteos y encuentros sexuales previos entre denunciante y el denunciado. As(cid:237) mismo, no fue puesta en conocimiento del Juzgador ninguna circunstancia que pueda llevar a inferir que la aqu(cid:237) v(cid:237)ctima haya tenido motivos para acusar falsamente a su sobrino de una conducta tan
reprochable como la que se investiga, amØn de que su aserto incriminatorio en punto del ataque sexual, se ha visto en mayor o menor medida, corroborado con otros elementos suasorios como el 12
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dictamen mØdico legal sexol(cid:243)gico rendido por la Dra. Elia Beany Lasso Cer(cid:243)n y otros testigos que desde sus individuales perspectivas y de acuerdo a la percepci(cid:243)n que tuvieron de los acontecimientos, contribuyeron a la reconstrucci(cid:243)n coherente del suceso delictual. SubrÆyese de una vez, que a partir del testimonio del propio encartado, ha quedado por fuera de cualquier discusi(cid:243)n, que el d(cid:237)a y hora de los hechos junto con Sara Isabel Fl(cid:243)rez Villate, llegaron a bordo de un taxi en horas de la madrugada al plurimencionado sitio en la parte alta del barrio La Carola, lugar donde se apearon del rodante. Es palmario ademÆs, con base en lo revelado en el juicio por los directos protagonistas de la escena, que entre los dos hubo un enfrentamiento f(cid:237)sico, que para la parte acusadora tuvo como resultado el acceso carnal violento del joven Acusado en contra de la seæora Fl(cid:243)rez Villate, mientras que para la Defensa, tan s(cid:243)lo se habr(cid:237)a
tratado de una reacci(cid:243)n violenta y acaso desmesurada de Cristian Camilo en contra de su t(cid:237)a por no haberle permitido fumarse un cigarrillo de marihuana. Y es, cabalmente, en ese depurado contexto de la controversia, que para esta Corporaci(cid:243)n, tal como l(cid:237)neas arriba se ha venido advirtiendo, ostenta mayor aval la tesis acusatoria construida a partir de la deponencia de la afrentada Sara Isabel Fl(cid:243)rez Villate, acorde con cuyo testimonio, ella y su sobrino abordaron un taxi hacia su casa, pero una vez en el barrio La Carola se desviaron hacia el sector de la iglesia, y cuando descendieron del taxi ya estaban peleando. 13
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Detall(cid:243) que Øl la empujaba hacia el monte y ella alcanz(cid:243) a escaparse gritando, pero fue alcanzada de nuevo en una calle destapada donde hay una casa esquinera, siendo all(cid:237) donde mÆs la agredi(cid:243) con golpes atrÆs de la cabeza, el p(cid:243)mulo y los o(cid:237)dos, haciØndole perder el equilibrio y el sentido. Que pese a su oposici(cid:243)n, logr(cid:243) bajarle el pantal(cid:243)n y las tangas hasta que se le subi(cid:243) encima en una cuneta de tierra y ah(cid:237) sinti(cid:243) la
penetraci(cid:243)n en una sola ocasi(cid:243)n, sin saber si Øl ten(cid:237)a los pantalones abajo o lo hac(cid:237)a por entre la cremallera, mientras ella en reacci(cid:243)n, lo araæaba, le daba golpes y gritaba pidiendo auxilio. Agreg(cid:243) haber intentado escaparse arrodillada andando “en cuatro patas” porque no pudo terminar de quitarse el pantal(cid:243)n ya que se lo imped(cid:237)an los tacones, al paso que Øl la arrastraba de los pies y le dec(cid:237)a que esta vez no se le iba a escapar. Que cuando lleg(cid:243) la polic(cid:237)a todav(cid:237)a estaba en el suelo con el pantal(cid:243)n bajado, mientras al frente suyo Cristian Camilo emprendi(cid:243) “viaje” al advertir la presencia de los efectivos, a quienes alert(cid:243) para que lo alcanzaran porque se iba a volar. Dicha cr(cid:243)nica, pese al reproche del seæor Defensor, s(cid:237) encuentra un determinante soporte en la dicci(cid:243)n de la seæorita Vanessa Escobar Castaæeda, comoquiera que no solamente dijo haber escuchado gritos y voces de auxilio emitidos por una mujer, sino tambiØn, que al asomarse a su ventana, pudo ver a un sujeto vestido con jean azul, 14
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Procesado: Cristian Camilo Fl(cid:243)rez Patiæo Delito: Acceso carnal violento
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tenis blancos y chaqueta azul de capota, “golpeando y violando” a una mujer. De igual forma, que a pesar de aseverar no haber visto la penetraci(cid:243)n misma puesto que el hombre ten(cid:237)a sus pantalones puestos, s(cid:237) aclar(cid:243) haber deducido la violaci(cid:243)n, al ver que la dama ten(cid:237)a sus pantalones a la altura de la rodilla mientras gritaba pidiendo auxilio, al paso que el sujeto estaba encima de ella. Que cuando fue a llamar a la polic(cid:237)a, no le contestaron y al regresar, pudo ver cuando el hombre sali(cid:243) por el lado derecho de su casa con una chaqueta azul e instantes despuØs llegaron dos personas al lugar, a quienes les inform(cid:243) por d(cid:243)nde se hab(cid:237)a ido. Luego, vio cuando el hombre regres(cid:243) sin la chaqueta y volteÆndose la camiseta al revØs, deduciendo que era el mismo por tener idØnticos rasgos y por el hecho de haber llegado directamente al sitio con esa actitud de cambiarle de lado a su vestimenta. Que al momento lleg(cid:243) la polic(cid:237)a, pero no supo decir lo que sucedi(cid:243) con el muchacho. A su vez, como aval para el testimonio de la anterior deponente, se encuentra la deponencia del seæor Juan SebastiÆn SÆnchez Ocampo, quien confi(cid:243) haber estado a esa hora pernoctando en una casa de un amigo por el sector, cuando escuch(cid:243) lo que pens(cid:243) era discusi(cid:243)n de pareja, donde una mujer le dec(cid:237)a a un muchacho que por
quØ la golpeaba, al paso que Øste le dec(cid:237)a que no se fuera. Que luego de unos minutos percibi(cid:243) a una mujer pidiendo auxilio insistentemente, pero al asomarse a la ventana no vio nada, por lo que decidi(cid:243) salir con un amigo y un vigilante les indic(cid:243) de d(cid:243)nde proven(cid:237)an los gritos. 15
Radicado: 2016-00403-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) que al desplazarse al lugar, pudo avistar a una mujer sentada en el suelo con los pantalones en la rodilla y sangre en la cara, quien le ped(cid:237)a que le ayudara a vestirse, a lo que Øl le contest(cid:243) que deb(cid:237)a esperar al arribo de la polic(cid:237)a, as(cid:237) que su amigo se qued(cid:243) ah(cid:237), mientras Øl sali(cid:243) en la moto a buscar al sujeto, encontrÆndose a los uniformados a los que les cont(cid:243) lo que hab(cid:237)a pasado. Agreg(cid:243) que el hombre a quien vio por la ventana vest(cid:237)a un jean azul, unos tenis blancos y una chaqueta azul de capota, y que cuando ya lo vio capturado por la polic(cid:237)a era la misma persona, pero sin la chaqueta, la que se puso en la obra de buscar con su amigo “Tuto” encontrÆndola finalmente a unos 50 metros del lugar y se la llevaron
hasta el CAI para entregÆrsela a la investigadora del CTI. De las referidas declaraciones debe resaltarse su lealtad, en tanto no exageran su versi(cid:243)n y mencionaron œnicamente aquello que pudieron aprehender, as(cid:237) como su coherencia en tanto se enlazan para formar una cr(cid:243)nica coherente, que incluso se concatena con lo dicho por los policiales y el mismo procesado. RepÆrese para el efecto, que los patrulleros Carlos Mario Gil Franco y CØsar Daniel Ramos HernÆndez aseveraron que tras recibir la informaci(cid:243)n por radio, se dirigieron al lugar, y al irse acercando al mismo encontraron a un joven en motocicleta que les suministr(cid:243) la ubicaci(cid:243)n de la mujer agredida, lo que se amolda con lo dicho por el testigo Juan SebastiÆn. 16
Radicado: 2016-00403-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, que al llegar al lugar la encontraron con los pantalones en las rodillas y vieron a un joven al lado de ella siendo seæalado como el responsable, lo que se compagina con lo divisado por la joven Vanesa Escobar Castaæeda, al referir que luego de que el responsable partiera del sitio, regres(cid:243) al mismo sin portar la chaqueta y vistiendo la camiseta al revØs.
Datos estos que se vieron incluso refrendados con la versi(cid:243)n del propio acusado en el curso del debate, al declarar que ese d(cid:237)a y hora estuvo en el lugar con su t(cid:237)a Sara Isabel, con la que tuvo un altercado, porque ella le impidi(cid:243) armar y fumarse un cigarrillo de marihuana, en medio del cual cayeron al barranco y mientras ella lo araæaba Øl le propinaba puæos con rabia. P
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