TSDJ Manizales - SP2016-00536-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00536-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-00536-01
OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ
Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 641 de la fecha.
Manizales, tres (03) de mayo dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través de la cual se condenó al señor OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ como autor del delito de Homicidio por el que fue acusado.
2. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 27 de agosto de 2016 en vía pública del corregimiento de Arauca, municipio de Palestina, Caldas, cuando entre el dueño de un kiosco de comestibles y otra persona que había utilizado un celular de ese informal establecimiento para hacer una llamada telefónica, se presentó una discusión porque el segundo no quería pagar lo que el primero le estaba cobrando por los minutos gastados.
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Al término de la discusión llegó un hermano del dueño de la
chasa, quien también trabajaba en el sector, de nombre OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ, y al darse cuenta del motivo del disgusto hizo reclamo airado por el que un acompañante del usuario de los minutos, de nombre Elkin Alberto Arango López, respondió agresivamente, reavivándose así el altercado, pero ya con nuevas personas y con mayor agresividad. Tal situación, conforme a la acusación, dio lugar a que las dos personas referidas se trabaran en riña, con ocasión de la cual el señor OTONIEL ANTONIO hizo uso de un arma cortopunzante con la que ocasionó una herida abdominal que segó la vida de su contendor Elkin Alberto Arango López.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Dada la imposibilidad de ubicación -y capturadel señor OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, el día 6 de mayo de 2019 se le declaró persona ausente, prosiguiendo la formulación de imputación como autor del delito de homicidio simple el día 30 de julio del mismo 2019. No se promovió solicitud de medida de aseguramiento. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, el día 7 de noviembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación
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Sala de Decisión Penal oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el delito contra la vida enlistado en el artículo 103 del Código Penal. 3.3. Ya el día 16 de enero de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en tres sesiones durante los días 16 de marzo de 2020 y 1 y 2 de febrero de 2021, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 23 días del mes de febrero de 2021 se profirió el fallo con el que se señaló que los actos investigativos permitieron conocer la existencia de una persona herida con arma cortopunzante que perdió la vida por ataque sufrido en vía pública de Arauca, en cercanías a un caspete que era de propiedad del señor José Estanislao Franco Suárez, de quien además habían verificado que había tenido un disgusto con un cliente que fue el detonante para que su hermano riñera y se diera el episodio mortal.
Pasó luego a señalar que la testigo dueña del almacén contiguo al lugar de los hechos, si bien en principio no ofreció detalles de lo percibido, al ser confrontada con entrevista, reconoció el origen del altercado por una discusión que tuvo el señor “José” con otra persona, y que luego de ese día no volvió a ver al hermano de éste, el señor OTONIEL. Página 4
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Aludió a continuación al testimonio del señor Jorge Eliécer Giraldo Obando, para relievar que también dijo no haber vuelto a ver a OTONIEL ANTONIO FRANCO desde el día de los hechos, y que sobre éstos estuvo a 5 o 10 metros de distancia, por lo cual confirmó que el altercado se suscitó por unos minutos que cobraba el señor José, llegando al instante su hermano, quien fue quien se peleó con el señor Elkin Alberto Arango, tratándose pues estos dos últimos de los contendientes. Coligió así la Juez que este testigo, a pesar de que negaba haber visto el momento en que se generó la lesión mortal (porque optó por irse), fue claro en establecer que fue ocasionada cuando el hoy occiso y el acusado se enfrentaban, sin participación activa de otras personas, como así mismo concluyó que lo ratificaba el testigo José Estanislao Franco Suárez, cuando al renunciar a su derecho a no declarar en contra de su hermano, corroboró que tuvo una discusión con alguien que no le quería pagar unos minutos, y que luego fue su hermano y un acompañante de aquel quienes por ese mismo problema se insultaron y pasaron al plano físico, siendo los únicos que se agredieron, por lo que sí era OTONIEL ANTONIO FRANCO el autor del homicidio, y no como lo propuso la Fiscalía, acaso el dueño del kiosco que vieron y dijo que se mantuvo dentro del caspete en que trabajaba. Ya finalizando aludió la juez a quo a los indicios, para sellar
que los testigos ubicaban al procesado en el lugar de los hechos, y más allá, en acción agresiva con la víctima (indicio grave de presencia), buscando terciar a favor de su hermano (móvil) a través de una agresión tras la cual se fue hacia los lados del río, sin que Página 5
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal volviera a ser visto en el corregimiento en el que era fácil verlo porque allí vivía y trabajaba (huida). Se determinó así que el señor OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ debía responder por el homicidio endilgado, sin proceder el reconocimiento de un estado de ira, porque cuando participó de la disputa ya la cuenta por los minutos estaba saldada y fue él quien dio lugar al nuevo cruce de palabras ofensivas que germinó la riña en la que voluntariamente se incluyó. Se impuso así la pena mínima de 208 meses de prisión, sin concesión de subrogados o sustitutos punitivos por no cumplimiento de los requisitos de ley. Se libró orden de captura.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa en exclusiva interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio dictado en primera instancia ante la existencia de dudas de quien fue la persona que ocasionó la mortal lesión.
Manifestó inicialmente el Censor que los agentes de policía
que atendieron el caso acudieron a juicio a testificar lo que les contó el hermano del acusado (de oídas), sin tener soporte probatorio para afirmar directamente que ello hubiese sido así, por lo que terminaron siendo prueba de referencia inadmisible, que no indagaron por otros posibles sospechosos, como el propio José Estanislao Franco Suárez, que fue con quien surgió el altercado en Página 6
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal su kiosco, y a quien terminó admitiendo la testigo María Liliana Rodríguez que le sintió la voz en el altercado, sin escuchar la del hermano OTONIEL ANTONIO. Reprobó además que el cuchillo homicida, a pesar de que se dijo que fue abandonado en el lugar por el victimario, no fue recolectado y sometido a análisis técnico para establecer las huellas del verdadero atacante. Respecto al testigo Jorge Eliécer Giraldo Obando, alegó que este no dijo haber visto que OTONIEL ANTONIO matara al señor Elkin Alberto porque se fue hacia unos billares, ni que éste hubiera sacado un cuchillo, haciendo un reconocimiento en álbum fotográfico, no por identificarlo como el homicida, sino porque lo conocía de tiempo atrás. A lo anterior, se sumó que el testimonio del hermano del acusado, además de impreciso, se mostraba sospechoso, a lo cual se sumaba la falta de señalamiento directo en contra de OTONIEL ANTONIO por los otros declarantes que también incurrieron en
vaguedades, por lo que debía aplicarse la máxima del in dubio pro reo, por ausencia de conocimiento más allá de toda duda del compromiso de éste, y la correlativa existencia de elementos de convicción que apuntan a que el atacante fue el hermano de su patrocinado; máxime cuando no quedó demostrado que se quedó estático al interior de su negocio. Finalmente, tras una referencia al testimonio de oídas y la prohibición de condenar sólo con prueba de referencia, señaló que Página 7
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la carga de la prueba radica en la Fiscalía y que en este caso -en el que al procesado no le atañía demostrar su inocenciano fue colmada y por ello imperaba absolverlo. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. ¿Existe prueba de que persona distinta al acusado fue quien terminó con la vida del señor Elkin Alberto Arango López, o cuando menos elementos de vacilación que desdibujan los hechos tal y como fueron presentados con la acusación y acogidos en el fallo de primera instancia? Para dar respuesta se analizará una vez más la prueba, pero esta vez al tenor de los motivos de inconformidad formulados con la apelación. 6.2. Solución a la controversia. 6.2.1. Sin lugar a dudas, la ley dispone que toda persona que
es procesada se presume inocente y por tanto la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal recae en la Fiscalía (art. 7º CPP), pero no significa lo precedente que a la Defensa solo ataña desvirtuar los medios de prueba de cargo, ni mucho menos que le sea suficiente proponer una teoría del caso antagónica a la incriminatoria contenida en la acusación y ello imponga a la Fiscalía su auscultación. Página 8
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal No. En un sistema de enjuiciamiento de partes, regido por la igualdad de armas, la Defensa también debe cumplir un rol proactivo, que se traduce en que, al proponer una tesis de lo sucedido, debe conseguir y aportar las probanzas que la demuestren, o como lo ha dicho la jurisprudencia: es a la Defensa a la que le corresponde recaudar y llevar al juicio los elementos probatorios que sustentan su teoría del caso. Al respecto, la decisión AP-142-2021, Rad. 56542, reza sobre el particular: “Es importante rememorar, que en la lógica del sistema adversarial de la Ley 906 de 2004 por la que se rige el presente asunto, las partes deben probar su teoría del caso, y si bien los procesados se hallan cobijados por la máxima del onus probandi, según la cual la Fiscalía tiene la carga probatoria de la responsabilidad penal, si la defensa postula su versión de lo ocurrido, debe acreditarle al juez su plausibilidad.
Lo anterior no se traduce en la inversión de la carga demostrativa de la responsabilidad penal, sino, por el contrario, en el ejercicio defensivo a través de la demostración de la teoría del caso presentada a consideración de la administración de justicia.” Despuntado lo precedente, habrá de señalarse que en el juicio oral no se presentó ningún testigo, como tampoco algún otro medio de prueba, que de forma explícita señalara al señor José Estanislao Franco Suárez, hermano del acusado, como el protagonista de la cuchillada mortal recibida por el señor Elkin Alberto Arango. Así que la aventura defensiva dirigida desviar la atención sobre el hermano del acusado quedó desprovista de un señalamiento categórico, y ni siquiera se soportó en sólidos elementos de convicción que confluyeran a una realidad tal, quedando entonces como una postulación oportunista, fincada en Página 9
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal exclusiva en que el altercado surgió por unos minutos que no le habían sido pagados al señor José Estanislao. 6.2.2. Ahora bien, respecto a ese origen de la discusión, es el punto para señalar que no resulta descabellado que un altercado suscitado inicialmente entre dos personas, en su devenir integre a otras, y que pueda ocurrir que aquellas personas agregadas sean quienes azucen la llama del conflicto y lo lleven a otros terrenos
como la agresión física. Nada obsta, por ejemplo, para que en una pelea de colegiales, pudieran los padres de familia participar y dar nuevo rumbo a los acontecimientos; o acaso que en una bronca verbal de dos vecinos, algunos de sus familiares tomen partido y se incluyan para invitar a los golpes; por lo que no hay absurdo o imposible que en el presente caso, en una discusión verbal por el no pago de unos minutos que en principio concernía al señor José Estanislao, hubiera acudido su hermano (que trabajaba en cercanía), y ofendido por la situación confrontara con un acompañante del cliente que se negaba a pagar, tomando así el encuentro una dirección diversa, con agresiones verbales y a continuación físicas, de las que no hicieron parte los primeros pleiteadores. Y dígase que este factible desarrollo de los acontecimientos, no se plantea apenas como una posibilidad sin respaldo probatorio, como quiera que a la vista pública compareció el señor Jorge Eliécer Giraldo Obando, quien en su calidad de ex compañero del acusado, hubiera podido pensarse que buscaría favorecerlo, pero que no lo hizo, puesto que testificó, de un lado, que los hechos Página 10
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal tuvieron dos momentos consecutivos y diferenciables, y que en el segundo de ellos, fue OTONIEL ANTONIO y no su hermano José
Estanislao quien tuvo una participación protagónica. En este sentido, al revisar el registro de su testimonio se aprecia que estuvo muy cerca al punto de la discusión, y fue por ello que contextualizó: “Recuerdo que llegué donde un hermano de él, un hermano de Otoniel, y estaba en una polémica por unos minutos”, precisando que poco después el señor OTONIEL ANTONIO llegó “en son de averiguar qué era lo que pasaba y el hermano le dijo que era por un problema de unos minutos”, aludiendo que fue también en este momento en el que se incluyó el acompañante del usuario de los minutos y hoy difunto, siendo así como: “Se agarraron a discutir Otoniel con el señor ese”, especificando que “El señor asesinado cogió una lata de esas de guadua, que estaba ahí al lado de un arbolito y le tiró con ella a Otoniel, y Otoniel se le fue encima y lo encuelló”, con la aclaración de que no hubo otros que participaran del encuentro físico, y respondiendo acerca de la ubicación del señor José Estanislao: “El otro hermano sí estaba dentro del negocio, en la chasa esa”. Con lo expuesto puede catalogarse como un desacierto de la apelación predicar que el señor Jorge Eliécer Giraldo Obando no vio el ataque y se restringió a señalar que José Estanislao discutía, pues a esa reseña en punto a un primer momento de cruce de palabras, sumó la descripción de una suerte de sucesos posteriores en los que ya era OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ el actor principal. Así las cosas, se tiene pues el testimonio en el juicio oral de
un tercero imparcial, sin interés en encubrir al verdadero homicida, Página 11
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ni motivo para desdeñar del acusado, que ha dado cuenta clara de la forma como la reyerta se fue desenvolviendo, desde el encuentro verbal de dos iniciales personas, hasta el choque físico, con implicaciones para la integridad, de otras dos personas distintas, como lo fueron el occiso víctima y el señor OTONIEL ANTONIO FRANCO, de quien predicaron acciones de agresión, como que se fue encima de aquél, como no lo hizo respecto al que ubicó en el interior de su kiosco o chasa, como así mismo lo dijo el propio José Estanislao al rendir su testimonio. 6.2.3. A propósito del testimonio del señor José Estanislao Franco Suárez, y la crítica en punto a su carácter sospechoso y confuso, advierte la Sala que no encuentra fundamento, como quiera que durante el interrogatorio no se mostró nervioso o vacilante, ni tampoco denotó que estuviese acomodando los hechos en injusta exculpación. Por el contrario, tratándose de un hombre de idiosincrasia campesina y de baja escolaridad, se expresó con naturalidad respecto a lo sucedido, con inmediata respuesta espontánea ante cada uno de los interrogantes con los que no fue develado como mendaz. Ahora, antes que dejar entrever que buscaba trasladar su responsabilidad mediante una falsa incriminación de su hermano,
lo que se observa es una intención dirigida a no hacer su señalamiento directo de éste, limitando su percepción sobre el momento exacto de la cuchillada, a través de una supuesta no visualización; pero que no pasa de ser un intento de morigerar la Página 12
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal grave inculpación, sin que con ello se opaque su espontánea y categórica referencia a lo inocultable, como fue que su hermano sí llegó al lugar y se trabó en riña con otra persona distinta a aquella con la que inició la discusión, en plena concordancia con lo declarado por el señor Jorge Eliécer Giraldo. Nótese al respecto como el señor José Estanislao Franco indicó en el juicio oral: “Entonces el señor ya iba bajando de para abajo y entonces el hermano mío se quedó ahí parado, cuando en esas se devolvió un compañero del señor que me estaba negando los minutos, se devolvió y traía una lata en la mano y le mandó un latazo con esa lata al hermano mío, entonces el hermano mío le retrocedió y luego como que se agarraron fue a pelear. Bueno, luego salieron de para abajo ellos dos, alegando y como peleando mejor dicho, hasta ahí me di cuenta yo.”. Teniendo presente que la jurisprudencia ha sellado: “De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial,
particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.”1”, para este caso se avizora un testimonio del hermano del acusado que merece credibilidad por gozar de consistencia interna y externa. Interna por cuanto su exposición de los hechos, en nada irrazonable, fue ofrecida a través de un lenguaje acorde a la 1 Sentencia bajo Rad.34653 de septiembre 27 de 2010. Página 13
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal condición social del señor José Estanislao, mostrando en todo momento una naturalidad difícil de esperar de quien miente vilmente, y más bien acorde con quien habla francamente acerca de un episodio de reyerta en el que no negó que estuvo inmiscuido, pero que lo hizo hasta cierto punto, como así mismo fue declarado por otro testigo creíble que, por tal, permite predicar la consistencia externa y definitiva contundencia de la versión, según la cual,
fueron los posteriores implicados quienes hicieron uso de la fuerza, y fue en este momento en que OTONIEL ANTONIO dio muerte a su circunstancial contendiente en un desafortunado conflicto que tuvo un desenlace mortal desmedido. 6.2.4. En definitiva, al hacer un recuento de la prueba practicada, esto es, cinco testigos en total, tenemos entonces dos personas que si bien no vieron -o no quisieron reconocercuando OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ hizo el lance mortal con arma cortopunzante, no pudieron abstraerse en su condición de testigos presenciales de la relación del escenario circundante y determinante, tal y como fue que en el segundo momento de agresión física, únicamente estuvieron involucrados el acusado y el occiso víctima, siendo en ese preciso momento de violenta interacción que recibió la herida mortal, con lo que es deducible, por la vía inferencial, con meridiana claridad que OTONIEL ANTONIO FRANCO fue el perpetrador de la lesión, y no el dueño del kiosco que nadie dijo haber visto acudir a la agresión física, como tampoco lo hizo alguna otra persona. Recuérdese que los indicios, aunque ya no están incluidos como un medio de prueba autónomo, porque efectivamente no lo Página 14
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal son, sino una herramienta intelectual del operador judicial a partir de lo probado con los medios de prueba (testimonial, documental,
pericial, etc.), tienen pleno valor en cualquier juicio de responsabilidad, siempre y cuando la conclusión deducida no sea fruto del caprichoso razonamiento del juez, sino que aparezca como consecuencia del análisis entre un hecho indicante plenamente acreditado y una regla de la experiencia o de la lógica que indique que de un hecho A se sigue necesaria o probablemente un hecho B2, tal y como es predicable en este caso en el que no hay modo de arribar a una conclusión diferente, sino a que Elkin Alberto perdió la vida a manos de la única persona con la que se batía físicamente, que es el hecho indicante plenamente acreditado, sin que quepa la tesis conforme a la cual fue el hermano que nadie señaló peleando con el hoy occiso y que hay referencia testimonial que se ubicaba dentro de su negocio en el momento en que la discusión tomó ese tinte letal. Los restantes tres testigos, estuvieron conformados por dos investigadores que, efectivamente, dieron cuenta de sus actividades, sin ser conocedores de los hechos, lo cual conlleva a reconocer que no podían ser considerados fuente de información directa para la resolución del caso; sin embargo, no puede decirse que en el desarrollo de sus pesquisas direccionaron la investigación contra el señor OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ porque así se los dijo el hermano de éste, sino porque al tener contacto con esa persona en su condición de testigo presencial y otras personas, como aquellas que comparecieron a 2 Al respecto ver decisión CSJ, AP-8410-2016, Rad. 47420. Página 15
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal estrados, todos apuntaban a que había sido el acusado el perpetrador del homicidio, a lo cual se sumó como circunstancia de relevancia el que desde ese momento desapareciera del corregimiento de Arauca, lugar en el que había habitado por tantos años. Situación específica de relevancia no solo para el direccionamiento de la investigación, sino para la decisión judicial, pues al conocerse en el juicio oral que el señor OTONIEL FRANCO, más allá de no ser ubicado para ser vinculado personalmente al proceso (lo cual no resulta incriminatorio de suyo), dejó de ser visto en el lugar en el que tenía asiento o arraigo justo desde el 27 de agosto de 2016, permitió colegir al juez de primera instancia y ahora a esta Colegiatura que fue porque una situación de trascendencia le estimuló a tal desaparición, encuadrando perfectamente con la autoría del homicidio ocasionado en el último instante que fue visto en el pueblo y precisamente riñendo con el hoy occiso. De esta manera, acompaña la Sala la decisión condenatoria de primera instancia que no descansa en vagas cavilaciones o declaraciones confusas y sospechosas, sino que se funda en los dichos consistentes de varios testigos presenciales que han permitido colegir hechos indicadores de fuerza suficiente como para concluir, más allá de la duda razonable, que OTONIEL ANTONIO FRANCO fue quien accionó el arma cortopunzante en contra de la víctima. Arma cortopunzante que, para finalizar la argumentación, debe apuntarse que dijo el señor José Estanislao Franco que dejó
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal su hermano tras el ataque, pero que no señaló que hubiese permanecido allí para el momento en que los primeros respondientes llegaron a la escena del crimen, y quienes se conoció que cuando lo hicieron, ya no encontraron al herido en el lugar, lo cual apunta a un transcurso de tiempo suficiente que puede explicar que no hubieren entrado en contacto y podido incautar con fines investigativos el arma homicida que, por demás, pudo haber tenido consigo el agresor, o haber tomado del kiosco de su hermano o de cualquier otro lugar, por lo que el estudio de los rastros dactilares quizá no tendrían resultas definitivas, ni de poder tal como para contrarrestar la fuerza persuasiva de la prueba aquí analizada y que resultó definitoria para llegar al fallo condenatorio de primera instancia que por todo lo expuesto esta Sala habrá de confirmar.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través de la cual se condenó al señor
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Homicidio Simple República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal OTONIEL ANTONIO FRANCO SUÁREZ como autor responsable del delito de Homicidio por el que fue acusado.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
ANTONIO TORO RUÍZ
Mónica María Builes Naranjo Secretaria