TSDJ Manizales - SP2016 00596 00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00596 00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicación. 2016-00596-01
Procesada: D.S.T.C.
Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Decisión: Infundado 7 ¿)47)//¿//(w de Cetrmbia — “- — Ia é////4/f//h/' í 7////////."r/ N -7 d E e7 _ca//// 7 //I/////'o' Í/ ;'///////V//'r/ DN
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 044. Manizales, primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 1.Asunto. Decide la Sala lo pertinente respecto del impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, para conocer del proceso seguido en contra de la adolescente D.S.T.C. por los punibles de secuestro extorsivo y homicidio agravado, mismo que fuera considerado infundado por su homólogo Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad.
2. Hechos El componente fáctico penalmente relevante, acorde con lo narrado en el escrito de acusación, consiste en que el 12 de febrero de 2016 fue secuestrado el señor Hernando Romero Murcia, quien se desempeñaba como taxista, por un sujeto que se movilizaba en una motocicleta y que fue identificado como Jorge, alias “E/ /guano”.
Radicación. 2016-00596-01
Procesada: D.S.T.C.
Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Decisión: Infundado 2 (r , <© ()(/)I/¿//('(( de 6(¡/(¡ mbia “ AD. €/¡A ¡//» ¡7¡,¡ 7 ¿/P //// ///]w/a .
Hdta de Bantei P Letornos ua A LAnmiei Denitoa ra :Alidarnto Por vía telefónica le fue exigido a la esposa de la víctima, Isabelina Galindo, la entrega de una fuerte suma de dinero. Ante la negativa de ésta, dieron muerte al señor Romero Murcia, no obstante a la viuda le fue enviada una falange de sus dedos como prueba de supervivencia. El cadáver fue descubierto el 17 de febrero de 2016 en la vereda “Colorado”, finca “La Cabaña” de Puerto Salgar. Las pesquisas de la Fiscalía dieron cuenta de la participación en los ilícitos por parte de las adolescentes J.A.L.O. y D.S.T.C."
3. Actuación procesal 3.4. Del esquema del proceso se extracta, que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de La Dorada, celebró audiencia preliminar el 13 de junio de 2017 en la que se declararon legales las capturas de las jóvenes J.A.L.O. y D.S.T.C. y de la formulación en contra de las mismas como cómplices de secuestro extorsivo y homicidio agravado. Las imputadas rehusaron los cargos, y en la misma ocasión fue afectada con medida de internamiento preventivo J.A.L.O., no así frente a D.S.T.C. en razón de
un embarazo de alto riesgo.? 3.2. El Órgano Persecutor radicó escrito de acusación el pasado 17 de julio ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La FI. 33 2 FI. 25 Radicación. 2016-00596-01
Procesada: D.S.T.C.
Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Decisión: Infundado :Ó?(3/)( /Mkf(/ de C_6:r;'¡ /¡-//¡¿/(/. , .J_-. e — 7 UO , Srtnas áÚ//%/7f/¡/' “6 ¿/[//////)w/a a > 75 _,-,%/, de AA =_Ú2///// 4 dA IMlatar e Dorada? endilgándoles los mismos delitos imputados, llevándose a cabo la diligencia de formulación verbal el 30 de agosto siguiente. 3.3. La vista preparatoria fue instalada el 17 de octubre posterior, ocasión en que J.A.L.O. decidió allanarse a los cargos que le fueron enrostrados, aserción que fue verificada y avalada por la Juez de conocimiento.
Acto seguido, luego de solicitada una prórroga por parte de la Defensa de D.S.T.C. para una mejor preparación del caso, la Cognoscente dijo acceder a la misma, no obstante, no fijaría fecha por considerar que de acuerdo a lo determinado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, con el allanamiento de una de las indiciadas, se generaba una ruptura procesal que conllevaba la
pérdida de competencia para continuar con el juzgamiento de D.S.T.C., “... toda vez que ya se ha encontrado la presente juzgadora expuesta a varias circunstancias frente a los hechos que configuran las acusaciones de la fiscalía, lo que de alguna manera podría afectar la decisión a tomar, más aún cuando la copartícipe de hechos similares acaba de aceptar los cargos”. Fue así como determinó remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. 3.4. Arribadas las diligencias ante el mencionado Despacho Judicial, su titular declaró infundado el impedimento, por estimar que 3 FI, 32 1 FI. 68 5 FI. 80 Radicación. 2016-00596-01
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Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Decisión: Infundado D, / (7 , Ó? (//I/¿//('(¡ de Ón/m¡¡¿m Fa Q/M//h/ V ¿??/Á;)9'¡7Áa' &Áf de B y(2/;////¿%///7/ Allorrmtei no se cumplían los requisitos previstos para el efecto, en la normativa procedimental penal, por cuanto no se hizo mención a ninguna causal específica, ni se indicó la manera en que podría verse afectado el criterio de la Juez que se declara inhibida.
Ello, toda vez que el fundamento de su homóloga se contrajo a la ruptura de la unidad procesal por el allanamiento a cargos de una de las acusadas, respecto de lo cual ejerció un control meramente formal,
sin recaer en consideraciones respecto de la posible responsabilidad de ninguna de las dos investigadas, al no haberse emitido ninguna decisión de fondo sobre el asunto. Así pues, por estimar que su par se abstuvo de esgrimir la causal específica del artículo 56 del C.P.P. que determinaba su impedimento y exteriorizar las razones para que su imparcialidad se viera minada frente al juzgamiento de D.S.T.C., no había mérito para congraciar su marginamiento de la actuación.
4. Consideraciones 4.1. Tal como en múltiples ocasiones se ha puesto de presente, la institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del Funcionario Judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier mácula que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad Radicación. 2016-00596-01
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Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada
Decisión: Infundado
D G , Ó L)('/'/¡Á//('(/ de Ó/l/h//fó/(/ " - : — %/////// Q/M//h/' Ve ¿/_Í/////f;wía' /'? 2— an , ? — (M%Á/ de Zn :Ó2'/////9'/V//'f/ ZlO objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración. Cualidades que constituyen axioma rector del nuevo esquema procesal penal. Es por ello, que la imparcialidad se traduce en una condición
esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional que depende de las personas titulares de aquella, a fin de evitar que un Servidor que carezca de ajenidad respecto de un litigio determinado, asuma su conocimiento. En esa perspectiva, el ordenamiento jurídico consagra los dispositivos de impedimento y recusación, como instrumentos para garantizar la independencia y verticalidad del Juzgador a la hora de decidir, amén de asegurar la transparencia en la administración de justicia. Dichas causales están orientadas a evitar que el Servidor Judicial, en un caso concreto, pierda la independencia o imparcialidad para definir, de darse respecto de él un motivo o circunstancia señalada en la Ley que pudiese perturbar su serenidad de criterio y la rectitud requerida lpara administrar justicia. 4.2. En este particular se tiene, que la Funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, viene conociendo del proceso seguido en contra de las adolescentes J.A.L.O. y D.S.T.C., acusadas como cómplices de secuestro extorsivo y homicidio agravado, y que ante la admisión de cargos al inicio de la audiencia preparatoria Radicación. 2016-00596-01
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Delitos: Secuestro extorsivo y homicidio agravado
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Decisión: Infundado D, 7 7 ,
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n D 77 (f—%// de Z =(/2)/////4¡/¡///7/ ZZ ee por parte de la primera, la Cognoscente consideró que por el nudo hecho de haberse dado la ruptura de la unidad procesal, se inhabilitaba para continuar la etapa de juzgamiento respecto de la segunda. En esa dirección, aludiendo tan solo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 sobre la figura de la ruptura de la unidad procesal y sin apoyo en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 /bídem, sopesó haber perdido competencia, “... toda vez que ya se ha encontrado la presente juzgadora expuesta a varias circunstancias frente a los hechos que configuran las acusaciones de la fiscalía, lo que de alguna manera podría afectar la decisión a tomar, más aún cuando la copartícipe de hechos similares acaba de aceptar los cargos”. Bajo esas condiciones, la Colegiatura anticipa que declarará infundado el impedimento invocado por la señora Juez, toda vez que no se evidencia que se halle inmersa en causal alguna para separarse del conocimiento del caso en estudio, amén de que su determinación fuera de carecer por completo de motivación, trunca el normal desarrollo de un proceso, al que, por su naturaleza debe imprimírsele la mayor celeridad. En efecto, el hecho de que una de las jóvenes investigadas haya consentido los cargos endilgados durante la audiencia preparatoria, no conileva per se el surgimiento de una situación de inhibición, de ahí que las causales sean taxativas y deba determinarse con exactitud que de proseguir conociendo se atenta su ecuanimidad e imparcialidad para resolver el asunto.
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Decisión: Infundado
; G Q?2/)HÁÚ(W. de Ór¿/(r¡náf'n Fr—t na %f97ifr/' 7 “/'.2 /E Á/'”1/ 9W/ÁJ % l de Bynroó Lé/2/)////¿a%r//7/ Arilanrntes Sobre este tema se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia,S y al respecto ha instruido que aunque una persona sea coacusada por el mismo asunto en que otros han convenido en su responsabilidad por la vía abreviada, la actuación seguida en contra de quienes no se acogieron a la misma fórmula temprana es distinta y se gestiona en forma separada e independiente por haberse desencadenado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal. Y en la misma jurisprudencia fue específica la Alta Colegiatura al fijar: Frente a tales circunstancias, [la aceptación de cargos uno o varios coacusados] encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al titular del Juzgado (XXX) del conocimiento del presente asunto, pues en ese otro proceso referido, al interior del cual los infractores aceptaron cargos, en la actualidad ni siquiera ha adoptado decisión de fondo alguna de cuyo análisis se pueda extraer el compromiso del criterio y por contera la imparcialidad en la administración de justicia.
Es más, en atención a que la responsabilidad penal en Colombia es individual, níi siquiera con fundamento en la aceptación de cargos exteriorizada por V.M.M.H y J.A.A.B es dable inferir que las conclusiones a las cuales se arribe en ese otro proceso sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del los infractores son predicables respecto de E.D.L.V, mucho menos cuando, se reitera, no se conoce cuál será el sentido de la decisión que ponga fin al proceso adelantado contra los primeros nombrados, en tanto aún no existe en el mundo jurídico tal decisión y el funcionario tampoco manifestó que ya tenga la convicción necesaria para condenar o absolver. Al respecto, la Sala debe recordar que incluso en eventos donde exista aceptación de cargos ello no implica un fallo de condena, en la medida en que no por tal manifestación se puede sacrificar el deber de análisis en derredor de las pruebas incorporadas, pues es con base en ellas que se arriba a la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad de quien funge como procesado.” 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 43938. M.P. María del Rosario González Muñoz. 18-06-14 7 Ibídem Radicación. 2016-00596-01
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Decisión: Infundado Y DDTA G , 572(/)//¿/M(/ de 6f¡/fv/¡/¿/// E — - 27
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Así pues, sin que sean necesarias mayores elucubraciones al respecto, es palmario que la señora Juez que pretende declarar su impedimento para continuar con el asunto de marras, no vertió motivación alguna en respaldo de su determinación y más aún, tal como sucedió en el caso que jurisprudencialmente se ilustró, no se presentó de su parte una opinión trascendente que pudiera comprometer su discernimiento en cuanto al eventual compromiso penal de D.S.T.C. 4.3. Por lo tanto, debe atenderse al carácter excepcional dado como posibilidad y deber de todo Juez para marginarse del conocimiento del asunto que se encuentre a su cargo, pues las causales traídas por la norma procesal del artículo 56 del C.P.P. deben ser interpretadas de manera restrictiva, considerando que no cualquier relación con el proceso o con alguna de las partes acarrea la consecuencia aquí impetrada. En razón de lo brevemente discurrido, se advierte infundado el impedimento expuesto por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, disponiendo el retorno de la actuación al citado Despacho, no sin antes comunicar sobre lo aquí determinado a su homólogo Primero de la misma localidad. X Radicación. 2016-00596-01
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Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Decisión: Infundado D . (7 , Qf(/)//¿//(vl de 6/r/fr///¿/// F—n n fÚ'//- W//M' Á ejY/_7/// ///¿;w/a'
Z > 7 _,fQ/í// Ae Du -_€/?º////í4¡////7/ Ila/0 A Bajo las precedentes consideraciones, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, Resuelve: PRIMERO: Declarar infundado el impedimento exteriorizado por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, para separarse del conocimiento de la sub examine causa penal tramitada contra la adolescente D.S.T.C., como cómplice de secuestro extorsivo y homicidio agravado.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, para los fines pertinentes, no sin antes surtir la debida comunicación de lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad, para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, ha IWUÍ¡B ( p,?a U6…a gela María Puerta Cárderras Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria