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TSDJ Manizales - SP2016-00605-01-O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00605-01-O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-00605-01

ORLANDO GIL LARGO

Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1021 de la fecha. H: 3: 20. p.m.

Manizales, primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor ORLANDO GIL LARGO a las penas principales de 58 meses, 20 días de prisión y multa equivalente a 1,834 smlmv, al ser hallado responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los términos del artículo 376 (inc. 2º) del Código Penal.

2. HECHOS De acuerdo a las piezas procesales adosadas, tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del día 14 de septiembre de 2016, en el barrio “Salida del Oro” del municipio de Riosucio, Caldas, escenario en el que policiales que adelantaban labores de control y registro, abordaron a una persona de sexo masculino que al ser

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Estupefacientes Confirma República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de una requisa voluntaria le fue hallada una bolsa plástica que en su interior tenía sustancia sólida pulverulenta con las características propias del llamado “bazuco”. Tal sustancia fue sometida a la prueba PIPH, determinándose que, en efecto, se trataba de 4,3 gramos, positivo para cocaína y sus derivados, siendo este el motivo por el que se aprehendió inmediatamente a su portador, quien fue identificado con el nombre de ORLANDO GIL LARGO.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia del implicado, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, en función de control de garantías, el día 15 de septiembre de 2016 se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron cargos por el delito lesivo de la Salud Pública descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (inc.2º), bajo el verbo “llevar consigo”. El imputado no admitió cargos, luego de lo cual se clausuró la diligencia, sin solicitarse medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Culminada la fase de investigación se presentó escrito de acusación, adelantándose la audiencia de su formulación oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio el día 17 de noviembre del año 2016. En tal diligencia se ratificó la atribución 1 Folio 4 cuaderno principal.

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de cargos en los términos que fueron endilgados desde la formulación de imputación.2 3.3. A continuación, el día 16 de enero de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria3, en la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se instaló el día 27 de febrero de la misma anualidad, sin que se adelantaran las etapas ordinarias, como quiera que desde el inicio manifestaron las partes el haber llegado a un preacuerdo.4 Preacuerdo que consistió en la admisión de responsabilidad llana del acusado por el delito atribuido, a cambio de obtener la rebaja máxima posible; términos que fueron avalados por el Juez de la causa, luego de lo cual agotó el trámite de la individualización de la pena.

4. LA SENTENCIA A los 11 días del mes de mayo de 2017 se dictó el fallo anticipado que en derecho correspondía, argumentándose de entrada que, de los rudimentos acaudalados, se conseguía acreditar la materialidad del ilícito y el compromiso del señor ORLANDO GIL LARGO, lo cual se corroboraba por la aceptación de cargos con la que reconoció que llevaba consigo estupefacientes en una cantidad que excedía la cantidad permitida como dosis personal, estándose entonces ante un obrar 2 Confrontar los folios 11-14 y 20 del cuaderno principal. 3 Ver folios 23 y 24 del cartulario principal. 4 Confrontar folio 30.

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal típico, antijurídico y culpable, necesitado de sanción que, dada la calificación jurídica, la celebración del preacuerdo al inicio del juicio oral y la aprehensión flagrante, fue fijada particularmente en 58 meses y 22 días de prisión, y multa equivalente a 1,834 smlmv. Acerca de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juzgador determinó que no se cumplía con el factor objetivo, porque la pena efectivamente impuesta superaba por mucho los cuatro años de prisión; mientras que en punto a la prisión domiciliaria concluyó que estaba llamada al fracaso porque el acusado estaba bajo libertad condicional en razón a otro asunto por homicidio agravado por el que fue condenado, la cual defraudó en muestra de su escaso respeto por el derecho y sus compromisos con la justicia.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada.

El Censor argumentó que con la admisión anticipada de responsabilidad de su patrocinado se germinó un escenario de afectación de garantías fundamentales, como quiera que luego de aceptar cargos, la Corte Suprema de Justicia dictó jurisprudencia (decisión de marzo de 2017) con la cual varió el modo de abordar Página 5

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos de posesión de estupefacientes por encima de la dosis personal, en tanto ya no lo sería en sede de ausencia de antijuridicidad, sino como atipicidad; modificándose también que a la Fiscalía ya se le exige demostrar que lo incautado está enmarcado en una conducta pre-ordenada al tráfico de estupefacientes, tornando su no demostración en atípico el porte del material estupefaciente, representando ello correlativamente que la Defensa ya no está en la obligación de demostrar que el ciudadano es consumidor habitual de estupefacientes. Sobre el particular citó apartes de la jurisprudencia reseñada. Despuntado lo precedente, la Defensa argumentó que en el presente caso la incautación de 4,3 gramos de bazuco debía calificarse atípica, como quiera que ningún rudimento demostraba que el acusado llevaba consigo tal material como actividad propia del narcotráfico, sino que la cantidad y los demás elementos de juicio denotaban que los tenía para su exclusiva ingesta, sin otro ánimo. Tras lo anterior citó el Impugnante otro pronunciamiento jurisprudencial, pero éste afín con el principio de legalidad, luego de lo cual reclamó la nulidad de la aceptación de cargos, por la verificación de una lesión de garantías, para que se absuelva finalmente a GIL LARGO o se dé trámite a la preclusión del caso.

6. CONSIDERACIONES

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Esbozo de la temática a abordar. Con base en la verificación científica del hecho de haberse hallado al acusado en posesión de un derivado de cocaína en cantidad superior a la dosis personal (más de cuatro dosis), su captura en flagrancia documentada y la aceptación de cargos por parte del mismo ORLANDO GIL, el Juez de primer nivel concluyó que concurrían los elementos para responsabilizársele por el delito contra la Salud Pública que se le endilgó. A contrapelo, la Defensa censura tal conclusión, discurriendo que en el presente asunto ningún elemento con vocación de prueba fue presentado por la Fiscalía para denotar que la conducta del acusado era encuadrable en el negocio del narcotráfico, razón por la que imperaba una absolución con fundamento en el actual criterio jurisprudencial, según el cual, la Defensa no tiene que demostrar la condición de consumidor de su prohijado y a la Fiscalía le corresponde acreditar el ánimo del agente en hacer parte del tráfico como actividad ilícita. Pues bien, ciertamente nos hallamos ante un reparo, no en punto a la evaluación de los rudimentos acopiados, sino al manejo jurídico de la posesión de estupefacientes, perfilándose así necesario para esta Sala concentrarse en el estado actual de la jurisprudencia acerca de la punición del “llevar consigo” material estupefaciente, como base para esclarecer si le asiste razón al

Defensor cuando alega que el caso del señor GIL LARGO Página 7

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclama la anulación del aval a la admisión de responsabilidad, y su subsiguiente absolución. 6.2. Punición del porte de estupefacientes. Consumidor vs. Infractor de la Ley penal. Otrora, de acuerdo a la Ley 30 de 1986, quien llevara consigo material estupefaciente para su propio consumo, incluso en la cantidad considerada de uso personal, quedaba sujeto a sanción privativa de la libertad (bajo la figura del arresto), tratándose así entonces de una conducta censurable por el derecho penal que representaba el castigo de quien ostentaba la condición de consumidor. Pero tal panorama restrictivo no se mantuvo en el tiempo, sino que cambió gracias a pronunciamiento hito de la en ese entonces naciente Corte Constitucional, que mediante decisión de constitucionalidad del año 1994 (C-221) pregonó que quien optaba por consumir no atentaba contra bienes jurídicos de interés jurídico penal, sino que sólo se generaba un daño personal, no deseable, pero resistible dentro del derecho sancionatorio, por tratarse del ejercicio legítimo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Desde tal momento se despenalizó, pues, el porte para el consumo en proporciones iguales a la dosis personal, lo cual se reguló formalmente en el original art. 376 de la Ley 599 de 2000, Página 8

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al pregonar: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene (…)”. Se nutrió así de legalidad la despenalización de quien consumía, la cual ya venía siendo sentada en diversas decisiones relevantes de la Corte Suprema de Justicia, que incluso optaba por la absolución de quienes eran hallados portando cantidades ligeramente superiores a la dosis personal cuando la destinación de la droga era para el propio consumo. Como bien lo recuerda la Alta Corporación en la decisión SP-11726-2014 (Rad. 33409): “Posteriormente, en sentencia del 8 de octubre de 20085, la Colegiatura precisó que (i) una acción relativa al porte de estupefacientes que equivalga a la dosis personal mínima, o que incluso no la supere de manera excesiva, carecerá desde el punto de vista objetivo de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien la consume; y (ii) quien distribuya o venda cantidades incluso menores a la dosis mínima, pone en peligro bienes jurídicamente amparados (salud pública, orden económico y social, seguridad pública etc.), y por ende, no constituye una acción

insignificante ajena al derecho penal. “Ese mismo año, se produjo la decisión correspondiente al radicado 29183, en donde la Corporación confirmó el criterio de que la posesión ligeramente superior a la dosis mínima permitida, no siempre amenaza el bien jurídicamente tutelado, pero insistió en la necesidad de que en cada caso sometido a su consideración, los jueces debían analizar las particularidades que el mismo presentara, a efecto de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.” Fue así entonces como se germinó una visión más integral del mundo de los narcóticos, y por tanto una postura más laxa en la cual se dio cabida a tesis menos represivas en relación con quien ostenta la calidad de consumidor, librando de la represión punitiva incluso a aquellos que, por error o acción deliberada, 5 CSJ., SP., sentencia del 8 de octubre de 2008, R. 28195. Página 9

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenían en su poder cantidades de droga por encima de las catalogadas como dosis personal, bajo la tesis de la ausencia de antijuridicidad cuando tal cantidad se excedía de modo nimio o insignificante. Nació así el concepto de dosis de aprovisionamiento como fórmula para hacer extensiva la no represión del consumo. No obstante, los designios gubernamentales y legislativos por volver a penalizar a los consumidores no pararon allí, surgiendo propuestas consolidadas como la llamada Ley de

pequeñas causas que tornaba nuevamente contravención el consumo de cualquier cantidad de estupefaciente, contenida en una desafortunada normativa que fue declarada inexequible, sin que allí muriera el retardatario designio en enjuiciar a quienes optaban por consumir estupefacientes, en tanto que años más adelante, a través del Acto legislativo 02 de 2009, se modificó el art. 49 de la Constitución Política al incluir la siguiente base axiológica: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”. Y como producto de tal reforma constitucional, fue modificado con la Ley 1453 de 2011 el art. 376 del Código Penal, retirándose del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la salvedad referente a la dosis personal. Página 10

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Surgió así la preocupante cuestión: ¿volvían a ser objeto del derecho penal los consumidores de estupefacientes que ya interna e internacionalmente venían siendo tratados como enfermos necesitados de amparo médico, y no como criminales urgidos de castigo? Para fortuna de un derecho penal mínimo y de un ordenamiento jurídico que se pregona fundado en el respeto de la dignidad humana, la Corte Constitucional, a través de la decisión C-574 de 2011 selló que, a pesar de la redacción del modificado art. 49 de la C.P. que podría interpretarse contentivo de una

prohibición absoluta, una mirada amplia y sistemática de la materia conducía a la conclusión, según la cual, quienes consumían, en su calidad de enfermos, requerían de medidas profilácticas que no se podían imponer como castigo, sino ofrecer como opción de recuperación al paciente, que no criminal. Idea que se consolidó cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2012 declaró exequible el art. 376 del Código Penal luego de su modificación, pero “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”. A partir de tal momento ha quedado sentado, entonces, que el proceder de quien porta la dosis personal no encuadra en la descripción del tipo referido, surgiendo otras novedosas posturas que, en todo caso, han estado dirigidas en su mayoría a alejar del Página 11

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal castigo penal a quienes ocupan el último eslabón del negocio ilícito de las drogas, en calidad de consumidores. Para conocer un poco el discurrir jurisprudencial sobre el particular téngase en cuenta las siguientes referencias: Considera oportuno esta Sala hacer alusión, sin ir más atrás, a decisiones del año 2014 en las cuales la Corte Suprema de Justicia sentó que cuando lo incautado excedía en muy poco el monto establecido como dosis personal, era dable absolver si se

apreciaban elementos que indicaban el fin de consumo del procesado, quien no podía eximirse de responsabilidad si el estupefaciente incautado superaba considerablemente el límite de lo permitido. Así, en decisión AP-801 de 2014 (Rad.43184) indicó el Alto Tribunal: “En suma, si en éste evento está demostrado que la droga llevada por el acusado para su propio consumo -10.6 gramos de bazucoes superior a la dosis personal y ni siquiera se entiende leve o ínfimamente superior a la dosis mínima –un (1) gramo para cocaína o sustancia a base de ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986-, que es la única circunstancia tomada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que esboza el actor en cada una de las censuras, aunque con diferente motivación. Criterio que puede ratificarse a través de la decisión SP11726-2014 (Rad.33409) en la cual no prosperó el reclamo de absolución para una persona que fue hallada en posesión de 2,2 gramos de cocaína y 51,8 gramos de marihuana, destacándose de la parte considerativa: “No obstante que la Corte deba declarar la improsperidad de la primera censura propuesta en este particular evento, cabe reconocer que, tal como lo menciona el recurrente, el Página 12

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterio aplicado por esta Corporación a aquellos supuestos en los cuales el adicto que no tiene la condición de comerciante o expendedor, ha sido sorprendido portando sustancias estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a aquellas legalmente permitidas por el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 como dosis para uso personal, ha consistido en que esas mínimas cantidades en que se excede el porte permitido no alcanzan a lesionar los bienes jurídicamente tutelados por el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, generando en consecuencia su exclusión de responsabilidad criminal, cuestión que obviamente, no es el caso presente. (…) “Esto evidencia, que el Tribunal no se inventó la prueba a partir de la cual llegó a la conclusión que el libelista censura, sino que tras considerar incontrovertible que el acusado fue aprehendido por la Policía llevando consigo dos tipos diferentes de sustancias alucinógenas, en cantidades que superaban ampliamente la denominada dosis para uso personal, y una de ellas, la cocaína, distribuida en 10 empaques o papeletas, estimó razonable inferir que la intención no era el consumo personal, pues además no aparecía prueba demostrativa de la condición de consumidor o de adicto a dichas sustancias por parte del acusado, sino la comercialización o el suministro a terceros.” Pero tal criterio encaminado a definir a partir de la cantidad incautada la punición o no de la acción de “llevar consigo”, fue revaluada en el mismo año 2014, cuando la Corte Suprema

dispuso en la decisión SP-15519-2014 (Rad. 42617) que no podría haber un manejo diferenciado de quienes portaban con fines de consumo, en razón al monto de lo incautado, desechándose así aquella presunción de derecho que dictaba que una alta cantidad siempre estaba relacionada con el negocio del narcotráfico: “La posición uniforme de la Corte en relación al porte de estupefacientes destinado al consumo se puede sintetizar así: si la cantidad que se lleva consigo sobrepasa ligeramente la dosis legal de uso personal carecerá de lesividad por su insignificancia. “Un exceso superior, aun cuando sea para el propio consumo, siempre será antijurídico porque hace presumir –de derechoel riesgo para la salud pública, el orden socioeconómico y la seguridad pública, tal y como se afirmó en la decisión proferida el 17 de agosto de 2011, Rad. 35978. Página 13

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En ese orden, se tendría que cuando el exceso es mínimo la presunción de antijuridicidad es iuris tantum porque admite prueba en contrario, como la del fin de consumo, mientras que cuando el exceso es mayor la presunción es iuris et de iure porque no admite controversia probatoria alguna. “En esta ocasión se considera que la tesis principal que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro razones fundamentales: “1) Porque, como se vio, en muchas de las decisiones de esta Corte ya se contemplan

argumentos constitucionales, doctrinales y de derecho comparado, que permiten vislumbrar la falta de lesividad del porte de estupefacientes para el consumo. “2) Porque prohíja una doble naturaleza de la presunción de antijuridicidad en que se fundan los delitos de peligro abstracto: es iuris tantum para los eventos de exceso mínimo de la dosis personal y es iuris et de iure para las demás hipótesis, sin que exista una razón válida para una tal distinción generalizada y, además, es inconsecuente con la jurisprudencia que sobre ese punto se ha sostenido. “3) Porque a partir del Acto Legislativo No 02 de 2009 se erigió al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente al adicto, como sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual impide que la misma condición que le hace merecedor de una discriminación positiva, a la vez, pueda constituir el contenido de injusticia de un delito. Y, “4) Porque la tendencia contemporánea hacia la despenalización de las conductas de porte y conservación relacionadas con el consumo de drogas, la cual predomina en distintos sectores de los gobiernos locales, de los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en general; obliga a la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en lo que hace a efectiva antijuridicidad de tales comportamientos. (…) “2. Entonces, si bien el legislador es el competente para seleccionar las conductas que estima indeseables con tan solo generar riesgos a los intereses jurídicos

tutelados, es decir, establece anticipadamente una presunción de peligro; es al juez al que le atañe verificar que un específico comportamiento representó la efectiva creación de ese peligro. Así, se advierte que no se pueden confundir la órbita de la abstracta libertad de configuración del legislador con la de la concreta valoración judicial de la relevancia social de una conducta.” Surgió así aquel discernimiento que conduce a que los operadores judiciales, más allá de la verificación de la cantidad de droga incautada, se concentren en la calidad de quien la posee, Página 14

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparando al consumidor que se entiende necesitado de tratamiento, mas no de pena. La absolución se convirtió de tal modo en la salida para quienes fueron aprehendidos en posesión de estupefacientes, pero de quienes se conoció -a través de la prueba y no bajo especulaciónque con tal accionar buscaban satisfacer su propia necesidad de consumo, sin pretensión alguna de traficar, imponiéndose de esta manera al Juez la ardua tarea de analizar en cada caso en particular si el procesado obró bajo la legítima intención de atender sus necesidades psico-físicas o guiado por el ilícito designio de ser actor del pernicioso negocio del narcotráfico. Y como producto de tal postura, cuando una persona era aprehendida en posesión de cantidades elevadas de estupefaciente, como por ejemplo con 100 gramos de cocaína o 5

kilogramos de marihuana, por mencionar algunos números, se determinó que ello no constituía entonces una presunción iure et de iure (de derecho) de la antijuridicidad, aunque sí un factor para evaluar el destino del porte del estupefaciente, en tanto que cantidades tan irrazonables son fuente indirecta de conocimiento del propósito de quien es sorprendido con tan alto monto.6 6 Al respecto en el proveído AP-6304-2015 (Rad. 45949) el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal expresó: En efecto, si bien nuestro Tribunal Constitucional (SCC C-491 de 2012) y esta Corte (radicado No. 42617), en síntesis, han señalado que cuando se desborda el porte de estupefacientes (“llevar consigo”) por encima de la dosis personal prevista en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986, hay lugar a predicar que se presenta una presunción de antijuridicidad de la conducta y por igual han indicado que tal presunción es iuris tantum, de manera que admite prueba en contrario, es decir, que tal antijuridicidad puede ser desvirtuada, por igual se tiene que el exceso de tal dosis debe estar dentro de un margen razonable, observándose que en el caso que concita la atención, al procesado se le incautaron 4.672,1 gramos de Página 15

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero retomando el camino que venimos recorriendo, dígase que fue consolidando como inamovible entonces la jurisprudencia

patria la tesis de acuerdo con la cual al consumidor no había que castigarlo con pena, sino protegerlo a través de intervenciones protectoras de terapia y atención médica, lo cual fue dictado una vez más por la Corte Suprema de Justicia en la paradigmática decisión SP-2940-2016 (Rad. 41760), la cual, más allá de su importancia en términos de dogmática jurídico-penal por trasladar a quien porta con el ánimo de consumo al campo de la atipicidad7, fue trascendente por eliminar la “satanización” del consumidor de estupefacientes, ratificando así un derecho penal mínimo que no persigue a enfermos necesitados de profilaxis. En este sentido en el fallo aludido se lee: “8. Pero no sólo en el contexto interno se conmina a no tildar al consumidor o adicto a drogas como un delincuente, sino a tratarlo como enfermo. marihuana, es decir, 233 veces más de lo permitido, que son 20 gramos, de conformidad con la norma en cita. Como se puede apreciar, nuestro Tribunal Constitucional, acogiendo la postura de esta Sala, en suma señaló en la Sentencia C-491 de 2012, que no había lugar a predicar la antijuridicidad del porte de sustancias estupefacientes para el propio consumo cuando no se supere de manera “desproporcionada” la cantidad legal prevista como dosis personal, incluso con independencia de si se es adicto o no. Por tanto, como en el caso de la especie los hechos reflejan de manera incontrovertible que el procesado portaba 4.672.1 gramos de marihuana, lo que equivale a 233 dosis personales,

tal supuesto no solo no encaja dentro de la interpretación tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, sino que como lo señaló el Tribunal, efectivamente se afectó bien jurídico de la salud pública, de lo cual era plenamente consciente el incriminado, pues al verse asediado por los agentes del orden, emprendió velozmente la huida, la cual se frustró gracias a la reacción oportuna de los policiales. 7 En este sentido se concluye en la decisión: “La Corte considera que ha de ser resuelto dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, pues a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en esta providencia.” Página 16

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9. Bajo esta óptica, el telos que debe guiar la interpretación es que la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, por eso, se deben distinguir los comportamientos de porte para consumo, uso personal o consumo en ese contexto, de los relativos al narcotráfico, pues son estos últimos los que merecen punición. (…) “De ahí que tratándose de consumidores o adictos que porten o lleven consigo

sustancias con esa específica finalidad no pueden ser judicializados por la justicia penal y su proceder es de competencia de las autoridades administrativas de la salud en el orden nacional, departamental o municipal. “En otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la dosis personal, desde allí se autoriza o permite el porte de droga destinada para el consumo. “Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. “Y aunque el Acto Legislativo y decisiones constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo que podía corresponder a la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma no puede ser ilimitada, de ahí que un criterio razonable a fin de establecer la dosis autorizada es el de la necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política criminal de cariz preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la salud de la persona. “Obviamente en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia y que éste sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones sin las cuales la conducta ha de ser penaliz

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