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TSDJ Manizales - SP2016-00959-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-00959-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruíz Aprobado por Acta. Nº. 917 de la fecha Manizales, Caldas, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado José Alirio Posada Colorado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, que le impuso la condena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso”, siendo víctima la menor M.J.M.P. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos acaecidos fueron consignados por la a quo, así: “Según informa el escrito de acusación, el 4 de junio de 2016 la señora LUZ ADRIANA POSADA LÓPEZ presentó denuncia penal contra el señor JOSÉ ALIRIO POSADA COLORADO, su compañero sentimental, manifestando haberse enterado por su hija la niña M.J.M.P. que su denunciado le realizaba tocamientos a ésta por encima y por debajo de la ropa en senos y vagina, que le deba besos en la boca y le exhibía material pornográfico y, al hacerle el reclamo a su compañero permanente, éste lo negó, procediendo a alejarlo del núcleo familiar. Agregó que durante la convivencia nunca tuvo queja de su compañero, destacando el trato especial y preferencial que el señor JOSÉ ALIRIO le daba a su hija, lo que no ocurría

con su hijo varón”1. 1 Cfr. folio 72 del proceso.

Radicado: 17001-60-00-030-2016-00959-01

Procesado: José Alirio Posada Colorado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en ello, la Fiscalía Instructora solicitó audiencia preliminar, llevada a efecto el 23 de mayo de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad, y allí le formuló imputación al señor José Alirio Posada Colorado por el delito de “Actos Sexuales con menor de catorce años agravado”, los que no fueron aceptados por aquel, sin que se solicitara en su contra medida de aseguramiento alguna. El 16 de agosto del mismo año -2018-, la Agencia Fiscal radicó escrito de acusación, avocando la investigación el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el día 23 -mes y año en mención-, y para el 28 de septiembre siguiente impulsó la respectiva audiencia de formulación de acusación, mientras que la preparatoria tuvo lugar al mes -octubre 30-. El juicio oral y público se adelantó en tres sesiones, iniciando el 21 y 22 de febrero de 2019, continuando el 14 de marzo, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio. La sentencia y su Impugnación

1. La a quo, después de hacer un recorrido por el campo probatorio que le fuera presentado en juicio, consideró que el Ente Acusador había logrado probar su teoría del caso, al acreditar, más

allá de toda duda, tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad penal de José Alirio Posada Colorado, en la conducta punible de por el que fuera llamado a juicio, vale decir, “Actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso”, siendo víctima la menor M.J.M.P. 2

Radicado: 17001-60-00-030-2016-00959-01

Procesado: José Alirio Posada Colorado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se demostró igualmente -dijo la señora Juezque, con la prueba de cargo y de descargo, sin que existe disenso entre las partes sobre ello, la existencia de una relación de convivencia bajo el mismo techo, desde el año 2015 junto a otras personas, entre el acusado y la menor ofendida, pues aquel era el compañero sentimental de la madre de M.J. M.P., es decir, que se acreditó el agravante, toda vez que la menor estaba integrada como hijastra al núcleo familiar de José Alirio. Para el primer nivel, si bien la declaración de la niña rendida en juicio, demostró cierta incomodidad por las preguntas, incluso en ocasiones guardando silencio, también se le notó afectación, porque como ella misma lo aseguró, se siente mal por tener que recordar los hechos, pero que a la postre, de manera clara y espontánea se refirió a lo sucedido, y al preguntársele quién es José Alirio, de manera directa y hasta ingenua, señaló que era la persona que le había tocado

sus partes íntimas -senos, vagina y cola-, y que en ocasiones, cuando su mamá se descuidaba o no estaba, la besaba en la boca, época de los hechos, en que la niña contaba con 10 u 11 años de edad. Las valoraciones realizadas por las profesionales de la salud a la pequeña ofendida -sexología y psicología-, no evidenciaron que aquella sufra de alucinaciones, o que haya inventado los hechos, o que presente algún trastorno que la llevara a hacer manifestaciones contrarias a la verdad, en su lugar, hallaron coherencia, lógica y credibilidad en sus dichos, los que fueron siempre consistentes. Si bien esas valoraciones no otorgan certeza respecto a lo ocurrido, sí son de alta probabilidad, teniendo en cuenta la formación académica de las mismas, su experiencia profesional, conocimiento y contacto directo que tuvieron con la menor, sus conclusiones, aunadas a los 3

Radicado: 17001-60-00-030-2016-00959-01

Procesado: José Alirio Posada Colorado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonios que de manera sincera y clara dieron fe de que la niña siempre ha dicho que José Alirio fue quien le realizó esos tocamientos y le exhibió videos pornográficos, así como la coherencia que ha tenido la niña a lo largo de los años sobre los hechos, permiten encontrar certeza de la veracidad de sus atestaciones y hacen atendibles sus dichos, máxime cuando existen otras pruebas que respaldan sus relatos -concluyó la funcionaria de primer grado-.

2. La decisión fue impugnada por la Defensa del procesado, insistiendo en que la denuncia formulada en contra de su defendido por unos supuestos actos sexuales, se debió a que éste señaló a la menor de llevar dinero sin saberse su procedencia y que al parecer eran de su abuelo. La niña al verse sorprendida en su comportamiento cleptómano, quiso buscar una escusa y señaló al acusado de haberle realizado unos abusos sexuales que jamás había cometido ni cometió.

La menor al ser interrogada si había hurtado dineros a su abuelo, lo reconoció y aseguró que había sido en varias oportunidades y no como lo quieren hacer creer que era por llamar la atención con el propósito de que se enteraran de los abusos o tocamientos que le ejercía el procesado, pues de haber sido esto cierto, José Alirio jamás habría denunciado a la menor por los dineros que portaba. Incongruente resulta -dice el censor-, que luego de tantos tocamientos como se ha hecho creer, su defendido no hubiera accedido carnal o sexualmente a la niña y que ésta no lo denunció por temor a que abandonara a su señora madre y la dejara con un cúmulo de deudas, las mismas que no fueron demostradas en el proceso, máxime que todas las personas coincidieron en el comportamiento 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respetuoso y afable de José Alirio, tanto para con la señora Luz

Adriana Posada López, como para con los mismos hijos de ella y demás familiares, y que entonces de manera repentina se convirtiera en un abusador. Los resultados de medicina legal no arrojaron señal alguna de que la menor hubiera sido abusada, pues su himen estaba intacto, sin desfloración, no hallaron rastro de violencia de ninguna índole, no obstante, los supuestos tocamientos y abusos sexuales en varias ocasiones, ni siquiera le ocasionaron equimosis o desgarros. La mitomanía que genera la cleptomanía infantil o comportamiento frecuente de hurto, les origina a los menores crear historias que a la postre dañan de manera irreversible a las demás personas, sin medir consecuencias con sus actos o afirmaciones. Todo lo anterior indica, que no se pudo demostrar más allá de toda duda razonable, los tocamientos acaecidos por su defendido en contra de la menor M.J.M.P., por lo que se debe revocar la decisión y en su lugar absolver al señor José Alirio Posada de todos los cargosconcluyó el impugnante-. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Se centraliza en analizar, si la valoración dada por la Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial al testimonio de la menor ofendida, conduce de manera inequívoca a declarar la comisión de la conducta punible y a la responsabilidad

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Procesado: José Alirio Posada Colorado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enrostrada al acusado, o si como lo advierte el censor, es ese mismo testimonio el que no permite llegar a la decisión primigenia, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor de su representado.

2. Los medios probatorios y su valoración Bien se conoce, que la actividad probatoria es reconstructiva de acontecimientos pasados, los cuales han de conducir al juez a determinar si la hipótesis de la norma ocurrió o no, valiéndose de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley, y para ello el fallador debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera crítica, consciente y controlada, la información que estos medios aportan al juicio, y entonces concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente fallo de exigibilidad o abstenerse de hacerlo.

Así pues, la valoración probatoria debe ceñirse entonces a los métodos de contemplación de las pruebas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia2: “El método de contemplación de las pruebas en materia penal es la persuasión racional o sana crítica, que enseña que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias del proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, y en todo caso, bajo la condición funcional al juez de exponer de manera razonable el mérito que les asigna, en tanto que toda sentencia debe tener una “fundamentación fáctica,

probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio”3. 2 Proceso No. 32103 (2009) 3En sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. núm. 26411, la Corte se refirió ampliamente a la forma de apreciación de pruebas en el proceso penal, ello, independientemente del sistema de juzgamiento (L. 600 de 2000, ley 906 de 2000); ib. sentencia del 5 de noviembre de 2008, rad. núm. 29678. 6

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Procesado: José Alirio Posada Colorado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

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3. El testimonio y su valoración De antaño se ha venido resaltando, que las virtudes del buen juzgador se ocupan en gran parte en hallar los criterios de mérito y descrédito de un testigo, pues, es tal el conjunto de posibilidades que se enfrentan a la verdad y que pueden llegar a generarle desconcierto al recto criterio del Juzgador, al punto que éste debe ponderar los esfuerzos y abundar en razones para deducir los porqués del crédito que se otorga al actor de la testificación. No obstante, en realidad no es este el caso en el que pueda decirse que la juez se halla ante un alto estado de aporía o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que la testigo de cargo, ha dicho la verdad.

Pulsa entonces la valoración del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del declarante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepción, condiciones de observación y descripción, amén de otros aspectos que defuera, puedan apreciarse en aquel.

4. De la prueba testimonial en el caso concreto Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que en efecto la testimonial de cargo, la constituye los dichos de la propia víctima M.J.M.P., quien para la época de los hechos -2016-, frisaba los 11 años de edad, pero que para la fecha que declaró en juicio ya contaba con 14 años y medio. Allí, sin asomo de duda, aseguró que cuando contaba con 11 años de edad, el señor José Alirio empezó a tocarle sus partes íntimas -senos, vagina y cola-, en las diferentes casas donde vivieron, y que si bien aquellos tocamientos nunca se realizaron a la fuerza o con violencia, o

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Procesado: José Alirio Posada Colorado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con amenazas, sí se presentaron en varias oportunidades, incluso, cuando ya no vivían con los abuelos, en una ocasión le mostró un video pornográfico. Empero, como el disenso se centra en la poca credibilidad que se le debe otorgar a la menor, la Sala transcribirá casi que in íntegrum el testimonio de ésta, para finalmente determinar si le

asiste o no razón al censor. Esto fue lo que dijo la adolescente M.J.M.P.4 durante el juicio oral: “Sí señora…Él es la persona que me tocaba a mi las partes íntimas, él era, él tenía una relación con mi mamá, (Se refiere a José Alirio Posada Colorado)…A los senos, la vagina y la cola…Yo tenía como 11 años… Me acuerdo que estudiaba por las mañanas, estaba en sexto…En el Leonardo Davinci… En el Bajo Persia…Vivíamos José, mi mamá, mi hermano y yo…Eso pasó durante dos años, que fue lo que vivimos con José…No, nos pasamos muchas veces de casa…Eso ocurría en todas las casas donde vivíamos…Me tocaba por dentro de la ropa… La primera vez fue en la casa de mis abuelos, cuando vivíamos con ellos, luego nos pasamos a vivir, me parece que fue por el Guamal, luego nos pasamos a vivir a una casa del Bajo Persia y luego nos cambiamos a otra y ya…Pues la primera vez me habían dicho que llamara a José a desayunar, entonces yo subí y él me dijo que me sentara, me senté y me acostó y pues ya me empezó a tocar… La ropa me la dejó puesta pero me metía la mano…Me la metía por la blusa y por el pantalón…Pues una vez me llegó a mostrar videos porno…Son videos de personas teniendo relaciones…Cuando ya no vivíamos con mis abuelos me los mostraba por el computador…Es que ese día él estaba acostado en la cama con el computador, entonces él me llamó, me dijo que me sentara y me mostró

eso…José en ese tiempo trabajaba en una empresa que se llama PROGEL, yo me acuerdo que trabajaba de seis a dos y yo estudiaba de siete a doce y media… Mi mamá era docente y trabajaba de siete hasta las seis de la tarde… Mi hermanito es menor que yo, y la verdad no me acuerdo en qué horario estudiaba… Yo salía de estudiar y me iba para la casa… Cuando yo llegaba de estudiar la casa estaba sola y más o menos a las tres llegaba él (José)…No señora, (no le ofrecía ni le decía algo)…No señora (tampoco la intimidaba o amenazaba si decía algo)…A todos nos trataba bien, normal, a los tres nos trataba normal cuando estábamos todos en la pieza… Porque una vez mi mamá me revisó el bolso y me encontró plata de mi abuelo… Porque yo le sacaba plata a mi abuelo, entonces ella me dijo que qué era eso y yo me quedé callada y ya luego le conté que José me tocaba las partes íntimas… Luego fuimos a hablar con mis abuelos y después fuimos a la casa y mi mamá le dijo a José que se fuera de la casa… La verdad yo me quedé afuera y quien habló con José fue mi mamá… Yo he sido buena estudiante… No me gusta decir mentiras…La verdad yo no he hecho eso (rayarse las manos con unas tijeras)… Pues al principio sí me gustaba vivir con José porque era una persona respetuosa y responsable, pero luego no porque ya me empezó a tocar…Sí señora, estoy diciendo la verdad (que José le tocaba los senos, la vagina y la 4 CD testimonio de la víctima en el juicio. Audio No. 1. Minuto 00:04:50 al 00:37:10.

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Procesado: José Alirio Posada Colorado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cola)…Sí señora, yo tengo claro lo que me dijo la señora Juez en caso de yo llegar a mentir, pero yo estoy diciendo la verdad… No, yo nunca le dije a José nada… No, él nunca me mostró partes de su cuerpo…Cuando en las mañanas él se iba a trabajar y yo me quedaba dormida, sí me llegó a dar picos en la boca…No, mi mamá no se daba cuenta de eso…Esas prevenciones eran generales, las que me hacía mi mamá, pero muchas veces me decía que no le fuera a dar mucha confianza a José, pero la verdad no me acuerdo porqué me lo dijo… Yo solo quería que me dejara de pasar eso… A veces me siento tranquila y otras veces algo incomoda por lo que pasó con José… Porque es que recordar esas cosas después de haber pasado tanto tiempo… No señora, después de todo eso yo no volví a coger plata de mi abuelito…” Al contrainterrogatorio “… No señor, no recuerdo las fechas en que me tocaba, solo sé que yo tenía como 11 años…No señor, no recuerdo en cuántas veces ocurrió esos tocamientos, solo recuerdo que fue encada casa que vivíamos… Jamás me mostró alguna parte de su cuerpo José…No, en Ningún tocamiento…” De la trascripción anterior se deduce que la víctima siempre ha sido clara y enfática -ayer y hoyen narrar con lujo de detalles, las

circunstancias que rodearon esos agravios sexuales en pluralidad de oportunidades y por ello no dudó en incriminar al señor José Alirio Posada Colorado, quien para ese tiempo era el compañero sentimental de su señora madre, ganándose la confianza de ella, para luego aprovechar los momentos en que se encontraba a solas con la menor, mientras su mamá trabajaba como educadora durante todo el día, y entonces ejecutarle esos manoseos lujuriosos. Ese testimonio expuesto en juicio, para la Corporación resulta incuestionable y de gran valor probatorio, no obstante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del injusto hasta el momento en declarar -cerca de tres años después-, observando a una adolescente serena, tranquila, con buena expresión, natural y espontánea en sus respuestas, sin que de tales manifestaciones se deriven ánimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nada debe, al 9

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Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto de haber reconocido el haberse apropiado en pluralidad de veces de dineros pertenecientes a su abuelo materno, de lo cual se enteró su madre de manera directa, al observarle una pequeña cantidad en el bolso y al interrogarla sobre el mismo, le confesó que le sacaba dinero al abuelo, aprovechando el momento para contarle lo que venía sucediendo con José Alirio, lo que motivó la expulsión de

éste de la casa. Entonces, no le asiste razón al apelante en afirmar que fue su defendido la persona que puso en conocimiento los apoderamientos de los dineros por parte de la menor, y que ésta, en retaliación lo acusó falsamente de los tocamientos sexuales, cuando la niña fue clara en señalar que fue su propia madre quien le encontró el dinero de su abuelo, y que no había dicho nada de lo sucedido con José Alirio porque sentía temor que no le creyeran, siendo razonable entonces que a esa edad -11 añossintiera miedo, temor y hasta vergüenza reconocer que se dejaba manipular sus partes íntimas por parte del compañero sentimental de su progenitora, situación aprovechada de manera inescrupulosa por el acá acusado. Para el censor, la declaración de la víctima en el juicio no tiene valor probatorio, porque en un comienzo se dio a la tarea de negar que había hurtado dinero a su abuelo, es decir, que al ser sorprendida en su comportamiento cleptómano quiso buscar una excusa señalando a José Alirio de unos abusos sexuales inexistentes, concepto con el que no estuvo de acuerdo la primera instancia, como tampoco lo está la Sala, habida consideración a que en casos en los que la víctima es la única persona que puede dar cuenta exacta de los acontecimientos, 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su narración debe ser comparada con las demás pruebas que hayan

podido ser recaudadas durante el proceso, así se ha dicho: “Se dirá que la credibilidad concedida en esta sede al testimonio de la ofendida podría ser el producto de privilegiar injustificadamente su versión. Ello no es así: la Sala no desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter un relato claro, detallado y ajustado. En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131). La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los

principios de la sana crítica”5. Quizás la menor víctima, por el tiempo transcurrido, haya podido incurrir en algunas imprecisiones sobre asuntos periféricos, pero no con respecto a los hechos en sí, y de allí a evidenciar una mentira construida sobre el thema probandum, hay largo trecho; no debe olvidarse que a una joven de 14 años -para cuando declaró en juicio-, luego de trascurridos 3 de los hechos, no es posible pedirle una declaración exacta, cuando ni siquiera es exigible en un adulto, experto en estas lides. Lo esencial es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia, como en efecto aquí la hay. La declaración de la niña es espontánea y rica en detalles; y por tanto es altamente probable que diga la verdad. En efecto, narra con puntualidad lo sucedido; identifica 5 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalM.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Proceso No. 44441. Providencia No. SP3989-2017 del 22 de marzo de 2017. 11

Radicado: 17001-60-00-030-2016-00959-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con claridad el personaje agresor, lo ubica en tiempo y espacio, e incluso da a entender que todavía siente vergüenza, con el recuerdo de los vejámenes de que fue objeto. Sus dichos valen y así lo ha enfatizado la doctrina especializada. Recuérdese por lo demás, que el

dicho de personas que superan los diez (10) años de edad, es de alta confiabilidad, según lo ha expresado la ciencia. Mírese: “Soria y Hernández (1994) diferenciaron tres tramos de edad cuyo testimonio en la sala de vistas puede ser tenido en cuenta. Los menores de siete años presentan deficiencias en su testificación, por ello la misma debe justificarse previamente según criterios psicológicos. A estas edades se observa un desarrollo inmaduro del lenguaje y en consecuencia una elevada dificultad para concretar en palabras situaciones, acciones, rasgos de las personas, etc… Los niños con edades comprendidas entre los 7 y 12 años muestran unos procesos mentales cognitivos mucho más desarrollados, y ello les permite describir emociones y utilizar de forma adecuada la comunicación verbal y no verbal para describir hechos o personas. A pesar de lo anterior, pueden mostrar deficiencias expresivas que deben ser sustituidas por el juego, el dibujo, etcétera, para obtener información válida judicialmente. Por último, el tercer grupo se sitúa entre la adolescencia y los 16 años. Ahora, la comunicación verbal se halla bien establecida y puede concedérsele un peso apropiado. Pero existen serias dificultades para obtener la información relevante, pues los efectos derivados de la victimización, así como los factores evolutivos propios de la edad, les hacen desconfiar de los adultos, resistirse a las personas con autoridad, etc.”6 (Se subraya). Por ello, este Juez Plural no vacila en afirmar que esa testificación expuesta en el debate oral, es confiable y merecedora de entera credibilidad, en aras de dilucidar lo que para el censor contiene

visos de hesitación e incertidumbre, al pregonar la inocencia de su defendido, lo que nunca ocurrió, comprensible por lo demás dicha postura, pues al fin y al cabo ese es su objetivo, sacar avante su tesis defensiva, pero sin que haya aportado prueba alguna, que permita al menos pensar que todo es producto de una postura retaliativa, y que 6 Miguel Ángel Soria, cit., p. 119. 12

Radicado: 17001-60-00-030-2016-00959-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la menor víctima sólo está empecinada en señalar a un conocido como el autor de las agresiones sexuales, sin razón o fundamento alguno. El argumento defensivo choca contra la lógica y la razón, en tanto se observa las explicaciones dadas por la ofendida durante el juicio con relación a las manifestaciones expuestas tres años atrás, cuando solo contaba con 11 años de edad, lo que de suyo permite concluir que la razón está de su parte en la última exposición jurada ante el señor Juez de Conocimiento, momentos en que era una adolescente de casi 15 años y que gracias a ese principio de inmediación -artículo 16 del Código de Procedimiento Penal-, se logró constatar su lenguaje corporal, su actitud presentada durante el testimonio, y en especial la forma de incriminar a su abusador, el que en momento alguno ejerció violencia o la amenazó como bien lo señaló en juicio, pero sí se aprovechó de las circunstancias y de la

ingenuidad de la menor, para realizarse los actos impúdicos por debajo de sus ropas, cada que tenía la oportunidad para ello. Es indudable, que esos señalamientos son producto de las vivencias propias de la afectada7, quien en carne propia sufrió los agravios sexuales sin justificación y razón valedera, y si bien ese agravio data de algo más de tres años atrás, también lo es que la ofendida conserva la capacidad de recordar lo acontecido e involucrar, 7“...el fundamento de la atestación de persona en general y del testimonio en particular, es la presunción que consiste en decir que los hombres perciben y relatan la verdad, presunción que a su vez se funda en la experiencia general de la humanidad, que demuestra que en realidad, la mas de las veces, el hombre es verídico. Y lo es por varias razones, tanto por una tendencia natural de la mente, que en la verdad, más fácilmente que en la mentira, encuentra la satisfacción de una necesidad ingénita, como una tendencia natural de la voluntad, a la cual la verdad le parece un bien, en tanto que toma la mentira como un mal; y en fin, porque esas tendencias naturales de la inteligencia y de la voluntad están robustecidas en el hombre social, no sólo por el desprecio que siente la sociedad hacia el embustero, sino también por las penas religiosas y civiles que se ciernen amenazantes sobre su cabeza...” (Cfr. Nicolá Framarino Dei Malatesta. Lógica de las pruebas en materia criminal. Vol. II. Temis. Bogotá. 1988. Págs. 15-16). 13

Radicado: 17001-60-00-030-2016-00959-01

Procesado: José Alirio Posada Colorado

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años-Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como era de esperarse, al provocador que la sometió a esos vejámenes sexuales. Para el censor, existen serios vacíos sobre la real ocurrencia de los hechos, respecto al entorno donde sucedieron y en especial con relación a su autor, pero para la Sala esos vacíos fueron suplidos con el testimonio de la ofendida en el debate público y que fuera transcrito supra, al advertir que los tocamientos acaecieron en varias oportunidades, sin recordar con exactitud en cuántas, pero sí de las varias formas de hacerlo, acariciándole su vagina, cola y senos con la mano entre la ropa, actos ocurridos en diversas partes donde tuvieron la oportunidad de convivir bajo el mismo techo. Recuérdese lo dicho por la menor al respecto: “…Eso ocurría en todas las casas donde vivíamos…Me tocaba por dentro de la ropa… La primera vez fue en la casa de mis abuelos, cuando vivíamos con ellos, luego nos pasamos a vivir, me parece que fue por el Guamal, luego nos pasamos a vivir a una casa del Bajo Persia y luego nos cambiamos a otra y ya…” Entonces que no se venga a decir ahora por parte del apelante que existen serios vacíos sobre los hechos, su entorno y su autor, cuando siempre la ofendida ha sido firme en relacionarlos una y otra vez, por

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