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TSDJ Manizales - SP2016-01013-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-01013-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado No. 2016-010130-01

Procesado: Yesenia Isabel González Bedoya y Otros Delito: peculado por apropiación y otros

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1212 Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso de alzada promovido por la Defensa de la acusada Yesenia Isabel González Bedoya frente a la decisión emitida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada (C), mediante la cual no accedió a su petición de excluir algunos documentos solicitados por la Fiscal delegada para ser practicados y valorados en el juicio oral como pruebas de cargo.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Según consta en el escrito de acusación, a raíz de la suscripción del convenio No. 30101401 con fecha 30 de octubre de 2014 entre el municipio de La Dorada y la Fundación de desarrollo social (Fundesocial) por valor de $ 583.308.706 con el propósito de suministrar la alimentación a las instituciones educativas del municipio; se alertó por el denunciante Andrés Gómez Herrera sobre algunas irregularidades que comprometieron a la señora Yesenia Isabel

1 Radicado No. 2016-010130-01

Procesado: Yesenia Isabel González Bedoya y Otros Delito: peculado por apropiación y otros

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal González Bedoya en el carácter de Representante legal de Fundesocial, al igual que a Juan Carlos Roso Tapiero y María Zulay Tatiana León Alzate, dado que la factura 0117 de diciembre de 2014, con la que se respaldó el pago de la suma de $33.965.000 por la compra de electrodomésticos al almacén “Variedades y Electrodomésticos la 25” de Sincelejo, no fue invertida en el convenio, lo que significó que la Fundación se apoderó de dicha cantidad. De igual forma, con respecto al dinero destinado para los desayunos industrializados (leche y panes) por valor de $ 118.576.710, pues, pese a los soportes expedidos por la Supertienda comunitaria de Sincelejo, fue Celema el proveedor de los lácteos por valor de $47.075.378, y los panes fueron suministrados por la panadería 2000 de la Dorada por $17.807.180, lo que arrojó una diferencia de $87.659.152 que habrían sido indebidamente apropiados. A su vez, se determinó que la factura ya relacionada tampoco se ajustaba a la realidad, por cuanto, según el establecimiento comercial que la expidió, con la misma se adquirió un televisor, no así los electrodomésticos que se dijo haber proporcionado la Fundación a raíz del referido convenio y que fueran recibidos por el señor Supervisor Juan Carlos Rozo con acta del 23 de diciembre de 2014. 2.2. Durante el año 2018, la Fiscalía promovió varias audiencias de búsqueda selectiva en base de datos, y la comunicación de cargos,

concretamente a la señora Yesenia Isabel se concretó el 16 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, endilgándole los delitos de peculado por apropiación en 2 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurso homogéneo, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, sin que la imputada conviniera en su responsabilidad1. 2.3. Ya en sede de conocimiento, la actuación fue asumida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada2. La vista de acusación se celebró el 09 de abril de 2019, tras varios aplazamientos propiciados por las defensas de los imputados. Los cargos formulados en este escenario se mantuvieron3. 2.4. La audiencia preparatoria, después de sortearse numerosas postergaciones, avanzó durante los días 19 de octubre de 2020, 10 y 11 de mayo de 2021. En su inicio el señor Juez indagó sobre el descubrimiento fuera de la sede con los abogados defensores, de los que tan solo el defensor del señor Juan Carlos Rozo Tapiero manifestó su reparo respecto a los documentos relacionados con la panadería Colombia, lo cual fue aclarado en el desarrollo de la audiencia por la Fiscalía. Después dio curso al descubrimiento de elementos materiales por parte del grupo de defensores. A continuación, indagó el señor juez sobre estipulaciones sin que existieran4. Luego dio paso a las

solicitudes probatorias de la Fiscalía y Defensa5. 1 Fls. 246 y ss del expediente virtual. 2 Fl. 294 ibídem. 3 Fl. 303 ibídem. 4 Grabación 005, jornada mañana, record: 55:34. 5 Ibídem 1:01:49 3 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En materia de exclusiones, pese a que en su momento ninguno de los defensores manifestó tener solicitudes en tal sentido6, con posterioridad tomó la vocería la defensa de la señora Zulay Tatiana León Alzate,7 quien reveló su inconformidad respecto de la documentación que el investigador Jorge Alonso Tamayo Hoyos recogió de la Fundación en curso de una inspección a lugares –acta 0603-17-, en tanto fue la señora Yesenia Isabel González Bedoya, como Representante Legal, quien la atendió e hizo entrega de los mismos por oficio, lo cual vulneraría su derecho a la no autoincriminación, al no ser previamente advertida de las consecuencias que derivaban de tal actividad. Hizo la relación de los documentos (1-17)8 e insistió en que fue ella quien atendió la diligencia. Luego, perseveró en que la prueba debía ser excluida por ilicitud, dado que debieron hacerse las prevenciones a la señora que está siendo investigada. Hizo alusión a una decisión del Tribunal emitida por la Sala de la Dra Gloria Ligia Castaño Duque -Acta 981 de 25 julio de 2017-, como soporte de su argumentación.

Culminó dicha sesión, en la solicitud que hiciera el señor Juez a la Fiscalía para esclarecer la situación que rodeó la recepción de la aludida documentación, dadas las divergencias que sobre el asunto se desató en el acto, así que la señora Fiscal advirtió que se hizo a través de comunicación escrita y no mediando inspección. 6 Octubre 19 de octubre, jornada mañana. Grabación 005, record: 1:39:53 y ss. También frente al Dr Hugo Castor Ruiz Mercado, record: 1:40:27. 7 Dr. Rafael Mejía Guevara, grabación 005.1, record: 8:02. 8 Ibídem, grabación 005.2 record 2:54. 4 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En su oportunidad, la señora Fiscal9 reconoció que el abogado tenía razón, aclarando, a petición del señor Juez, que no fueron todos los documentos mencionados por el profesional en el acta, dado que algunos se recolectaron de forma independiente en la Alcaldía Municipal10. De forma por demás irregular, el señor Juez escuchó a los demás abogados defensores sobre la solicitud de la defensa de la señora Zulay Tatiana León Alzate, siendo de esta forma coadyuvada por el defensor de la señora Yesenia Isabel González Bedoya.

3. La decisión recurrida.

Tras hacer una síntesis de la reclamación efectuada sobre los 17 documentos11por la defensa postulante, advirtió que se trataba de

una facultad que le asiste a la Fiscalía, amén de que se trataba de documentos y no de “consignaciones de propia palabra”. Con apoyo en determinación del Tribunal Superior de este Distrito sobre el marco normativo y teórico de la cláusula de exclusión y sus requisitos, expuso que, de vulnerarse ese derecho de no autoincriminación, la consecuencia necesaria sería la exclusión de los elementos incoados por la parte. 9 Ibidem, record:1:19:42 10 Ibídem, record: 1:25:20 11 Mayo 11 de 2021, grabación 007, record 1:14:57. 5 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estimó que el asunto a tratar era álgido en cuanto fueron proporcionados por la procesada, esa autoincriminación no se hizo en su condición personal, sino que el investigador los pidió con un oficio o en una inspección a la representante legal de la fundación. Resaltó que la Defensa omitió determinar cuáles de los documentos aludidos afectaba el derecho de no autoincriminación, esbozando el tema de forma generalizada, desechando de entrada que el certificado de existencia y representación de Fundesocial o la resolución del reconocimiento de su existencia, tuvieran ese alcance. Aludió que, conforme lo manifestado por la Fiscalía y el abogado, se estableció que el investigador solicitó por oficio la entrega de los documentos que en ese momento estaban archivados

y no los podía esperar y que el suministro de la referida documentación se dio en condición de Representación de esa entidad, advirtiendo que de igual forma se recolectaría así fuera a través de otro empleado de la Fundación, luego ese derecho de no autoincriminación no era frente a una sindicación especial, sino porque esos documentos hacían parte del archivo de Fundesocial, por lo que esa recolección se reduciría a una situación de hallazgo inevitable. Que la intervención de la procesada fue de conducto, de recolectarlos y entregarlos puesto que no eran archivos personales ni contentivos de versiones de la acusada, en los que ofreciera una declaración tácita o implícita sobre su participación en los hechos investigados. 6 Radicado No. 2016-010130-01

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4. El recurso. 4.1. Únicamente el abogado de la señora Yesenia Isabel González Bedoya12 exhibió su desacuerdo con la determinación del señor Juez de no excluir la documentación que fuera remitida por la referida acusada al señor investigador Tamayo Hoyos, ya que, el abogado de la señora Zulay Tatiana expuso que pese a no compartir los argumentos de la providencia13, debía reconocer que el interés para apelar le asistía al defensor de la investigada Yesenia Isabel González Bedoya, por lo que desechaba recurrirla.

En la sustentación de la alzada, el abogado recurrente

fundamentó su disenso en el artículo 29 de la Constitución Nacional14, en varias disposiciones del C.P.P. y en la jurisprudencia nacional sobre la cláusula de exclusión, sus consecuencias, los eventos de la prueba ilegal e ilícita. Expuso que el investigador Tamayo Hoyos de la Fiscalía Seccional de Manizales, en curso de una diligencia de inspección al lugar de los hechos, concurrió a la sede de la Fundación para el recaudo de unas pruebas y fue la doctora Yesenia quien lo atendió, sin orden alguna de autoridad competente. 12 Dr. Hugo Castor Ruiz M. grabación 008. Record 00:46. 13 Grabación No.007, record: 1:25:08 14 Grabación 008. 7 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que, debido a la formación profesional del Investigador, extrañó que no fuera advertida la señora Yesenia sobre sus derechos, cuando estaba vinculada a esta actuación y le entregó unos documentos. Recriminó que bien pudo haberlos solicitado a otro funcionario, a un secretario, lo cual sin embargo fue ella quien finalmente suministró la información requerida y será la misma utilizada en su contra, luego fue atropellada en su integridad, dado que no fue plausible la actitud del requirente al desconocer las garantías de su asistida. Incoó la exclusión de ese material documental, como sanción procesal, en tanto que esas piezas tienen la potencialidad de convertirse en pruebas que podrían afectar los intereses de su

prohijada. Recalcó al estar en juego varios principios como presunción de inocencia, el debido proceso y la no autoincriminación, de ahí que impetre su exclusión, agregando que, de haberse obtenido a través de oficio, en manera alguna convalidaba el medio irregular, pues se ataca el formalismo del recaudo de la prueba, al desplegarse una actividad judicial sin la debida ritualidad. 4.2. La Fiscalía, como no recurrente, destacó que la inspección no se hizo a una oficina personal de la señora Yesenia sino en la sede de la persona jurídica Fundesocial, lugar de los hechos, así que los documentos no eran de la investigada sino de la entidad, cuya obligación era suministrar la información requerida. Acentuó que los prospectos obtenidos no revelaban información relacionada con la 8 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intimidad ni contenían información incriminatoria, como tampoco se le escuchó en entrevista sobre los hechos materia de investigación, ni se le pidió información al respecto. Desestimó que se trata del mismo evento analizado por el Tribunal Superior de Manizales, en providencia aprobada mediante acta 981 de julio 25 de 2017, así que tal documentación no debe ser excluida. 4.3. No obstante tratarse de una impugnación individual y por ende carecer de interés, al igual que en anterior ocasión, el señor juez de manera indebida escuchó a los demás defensores como no

recurrentes15.

5. Consideraciones 5.1. Esta Corporación se encuentra habilitada, a la luz del numeral 1 del art. 34 del Código de Procedimiento Penal, para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada Yesenia Isabel González Bedoya en contra de la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. 5.2. En efecto, el A quo decidió, de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política y en concordancia con la preceptiva 23 del C.P.P., no excluir de la práctica probatoria las evidencias rotuladas bajo los números 1 al 17 de la relación de elementos que postuló la Fiscalía 15 Grabación No. 008, grabación record: 15:15.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General de la Nación, al determinar que la actuación del investigador Jorge A. Tamayo Hoyos, al requerirlos en el curso de una inspección al lugar de los hechos que fuera atendida por la investigada Yesenia Isabel González Bedoya, se ajustó al ordenamiento jurídico. De modo que, al cumplir un deber legal como Representante Legal de la entidad Fundesocial y suministrar la información requerida con ocasión de la suscripción del convenio convenio No. 30101401 con fecha 30 de octubre de 2014 entre el municipio de La Dorada y no tratarse de una declaración documentada sobre los hechos

investigados, en manera alguna se trasgredió la garantía de no auto incriminación a la señora González Bedoya. 5.3. De entrada, advierte esta Corporación que acompañará los argumentos y la decisión adoptada por el señor Juez, toda vez que la prueba documental que se buscó excluir no ostenta la mácula de ilicitud atribuida, y mucho menos de ilegalidad. 5.4. Al efecto, recuérdese que, el art. 23 del Código de Procedimiento Penal dispone la cláusula de exclusión de la prueba que es obtenida con violación de las garantías fundamentales y de aquellas que sean consecuencia de esta o se expliquen en razón de su existencia, respaldado a su vez con las preceptivas 359 y 360 ídem, normas emanadas del artículo 29, inciso final de la C.P. de 1991. De este modo, a partir del planteamiento del Defensor, de la providencia emitida y de los argumentos de la censura, se extracta que la controversia se enfocó hacia la ilicitud de las evidencias decretadas 10 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como prospectos de cargo, al calificarlas como desconocedoras de los derechos constitucionales de la señora Yesenia Isabel González Bedoya como investigada en esta actuación. En ese orden de ideas, el desconocimiento del derecho fundamental a la no autoincriminación, sin duda alguna, podría conducir a la ilicitud de los elementos con vocación probatoria, en tanto involucra

el derecho a guardar silencio y a no ser testigo en contra de sí mismo ni de los familiares más cercanos. Garantía procesal cuyo ámbito de delimitación entraña que el Estado no forme una convicción condenatoria a partir de la declaración del directo involucrado,16 obtenida ésta a través de artificios o empleando cualquier tipo de presión. De ahí que se le estime como una reafirmación de la presunción de inocencia17. 5.5. En el particular debe subrayarse que, tanto el Defensor postulante inicial como quien lo coadyuvó después, desatendieron las pautas que ha fijado la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a solicitudes que entrañen la aplicación de la cláusula de exclusión, por modo que el señor Juez debió exigir que se observase la mecánica implementada para dar un orden a la argumentación pertinente. Dicha omisión se vio reflejada en la ausencia de varios aspectos sustanciales de la petición que demandaron la intervención del director del proceso con miras a establecer los insumos que se verían cobijados por la petición de la defensa, al final del cual, razón le asistió al funcionario cuando recriminó la generalidad con que se hizo la misma. 16 C258 de 2011. 17 Ver CSJ. Sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, citada C258 de 2011. 11 Radicado No. 2016-010130-01

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Sala Penal En efecto, con providencia del 07 de marzo de 2018, la Sala de Casación penal fijó los parámetros a agotar18: A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales. Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal. En

esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. Así, por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De igual forma, si se alega que se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos. Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si una determinada persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende la activación de las salvaguardas constitucionales para la protección del derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. 18 Ver, CSJ, Rad. 51882 de 2018. 12 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se

genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna. En el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada orden impartida a la policía judicial, cuando ello resulte relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos. Aunque esas órdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio oral (la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes para discutir la procedencia de la figura prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la defensa tendrá la carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”, pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de fundamento. Así pues, de la revisión de las plurales audiencias desarrolladas en este asunto, se desprende la pretermisión de los parámetros fijados por la jurisprudencia, lo cual habrá de subsanarse en futuros eventos para facilitar el avance y resolución de la problemática suscitada.

5.6. De acuerdo a lo anterior y frente al caso concreto, se consideró en la instancia que la actividad desplegada por el investigador de la Fiscalía, cuando de forma directa o a través de comunicación oficial, requirió a la señora Yesenia Isabel González Bedoya en su calidad de Representante legal de la “Fundación para el desarrollo social”, a fin de que proporcionara cierta documentación, sin que hiciera mención expresa a la salvedad de que se seguía en su contra una investigación penal. 13 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, a la referida señora se le demandó suministrar los documentos que reposaban en esa dependencia, referentes al convenio que la misma entidad había suscrito con la administración municipal de La Dorada, entre los que constaban19 el certificado de representación y existencia de la fundación, de la representación legal, certificado tributario, resoluciones, comprobantes y facturas, entre otros. Este proceder, sin embargo, no imprime a los elementos recolectados una mácula de ilicitud como se ha insinuado, toda vez que fueron solicitados por el investigador Jorge Alonso Tamayo Hoyos a la señora Yesenia Isabel como Representante Legal de la Fundación, sin que tal quehacer entrañara dar explicación o aserción de ninguna especie respecto al convenio en sí y menos aún, sobre su eventual intervención en el mismo. A su vez, y para descartar cualquier resquicio de duda, cabe puntualizar que tal medida se ejecutó el 06 de marzo de 2017, mientras

la comunicación de cargos a la señora Yesenia Isabel León Alzate se materializó el 16 de noviembre de 2018, lo que significa que el recaudo y aseguramiento de elementos materiales probatorios y evidencia física se ejerció con anterioridad a su vinculación formal, lo que deja entrever que la pesquisa transitaba por la etapa de indagación, en la que, en ejercicio de su autonomía la Fiscalía puede adoptar varias estrategias tendientes a esclarecer la ocurrencia o no de un ilícito, sin que ello implique que se active la advertencia a los involucrados en la aludida dispensa constitucional, como que, el apelante, no logró establecer en qué forma se afectaron las prerrogativas fundamentales con el acto 19 Documentos relacionados por el defensor de la señora Zulay Tatiana León Alzate. 14 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal físico de remitir las copias de los documentos que la Fundación tenía en su poder, sino que se limitó a aludir la garantía de forma abstracta. De manera que, la pretensión de la Defensa no puede ser de recibo, toda vez que la simple contestación a la petición del investigador no compromete los derechos y garantías que le asisten a la ahora investigada o acusada, y menos, si se tiene en cuenta que los elementos obtenidos no comportaban una declaración anterior, ni mucho menos un testimonio documentado; sino que entrañaban una obligación ciudadana y propia del carácter de Representante legal de la

Fundación, en el sentido de atender una exhortación de la autoridad,20 y servir de canal para facilitar la entrega de legajos contentivos del convenio objeto de cuestionamiento. Lo propio cobra relevancia, en la medida en que su proceder se subordinó a proveer los documentos relacionados con la ejecución del convenio suscrito con la administración pública. Así las cosas, fácilmente se avizora que la respuesta ofrecida tampoco involucró su criterio frente a los hechos denunciados o a su participación en los mismos, sin que tal medida pueda capitalizarse con posterioridad como contraventora de su derecho a guardar silencio o de no auto incriminarse. 5.7. Con respecto a la decisión emitida por esta Colegiatura y aprobada mediante acta 981 del pasado 25 de julio; es menester acotar que no fue correcta la interpretación dada por el señor Defensor, de 20 Sobre el particular ver sentencia c-422 de 2002. 15 Radicado No. 2016-010130-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modo que no estaba llamada a ser aplicada en el asunto de marras, en tanto los supuestos fácticos difieren en ambas causas. En efecto, en la citada providencia, se extracta que el investigador solicitó al representante legal de cierta entidad una explicación en torno a la cesión del contrato que impulsó la persecución penal, es decir, recaudó una declaración previa de un potencial investigado, sin precaver el amparo de las prerrogativas fundamentales que dicho acto

entrañaba, lo que ameritó la ilicitud de la misma, habilitando así a su exclusión. Hipótesis que no converge en el sub examine, puesto que, se insiste, a la representante legal de la “Fundación para el desarrollo social” no se les conminó para que rindieran testimonio sobre los hechos en pesquisa, sino que se procuró la recopilación de documentos que integraban el convenio entre el municipio y el contratista. En consecuencia, esta Sede Judicial prohíja la decisión emitida por el Juez de instancia de no acceder a la exclusión de los documentos que del 1al 17 fueron relacionados en el acta del 06 de marzo de 207 por parte del investigador de la Fiscalía y decretados como prueba de cargo, pues ninguna irregularidad se generó durante su recaudo, toda vez que no se forzó a su entrega violentando garantías superiores ni conllevan afirmaciones implícitas sobre hechos u opiniones respecto a la materia investigada. En mérito y razón de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, 16 Radicado No. 2016-010130-01

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Sala Penal Resuelve: PRIMERO: Confirmar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, mediante la cual desestimó aplicar la cláusula de exclusión sobre algunos documentos decretados como prueba de cargo.

SEGUNDO: Devolver el trámite al Juzgado de origen para la realización del juicio oral.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque -En uso de permisoValentina Ríos González Secretaria 17

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