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TSDJ Manizales - SP2016-01021-00 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-01021-00 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-01021-01

HILDEBRANDO RENDÓN MEJÍA

Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 077 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor HILDEBRANDO RENDÓN MEJÍA en contra de la sentencia proferida el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al precitado a las penas de diez (10) meses de prisión y multa equivalente a 0,33 smlmv, luego de ser hallado responsable del delito de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2. HECHOS Tuvieron ocurrencia el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), data en la que servidores de Policía en función de patrullaje en el Barrio Comuneros de esta ciudad, observaron al señor HILDEBRANDO RENDÓN MEJÍA actuar de forma

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Estupefacientes República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sospechosa, por lo cual, procedieron a interceptarlo para realizarle una requisa, producto de la cual pudo constatarse que llevaba consigo 7,3 gramos de una sustancia pulverulenta repartida en 55 envolturas, la que a través de prueba PIPH pudo constatarse que se trataba de base de coca (bazuco). Fue aprehendido entonces en el acto el implicado.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Dada la captura en flagrancia, el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) el señor RENDÓN MEJÍA fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, siendo allí donde se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, bajo la modalidad de “llevar consigo”.

En la diligencia se informaron al imputado los beneficios que le significaría un allanamiento temprano a cargos, al paso que se le explicaron las consecuencias de que su captura se hubiese presentado en típica situación de flagrancia, luego de lo cual, con plena libertad optó por no admitir su compromiso penal. No se deprecó la imposición de medida de aseguramiento por lo que se dispuso la libertad del investigado.1 3.2. Se adelantó entonces la fase de investigación, luego de lo cual, el veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016) 1 Ver folio 5 del expediente. Página 3

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, la audiencia de formulación de acusación en la que al implicado se le endilgó definitivamente el delito contra la Salud Pública consagrado en el Artículo 376 inc. 2 de la Ley 599 de 2000 bajo la modalidad de “llevar consigo”.2 3.3. Llegado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), durante la celebración de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la Defensa presentaron un preacuerdo en el que el Procesado aceptaba la responsabilidad penal por el Porte de Estupefacientes, reconociéndose a su favor la condición de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema del artículo 56 del Código Penal, sin que las penas a imponer pudiesen ser mayores a 1/6 parte de las sanciones mínimas contempladas para el delito endilgado. En tales condiciones, la Juez dispuso la aprobación de lo acordado por no ser contrario a la Ley, al tiempo que verificó la ausencia de vulneración a garantías fundamentales. A continuación, se realizó el acto de individualización de pena, momento en el que la Defensa deprecó que en favor de su protegido se otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento de que el Artículo 68A del Código Penal debe inaplicarse cuando el delito de estupefacientes se haya cometido sin fines de comercialización o narcotráfico, como

en este caso que el acusado solo llevaba consigo la sustancia 2 El escrito de acusación se aprecia entre los folios 1 y 4, mientras que el acta de su formulación oral aparece en el folio 11. Página 4

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su consumo personal, siendo así innecesario el encarcelamiento. 3.4. Como producto de todo lo precedente, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se dio lectura a la sentencia anticipada de carácter condenatorio en la que inicialmente la Juzgadora expuso los antecedentes fácticos del delito, además de los hechos procesales surtidos durante la actuación penal, para luego encontrar que en el presente asunto se cuenta con rudimentos suficientes para demostrar tanto la comisión del ilícito como la responsabilidad del acusado, a lo cual se sumaba la aceptación de responsabilidad, siendo así procedente emitir una sentencia condenatoria cuya sanción estableció en un total de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión y multa equivalente a 0,33 smlmv, como producto del reconocimiento de la marginalidad que redujo las sanciones mínimas a su sexta parte. En lo atinente a la prisión domiciliaria y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Juzgadora adujo que para el caso concreto se hace aplicable lo dicho por esta Sala Penal mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos

mil quince (2015), en el sentido de que tal gracia no puede ser concedida debido a que el delito de estupefacientes se encuentra excluido de su concesión por expreso mandamiento del art. 68A del Código Penal, exclusión que opera independientemente de la modalidad con la que se desplegó el delito.

4. LA APELACIÓN

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notificadas las partes de la decisión en estrados, la Defensa fue la única parte inconforme, interponiendo así recurso de apelación en lo tocante a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que en la presente oportunidad, su protegido con la comisión del delito a lo sumo se hacía daño solo a sí mismo, y que no se evidencia la necesidad de privarlo de su libertad. Adujo el Defensor que un derecho tan importante como lo es la libertad personal sólo debe restringirse bajo la consideración de razones de gran relevancia y adveró que el fallo de primera instancia carece de una debida motivación frente a la valoración del caso concreto, pues, en su sentir el a quo se valió únicamente de la postura adoptada por esta Magistratura frente a la exclusión del delito para despachar negativamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte, señaló que no se encuentra de acuerdo con la interpretación que hace este Tribunal frente al artículo 68A del Código Penal, pues en casos como el de autos no se probó que

haya habido un ánimo de comercialización del estupefaciente por parte del procesado y debido a que vender sustancias ilegales no ostenta la misma gravedad que simplemente el hecho de llevarlas consigo. Adicionó a sus alegatos que la droga encontrada a su protegido era para el consumo personal y que no corresponde a los principios de la sanción penal ejecutar la pena carcelaria a quien sólo lleva consigo los estupefacientes. Página 6

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5. CONSIDERACIONES Repasados los derroteros que han rodeado el trascurso del proceso penal que ahora llama la atención de la Sala, se tiene que la queja central del impugnante se deriva en la negativa del a quo de cara a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 CP).

Es así como en su argumentación adujo que: (i) existe una indebida motivación del fallo impugnado y (ii) que no debe aplicarse el contenido del Artículo 68A del Código Penal para este caso particular, bajo el entendido que su protegido es un consumidor de estupefacientes y que sus intenciones fueron diversas a la comercialización y al narcotráfico. Así pues, como el tópico tocante a la motivación de la sentencia podría tener consecuencias procesales como la nulidad, se procederá a resolver primero este punto del disenso, para luego, en caso de encontrarse una debida motivación, proceder a

resolver lo relacionado con la suspensión condicional de la pena. 5.1. De la motivación de la sentencia. 5.1.1. Los Estados modernos, erigidos sobre la base de la legalidad y nutridos de contenidos supra legales (constitucionales), no son producto del azar; puesto que, contrario al albur de un des-apiñonado devenir histórico, se han constituido Página 7

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la síntesis de toda una lógica de luchas, en las que a través del tiempo se ha propugnado a tesón y sangre por la erradicación de la arbitrariedad, las sinrazones y la injusticia. El campo de la impartición de justicia no es la excepción, porque gracias a relevantes conquistas humanas se han superado escenarios de juzgamientos secretos y de decisiones con desconocidos motivos, donde en no escasas ocasiones, quienes perdían su vida en picotas y patíbulos no habían tenido la posibilidad de conocer con claridad las razones por las que sobre ellos se ejercía la facultad de punir. Todo este sombrío panorama se ha modificado y hoy por hoy no se admite proceso, sin importar su naturaleza, en el que se adopte una decisión de fondo cubierta con un velo que oculte las razones de peso para llegar a ella, es decir, sin conocer las normas aplicadas y la calificación suasoria de las pruebas. De ahí que para el proceso penal actual el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 disponga que los autos y las sentencias deberán

contener una “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, lo cual no es postura novedosa, como quiera que desde codificaciones anteriores se ha establecido como garantía de las partes el que haya una valoración jurídica de las pruebas que han constituido el dossier, como expresión del principio democrático y como abolición del poder absoluto. Página 8

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En correspondencia con lo anterior es que la Corte Constitucional ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones en las que se ha avizorado que la providencia atacada se halla desprovista o “huérfana” de argumentaciones reales sobre la materia de litigio; así como se han presentado eventos en los que ha imperado la declaratoria de nulidad ante decisiones judiciales que no contienen un análisis acorde con la discusión jurídica que ocasionó el proceso, sino que son la indebida sumatoria de disertaciones aisladas que dejan el sinsabor de resolver sin fundamento, esto es, en contravía al deber de motivar. Deber que tiene por propósito, además de darle publicidad a las decisiones, colocar a las partes e intervinientes al tanto de los fundamentos fácticos, legales, jurisprudenciales, doctrinales, etc. que sirvieron de base para la decisión, para que así se pueda ejercer plenamente el derecho de defensa, utilizando los mecanismos que la ley establezca para lograr la revocatoria de la

decisión.

Como bien se ha decantado: de la ausencia de una debida argumentación se sigue correlativamente la imposibilidad material de (i) conocer el fundamento de la decisión, (ii) disentir de la sentencia y (iii) presentar las razones de tal discrepancia, cercenándose así otros derechos, como por ejemplo, el de la doble instancia. En correspondencia con todo lo dicho es que el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. “La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que lo respaldan que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.” Norma que por estar contenida en una Ley Estatutaria fue objeto de un control previo y automático de constitucionalidad por parte de la máxima autoridad judicial guardiana de la Constitución, la que sobre el particular expresó en la sentencia C-037 de 1996: “De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el

proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.” Luego, la sentencia no podrá ser una manifestación judicial caprichosa como mucho menos vacía, debiendo entonces estar nutrida de una fundamentación relacionada con los hechos objeto de debate, en la que se dé a conocer el valor asignado a los medios de prueba y con un discernimiento jurídico del asunto que permita que a quienes atañe lo decidido -y en sí a la colectividad interesada en una administración de justicia recta y transparenteidentifiquen y comprendan las razones que han marcado el sentido de la Página 10

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión, contando así con los insumos gnoseológicos para confrontarla y atacarla a través de los recursos de ley. Así las cosas puede concluirse, en términos de la Corte

Suprema de Justicia: “si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderables de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad y, por ende, la necesidad de restablecer principios y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo de la nulidad, pues, no existe otra manera más adecuada de restañar tantos cuantos daños se producen”3, de manera específica para aquellos perjudicados con la decisión que, por su indeterminación o ausencia de una argumentación, estarían imposibilitados para su comprensión y/o impugnación. 5.1.2. Producto de lo discurrido en el acápite precedente, en este punto no hay lugar a analizar el acierto que haya tenido el fallo del Juzgado de primera instancia, debiéndose restringir el análisis a la verificación de si en la parte considerativa se cumplió con la carga argumentativa que permitía identificar los porqués de la decisión.

Pues bien, sea del caso acotar que al analizar la sentencia en su estructura, no se hallan omisiones en cuanto al abordaje de todos los puntos que por ley corresponde desarrollar en el cuerpo del proveído, pues se hallan cada uno de los acápites de que habla el artículo 162 del C.P.P. (autoridad, fecha, radicación, acápites de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, luego la determinación de la sanción a imponer y tras la exteriorización de la parte resolutiva se halla el señalamiento 3 Corte Suprema de Justicia, decisión dentro del Radicado 31.273, del 10 de marzo de 2010. MP: Sigifredo Espinosa Pérez.

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifiesto del recurso procedente). Pero ciertamente el reparo del Censor radica en que en el espacio asignado para la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la decisión de negar la gracia del Artículo 63 del Código Penal se utilizó exclusivamente para citar una decisión adoptada a finales del año dos mil quince (2015) por esta Corporación, dejándose huérfana la consideración especifica del caso en concreto. Pues bien, respecto de este tópico la Sala forma un veredicto contrario a las apreciaciones del Defensor, pues claramente la Juzgadora realizó un repaso general frente a los requisitos exigidos para la concesión del subrogado y los cotejó frente a las particularidades del caso concreto. Igualmente recordó que en épocas pasadas estuvo de acuerdo con la postura, según la cual, si el delito de estupefacientes se producía bajo la modalidad de “llevar consigo”, es decir, se cometía sin fines comerciales o de narcotráfico, bastaba con la verificación de los demás requisitos objetivos contemplados en la norma para conceder la gracia penal del Art. 63 CP. No obstante, dejó en claro que ha variado su postura respecto de la interpretación del Artículo 68A, basándose en los argumentos dados por esta Colegiatura a mediados de septiembre del año dos mil quince (2015) mediante providencia en Página 12

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cual se concluyó que el delito consagrado en el Artículo 376 del Código Penal se encuentra excluido del subrogado independientemente del verbo rector con el que se haya desplegado la conducta. En este sentido, en el fallo ahora objetado se encuentran apartes como: “Al analizar el Juzgado si esa conducta punible encajaba dentro de los delitos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, era el criterio uniforme que el verbo rector traficar se entendía como las actividades referidas al cultivo, fabricación, distribución, conservación, venta, control de mercados de sustancias estupefacientes, constituyendo actividades que contribuyen al tráfico o microtrafico de estimulantes adictivos potencialmente dañinos para la salud y prohibidos por el Estado Colombiano, pero también en dicha posición se advertía que el verbo rector “llevar consigo”, no era una actividad que de manera estricta pudiera relacionarse o contribuir con la actividad de traficar, puesto que en muchos casos a pesar que la sustancia alucinógena incautada excedía la dosis permitida, no se demostraba que la misma se llevara consigo para alguna cadena de distribución o comercialización. En esos eventos, de cara a dicho análisis, cuando se configuraban las demás exigencias legales, se concedía el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en el factor objetivo.”4 Y más adelante, concretando su postura, puntualizó la a quo: “No obstante, el anterior criterio ya fue superado por este Juzgado con base en la

decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se abordó un tema similar al aquí planteado (…) “De la mano con dicho derrotero trazado por la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se reitera, el despacho ya es del criterio y posición jurídica de adherirse a la postura que ha establecido la Corporación Judicial en el sentido de que a las personas a quienes se les imputa la referida infracción penal, así sea en la modalidad de “llevar consigo”.- como acontece en este eventoles está vedada la concesión de cualquier sustituto por la prohibición expresa que contempla el artículo 68A del C. Penal, pues dicha actividad ilícita si está relacionada con el tráfico de estupefacientes…) “Por lo anterior, no es atendible la petición del señor defensor ni del procesado, quienes en la audiencia de individualización de pena y sentencia, pidieron a esta judicatura la concesión de tal subrogado, primero de ellos, que solicitó el análisis de la personalidad de su prohijado, quien a su criterio, es una persona que no requiere de manera 4 Ver cita en el folio 68 del expediente. Página 13

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inevitable la privación de la libertad para recibir el tratamiento penitenciario, cuyo comportamiento no daña a terceras personas, al ser un consumidor habitual de sustancias estupefacientes, adicionalmente, considera que en este caso no se configura la necesidad de la pena-, factor subjetivo que no es viable analizar por este

Despacho Judicial, atendiendo la prohibición legal que existe para conceder tal beneficio al actor, por lo expuesto en precedencia; adicionalmente, el hecho de que el procesado sea un consumidor, y que se le haya reconocido las circunstancias contempladas por el artículo 56 del Código Penal, no conduce a la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad frente al cual deben reunirse otras exigencias legales que se itera, en este caso no acredita al procesado, razones por las cuales habrá de negársele la concesión del aludido subrogado penal.”5 Apartes de la providencia que no resultan confusos o incompletos en cuanto en ellos se encuentra una suficiente sustentación del fondo del asunto jurídico respecto del caso específico del señor RENDÓN MEJÍA frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De esta manera entonces es dable concluir que la sentencia impugnada sí se encuentra motivada, y que el reparo del Censor quizá radica en lo corta que fue la argumentación dada por la falladora, frente a lo cual debe apuntarse que bien sabido es que una motivación suficiente no se mide por el número de páginas que ocupe, sino por la claridad, precisión y concreción que la envuelvan, como aquí puede predicarse de un fallo en el que se logran visibilizar los fundamentos jurídicos de lo decidido, los cuales compaginaban con los de su superior funcional, razón por la que resultaba suficiente traer a colación una decisión del Tribunal, sin que su motivación quedase por ello oculta o secreta, sino que fue develada, hasta el punto que el Defensor pudo atacar

con certidumbre el criterio contemplado en la sentencia de primer nivel, de la que no es dable entonces ordenar su corrección, 5 Ver folios 70 y 71 del expediente Página 14

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudiendo a medida tan extrema como la declaratoria de nulidad. Superado este ítem, se procederá a estudiar lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.2. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Improcedencia. Siendo la pena de prisión una consecuencia jurídica que genera una acentuada y pesarosa restricción de caros derechos fundamentales, tal y como lo es la libertad, el legislador ha propugnado por asegurar que ella se aplique sólo ante los atentados de mayor envergadura, esto es, cuando aparezca necesaria, proporcional y razonable (art. 3º Ley 599 de 2000), y respecto a quienes requieren tratamiento penitenciario, lo que se perfila como factor legitimador de aquellos mecanismos sustitutivos que permiten posponer el castigo o morigerarlo en formas menos drásticas, tal y como ocurre, entre otros, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Gracia punitiva que, como bien es sabido, aparece regulada en el artículo 63 del Código Penal, el cual ha sido objeto de modificación por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 (ya vigente para el momento de los hechos), quedando en definitiva

estructurado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, Página 15

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. “2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. “3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. “La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del

artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” De lo anterior se desprende que la legislación vigente ha planteado como inexorable y necesario en todos los casos realizar el examen dirigido a determinar si se cumple con una exigencia legal de carácter objetivo, que no se interesa por las calidades del procesado, sino por la entidad de la conducta, la cual es medida a partir de la sanción impuesta en el caso concreto, toda vez que condiciona el otorgamiento del subrogado a que, sin lugar a excepciones, se esté ante un delito respecto del cual la pena, una vez tasada, haya sido fijada en 4 años de prisión o menos. Requisito que se complementa con otra exigencia objetiva, cual es, que la sanción no sea por alguno de los delitos de que trata el art. 68A del Código Penal, el cual expresamente veda, entre otras gracias, la suspensión respecto a una larga lista de Página 16

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilicitudes, entre las cuales se encuentra el “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”. Punto en el cual aparece la disidencia del Apelante, al plantear que en este caso no existe la necesidad de ejecutar la sanción penal bajo el entendido de que el señor HILDEBRANDO RENDÓN utilizaba la sustancia que le fue incautada para su consumo personal, que no se probó que la conducta de su defendido estuviese encaminada al narcotráfico y que éste “a lo

sumo se hace daño a sí mismo”. Pues bien, para comenzar a resolver esta cuestión comiéncese por decir que, distinto a lo que piensa el disidente, al estar el procesado en vía pública en posesión de 55 papeletas con sustancia conocida como bazuco, no sólo se ha hecho daño a sí mismo, sino que también ha concretado un riesgo eminente para la salubridad pública, la que ha quedado en vilo desde el momento en que el señor HILDEBRANDO RENDÓN, a voluntad optó por salir a las calles de la ciudad, poniendo en circulación tan peligroso y dañoso material estupefaciente. Situación que aleja de los terrenos de lo privado la conducta, y adquiere una connotación jurídico-penal, por cuanto la ley penal contempla como uno de los bienes jurídicos a resguardar la salubridad pública, la cual no quiso reivindicar luego de su lesión, sino que quiso amparar de forma preventiva, siendo así como consagró diversos tipos de peligro, que se anticipan a la Página 17

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción dañosa, incluyendo allí la exclusiva tenencia de sustancia estupefacientes. Al respecto el Doctor Pedro Alfonso Pabón Parra al estudiar los delitos contra la salud pública como los que involucran sustancias prohibidas indicó: “La salud, como objeto de tutela, está íntimamente ligada al concepto de seguridad, como la noción de enfermedad se relaciona con la de peligro.

Los tipos penales en estudio generan por si mismos un peligro para la seguridad y la salud de la comunidad entera, entendida como globalidad abstracta o, por lo menos, para un número amplio e indeterminado de sus miembros.”6 Para complementarlo con la siguiente explicación: “La conducta descrita, luego de haberse ejecutado, tan solo amenaza o pone en peligro del bien jurídico tutelado. El legislador incrimina la conducta antes de la efectiva violación del interés protegido. “El peligro se manifiesta dentro de una valoración de virtualidad e idoneidad de lesión al bien jurídico. La acción descrita tiene una carga que tan solo sirve para potenciar la agresión, sin que por ello ésta se actualice o adquiera efectividad. Pero a un mismo tiempo, la conducta descrita tiene, por su naturaleza y características típicas, aptitud o capacidad de lesión. (…) “Cumplidas las anteriores condiciones, tenemos que mediante estas formas típicas, ante la inminencia del daño, el legislador antepone la protección del bien jurídico, se anticipa a su efectivo acto dañino, del cual se deriva la tipicidad

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