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TSDJ Manizales - SP2016-01547-01 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-01547-01 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-01547-01

HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 733 de la fecha. H: 3:30 p.m.

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente a los señores HUGO ALBERTO QUINTERO LATORRE a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión, e ISRAEL REYES ROBLEDO a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión, al ser hallados responsables como coautores del delito de Hurto calificado y agravado, sin concesión de subrogados ni sustitutos.

2. HECHOS Tuvieron ocurrencia en horas de la noche y en el parque de Las Aguas de la ciudad de Manizales el día veintiuno (21) de

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Sala Penal octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando el joven D.A.T. y su novia fueron abordados por otras tres personas que, tras pedirles un cigarrillo, asumieron una actitud hostil, en la que se esgrimió un arma de fuego como medio disuasivo para sustraer un celular y una suma de ciento setenta mil pesos ($170.000) en efectivo, de la cual fue despojado el menor de edad, viendo a continuación como los tres protagonistas del latrocinio abandonaban el lugar. No obstante, la víctima avizoró que unos policías se encontraban patrullando el sector, acudiendo inmediatamente a narrarles lo sucedido, lo cual dio lugar a una persecución que culminó con la captura de dos de los pillos, que en el acto fueron reconocidos por el menor despojado de las pertenencias que llevó consigo el tercer ladrón que no pudo ser aprehendido. Una vez capturados se conoció que se trataba de HUGO

ALBERTO QUINTERO LATORRE e ISRAEL REYES ROBLEDO.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día veintidós (22) de octubre de dos mil dieciséis (2016) fueron llevados los señores HUGO ALBERTO QUINTERO LATORRE e ISRAEL REYES ROBLEDO ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, escenario en el que se les endilgó el delito de

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hurto calificado y agravado en los términos de los arts. 239 inc. 2, 240 inc. 2 y art 241 núm. 10º del Código Penal. A continuación se les explicaron los beneficios punitivos a los que se harían acreedores con una aceptación temprana de los cargos, frente a lo cual enunciaron que se allanaban a los mismos. Posteriormente, se solicitó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor ISRAEL REYES ROBLEDO, y por otro lado, al señor HUGO ALBERTO QUINTERO LATORRE se le aplicó detención domiciliaria. 3.2. En consecuencia, el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, la audiencia de individualización de la pena, en la cual se corroboró que la aceptación de cargos por parte de los procesados había sido libre, voluntaria y espontánea, para luego proceder las partes e intervinientes a pronunciarse acerca de las condiciones de toda índole de los allanados, reclamándose por parte de la Defensa que en cuanto a la pena a imponer se parta de los mínimos y se conciba la posibilidad de otorgar prisión domiciliaria a quien ha estado detenido de tal modo hasta la fecha.1

4. LA SENTENCIA 1 El acta de la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena obra en el folio 66 del cartulario.

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) se dictó el fallo anticipado que en derecho correspondía, a través del cual se concluyó que a partir de los rudimentos acaudalados se conseguía acreditar la materialidad del ilícito y el compromiso de los procesados, lo cual se corroboraba por la aceptación de cargos con la que reconocieron haber realizado el delito endilgado por el Ente Acusador. Procedió entonces el Juez a fijar la pena de prisión correspondiente, para lo cual comenzó determinando que para el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas se contempla una sanción privativa de la libertad de un mínimo de noventa y seis (96) meses y un máximo de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, los cuales se aumentan de la mitad a las tres cuartas partes por el agravante endosado, quedando como nuevos extremos punitivos un monto mínimo de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y un máximo de trecientos treinta y seis (336) meses de prisión. Por otro lado refirió el Juzgador que el señor ISRAEL REYES ROBLEDO cuenta con antecedentes penales, por lo que no era dable otorgarle la rebaja de pena contemplada en el artículo 268 del Código Penal. Así mismo se refirió al caso del señor HUGO ALBERTO QUINTERO LATORRE, quien a diferencia del otro procesado, no

contaba con antecedentes penales, por lo que manifestó que sí Página 5

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedía la aplicación del artículo citado supra, además, consideró el a quo que aunque el procesado sí provocó un menoscabo al patrimonio económico del joven D.A.T., esta acción no puede ser catalogada como un “grave daño” pues la víctima no se encuentra en condiciones de pobreza, además cuenta con el sostenimiento que le otorgan sus progenitores. Por los motivos expuestos, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas concluyó que los extremos punitivos a aplicar al caso del señor REYES ROBLEDO, se deben conservar en un mínimo de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y un máximo de trecientos treinta y seis (336) meses de prisión; contrario sensu, del caso del señor QUINTERO LATORRE, a quien se le concedió la disminución de la tercera parte a la mitad, por lo que quedó con un mínimo de setenta y dos (72) meses y un máximo de ciento diez (110) meses de prisión. Luego de explicar lo anterior, concluyó que a cada uno de los procesados se les impondrá la pena mínima prevista para el cuarto de movilidad ya determinado en cada uno de los casos; pero como ambos se allanaron a los cargos, el Juez les concedió una rebaja equivalente a una octava parte de la pena a imponer, quedando entonces el señor REYES ROBLEDO con una pena de

ciento veintiséis (126) meses, y el señor QUINTERO LATORRE con una pena con sesenta y tres (63) meses de prisión. Página 6

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente concluyó el a quo en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que no habría de otorgarlos porque a los procesados se le juzgaba por un delito incluido en el inciso 2º del art. 68A del Código Penal, respecto del cual no proceden los mentados sucedáneos.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada, la cual fue sustentada en el acto.

El Apelante expresó que el disenso se encontraba en la decisión del Juez frente a la legalidad de la tasación de la pena por la punibilidad, pues la Unidad de Defensa aseguró que el Tribunal había declarado en sentencias de tasación no muy lejanas que cuando en un delito de este tipo se declarara la flagrancia, el Juez de Conocimiento debe aplicar los principios más favorables y entre estos se tiene que como el delito no se consumó precisamente por configurarse la flagrancia, no cabría un delito consumado, sino más bien uno tentado. Más adelante solicitó que se aplique por parte del Tribunal

Superior el principio de legalidad y se le otorgue a la conducta atribuida a sus defendidos el grado de conato, pues consideró la Página 7

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Unidad de Defensa que una pena de ciento veintiséis (126) meses es bastante alta, incluso si se llegare a rebajar la mitad. Finalmente adujo que el Tribunal expresó que si no hubo una indemnización hasta esta etapa del proceso ya no es posible hacerlo más adelante, lo cual hace más relevante que los procesados sean beneficiados con la opción de una decisión de responsabilidad menos drástica, esto es, ajustada al grado de tentativa que se predica respecto de quien es capturado en flagrancia.

6. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema.

No existe controversia en torno a la existencia de un acto de apoderamiento de bienes muebles enmarcados jurídicamente como hurto calificado agravado, así como tampoco acerca de la vinculación a tal proceder criminoso de los señores QUINTERO LATORRE y REYES ROBLEDO, centrándose el disenso de la parte Apelante en el reclamo de una reivindicación de la legalidad, para que a aquellos se les corrija la calificación jurídica enrostrada, aduciendo que al ser capturados en flagrancia, como ya ha tenido lugar de pregonarlo este Tribunal, la conducta no Página 8

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcanza consumación y, por consiguiente, debe endilgarse en grado de tentativa. Así las cosas, nos hallamos de cara ante una solicitud para que en sede de segunda instancia se enderece el proceso y, por virtud de ello, se condene al par de procesados por una Tentativa de hurto calificado agravado; reclamo que será el que ahora esta Sala abordará, basado en consideraciones que, en efecto, ya ha tenido lugar a desarrollar, y que ahora se refrendan: 6.1. Temas objeto de controversia en el recurso de apelación contra providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos. (Posibilidad excepcional de conocer de fondo un reclamo de ajuste de la calificación jurídica, como el que ha invocado la Defensa). 6.1.1. Nos encontramos ante un proceso que no se surtió bajo el rito ordinario, sino que fue adelantado conforme a los parámetros que se siguen para aquellos en los que se presenta una temprana aceptación de los cargos. Es decir, estamos de cara a una causa penal en la que las personas vinculadas renunciaron al debate probatorio para la determinación de su responsabilidad, y desde un comienzo admitieron ante la Judicatura su compromiso en una conducta que se reputa típica, antijurídica, culpable y, por lo tanto, plenamente punible. Página 9

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO

Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dice todo lo anterior para significar que la naturaleza de la figura del allanamiento a cargos [que representa un descuento punitivo para quien acepta responsabilidad] tiene por propósito abreviar el trámite, evitándose dentro de él analizar aspectos referentes a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad; apareciendo de esta manera manifiesto que las controversias que se suscitan al interior de los procesos que han sido culminados con sentencia anticipada, deberán restringirse. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisión de un conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptación entraña, tal acto impide que reviva la discusión atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. “También se ha reseñado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectúa tal asentimiento de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), como ocurre en este asunto con la pretensión del casacionista

orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a cómplice, salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como ahora lo prevé el inciso cuarto de la última disposición en cita. “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto se basan en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jurídico, acudir al fácil expediente de la retractación posterior. Página 10

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminación anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) están restringidas a demostrar la eventual vulneración de garantías en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”2. (Subrayados y Negrillas de la

sala). Así las cosas, a demostrar la vulneración de garantías fundamentales, a la controversia sobre la dosificación punitiva y a la concesión de sucedáneos punitivos -es diáfana la jurisprudenciase han de limitar los temas objeto de controversia en el recurso de apelación contra providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos, sin que pueda revivirse un debate acerca de responsabilidad que, incluso, puede decirse, nunca nació, porque desde el inicio del proceso se dio por acreditada a plenitud a través del claro allanamiento emitido por el encausado. De esta manera, entonces, desde la audiencia de formulación de imputación y con el allanamiento a cargos se impide dar apertura a cualquier debate acerca de la tipicidad de la conducta investigada y su consecuente antijuridicidad, así como también se cierra la oportunidad para discutir elementos atinentes a la culpabilidad, debiendo ceñirse con rigor a los términos de la imputación que ha tenido como rasgo distintivo un reconocimiento de responsabilidad, no susceptible de retractación. 6.1.2. Empero, no ha caído la Judicatura en una mirada totalitaria y rigurosa como para pregonar que los términos de la 2 CSJSP, 21feb. 2007. M. P. Marina Pulido de Barón. Rad. 26587. Página 11

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputación aceptada, no podrán ser objeto de análisis en

apelaciones de sentencias anticipadas, habilitando la posibilidad de adentrarse de fondo a evaluar posibles lesiones de garantías fundamentales. Tal y como lo constituiría el que una persona, en razón a su falta de conocimientos jurídicos y quizá por una asistencia técnica indebida, admita un delito de mayor entidad y efectos que aquel que las piezas procesales denotan que aconteció. En este sentido, la Sala en anteriores oportunidades ha dictado que el Juez debe restringirse a los términos de la imputación formulada y aceptada, pero dejando siempre en claro que no es convidado de piedra que se sienta en su atril a certificar la labor de las partes, frente a las cuales se ha dicho, al contrario, debe poseer un ojo crítico y garantista, a efectos de intervenir en aquellos eventos en que se presentan gazapos que afrentan la legalidad y de manera paralela encarnan una injusticia lesiva de los derechos de partes, intervinientes o el procesado. Al respecto la decisión SP-931-2016 (Rad.43356) dicta: “10.- Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o

que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.” Página 12

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, el Juez de control de garantías o el Juez de conocimiento tienen restringida la opción de participar del ejercicio de adecuación típica que realiza la Fiscalía como producto de su autonomía acusadora, pero de manera paralela debe entenderse que la calificación jurídica no es acto de parte aislado, sino que es llevado ante la Judicatura para un juicio de legalidad que le compete al Juez, quien, por tanto, no puede avalar tipificaciones que envuelvan negación o conculcación de derechos fundamentales. Lo cual resulta muy razonable, pues es el Juez quien debe finalmente responsabilizar e imponer una sanción, la cual es correlato lógico de los cargos endilgados, habiendo así una correspondencia que le implica poseer recelo en su aval, el que no puede ser ciego. Bajo este entendido, tal como viene de apuntarse, el Juez no podrá imponer discernimientos subjetivos sobre los cargos endilgados, pero sí invalidar y corregir aquellos procesos en los que éstos, de forma diamantina, generan un estado de ilegalidad e injusticia objetivamente constatables.

Poder de invalidación que sigue reinante cuando el proceso arrima ante el Juez de segunda instancia, pues no es éste escenario separado de la legalidad, la que siempre será norte de operatividad de la Judicatura, rama del poder público que no podría aprobar actuaciones que representen un menoscabo gravoso de los derechos de partes e intervinientes, más todavía si se trata de la parte más débil: el procesado. Página 13

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sujeto procesal que, a juicio de esta Corporación, vería afectado en forma suma su derecho fundamental al debido proceso y de manera correlativa a la libertad personal, si la Fiscalía realiza una adecuación típica ostensiblemente contraria a derecho, atribuyendo un cargo en grado consumado, cuando la realidad fáctica y la teoría sobre el particular muestran con suficiencia que se estaba de cara a un delito en conato, lo que ciertamente representa una variación no exigua, sino de colosal significación para la vida y libertad de quien, sin conocer el derecho, estaba interesado en allanarse a los cargos, confiado en que no sería “recargada” la imputación. Situación que habilita la irrupción del Juzgador en la apreciación y calificación jurídica de la conducta, como quiera que no se hace para imponer un criterio subjetivo y caprichoso, sino para amparar en sus derechos a un procesado abandonado a su suerte que sería objeto de una atribución de responsabilidad por

un delito consumado, cuando la realidad es que el desmedro del patrimonio económico no se concretó, y por tanto, la punición que le correspondía por su ilicitud era, cuando menos y a voces del art. 27 del C.P., de la mitad de la que se tuvo en cuenta. Luego, válido resulta que en este trámite con vocación de terminación anticipada se realice un análisis -excepcionalísimode las características del episodio delictual por el que se ha acusado al par de procesados, siendo así como legitimada estaba la Defensa para incoar una solicitud como la que envolvió su recurso de alzada. Página 14

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SIN EMBARGO, no significa lo anterior que su pedimento salga avante, lo cual se define a través del siguiente acápite. 6.2. Del delito de hurto en grado de tentativa. Doctrinalmente se ha depurado, a través de álgidas discusiones, que no todo acto de sustracción de un bien mueble puede catalogarse como un hurto consumado, condicionando la perfección de la ilicitud a que, adicional a la pérdida por parte de la víctima, se dé una real disposición (por pequeña que sea) a favor del agente que despliega la conducta censurada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, tráigase a colación la siguiente referencia doctrinal que con suficiencia y sin lugar a vacilación expresa sobre

el particular: “La conducta típica del hurto requiere de la pérdida del poder de disposición sobre la cosa por parte del titular de la relación posesoria y la adquisición del mismo por parte del sujeto pasivo. La desposesión, según lo entiende la doctrina mayoritaria, se da cuando el dueño o custodio de la cosa deja de tenerla en el ámbito de disponibilidad o protección, mientras que el apoderamiento se produce cuando el autor ha logrado una mínima disponibilidad sobre la cosa sustraída. La diferencia entre el apoderamiento y la desposesión permite afirmar que el delito de hurto es de resultado, pues no basta con que el autor haya tomado la cosa y huido con ella (ablatio) para que se entienda consumado el delito, sino que es indispensable que haya tenido, así sea durante la huida, una mínima disponibilidad sobre la cosa hurtada. Así, por ejemplo, quien toma una alhaja en una joyería y es descubierto y detenido por el vigilante del establecimiento comercial antes de salir a la calle, ha iniciado el delito, pero no ha llegado a la consumación, porque la cosa aún no ha salido del ámbito de disponibilidad del dueño. Si en este mismo supuesto el ladrón gana la calle por la que huye y metros después es capturado por la policía, tampoco puede decirse que el hurto se ha consumado, porque durante la huida el autor no ha tenido, siquiera por breve momento, la mínima disponibilidad. (…) Página 15

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Sala Penal “…Se entiende consumado el delito de hurto cuando el autor realiza el desplazamiento físico de la cosa, trasladándola desde la esfera de dominio del dueño a la suya; de modo que el resultado del delito se produce cuando se incorpora la cosa a la propia esfera de dominio, es decir, cuando ha logrado, así sea por breve instante, la disponibilidad sobre la cosa sustraída; momento en el que se conjugan, siquiera potencialmente, la pérdida de poder por parte del dueño o poseedor y la adquisición del mismo por parte del autor, sin que se exija la efectiva disposición del objeto material.” (…) “El delito de hurto es de resultado, dado que para su consumación se necesita que se produzca la lesión del bien jurídico, es decir, se requiere que se quebrante la relación posesoria que el sujeto activo tiene sobre la cosa materia de apoderamiento. “La conducta se consuma cuando el sujeto activo saca la cosa codiciada de la esfera de poder del sujeto pasivo y la lleva a la suya; de modo que si no logra su propósito, porque solo logra la realización de acto ejecutivo se está ante una tentativa de hurto “La tentativa puede darse tanto en el hurto simple, como en el calificado y el agravado, cuando a pesar de que el autor ha realizado actos ejecutivos no logra apoderarse de la cosa por circunstancias ajenas a su voluntad, como la oportuna reacción de la víctima o de un tercero, por ejemplo, la que impide la consumación del delito.”3 Análogo criterio se halla en la siguiente cita doctrinal: “Apoderarse: acción de despojo que permite al agente entrar en dominio material del

bien; implica su sustracción, o separación de la esfera de custodia y disposición del sujeto pasivo. “En estricto sentido apoderarse significa asumir el poder, dominar, lo que entraña siempre la asunción de todas las posibilidades materiales de disposición por parte del agente. “El apoderamiento además implica de manera muy clara la disponibilidad material, como contenido objetivo exigido por la acción tipificada, aspecto que, como veremos, es definitivo para el perfeccionamiento del tipo. (…) “La remoción de la cosa con disponibilidad corporal: Este criterio sentado doctrinal y jurisprudencialmente en nuestro medio, entiende que para el perfeccionamiento del hurto no basta con el traslado de la esfera de custodia, es decir, su pérdida para el sujeto pasivo, sino que además se haría necesaria la disponibilidad corporal efectiva del objeto para el hurtador. 3 “Delitos contra el Patrimonio Económico”, Alberto Suárez Sánchez, Externado de Colombia, 2ª edición, 2013. Página 16

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo con esta concepción, se entiende que la acción ápoderarsé comprende algo más que la acción material de quitar. “Con lo anterior se pretende solucionar hipótesis límite, planteadas ante los estrados judiciales en las que el agente ha quitado el objeto al sujeto pasivo; pero ante la persecución de éste o de terceros, por determinado periodo, el

objeto ha sido recuperado, sin que, en concepto de esta tesis, el hurtador haya tenido una efectiva disponibilidad sobre el bien, es decir, no ha estado en posibilidad por lo menos virtual de disponer a su propio arbitrio de él”4 (Resaltado de la Sala) Aparece, pues, tal y como en principio se anunció, que en el delito de hurto indispensable se torna verificar, más allá de la toma física de un bien ajeno, que tal haya salido del marco de dominación del sujeto pasivo y que, correlativamente, el sujeto activo de la sustracción haya creado una relación posesoria con el bien, permitiéndose un margen de disponibilidad, como si fuese suyo, así sea por escaso momento. Lo que implica que, en efecto, en aquellos eventos en los que se asumen criterios diversos que pregonan perfecto el delito de hurto, a pesar de que casi de inmediato es recuperado el bien sustraído, constituyen una vulneración de garantías fundamentales, necesitada de corrección. Corrección que ya ha tenido lugar la Sala a disponer en diversas decisiones, en las cuales ha dictado que obrar diferente, esto es, abstenerse de corregir el defecto, sería convertirnos en certificadores de un proceso que sabríamos contentivo de una ilegalidad y lesivo de garantías fundamentales, sería fungir como 4 Tomado de la octava edición del Tomo II (parte especial), “Manual de Derecho Penal” del Dr. Pedro Alfonso Pabón Parra. Página 17

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HUGO ALBERTO QUINTERO LATORREISRAEL REYES ROBLEDO

Hurto calificado agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal notarios de una injusticia, en tanto que estaríamos entrando a analizar la tasación de la pena y la eventual concesión de gracias punitivas, con el silencio cómplice en torno a un delito consumado que, con absoluta clareza, se aprecia que no tuvo ocurrencia; tan solo su conato. Ha entrado entonces la Colegiatura, como garante de la legalidad y de los derechos fundamentales de los procesados, a adoptar la determinación correctiva que la irregularidad demanda, tal y como se hizo -por ejemploen la sentencia de segunda instancia adoptada mediante Acta No. 099 del 2 de febrero de 2017, en la cual respecto a dos procesados se dispuso morigerar la calificación jurídica por la cual aceptaron cargos, para responsabilizarlos, no de hurto consumado, sino en el grado de tentativa, atendiendo que, conforme a los hechos relacionados y verificados, se halló lo siguiente: “Ejecutaron plan idóneo para materializar su claro designio dirigido a apoderarse de la Tablet que llevaba su víctima, la cual alcanzaron a arrebatar y tener en sus manos, punto en que era necesario huir, esto es, retirarse a lugar en que pudieran asumir el poder sobre el bien sustraído, esto es, en que pudiera predicarse que tuvieron la disponibilidad del bien, así fuera por breves instantes. Pero ello no aconteció, como quiera que desd

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