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TSDJ Manizales - SP2016-02025-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-02025-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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Sistema Acusatorio: 2016-02025-01

ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No xx de la fecha.

Manizales, xx (xx) de x de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO La Corporaci(cid:243)n se pronuncia sobre la solicitud de preclusi(cid:243)n a favor de la doctora ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO, Juez Quinta Civil Municipal de Manizales, Caldas, al interior de la indagación que por el delito de “DESTRUCCI(cid:211)N, SUPRESI(cid:211)N U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO” adelant(cid:243) en su contra la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

2. ANTECEDENTES 2.1. Dentro del proceso disciplinario surtido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas de la Rama Judicial, en contra de la doctora ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO, al fungir como Juez Quinta Civil Municipal de Manizales, Caldas, se PÆgina 2 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de

Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden(cid:243) la compulsa de copias ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en contra de la mencionada, por la posible comisi(cid:243)n del delito de “FALSEDAD IDEOLÓGICA”. En tales diligencias, mediante auto del 23 de febrero de 2018, se orden(cid:243) el archivo definitivo de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. De acuerdo con el escrito de solicitud de preclusi(cid:243)n, en la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional de Manizales, Caldas, Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, se adelanta indagaci(cid:243)n por la comisión de la conducta punible de “DESTRUCCI(cid:211)N, SUPRESI(cid:211)N U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO P(cid:218)BLICO”, en que pudo incurrir la doctora ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO, con ocasi(cid:243)n de la emisi(cid:243)n de dos documentos pœblicos por medio de los cuales acept(cid:243) la renuncia a la licencia no remunerada para ocupar otro cargo y se reincorporaba al cargo en el que fung(cid:237)a en carrera administrativa a la doctora SANDRA MILENA GUTIERREZ VARGAS, destruyØndose el primero de los expedidos. 2.2. En punto de tal acontecer, precis(cid:243) el abanderado de la Fiscal(cid:237)a que la doctora HERN`NDEZ HURTADO sustituy(cid:243) un primer acto administrativo, en el cual consign(cid:243) la aceptaci(cid:243)n de la

renuncia de la licencia no remunerada otorgada y la reincorporaci(cid:243)n de la seæora SANDRA MILENA GUTIERREZ VARGAS con efectos fiscales desde el 01 de noviembre de 2015, PÆgina 3 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por otro, en el que vari(cid:243) la fecha desde la cual deb(cid:237)a tenerse en cuenta el reintegro de la Secretaria del Despacho, es decir, desde el 03 de noviembre de 2015, teniendo la misma fecha de emisi(cid:243)n e idØntico nœmero de resoluci(cid:243)n. En tal medida, el Delegado de la Fiscal(cid:237)a encuadr(cid:243) la conducta en el canon 292 del C(cid:243)digo Penal1 y fij(cid:243) el problema jur(cid:237)dico en establecer si con el actuar descrito, la investigada incurri(cid:243) en el delito aludido. Bajo estas consideraciones, precis(cid:243) el Seæor Fiscal la naturaleza de la figura de la licencia no remunerada, para resaltar que el primer acto administrativo emitido por la Juez naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica desde su emisi(cid:243)n, en tanto la existencia se reputa desde el momento en que se expide la decisi(cid:243)n, la cual no produce efectos, hasta tanto no se realice la notificaci(cid:243)n de la

decisi(cid:243)n adoptada. Afirm(cid:243) que la indiciada asever(cid:243) que el acto administrativo no hab(cid:237)a sido notificado a las partes y, al advertir la existencia de un error, opt(cid:243) por retirarlo de la Oficina Judicial y en su lugar emitir 1 ARTICULO 292. DESTRUCCION, SUPRESION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO P(cid:218)BLICO. <Penas aumentadas por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento pœblico que pueda servir de prueba, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor pœblico en ejercicio de sus funciones, se impondrÆ prisi(cid:243)n de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carÆcter judicial, la pena se aumentarÆ de una tercera parte a la mitad. PÆgina 4 de 40

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otro, desconociendo que ya el primer documento emitido hab(cid:237)a existido en la vida jur(cid:237)dica. Al respecto, concluy(cid:243) el Delegado que la actuaci(cid:243)n de la Juez tendiente a sacar de la vida jur(cid:237)dica el documento que llevaba inmerso un error, no cumpli(cid:243) con la ortodoxia de revocatoria de los actos administrativos, por cuanto, en vez de pasar a emitir otra decisi(cid:243)n, debi(cid:243) llevar a cabo el procedimiento de revocatoria contenida en el art(cid:237)culo 93 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo que la falsedad no se concretaba en el asunto bajo estudio, por cuanto la supresi(cid:243)n del documento inicial conten(cid:237)a un efecto jur(cid:237)dico no consecuente con la normativa, ni la renuncia que elevara la empleada judicial. Resalt(cid:243) que la indiciada, frente a la supresi(cid:243)n del documento inicial pretendi(cid:243) corregir el error que afectaba la legalidad del primer acto expedido, y que si bien no lo remedi(cid:243) de la forma que dispone el Procedimiento Administrativo, la Funcionaria no pretendi(cid:243) frustrar la eficacia probatoria del documento, sino ajustarlo a la realidad, con los efectos fiscales desde la fecha en la que se elev(cid:243) la solicitud de reintegro. Sostuvo que no se constituye un prop(cid:243)sito de generar daæo, impedir la demostraci(cid:243)n de un hecho, sino de adecuar su

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento, por lo que consider(cid:243) que el elemento subjetivo del tipo no se estructur(cid:243), siendo at(cid:237)pica la conducta investigada. As(cid:237) pues, deprec(cid:243) el Agente Fiscal se decretara la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n a favor de la Juez Quinta Civil Municipal, por estructurarse la causal de “Atipicidad del hecho investigado”, de que trata el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 2.3. En tales tØrminos fue elevada la sœplica de preclusi(cid:243)n, siendo allegado el expediente contentivo de las actuaciones investigativas adelantadas por la Fiscal(cid:237)a.

3. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de preclusi(cid:243)n formulada por el Fiscal Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 34, numeral 2” del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en tanto la conducta investigada se le atribuye a quien fungi(cid:243) como Juez Quinta Civil Municipal de Manizales, Caldas, para el aæo dos mil quince

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. De la solicitud concreta 3.2.1. Sobre la preclusi(cid:243)n Resulta adecuado entrar en materia rememorando que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 200 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n tiene la titularidad del ejercicio de la acci(cid:243)n penal y, por consiguiente, la prosecuci(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de los hechos que tengan connotaci(cid:243)n de delitos. De lo anterior se colige entonces que el legislador facult(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que, a travØs de sus Delegados, soliciten al Juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n cuando haya mØrito para ello. El art(cid:237)culo 331 faculta al Fiscal para solicitar la preclusi(cid:243)n, siempre y cuando se concrete alguna de las causales de que trata el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, tales como: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal; existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el C(cid:243)digo Penal; inexistencia del hecho investigado;

atipicidad del hecho investigado; ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia; y vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 de dicho C(cid:243)digo. PÆgina 7 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y que, en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Pœblico y la Defensa, podrÆn solicitar la preclusi(cid:243)n, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y b) a la inexistencia del hecho investigado. Esto por virtud del parÆgrafo del art(cid:237)culo 332 del C.P.P. La Corte Constitucional, al referirse al tema, en sentencia C-920 de 2007, puntualiz(cid:243): “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi(cid:243)n, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1(cid:176)) se presenta (i) durante la investigaci(cid:243)n (aœn

desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusaci(cid:243)n, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, segœn lo prevØ la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) œnicamente con fundamento en dos (1“ y 3“) de las causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio pœblico y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acci(cid:243)n penal, dirime de fondo el conflicto y hace trÆnsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Ahora bien, con el anterior proleg(cid:243)meno, sea del caso seæalar que, como quiera que la declaratoria de preclusi(cid:243)n es una decisi(cid:243)n que apareja la cesaci(cid:243)n definitiva de la persecuci(cid:243)n penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrÆ ser producto de un irreflexivo o precipitado anÆlisis, sino que, por el contrario, deberÆ ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal invocada se encuentra acreditada a plenitud. PÆgina 8 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusi(cid:243)n radica la ineludible obligaci(cid:243)n de lograr la demostraci(cid:243)n plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitaci(cid:243)n respecto de Øste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigaci(cid:243)n requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesaci(cid:243)n o para variar la postura e intentar una decisi(cid:243)n de responsabilidad. Aunado a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en seæalar que a pesar de que el Ente Fiscal invoque una causal de preclusi(cid:243)n, el juez de conocimiento de encontrar acreditada otra, puede decretarla, en virtud del principio de econom(cid:237)a procesal, siempre y cuando se respeten los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos expuestos por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Sobre lo expuesto, ha sostenido la MÆxima Corporaci(cid:243)n en lo Penal: “Dada la trascendencia del decreto de la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, en el sentido de que hace trÆnsito a cosa juzgada, el (cid:243)rgano competente para proferirla es el juez de

conocimiento (sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional), y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la Fiscal(cid:237)a, el Ministerio Pœblico o la defensa, segœn la etapa procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por regla general, el juez no debe adoptar decisi(cid:243)n alguna en relaci(cid:243)n con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jur(cid:237)dico. “En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusi(cid:243)n, aun cuando considere que la terminaci(cid:243)n del proceso tambiØn procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisi(cid:243)n consiste en negar la existencia de la causal propuesta ‘no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estar(cid:237)a desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas». (CSJ AP 8 feb. 2008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18 may.2011 Radicado 35826). PÆgina 9 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico

No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por excepci(cid:243)n, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusi(cid:243)n por algœn motivo diferente al invocado, por econom(cid:237)a procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) as(cid:237) lo determinen”.2”3 Y mÆs recientemente, expuso: “Si la Fiscal(cid:237)a alude a una causal pero los elementos materiales de prueba acreditan otra, se puede precluir ya que “la pretensión no puede ser desechada o respondida negativamente s(cid:243)lo porque el funcionario se equivoc(cid:243) en la postulaci(cid:243)n de la causal, pues, s(cid:243)lo basta con que se verifique si esos hechos, las pruebas que los respaldan y el argumento jur(cid:237)dico, se corresponden o no con alguna de las varias causales consagradas en la norma.”4”5 3.2.2. Del delito de destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de documento pœblico Esta conducta se encuentra consagrada en el art(cid:237)culo 292 del C(cid:243)digo Penal, en los siguientes tØrminos: “DESTRUCCION, SUPRESION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO P(cid:218)BLICO. <Penas aumentadas por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento pœblico que

pueda servir de prueba, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. “Si la conducta fuere realizada por un servidor pœblico en ejercicio de sus funciones, se impondrÆ prisi(cid:243)n de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino. (…)” 2 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891. 3 AP6930-2016. Rad. 45851, Oct. 5 de 2016. M.P. Patricia Salazar CuØllar. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto de 17 de noviembre de 2010, Rad. 34919, M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 5 AP00064-2018. Rad. 52746. Dic. 6 de 2018. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas PÆgina 10 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El comportamiento descrito se encuentra inmerso en el TITULO IX. DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA y, a su vez, en

el CAPITULO III. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS del

Estatuto Sustantivo Penal. Al ser un delito que busca proteger la fe pœblica, debe indicarse que tal conducta punible busca castigar la afectaci(cid:243)n de la confianza que la colectividad deposita en las formas escritas, al constituir un medio de prueba que acredita una situaci(cid:243)n. Dicha afectaci(cid:243)n debe efectuarse a travØs de acciones conscientes y voluntarias, raz(cid:243)n por la que la conducta penal descrita no se encuentra consagrada como culposa. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfÆtica en seæalar que para la configuraci(cid:243)n del tipo, se requiere que se destruya, suprima u oculte un documento que pueda servir como prueba “sin que se requiera la demostración de una finalidad especifica perseguida con la ejecución de la conducta (…)”6 Sobre el tipo descrito, interesa resaltar que hace parte de las falsedades impropias, por lo cual, en voz del tratadista Romero Soto “si bien violan la fe pœblica, no obra en ellas aquel elemento comœn a las demÆs falsedades, cual es el engaæo, la creaci(cid:243)n de una falsa apariencia con la cual se burla la confianza que la colectividad tiene en los documentos. No hay en ellas falsedad material ni ideol(cid:243)gica, es decir, no se crea un documento ilegitimo o inver(cid:237)dico, sino que, contrario de lo 6 AP742-2017. Rad. 48.146. Feb. 8 de 2017. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. PÆgina 11 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que sucede con las demÆs falsedades, en estas se dejan mencionadas, en vez de presentar a la vista de los demás un documento, lo que se hace es ocultarlo o destruirlo. (…)”7 Se sanciona la lesi(cid:243)n de la funci(cid:243)n jur(cid:237)dica que cumple el documento como tal, configurando el delito de falsedad cuando el mismo es destruido, ocultado o suprimido. “(…) importa destacar que la conducta investigada pertenece al bien jur(cid:237)dico de la fe pœblica, la cual es entendida como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creaci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n o extinci(cid:243)n de situaciones jur(cid:237)dicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotaci(cid:243)n especial (pœblicos) para garantizar tal crØdito.8”9 De igual manera, sobre la conducta de que se viene hablando, la Corte Suprema de Justicia resalt(cid:243): “Se recuerda que los delitos constitutivos de falsedad tutelan el bien jur(cid:237)dico de la fe pública, entendido como “la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos

que constituyen medio de prueba acerca de la creaci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n o extinci(cid:243)n de situaciones jurídicas relevantes” (CSJ SP, 5 de mar. de 2014, rad. 36.337), facilitando as(cid:237) su trÆfico jur(cid:237)dico entre los miembros de la comunidad. “Por eso, al margen de que en el Hospital Regional de Sogamoso existiera una copia de las pruebas de embriaguez, es lo cierto que los documentos entregados a los agentes de trÆnsito, como soporte de los resultados de los exÆmenes tomados a los conductores de los dos veh(cid:237)culos inmovilizados, estaban destinados a fundamentar la iniciaci(cid:243)n de los respectivos procedimientos administrativos, cuyo fin se vio truncado con su ocultamiento, comportamiento que afect(cid:243) la credibilidad depositada por la sociedad en esa clase de documentos y, consecuentemente, el bien jur(cid:237)dico de la fe pœblica. En sentido similar se pronunci(cid:243) la Corte en SP17456, 16 de dic. de 2015, rad. 46528, en donde seæal(cid:243): 7 Romero Soto, La Falsedad Documental, cuarta edici(cid:243)n, Editorial TEMIS, Santa Fe de BogotÆ, 1993. PÆg. 177 y 178. 8CSJ SP 31/05/11, rad. 34.112. 9 SP17456. Rad, 46528. Dic. 16 de 2015. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. PÆgina 12 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO

Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Respecto al argumento según el cual, la conducta (no) es antijurídica por cuanto el informe pod(cid:237)a ser recuperado en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a, importa destacar que la conducta investigada pertenece al bien jur(cid:237)dico de la fe pœblica, la cual es entendida como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creaci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n o extinci(cid:243)n de situaciones jur(cid:237)dicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotaci(cid:243)n especial (pœblicos) para garantizar tal crØdito.10 “En el caso concreto, la relevancia del informe de polic(cid:237)a no radicaba en su existencia como tal, sino en su presencia en la Fiscal(cid:237)a para efectuar la asignaci(cid:243)n e iniciar la investigaci(cid:243)n relacionada con la incautaci(cid:243)n de un arma de fuego, œltima, ademÆs, de la que no se conoce su destino o ubicaci(cid:243)n, hechos producto de la pØrdida del documento, por lo que es innegable la antijuridicidad material de la conducta”.”11 3.2.3. De la causal invocada

El Fiscal Delegado solicit(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad subjetiva, por lo que para esta Magistratura es imperioso determinar si la invocada es acreditada, o, si por el contrario, se requiere de un mayor despliegue investigativo en aras de determinar si existe o no responsabilidad penal. De conformidad con el art(cid:237)culo 22 del Estatuto Penal, una conducta es dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realizaci(cid:243)n. Por manera que el dolo comporta el conocimiento del hecho que es 10CSJ SP, 31 de mayo de 2011, rad. 34112. 11 SP063-2018. Rad. 46412. Ene. 31 de 2018. M.P. Luis Antonio HernÆndez Barbosa. PÆgina 13 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de reproche penal y el elemento volitivo, que se refiere al querer la realizaci(cid:243)n o materializaci(cid:243)n de tal comportamiento. Sobre el dolo ha sido vasta la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, la cual, para el caso en concreto se cita: “El dolo12 ha sido definido “como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica

en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actœa dolosamente quien sabe que su acci(cid:243)n es objetivamente t(cid:237)pica y quiere su realización”13. Ello significa que el dolo estÆ compuesto por dos elementos, uno de carÆcter cognoscitivo, que precisa del conocimiento desde los factores objetivos integrantes de la conducta punible; y otro volitivo, que implica el querer realizarla14. “La jurisprudencia penal ha considerado que para determinar el dolo se debe recurrir a las “inferencias derivadas de las circunstancias propias de la conducta punible”15, es decir, al contexto en que se desarroll(cid:243) la conducta y las explicaciones que en relaci(cid:243)n con el asunto entregue el indiciado, en vista de que no es usual que respecto de Øste concurra prueba directa.16 Ahora bien, en cuanto a la causal de atipicidad del hecho investigado, la Corte ha precisado, CSJ AP368-2018, Rad. 51049: “(…) la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la “Atipicidad del hecho investigado”. Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretaci(cid:243)n literal y sistemÆtica de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categor(cid:237)as. “En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, radica, justamente, en que el primero s(cid:243)lo es procedente cuando

12 Art. 22 C. Penal: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realizaci(cid:243)n”. 13 CSJ SP, 25 agosto 2010, Rad. 32964. 14 CSJ SP, 26 enero 2009, Rad. 30847. 15 SP1483 de 8 feb. 2017, Rad. 46893. 16 AEP00031-2018, Rad. 50600, 22 de oct. de 2018, M.P. Ramiro Alonso Mar(cid:237)n VÆsquez. PÆgina 14 de 40

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ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de Documento pœblico No Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningœn hecho punibleatipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusi(cid:243)n sobre aspectos subjetivos de la tipicidad. “Por otro lado, el auto CSJ, AP5877-2017, Rad. 50640, indic(cid:243): “La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuaci(cid:243)n del comportamiento a la descripci(cid:243)n de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es decir que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningœn precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.

“La falta de adecuaci(cid:243)n de la conducta con la descripci(cid:243)n normativa especial debe resultar de una valoraci(cid:243)n y correlaci(cid:243)n, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposici(cid:243)n, como de las consideraciones fÆcticas, jur(cid:237)dicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acci(cid:243)n penal por esa causal.”17 Con fundamento en lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal procederÆ de fondo a pronunciarse sobre la solicitud planteada. 3.2.4. Decisi(cid:243)n sobre la preclusi(cid:243)n deprecada El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior solicit(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n a favor de la Juez Quinta Civil Municipal de Manizales, Caldas, la doctora ALEXANDRA HERN`NDEZ HURTADO, sustentado en la causal 4“ –atipicidad del hecho investigadofrente al delito de Destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento de documento pœblico. 17 AEP00014-2018, Rad 52382, 25 de sep. de 2018. M.P. Ramiro Alonso Mar(cid:237)n VÆsquez. PÆgina 15 de 40

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Sala Penal Al respecto, argument(cid:243) la Fiscal(cid:237)a que la investigada no tuvo ese Ænimo de afectar a la empleada del Despacho Judicial que regenta, en tanto era claro que lo que busc(cid:243) la Juez fue remediar el yerro en el que incurri(cid:243) cuando consign(cid:243) dentro del escrito una fecha de reintegro con efectos fiscales retroactivos, que luego de su anÆlisis, consider(cid:243) inadecuada, ademÆs, asever(cid:243) que el remedio pretendido no le fue ocultado a la seæora Sandra Milena GutiØrrez Vargas, y por el contrario, ello fue motivo de discusi(cid:243)n dentro del Juzgado. Adujo que la falsedad no podr(cid:237)a configurarse en el presente asunto, por cuanto en el documento inicial se contempl(cid:243) un efecto jur(cid:237)dico no consecuente con la renuncia a la licencia elevada por la quejosa, raz(cid:243)n por la que la supresi(cid:243)n o destrucci(cid:243)n ten(cid:237)a por fin corregir el error que afectaba la legalidad del primer acto administrativo emitido. Consider(cid:243) que la Juez no pretendi(cid:243) frustrar la eficacia probatoria del documento, sino ajustarlo a la realidad respecto de los efectos fiscales procedentes, por lo que no quiso causar daæo, ni impedir la demostraci(cid:243)n de un hecho. Para su estructuraci(cid:243)n, la actora deb(cid:237)a tener conocimiento y voluntad (dolo), de que su comportamiento tend(cid:2

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