TSDJ Manizales - SP2016-03080-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-03080-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Página 1 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 751 de la fecha. Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA como responsable de la conducta punible de Daño en bien ajeno que la Fiscalía le atribuyó.
2. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación el día 21 de diciembre del año 2016, el señor ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA, ingresó al solar que hace parte de la casa de habitación de la señora LUZ MARINA BUITRAGO CASTAÑO y taló tres árboles que allí se encontraban con un machete, actuación que se dio en razón a un proceso de deslinde y amojonamiento en el que el Página 2 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal acusado resultó vencido, razón por la cual ejecutó tales hechos en la propiedad de la agraviada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El día 17 de julio del año 2018, se realizó el traslado del escrito de acusación al procesado y su defensor, en el cual se le achacó la conducta de Daño en Bien Ajeno, conforme con el compendio fáctico arriba descrito, sin que el procesado aceptara los cargos endilgados. 3.2. Radicado el libelo acusatorio, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, Célula Judicial ante la cual se llevó a cabo audiencia concentrada el día 27 de enero del año 2020, en la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral. 3.3. El juicio oral se celebró en sesión del día 2 de marzo del año avante, data en la cual se culminó el debate probatorio y se escucharon los alegatos de cierre de las partes, tras lo cual el Juzgador emanó sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del señor ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA, por el cargo que le endilgó la Fiscalía General de la Nación de daño en bien ajeno.
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4. LA SENTENCIA CENSURADA.
El día 16 de marzo del año en curso, se emitió la sentencia
de condena correspondiente, en la cual, luego de realizar una breve relación del discurrir procesal, afirmó el fallador que con las pruebas aportadas por la Fiscalía, se había logrado el estándar de conocimiento necesario para proferir sentencia de condena, en tanto que la declarante Aurora Buitrago Castaño, testigo presencial de los hechos, narró cuando vio al procesado dañando los árboles que estaban plantados en el patio de su propiedad con un machete, afirmación consistente con la de su hermana, Luz Marina, quien manifestó como cuando llegó de dar un pequeño paseo por el barrio Aurora le contó como el señor GONZÁLEZ ESPINOSA había ingresado a la heredad y había talado los árboles con un machete, por lo que procedió a tomar unas fotografías de los mismos, para al día siguiente interponer la denuncia respectiva. Igualmente, aseveró el fallador, tales manifestaciones de las damas en comento son coincidentes con las fotografías aportadas al expediente, en las que se pueden apreciar los árboles cortados, los cuales se encontraban en el predio de las señoras Luz Marina y Aurora Buitrago Castaño, mismo que se distingue con el folio de matricula inmobiliaria No. 100-77559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Local, lo que demuestra la propiedad de los árboles, sin que fuera necesario para probar tales daños una Página 4 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inspección judicial como lo reclamó la Defensa, en tanto que los medios probatorios enunciados, testimonios y fotografías, permitieron arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado en ella. En punto de la antijuridicidad, indicó el fallador que se corroboró ya que con la conducta desplegada se afectó el patrimonio económico de la víctima, al paso que en relación con la culpabilidad se tenía claro que el encartado pudo actuar de una manera diversa, pero optó por no cumplir las normas penales, estando en plena conciencia de su actuar desviado, por lo que ameritaba la sanción punitiva. De tal suerte, consideró el A Quo necesario imponer la pena mínima para este reato al señor GONZÁLEZ ESPINOSA, reducida en razón a la cuantía de lo afectado, menor a un salario mínimo legal mensual vigente y la carencia de antecedentes del procesado, de acuerdo con el artículo 268 del C.P., quedando la misma en 8 meses de prisión y multa de 3.33 SMLMV para el año 2016, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado.
5. LA APELACIÓN
Página 5 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión,
se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a través de escrito con el que ha reclamado la absolución. Manifestó pues el Defensor en su disenso que el Juez de Instancia dio por probado el daño, empero, carece de demostración real, al paso que no tuvo presente la ausencia de antijuridicidad material en el delito. Razonó el apelante, que el fallador no argumentó las razones para dar crédito total a las declaraciones de las señoras Buitrago Castaño, presuntas afectadas, pese a que mostraron una marcada animadversión y malquerencia con su defendido, exaltando que solo la señora Aurora es testigo directa de los hechos, ya que Luz Marina solo referenció lo por ella narrado, empero, incluso la testigo presencial debe ser evaluada con cautela por las rencillas entre esta y el procesado, por suerte que se trata de un testimonio insuficiente para llevar al conocimiento necesario para condenar, de tal manera que se imponga la absolución por dudas. En relación con la antijuridicidad material, referenció que el daño no se encontraba probado, en tanto que unas meras fotografías, sin cadena de custodia no podían servir como Página 6 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustento para acreditar lo propio, aunado a que las mismas no
muestran un deterioro de los árboles de tal calado que amerite el ius puniendi, en la medida que unas simples hojas o ramas sueltas no enseñan una efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, resultando este un daño apenas mínimo, por lo que en lo que a ello respecta también era menester absolver. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, todos guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Ha indicado la Defensa que la sentencia emitida en sede de primer nivel no es acertada en la medida que no valoró de manera adecuada la prueba acaudalada para pregonar que la conducta realmente existió y que su defendido es responsable de la misma, en tanto que la única testigo directa de los hechos no resulta creíble por los problemas y rencillas que ha tenido con el procesado ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA, aunado a que con los elementos de convicción no se demostró un daño que merezca punición, es decir, que la conducta no era antijurídica, de tal manera que reclamó la absolución de su defendido. Página 7 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con lo antedicho, debe esta Sala adentrarse en una nueva valoración de la cauda probatoria, a fin de indagar si realmente se avistan demostrados todos los elementos
necesarios para proferir condena o si por el contrario razón le asiste al Defensor en sus críticas. 6.2. Valoración probatoria. 6.3.1. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”1. 1 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 8 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que, al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se
ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que, así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora bien, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizársele se advierte Página 9 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente
inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que, al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de Página 10 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interés de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusión puede quedar en evidencia luego de un análisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia.
Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Página 11 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para cerrar este acápite, valga traer a colación, dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”2. 6.3.2. A partir del anterior prolegómeno es preciso adentrarnos a analizar el testimonio de la única testigo presencial del hecho dañino, la señora Aurora Buitrago Castaño, copropietaria del bien en donde se causaron los daños a árboles de aguacate y lechón que se dice afectó el procesado talándolos con un machete, persona que ha tildado la Defensa como falaz por los problemas y malquerencias con el procesado, demostrando en audiencia el malestar que le producía que el señor ISAÍAS fuera su vecino. Frente a tal postura, debe expresar la Sala que, en materia
penal, aquella parcela del derecho que actúa frente a los más graves atentados dentro de una organización política, el delito no suele ser un fenómeno de generación espontánea, sino que se presenta por regla general al interior de escenarios de confrontación en los que precisamente son los ánimos caldeados 2 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. Página 12 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre víctimas y victimario los que dan vida a la conducta que se reprime. Es decir, en no escasas ocasiones, el arma homicida se activa, el golpe se lanza, la manifestación injuriante se exterioriza, o la ofensa en general tiene ocurrencia, debido a un conflicto previo que le ha servido de base. De este modo, el conflicto antecedente entre implicados, no niega el delito, sino que lo llega a dotar de verosimilitud. Lo cual conduce ahora a reflexionar que el hecho de que entre la señoras Aurora y Luz Marina Buitrago Cardona y el procesado existiese una fuerte disputa (jurídica y de facto) en tanto medió un proceso civil en donde fueron contrapartes y las primeras resultaron vencedoras, el cual versó sobre los linderos de las propiedades vecinas que regentan, no conducía ni conduce a la desestimación automática de los señalamientos de aquellas en punto al daño que se generó de los árboles con que contaban
en el solar de su casa de habitación. Al contrario, encuentra la Sala que la verificación probatoria a través de los testigos de cargo de una relación conflictiva resulta ser supuesto fáctico selecto que torna más factible la ocurrencia de la conducta punible querellada, en tanto que una disputa por la propiedad y por la forma en cómo el procesado podía hacer uso de la suya, se perfila como caldo de cultivo idóneo de episodios agraviantes como los que ahora son materia de juzgamiento. Página 13 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, de la verificación objetiva de un trance beligerante entre las afectadas y el procesado, amén de colegirse más probable la existencia del delito, no puede optarse por el rechazo a priori de las palabras de aquella, pues por el contrario, a juicio de esta Corporación, tal malquerencia, propiciada por las múltiples actuaciones dañinas que se reputa ha efectuado el procesado, dota de credibilidad el testimonio de la señora Aurora, pues tal recelo con el encausado, ese marcado malestar hacia el mismo y especialmente a tener que compartir la vecindad con éste, dan fe de que el hecho ocurrió y precisamente esa es la fuente de los sentimientos en su contra, ya que precisamente que el procesado ingresara a la propiedad y dañara los árboles es uno de los motivos para sentir recelo en relación a ISAÍAS
GONZÁLEZ ESPINOSA.
Y en tal intención encuentra la Sala que, tanto del modo de comportarse en estrados la querellante, como del contenido de sus manifestaciones, no se logra advertir a una mujer mendaz que obró con el afán de perjudicar con falsedades a su enemigo, sino que muestra a una persona que confiando en el derecho ha optado por denunciar un desafuero que se ha presentado precisamente por los aprietos y coyunturas que se han venido dando con el acusado. Página 14 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como respaldo de lo anterior es preciso apuntar que al hacer un recuento de la deponencia de la señora Aurora Buitrago Castaño, se aprecia que no se preocupó por negar las desavenencias, ni las quiso ocultar, contando con la ecuanimidad para reconocer las acciones que el procesado ha realizado en su contra y de su hermana, sin irse lanza en ristre en contra del señor ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA, aunque, claro está, lo tildó de una persona con inadecuado proceder para el vecindario y en general un mal vecino por su agresividad, pues no solo ingresó en aquella ocasión a su casa, especialmente al patio de la misma, para ocasionar los daños en los árboles con su machete, sino que además, mencionó que en alguna oportunidad la emprendió a golpes en contra de su hermana, razón por la cual, el día de los
daños en los árboles prefirió no decir nada en el momento en que lo avistó, ya que en su casa estaban sus sobrinos y sentía temor de que, con la agresividad del acusado, se generara una gresca o similar. Fue clara pues la afectada al narrar los hechos materia de acusación, pues dijo con claridad como el procesado ingresó por los ventanales de la casa vecina que es de propiedad del mismo, pero en la que habitaba otra persona en arrendamiento, para proceder con su machete a talar los árboles, los cuales derribó por completo y dejó inservibles, de tal manera que en su narración se encuentra actualizado todo el contenido del tipo penal endilgado. Página 15 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No encuentra entonces motivos la Sala para repudiar el testimonio de la señora Aurora Buitrago Castaño, entendiendo que ha ofrecido un relato claro, contundente y objetivo acerca del daño a los árboles referenciado, como así lo hizo saber en la vista pública en la que su mendacidad no fue puesta en evidencia, pues ni siquiera se ejercitó contrainterrogatorio en su contra para decir que afloró una contradicción o similar en su narración. Ahora bien, como respaldo de la acusación también se ofreció y practicó el testimonio de la denunciante y también copropietaria de la heredad, la señora Luz Marina Buitrago Castaño, quien además de narrar los hechos que rodearon el
delito, como la génesis del proceso civil que se surtió y en que ella y su hermana resultaron vencedoras, dio cuenta de los dichos de su hermana, mismos que en efecto se erigen de referencia, pero que a más de ello, dotan de claridad sobre los acontecimientos de esa data y que realmente la señora Aurora se encontraba en casa y pudo ver al agresor de los bienes, dando fuerza así a la teoría inculpatoria, pero además fue la persona que tomó las fotografías que se aportaron en el juicio y en las que se logran apreciar los daños efectuados en los árboles. Respecto de tal medio de convicción, se dolió el Defensor de no contar con cadena de custodia, por lo que no ofrecía credibilidad y en tal medida no debían ser tenidos en cuenta, no Página 16 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstante, debe indicarse que la cadena de custodia es solo uno de los métodos de autenticación que plantea el Código Procesal Penal, pudiendo lograrse lo propio por el reconocimiento del autor de los elementos, tal como aconteció en el juicio oral, pues a la declarante se le pusieron de presente las imágenes y reconoció que eran las mismas que ella misma había tomado con su teléfono celular, por suerte que si tengan vocación de ser valoradas y apoyar la teoría del caso de la Fiscalía. Además, entibado en la deficiencia de estas imágenes, adujo el Censor que no se logró demostrar la real entidad del
daño, alegando una carencia de antijuridicidad, argumento que al igual que los demás no encuentra vocación de prosperidad, en tanto que si bien dichas fotografías no tienen la claridad y la calidad de las que podría tomar un profesional en la materia, lo cierto es que si permiten avistar los árboles talados, que no son unas ramas únicamente como pretendió hacerlo ver, sino el elemento completo que derivó en la inutilidad de los mismos y si se ven ramas desvencijadas, lo es por el elemento utilizado para la tala, que no permite un corte completo del tallo, sino que debió ejecutarse una acción fraccionada para derribar estas plantas. Igualmente, los testimonios de las dos damas afectadas, las hermanas Buitrago Castaño, dan cuenta de la tala completa y aunque las fotografías no muestran planos medios o generales en donde se pueda ver con mayor claridad que se derribaron por Página 17 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal completo los árboles, estas sí muestran el tallo principal en el suelo en un primer plano, lo que refuerza los dichos de las declarantes. Así entonces que pueda predicarse que realmente si se demostraron todos los elementos del delito enlistado en el artículo 265 del Código de las Penas, en tanto que el procesado destruyó y causó considerables daños en los frutales con su accionar dañino, afrentando así el patrimonio económico de las víctimas,
por suerte que el bien jurídicamente tutelado sí se vio afectado ya que en efecto se dañaron tales bienes de su propiedad. 6.4. Conclusión. Con todo lo expresado, se ratifica pues el poder suasorio de la prueba de cargo, con la cual se ha obtenido información que no puede llegar a ser catalogada como amañada o falaz, sino que denota de forma clara y objetiva la efectiva existencia de un delito en contra del patrimonio económico de las víctimas sin que exista prueba de descargo que mine la firmeza de la presentada por la Fiscalía, con la que se demostró una acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el procesado, en detrimento del patrimonio económico de las hermanas Buitrago Castaño, por manera que la sentencia de primer grado deba ser confirmada, en tanto que las censuras propuestas no prosperaron. Página 18 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. DECISIÓN En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor ISAÍAS
GONZÁLEZ ESPINOSA como responsable de la conducta punible de Daño en bien ajeno que se le atribuyó.
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal [modificado por la Ley 1395 de 2010] ADVERTIR que una vez adquiera firmeza la presente sentencia condenatoria, dentro del término de 30 días, las víctimas del delito podrán solicitar [ante el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia] la iniciación del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, con el cual podrán lograr el resarcimiento de los perjuicios generados con el punible.
Página 19 Sentencia Ley 1826, 2016-03080-01 ISAÍAS GONZÁLEZ ESPINOSA Daño en bien ajeno Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Valentina Ríos González Secretaria