TSDJ Manizales - SP2016-80012-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-80012-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1037 Manizales, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Representante de la víctima, contra la sentencia condenatoria proferida en el Juzgado Penal del Circuito de Salamina -Caldas-, en la actuación seguida contra José Edilberto Martínez Montes por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales dolosas. Antecedentes fácticos y actuación procesal Los hechos se presentaron la noche del 7 de enero del 2016, en el barrio “Ciudad Jardín” del municipio de Aranzazu -Caldas-, momentos en que el joven Ricardo Esteban Vásquez Salazar, en aparente estado de beodez, se dirigió a la residencia del señor José Edilberto Martínez Montes, con el fin de resolver algunas diferencias que tenía con uno de sus hijos, y a su arribo lanzó piedras sobre la casa de éste, al tiempo que propinaba insultos y amenazas de muerte en contra de sus ocupantes, situación que motivó al ciudadano Martínez Montes en salir con arma de fuego en mano, realizando varios disparos, impactando uno de ellos en la humanidad de Ricardo Esteban, ocasionándole lesiones en la región Radicado No. 2016-80012-02
Procesado: José Edilberto Martínez Montes
Delitos: Porte de armas de fuego y Lesiones Personales Dolosas
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clavicular derecha, con fractura y hematoma en brazo derecho, que le depararon una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Se dijo también, que el señor José Edilberto Martínez Montes, resultó lesionado a raíz de los hechos, pues al momento de realizar los disparos, los habitantes del sector lo agredieron de manera física con elementos contundentes -piedras, palos entre otros-, desconociéndose por completo el autor o autores de dichas lesiones, que le originaron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas. Por ello, y una vez recolectados diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía Instructora, el 21 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, y allí se le formularon cargos a José Edilberto Martínez Montes por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, los que fueron rechazados por el imputado, en tanto que a Ricardo Esteban Vásquez Salazar, luego de haber sido declarado en contumaz, le endilgaron cargos por el delito de lesiones personales en la humanidad de Martínez Montes. En la misma audiencia, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los antes nombrados.
El 1° de noviembre del mismo año -2018-, la Agencia Fiscal radicó escrito de acusación en contra de Martínez Montes y Vásquez Salazar, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Despacho que el 20 de febrero de 2019 impulsa la audiencia de formulación de acusación, en tanto que la preparatoria tuvo lugar el 7 de mayo siguiente, mientras que el juicio público y oral se desarrolló los 2 Radicado No. 2016-80012-02
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Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal días 13 de agosto, 25 de noviembre del 2019, marzo 10 y 24 de noviembre de 2020, culminando el 27 de enero de 2021, con sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del señor José Edilberto Martínez Montes, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, mientras que decretó la preclusión de la investigación en favor de Ricardo Esteban Vásquez Salazar por el delito de lesiones personales. La sentencia confutada Mediante sentencia del 15 abril último, el a quo resolvió -de oficio-, decretar la preclusión de la investigación respecto del cargo de lesiones personales -artículos 111 y 112 del Código Penal-, que le fuera endilgado a Ricardo Esteban Vásquez Salazar y ocasionadas al señor José Edilberto Martínez Montes, por cuanto no se acreditaron los requisitos de
procesabilidad y procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por el delito referido, como son la presentación oportuna de la querella y el agotamiento de la conciliación prejudicial, de acuerdo con los artículos 70 y 522 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, en aplicación a los preceptos 82 -numeral 9 del Código Penaly 77 del Código de Procedimiento Penal, los que contemplan como causal objetiva de extinción de la acción penal por caducidad de la querella, consagrada a su vez en el artículo 73 Ídem, decretó la preclusión en favor de Ricardo Esteban Vásquez Salazar por el delito de lesiones personales, con sustento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, al haber operado la extinción de la misma. 3 Radicado No. 2016-80012-02
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Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo demás -acentuó el primer nivelque, de no haberse presentado la figura jurídica referida supra, la Fiscalía en sus alegatos conclusivos solicitó la absolución de Vásquez Salazar, porque en su concepto, no existe ningún elemento probatorio que apuntara a responsabilizarlo por las lesiones padecidas por el ciudadano Martínez Montes, esto es, que la acusación no logró corroborarse. Empero, habrá de prevalecer la preclusión de la investigación, ante la imposibilidad insalvable de darle
curso a la acción penal. En cuanto a la responsabilidad del señor José Edilberto Martínez Montes en el concurso de los delitos imputados, quedó claro para el a quo que el encartado accionó un arma de fuego con la que lesionó a Ricardo Esteban Vásquez Salazar, incurriendo en el delito de lesiones personales dolosas y que el porte del arma disparada es ilegal, al no contar con el permiso de la autoridad competente para su tenencia, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, cometiendo en simultánea los ilícitos mencionados, descartándose el concurso aparente, pues ambos tipos nacieron en el marco de la unidad de acción o unidad de hecho -concurso ideal-, y debido a ese episodio malsano fue que se tuvo noticia de que el señor Martínez Montes tuviera a su alcance un arma de fuego, diferente hubiere sido si la información obtenida fuera que aquel poseía el elemento bélico de tiempo atrás, pero ello no sucedió de esa manera. Bajo ese contexto -dijo el señor Juez-, no hay duda de que con la misma acción -en sentido natural y jurídico-, se infringieron diferentes leyes penales, lo que constituye el concurso ideal heterogéneo de injustos, quedando claro también que éste es de índole impropio o medial y que según la doctrina: “en realidad son dos hechos perfectamente diferenciados, 4 Radicado No. 2016-80012-02
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Sala Penal pero existe una conexión íntima entre ambos en el sentido de que uno es medio para cometer el otro (…) el legislador los equipara al concurso ideal propiamente dicho”1. (Negrillas y subrayas propias del fallo primigenio). Para el primer estanco quedó demostrado, que el agente, en efecto, tomó el arma de fuego de tenencia ilegal pero con ocasión del agravio recibido -no antes-, desenfundando la misma con la intención de repeler el ataque “actual inminente e injusto” de su contrincante, es decir, con un ostensible ánimo defensivo, pero su airada reacción desbordó los límites de la legítima defensa, pasando del acto defensivo al contrataque, lo que impide eximirlo de toda responsabilidad, dado que, si bien trasegó por la figura, desbordó sus fronteras propias, siendo esa misma razón la que impone que el efecto punitivo del exculpante incompleto -exceso en la legítima defensa-, irradie ambas conductas delictivas y no solo las lesiones personales dolosas, atendiendo el principio del derecho penal del acto y criterios de justicia material, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sin olvidar que: “Desde una perspectiva sistemática (…) la teoría del concurso constituye un punto de encuentro entre la teoría del delito y la teoría de las consecuencias del injusto”2. (Negrillas de la primera instancia). Conforme a los anteriores criterios, el a quo le impuso al señor José Edilberto Martínez Montes, una pena de cuatro (4) años de prisión,
no sin antes partir de la pena más grave según su naturaleza, siendo ésta la contenida en el artículo 365 del Código Penal -Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones-, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la penaArtículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-. 1 Cfr. folio 37 del fallo de primer grado. 2 Cfr. folio 38 del fallo de primera instancia. 5 Radicado No. 2016-80012-02
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Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La impugnación Inconforme con tal decisión, el abogado contractual del señor Ricardo Esteban Vásquez Salazar -víctima dentro del presente asuntoconsidera que no puede admitirse la existencia de un concurso de conductas punibles, cualquiera que sea su naturaleza, para luego estimar las consecuencias penales, como si se tratara de un tipo único. Recordó, que el artículo 365 del Código Penal, consagra un tipo de peligro y que además tiene la naturaleza de ser un delito de tipo permanente y autónomo, aspecto que reconoce el juzgador al momento de dosificar el concurso de conductas punibles en términos del artículo 31 del mismo Código Penal, reconociendo la preclusión para uno de los comportamientos, lo cual no resulta posible ante un concurso aparente. En síntesis, no puede postularse que en el caso concreto, los
efectos de la legítima defensa puedan hacerse extensivos al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque a pesar de la conexidad temporal y material de la ocurrencia de los dos comportamientos, la naturaleza especial del delito descrito por el artículo 365, implica que en virtud de su autonomía y ámbito de protección del bien jurídico de la seguridad pública, es un comportamiento que concurre, que no se subsume y que por lo tanto no resulta absorbido por el delito contra la integridad personal, haciéndose manifiesto que las consecuencias, como los aspectos que justifican la conducta, también deben ser valorados en el contexto de la naturaleza del bien jurídico permanente. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia en forma parcial, en los términos atrás argumentados. 6 Radicado No. 2016-80012-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideraciones del Tribunal Problema jurídico Se limita a determinar, si como lo señaló el a quo en su decisión, existió un concurso ideal impropio entre los delitos acá investigadosfabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales dolosas-, ambos atenuados por el exceso de la legítima defensa, o si como lo advierte el censor, ésta no puede hacerse extensiva al primero, en virtud de su autonomía y ámbito de protección del bien jurídico de la seguridad pública.
Dígase para empezar, que la figura del concurso de delitos sirve para regular el procedimiento de acumulación jurídica de las penas que deben ser impuestas a quien, con su acción o acciones, adecuaron su conducta a dos o más descripciones típicas de la misma o de diferente naturaleza. El artículo 31 del Código Penal, sobre el concurso de conductas punibles, señala: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. Ahora, de acuerdo a dicha disposición, se institucionalizan diferentes figuras, entre ellas, la del concurso ideal que fuera la adoptada por el primer nivel para el caso en concreto y reconocer el exceso en la 7 Radicado No. 2016-80012-02
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legítima defensa para ambas conductas delictivas, atendiendo el principio de derecho penal de acto y criterios de justicia material, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En otras palabras, el concurso ideal o formal es aquel que se presenta cuando con una sola acción se produce la comisión de dos o más conductas punibles, o cuando una misma persona con una sola acción u omisión incurre en varios delitos y para efectos de la valoración jurídica del hecho, el funcionario encuentra que existen dos o más disposiciones que no se excluyen entre sí y se toman en consideración algunos aspectos disímiles de él, pero que solo en su conjunto agotan el contenido antijurídico. Recuérdese que el a quo en su análisis, dejó claro que, en el presente asunto, con la misma acción -en sentido natural y jurídico-, se infringieron diferentes leyes penales, constituyéndose en un concurso ideal heterogéneo de injustos, claro, de índole impropio o medial, el cual se presenta “cuando un delito es medio necesario para la comisión de otro, pudiendo establecerse entre ambos una relación de medio a fin. Es una modalidad de concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe una estrecha relación, como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el propósito de estafar”3. Caso concreto Como bien lo dijo el primer nivel, los hechos probados demuestran que con la utilización de un arma de fuego -sin la debida autorización para su porte-, José Edilberto Martínez Montes, lesionó la integridad personal del 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 27383. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Aprobado Acta
No. 130 del 25 de julio de 2007. 8 Radicado No. 2016-80012-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadano Ricardo Esteban Vásquez Salazar, adecuándose normativamente tal comportamiento a un concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo éste el primer comportamiento desplegado por el procesado y que de suyo llamó la atención del ius puniendi, pues con el porte del elemento bélico se afectó la seguridad pública, constituyéndose por sí misma en una conducta peligrosa que produce una respuesta penal, dada la lesividad propia que la caracteriza derivada de su consideración como delito de peligro abstracto. En este evento, la realización del injusto de lesiones personales llevó aparejada la utilización del elemento bélico para tal propósito, esto es, que momentos anteriores al desarrollo del hecho dañoso a la integridad física del señor Vásquez Salazar, ya se estaba realizando la acción típica prevista en el artículo 365 del Código Penal, resultando ésta independiente del segundo punible a la postre realizado, y su carácter antijurídico no está ligado a la afectación de otros bienes jurídicos, que, en casos como el presente configura un segundo delito autónomo, pero conexo. Obsérvese en lo siguiente: “Cuando se emprende la acción homicida con el arma explosiva, se está ante unas
nuevas circunstancias pues el delito contra la seguridad ciudadana se encuentra en ejecución, dada la ejecución constante que reviste el mismo en el tiempo. En estas circunstancias, la sanción calificada-agravada del ataque a la vida e integridad física de varias personas resulta autónoma e independiente respecto al desvalor normativo que representa la primera de las acciones. La circunstancia del porte del arma es independiente y previa a los homicidios ejecutados con la misma, de donde se puede observar con absoluta diafanidad que se trata de la sanción de unos hechos que se moldean de acuerdo con circunstancias diferentes, surgiendo a partir de ellos plena validación y legalidad de las penas impuestas, con lo que se descarta cualquier violación a la prohibición de la doble incriminación por el mismo hecho. Pero así mismo, la existencia del concurso real entre homicidio agravado por la utilización de la granada y el porte del arma la dan (i) la naturaleza óntica diferente de los 9 Radicado No. 2016-80012-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamientos, (ii) su carácter sucesivo y coetáneo y (iii) los bienes jurídicos afectados con las acciones típicas. La intención de portar el arma no desaparece por la utilización del arma misma con fines homicidas, de donde surge necesaria la autonomía de los tipos y el carácter agravado del homicidio.
Lo dicho se constata cuando se observa que tanto desde la perspectiva objetiva –por la independencia y connotación de cada hecho típico–, como desde el plano subjetivo – intencionalidad y voluntad del procesado–, las acciones punibles tienen autonomía y por ello deben ser sancionadas en forma concurrente. Perfeccionado el primer delito con el porte del arma, artículo 366 citado, las acciones del segundo punible dirigidas contra la vida de unas personas, con resultados que al mismo tiempo fueron consumados y tentados, por la cantidad de víctimas, no se deja duda en cuanto a que los homicidios cometidos –agravados ya por la utilización del medio señalado en la norma–, se presenten en concurso con la infracción inicialmente ejecutada. De lo que aquí se trata es de la llamada conexidad consecuencial, pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible y los homicidios persiste en la medida en que el porte del arma tiene existencia propia frente a los ataques a la vida consumados y tentados con la misma. Por lo demás, la previsión legal de la agravante para el homicidio ejecutado “por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo” del Código Penal, no está concebida para impedir la presencia de un concurso de delitos entre el homicidio y cualquiera de los previstos en el citado aparte normativo, amén que desde la perspectiva político-criminal resulta adecuado y necesario que todos aquellos hechos que producen o generan grave alarma social, como ocurre en el asunto sub examine, sean merecedores de la mayor reacción punitiva legalmente permitida. En fin, y como lo ha dicho la Sala al resolver asuntos a la luz de otras agravantes4, en
casos como este: si la segunda conducta se lleva a cabo, así sea sólo a título de tentativa, la persona es responsable de ella. En este contexto, por consiguiente, no existe doble castigo por la misma circunstancia”5. Significa lo anterior que, si bien se trata de dos delitos diferentes, existe una conexión, un enlace inseparable entre ellos, pues uno es medio para cometer el otro, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con una misma finalidad del autor al momento de iniciar el comportamiento, que, como en el caso bajo análisis quedó demostrado que el acusado tomó el arma de fuego ilegal, pero con ocasión del 4 Sobre el concurso de homicidio agravado del artículo 104-2 con hurto, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de octubre de 2004, radicación 19937, entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 27383. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Aprobado Acta No. 130 del 25 de julio de 2007. 10 Radicado No. 2016-80012-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agravio recibido por parte del joven Ricardo Esteban Vásquez Salazar y no antes, activando la misma con el fin de resistir el ataque contra su propiedad “actual, inminente e injusto”, pero que, como con acierto lo dedujo el a quo, su airada reacción desbordó los límites de la legítima
defensa, lo que en verdad imposibilita eximirlo de toda responsabilidad, pero sí hacerle extensiva esa diminuente de exceso en la legítima defensa para el delito del porte ilegal de armas de fuego, al existir conexidad en la unidad de acción, y aunque cada conducta tiene un juicio de desvalor separado, sin que una de ellas pueda absorber el juicio de desvalor de la otra, sí conlleva que le son comunicados los efectos de la eximente; entiéndase que en casos como el presente una conducta (lesiones), no puede existir sin la otra (Porte de armas). Bajo tales circunstancias resulta indudable, que la finalidad del autor al momento de emprender el comportamiento y la voluntad conscientemente dirigida que lo acompañaba, fue en efecto, tomar el arma de fuego ilegal, pero con ocasión del agravio recibido de manera previa por el acá víctima Ricardo Esteban Vásquez Salazar y no antes, activando la misma con la intención de repeler el ataque “actual, inminente e injusto”, es decir, con un ostensible ánimo defensivo, no obstante, su airada reacción desbordó los límites de la legítima defensa, al realizar varios disparos impactando en la humanidad de Vásquez Salazar, con las consecuencias ya conocidas, pero ambos tipos penales -las lesiones personales dolosas y el porte ilegal de armas de fuego-, tuvieron su origen en el marco de la unidad de acción o unidad de hecho -concurso ideal-, con dolo unitario, el de lesionar. La reciente jurisprudencia de la Alta Corporación, sobre el tema ha expuesto: “De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de
conducta o unidad de acción, principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, 11 Radicado No. 2016-80012-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando los mismos se realizan con un «dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención...» (CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880)6. Adviértase por lo demás, que no se deben confundir el delito complejo con los delitos conexos. El primero presume que las diferentes conductas constituyen un solo hecho punible, mientras que los otros la configuración de varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica, consecuencial u ocasionalmente7. Adicional, la noción del delito complejo presume algo más que un delito pluriofensivo o de defensa múltiple; el complejo involucra dos o más tipos, pero reunidos en una unidad, y el otro no exige un delito complejo, solo la pluralidad de bienes jurídicos afectados. Conforme a la jurisprudencia: “Así las cosas, el delito complejo sólo existirá en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de éste o como circunstancia de agravación punitiva8. Los hechos apreciados aisladamente, si ello fuere posible, constituiría por sí mismos delitos. En aquella clase de delito unitario, el complejo,
el legislador fusiona o reúne en una tipicidad penal o prevé como agravante de la misma hechos y situaciones objetivas de variada índole, de modo que se excluye la pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de delitos; el hecho que aislado configuraría una infracción se convierte por voluntad de la ley en elemento de una figura delictiva especial o en circunstancia de agravación de la misma, perdiendo el carácter de ente jurídico autónomo, pues de no ser así se violaría el principio non bis in ídem9”10 En ese sentido, acertó la primera instancia al derivar la responsabilidad penal del procesado bajo esas circunstancias y en los términos consignados, por lo que la pena impuesta no genera reparo alguno por estar ajustada a la legalidad, y de paso los motivos de alzada 6 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP467-2020. Radicación No. 55368. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Aprobado Acta No. 039 del 19 de febrero del 2020. 7 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, sentencias del 4 de febrero de 1999, radicación 11837 y 27 de agosto de 1999, radicación 13433, entre otras. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 1983, radicación 22415. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 4 de octubre de 1968 y 3 de septiembre de 1971,
citadas por LUIS CARLOS PÉREZ, Derecho penal. Partes general y especial, Tomo V, Bogotá, Editorial Temis, 1986, p. 209210. 10 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 27383. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Aprobado Acta No. 130 del 25 de julio de 2007. 12 Radicado No. 2016-80012-02
Procesado: José Edilberto Martínez Montes Delitos: Porte de armas de fuego y Lesiones Personales Dolosas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son imprósperos, lo que conlleva a la confirmación de manera íntegra del fallo protestado. “Por aplicación de los principios generales del derecho punitivo y, en concreto, para no concurrir en un bis in ídem, esta clase de delitos complejos han de castigarse mediante síntesis valorativa con una pena global en toda su extensión, en función de la que corresponda a la única infracción cometida, unida al resultado punible más grave producido”11. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma in íntegrum la sentencia condenatoria que por vía de apelación se ha revisado. Informar que, contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los términos de ley. Notifíquese y cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 11 Ìdem. 13