TSDJ Manizales - SP2016-80028-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-80028-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso No. 20168002801
Procesado: José Sebastián Villegas Morales Deleito: Extorsión Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 22 Manizales Caldas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la IMPUGNACIÓN interpuesta por la defensa y el señor Agente del Ministerio Público, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de Manizales (C), DECLARÓ penalmente responsable al joven JOSÉ SEBASTIÁN VILLEGAS MORALES del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, del cual figura como víctima JOSÉ NOEL BUITRAGO. Con todo, se observa una causal de anulación que debe ser declarada.
II. HECHOS
1 Proceso No. 20168002801
Procesado: José Sebastián Villegas Morales Deleito: Extorsión Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Así fueron relatados por el a quo: “Se sabe por las constancias procesales que de tiempo atrás, el señor JOSÉ NOEL BUITRAGO venía sosteniendo una relación sentimental con el joven JOSÉ SEBASTIÁN
VILLEGAS MORALES, pero de unos 2 años acá, este adolescente le venía haciendo exigencias de diferentes sumas de dinero so pena de atentar contra su vida e integridad física, tal como ocurrió el 19 de mayo último, cuando le pidió la suma de $180.000.00, por lo cual Buitrago, decide informar a las autoridades del GAULA, quienes inician un operativo que resultara en la captura del joven Villegas Morales a eso de las 4:00 de la tarde de ese día, en inmediaciones de la Cra. 23 con calle 17, en poder de $150.000.00, fruto de la exigencia extorsiva. Al retenido se le ponen de presente sus derechos y es traslado inmediatamente ante el CESPA. El día 20 de mayo del ario en curso, se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR para imputar a JOSÉ SEBASTIÁN VILLEGAS MORALES, un delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA tipificado en el Art. 244 y 245-3 del Código Penal, cargos frente a los cuales NO SE ALLANA, ratificando su libertad.”
III. ANTECEDENTES RELAVANTES PARA LA DECISIÓN El joven VILLEGAS MORALES fue llevado a audiencia de imputación donde se le endilgó el cargo de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión tentada agravada
(f. 9vt). De análoga manera, la acusación lo fue por los injustos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo con
extorsión tentada agravada (f. 28-34). 2 Proceso No. 20168002801
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes En la audiencia de juicio oral, el señor Fiscal al hacer sus alegatos finales solicita se imponga condena por los delitos de
EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA EN CONCURSO
HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EXTORSIÓN AGRAVADA
TENTADA (CD No. 6, 4:40). Ello lo secundó el representante de las víctimas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Esta Sala ostenta competencia para proferir la decisión anunciada, según lo norma el art. 168 de la ley 1098/06.
Problema jurídico ¿Es posible conocer de fondo una sentencia donde a prima facie, se irrespeta el principio de congruencia? El principio de congruencia
3. La Ley 906 de 2004 expresamente dispone: “ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”
3 Proceso No. 20168002801
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes La Corte Constitucional se pronunció sobre dicha regla, asentando de manera clara que1:
"En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. " (...) "Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el
objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación." "En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención 1
Sentencia C-025-10 de 27 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
4 Proceso No. 20168002801
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación. "
4. Revisada la actuación, puede notarse como algunos testigos, así como incluso el propio juzgador, hablan del inferimiento de lesiones personales por parte del acusado, al señor JOSÉ NOEL BUITRAGO (fls. 10,13). Por ejemplo: “Dichas exigencias eran mediadas por amenazas, escándalos, golpes y lesiones, todo ello secundado e instigado por la madre del enjuiciado, doña María Arsenia Villegas”; “Finalmente es poco creíble que el
propio ofendido se haya causado las heridas en su pecho y en su espalda que muestra en la Audiencia Pública pues por regla general la persona no se lesiona a sí misma, a excepción de la presencia de un estado patológico, del cual no se da cuenta en el afectado Buitrago”
5. Así las cosas, si tal fue un hecho relevante en el proceso, pero jamás fue objeto de acusación, y, de otra parte, si las imputaciones vinieron siempre en la senda de los supuestos delitos extorsivos, porqué al final el a quo se pronuncia sobre una delincuencia nunca imputada, en cambio no lo hace con las citadas conductas extorsivas.
Si la parte del fallo que hace tránsito a cosa juzgada es el acápite resolutivo de la sentencia, es lo cierto que la Sala no podrá pronunciarse sobre la impugnación, en tanto ello no sea debidamente corregido por el fallador de primera instancia. 5 Proceso No. 20168002801
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes En efecto, conforme a la doctrina constitucional “En conclusión, si bien no todas las partes de una sentencia ni mucho menos toda la jurisprudencia constituyen fuente formal de derecho, la ratio decidendi de los fallos, por lo menos, tiene fuerza vinculante” (S. C-836/01): entendido por supuesto que, lo no discutido en juicio no puede en manera alguna ser evidenciado –sin más—en el fallo:
“En virtud del principio dispositivo, la sentencia deberá ser tributaria de los puntos controvertidos y admitidos en una litis principal o incidental, por lo que el Juez no podrá extralimitarse, en su poder de juzgar, por exceso o déficit, de aquellas fronteras. De lo anterior resulta fácil colegirse la congruencia cuando se rememora que éste implica el señorío pleno de las partes en el proceso; dominio que se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que, verbigracia, sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediera cosas no reclamadas”2
6. Así las cosas, la Sala no puede adentrarse en el análisis de una sentencia que, evidentemente, a prima facie, ostenta una nulidad sustantiva, por comportar la resolución una trasgresión evidente del debido proceso, al hacerse patente la violación de la debida congruencia entre los hechos debatidos en juicio y los que se estiman probados y por los cuales se condenó. Ello generará la anulación de lo actuado, a partir de la expedición del fallo, para que el mismo se rehaga con estricto respecto del anunciado principio de congruencia. 2 Principio de congruencia en el sistema penal de tendencia acusatoria. derecho de defensa vs. objeto litigioso provisional. Vladimir Tobón Perilla. Universidad Nacional de Colombia, 2011.
6 Proceso No. 20168002801
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes DECLARA LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la sentencia obrante al fl. 140 y ss. por las razones aquí expuestas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 7