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TSDJ Manizales - SP2016-80029-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80029-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruíz Aprobado por Acta. Nº. 967 de la fecha. Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado José Hernán Flórez Henao contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, que le impuso la condena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años” en concurso homogéneo, siendo víctima la menor A.P.M.R. Antecedentes fácticos y procesales Lo acontecido fue consignado en la decisión del primer nivel, en los siguientes términos: “Resumen de la acusación: La señora Luz Adriana Ríos Gómez madre de la menor A.P.M.R. nacida el día 10/10/2005 denunció el día 23/10/2015 por información que le dio su hija, que su vecino el señor JOSÉ HERNÁN FLÓREZ HENAO, hacedor de llaves, le ofreció plata a su hija por masturbarlo y por permitirle ella que le toque la vagina. Aduciendo que en una oportunidad la niña fue hasta la casa de aquel en aras de hacer un mandado y procedió a arrojarla a la cama, despojarla de la ropa y meterle el dedo en la vagina,

presentando seguidamente dolor y sangrado, asegurando que la niña por temor de ser regañada, en esa oportunidad le afirmó que se había lastimado con el papel o la bicicleta, pero ulteriormente le dijo que el señor JOSÉ HERNÁN FLÓREZ HENAO le hizo muy fuerte.

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente en entrevistas, la denunciante aseguró, prima facie, que un amiguito de la niña le manifestó que si no le daba temor que el señor JOSÉ HERNÁN FLÓREZ HENAO diera dadivas (sic) a su hija A.P.M.R. a sabiendas de que era morboso y además que le había manifestado a la niña que si le hacía “la paja” le daba dinero, en otra entrevista adujo que dicho señor se fue del sector donde residía, pero para finales del año 2015, por intermedio de un amigo de nombre William, le ofreció dinero para que procediera con el retiro del denuncio. Al ser entrevistada la menor A.P.M.R. ratificó los acontecimientos lujuriosos, agregando que el sangrado vaginal ocurrió cuando ella contaba con nueve años y que esa situación se la contó a sus amigos Simón y Davián, menores que ratificaron mediante entrevista la versión de la menor víctima”1. (Negrillas propias del texto). La Fiscalía con la información legalmente obtenida, logró la plena identificación e individualización del acusado, solicitando en

consecuencia audiencia preliminar, llevada a efecto el 12 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, y allí el Ente Instructor le formuló imputación por el delito de “Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad” -artículo 217-A. Num. 4°-, en concurso con “Actos sexuales con menor de catorce años” -artículo 209 del Código Penal-, los que fueron rechazados por el señor Flórez Henao, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna. La etapa de juzgamiento fue avocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, realizando la audiencia de formulación de acusación el 9 de agosto de ese mismo año -2018-, en la que la Oficina Fiscal acusó al señor José Hernán Flórez Henao por los delitos antes descritos. La audiencia preparatoria se instaló el 4 de septiembre siguiente, culminando el 29 de enero de 2019, en tanto que el juicio oral fue adelantado los días 30 y 31 de mayo del mismo 2019, cuyo sentido de fallo fue condenatorio en contra del acusado, por el delito de “Actos sexuales con menor de catorce años”, habida cuenta que 1 Cfr. folio 106 vto. del proceso. 2

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Fiscalía declinó su pedimento de condena por la conducta punible de “Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de

edad”. La sentencia y su impugnación

1. El 14 de junio de 2019, el a quo profirió sentencia condenatoria en contra de Flórez Henao, ya que la materialidad de la conducta punible de “Actos sexuales con menor de catorce años” había encontrado respaldo en las narraciones de la menor A.P.M.R., que dan cuenta que en contra de su voluntad fue tocada en dos ocasiones, una por encima de la ropa y la otra cuando lesionó su vagina levemente, resultado perjudicial que hizo develar a la joven los asechos mórbidos a los que fue sometida.

Las narraciones hechas por la menor son creíbles -resaltó el fallador-, pues ha sido continuadas y contestes, primero a sus amiguitos Simón Grisales y Davián Esteban Montoya, quienes dieron a conocer la malicia que tenía el señor José Hernán para con la niña A.P., también a su propia madre le confirmó los acontecimientos, quien por lo demás le hizo el recamo al abusador como bien lo dio a conocer en juicio, y por último también los puso en conocimiento de los profesionales que restablecieron sus derechos y adscritos a la Comisaría de Familia del municipio de Neira, así como al médico legista, quien si bien no percibió lesión en su vagina, sí dedujo la necesidad de la intervención de un profesional en psicología a efecto de corregir la emotividad que los sucesos le causaron. 3

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Adicional, la versión vertida en juicio, gracias a la inmediación de la prueba, a sus gesticulaciones kinestésicas percibieron que las conductas narradas le generaban vergüenza, y que su pudor había sido comprometido seriamente con los actos desarrollados por el agresor, sin revelarse ninguna animadversión para con aquel; obvio que pudo tener algunas deficiencias su testimonio o pequeñas contradicciones, o algunos leves desfases de memoria, pero en lo genérico atinó de manera contundente -señaló el a quo-.

2. La impugnación fue propuesta y sustentada por el abogado Defensor del procesado, para quien, el juez desacertó en la apreciación de las pruebas practicadas en juicio, dando credibilidad a testimonios que no fueron claros, precisos e hilados y a otros que fueron indirectos de los hechos. Nunca la menor realizó una narración hilada, corrida y expresiva de los hechos materia de investigación, lo que hace que su testimonio no sea creíble, contrariando lo sustentado por el Juzgado, reforzando su decisión con partes mínimas e idénticas de cada una de las declaraciones de los testigos, pero olvidando que estos no fueron presenciales de los hechos presuntamente dados.

Para el censor, los elementos materiales probatorios -testimonios, entrevistas, dictámenes médicos-, no arrojan un resultado concreto que conlleven a la certeza respecto a la culpabilidad del señor José Hernán Flórez Henao respecto de los delitos que se le endilgan. Dentro de las manifestaciones y entrevistas realizadas a la menor, se presentan

inconsistencias en aspectos de tiempo, modo y lugar. Al momento de la valoración psicológica realizada el 23 de octubre de 2015, por la profesional Ana María Castañeda Ospina, la menor dice otra versión de 4

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo sucedido, la que no concuerda con la de la entrevista, pues en ésta no hace manifestaciones ni señalamientos y que los tocamientos se dieron en una sola vez, sin que hubiera sentido dolor ni sangrado. Tampoco supo precisar si los hechos fueron en la mañana, tarde o noche, situación que resta credibilidad a sus dichos. Respecto a las valoraciones psicológicas, éstas no arrojan resultados concretos -indica el apelante-, en la del 23 de octubre de 2015, se dice que la menor no refleja ningún tipo de alteración a nivel emocional o comportamental a raíz de lo sucedido, además de no referir signos o síntomas relacionados con sucesos significativos como un presunto abuso sexual. La historia clínica tampoco arroja lesiones recientes o evidentes respecto de un abuso sexual. Resalta la Defensa, que la menor alude a que los tocamientos se realizaron en una ocasión, cuando ella se acercó al domicilio del señor Hernán para que le ayudara a limpiar unos platillos -instrumentos musicalessituación que tampoco fue puesta de presente en las entrevistas realizadas a aquella, no existiendo claridad respecto a lo

sucedido realmente, ya que cambia en su totalidad el modo en que los hechos ocurrieron, aun cuando ha señalado que los tocamientos solo se dieron en una ocasión, lo que genera serias dudas las que deben resolverse a favor de su defendido, por lo que debe revocarse la decisión de instancia y en su lugar se absuelva de todos los cargos al señor José Hernán Flórez Henao, ordenándose su libertad inmediata. Consideraciones de la Sala 5

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Problema jurídico Consiste en examinar, si la valoración dada por el Juez de conocimiento a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial al testimonio de la menor ofendida, conduce de manera inequívoca a la existencia del hecho punible, y de paso a la responsabilidad del acusado, o si como lo advierte el censor, es ese mismo testimonio el que no permite llegar a la certeza de ello, surgiendo solo dudas insuperables que deben resolverse a favor de su representado.

2. Los medios probatorios y su valoración Bien se conoce, que la actividad probatoria es reconstructiva de acontecimientos pasados, los cuales han de conducir al juez a determinar si la hipótesis de la norma ocurrió o no, valiéndose de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley, y para ello el fallador debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera

crítica, consciente y controlada, la información que estos medios aportan al juicio, y entonces concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente fallo de exigibilidad o abstenerse de hacerlo. La valoración probatoria debe ceñirse entonces a los métodos de contemplación de las pruebas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia2: “El método de contemplación de las pruebas en materia penal es la persuasión racional o sana crítica, que enseña que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias del proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, y en todo caso, bajo la condición 2 Proceso No. 32103 (2009) 6

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcional al juez de exponer de manera razonable el mérito que les asigna, en tanto que toda sentencia debe tener una “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio”3.

3. El testimonio y su valoración De antaño esta Sala ha resaltado, que las virtudes del buen juzgador se ocupan en gran parte en hallar los criterios de mérito y descrédito de un testigo, pues, es tal el conjunto de posibilidades que se enfrentan a la verdad y que pueden llegar a generarle desconcierto

al recto criterio del fallador, al punto que éste debe ponderar los esfuerzos y abundar en razones para deducir los porqués del crédito que se otorga al actor de la testificación. Por tanto, son criterios de valoración del testimonio, los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por os cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, al igual que su personalidad -artículo 404 Ley 906 de 2004-.

4. De la prueba testimonial en el caso concreto Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que, en efecto, la testimonial de cargo la

3En sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. núm. 26411, la Corte se refirió ampliamente a la forma de apreciación de pruebas en el proceso penal, ello, independientemente del sistema de juzgamiento (L. 600 de 2000, ley 906 de 2000); ib. sentencia del 5 de noviembre de 2008, rad. núm. 29678. 7

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituye los dichos de la propia víctima A.P.M.R., quien para la época de los hechos -2015-, se acercaba a los 10 años de edad, pero que para

la fecha que declaró en juicio ya frisaba los 14. Allí, sin asomo de duda, aseguró que para ese año 2015, el señor José Hernán era hacedor de llaves enseguida de donde ellos vivían y fue la persona que la manoseó en dos oportunidades sus partes íntimas por encima de la ropa y en otra oportunidad le exhibió su asta viril. Pero, como la inconformidad se centra en la poca credibilidad que se le debe conceder a la menor, la Sala transcribirá casi que in íntegrum el testimonio de ésta, para finalmente determinar si le asiste o no razón al censor. Esto fue lo que dijo la menor A.P.M.R. durante el juicio: “…Tengo 13 años…nací el 10 de octubre de 2005…A José Hernán sí lo conozco, es el señor que vivía enseguida de la casa donde yo vivía en Neira…hacía llaves… Por lo que me hizo a mí…Pues él me manoseaba…Me tocaba en las partes íntimas… Me tocaba la vagina, las nalgas, me tocaba el cuerpo con las manos… Por encima de la ropa… Eso pasó en la casa de él… eso fue un día que estábamos con las amigas de mi mamá ahí en el andén de la casa y el señor dijo que qué íbamos a comer, entonces dijeron que hamburguesa y me mandaron a comprarlas y el señor me dijo que entrara a la casa por la plata y ahí fue cuando me tocó las partes íntimas… Esa vez ocurrió… Sí, me ofreció unos tenis que ese día yo fui con mi mamá…Sí, él me mostró el pene de él… Porque es que yo

en esos días estaba en banda, entonces a mí me mandaron a limpiar un instrumento a la casa, entonces yo no era capaz de limpiarlo y como él mantenía con la puerta abierta yo le dije que si me ayudaba a limpiarlo, entonces él sí me ayudó a limpiarlo, eran unos platillos y ahí fue cuando me lo mostró…No, no me dijo nada, solo me lo mostró… Un día una tía mía me llamó al celular y ese señor me estaba llamando, entonces mi tía me dijo que quién la está llamando y yo le dije que ese señor, entonces yo ya le dije a mi tía y mi tía le dijo a mi mamá… Mi mamá fue a hablar con ese señor… No, no recuerdo porqué me llevaron al médico… No, no recuerdo que le d9ije al médico…Sí fui a la Comisaría de Familia pero tampoco me acuerdo que dije allá…Yo tenía por ahí 10, 11 años, no recuerdo bien…Sí, para ese tiempo montaba con frecuencia en bicicleta… Yo me acuerdo que mi mamá me había mandado, mi mamá tenía una tienda, me mandó a decir que fuera con él, entonces ahí me tiró a la cama y me metió el dedo a la vagina y me dolió mucho y sangré, pero mi mamá pensó que había sido con la bicicleta… Primero fue lo de los platillos y después de los platillos pasó eso… Sí señora, cuando yo le dije a la psicóloga que el señor me había metido el dedo a la vagina, eso pasó, porque es que yo no me acuerdo bien de todas las cosas que pasaron… 8

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la entrevista dijo: Sí, eso pasó…No, nadie me ha dicho que tengo que decir aquí…Si, que le hiciera la paja… No, pues cómo le explico, cogerle el pene… él me ve en la calle y voltea la cara… Me dijo en dos veces que le hiciera eso… Me ofrecía plata para que lo hiciera…No, nunca vi plata, no recuerdo cuánto dijo que me daba….No, porque me daba miedo (no le contó a la mamá cuando empezó a pasar), no sé explicar…Me salió poquita sangre (cuando le metió los dedos a la vagina)… Sí, eso sí pasó (lo de la entrevista con la psicóloga)…Sí fueron las dos cosas por encima y por debajo de la ropa y cuando mi mamá se dio cuenta, mi mamá fue allá donde ese señor, supuestamente que yo había hecho unas cartas, pero yo no las hice… No me acuerdo porqué le conté a mi mamá…”4. De la trascripción anterior se deduce que la víctima, si bien aceptó durante el juicio no recordar algunos aspectos sobre los hechos y que fueron dados a conocer en su momento ante la Comisaría de Familia, también lo es que luego de escuchar la entrevista que le realizara la psicóloga de Familia, confirmó haber hecho tal narración y que lo dicho allí corresponde a la verdad, solo que ahora no recuerda muchas cosas por el haber pasado ya un tiempo, y que por lo demás no quiere recordar esos momentos desagradables; no obstante, para

este Juez plural, la menor siempre ha sido clara y enfática -ayer y hoyen lo esencial, esto es, en narrar con lujo de detalles, las circunstancias que rodearon esos agravios sexuales y por ello no dudó en señalar a su vecino y amigo de su mamá José Hernán Flórez Henao, y quien aprovechando los momentos en que la niña estaba sola, le realizó los actos libidinosos. Esto fue lo que le dijo la menor víctima a la Psicóloga de Familia, el 23 de octubre de 2015: “… lo que pasa es que ayer le confesé a mi mama (sic), que el señor que vive enseguida de mi casa Don Hernan (sic) el que hace las llaves, me ofrece cosas para que yo me deje tocar y para que le haga la paja… Un día ese señor me dijo que fuera al taller que él me iba a dar 4 CD audiencia del juicio oral del 31 de mayo de 2019. Audio 2. Minuto: 00:35:25 en adelante. 9

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una razón que me había dejado mi mama (sic), pero cuando yo entre (sic) el (sic) me cogió y me empujo (sic) y me empezó a quitar la ropa y me toco (sic) con las manos y me metió el dedo a la vagina, a mi me dolió mucho y me dio susto… luego cuando yo fui al baño me salió (sic) sangre y le dije a mi mama (sic) pero ella pensó que era de la bicicleta…”5

En efecto, la madre de la ofendida, Luz Adriana Ríos Gómez, declaró en juicio, allí dio a conocer que el señor José Hernán fue vecino suyo en la localidad de Neira, hacía llaves y en ocasiones compartían favores. Para esa época -octubre de 2015-, ella trabajaba en una tienda a una cuadra de la casa, necesitaba a su hija A.P. pero como ésta no tenía celular le pidió el favor a don Hernán que le avisara a la niña que la estaba necesitando, pero su hija no llegó a la tienda y al regresar más tarde a la casa la encontró en una actitud rara, pero sin advertir nada más. Luego, la niña le dijo que estaba sangrando por la vagina, pero dedujo que era por montar en bicicleta. Con posterioridad, al darse cuenta que el señor Hernán miraba a la niña de una manera morbosa, le preguntó si en alguna oportunidad éste le había faltado al respeto, momento en que la menor le contó que el citado señor le ofrecía dinero para que lo masturbara y que el día que la había mandado a llamar con don Hernán para que fuera a la tienda, éste la había despojado de su ropa, le introdujo el dedo en la vagina, siendo éste el motivo del sangrado que le había comentado con antelación. También informó la declarante, que dos amiguitos de la hija -Simón Grisales Gómez y Davián Esteban Montoya Gil de 15 años cuando declararon6-, le habían dicho que pusiera cuidado con don Hernán ya que era una mala persona, pues lo observaban diciéndole cosas a la A.P. cuando ésta se dirigía al colegio, versiones que fueron ratificadas

5 Cfr. folio 85 del proceso. 6 Folios 11 vto y 112 fte. del proceso. 10

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en juicio por los propios jóvenes, a quienes también la víctima les había comentado los tocamientos ejecutados sobre ella por el señor José Hernán Flórez Henao. De las pruebas reseñadas se concluye, que existe coherencia en las diferentes versiones expuestas por la infante, se insiste, en lo sustancial de las maniobras sexuales realizadas por el acusado en su contra, por lo que ese testimonio se constituye en pieza procesal de inmenso valor probatorio, ya que a lo largo de sus intervenciones ha sido enfática, clara y concreta en dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abusada sexualmente mediante la fuerza por el acusado, señalamiento que vino a materializarse durante el debate oral, no precisamente porque la víctima quiera descargar el repudio y su desamor en él, como se ha querido dar a entender, sino por la violencia sexual a la que fue sometida por parte de su agresor en dos oportunidades, a quien conoce de mucho tiempo atrás como vecino de la casa y hasta amigo de su mamá, y que cada que lo ve, revive esos ingratos recuerdos, situación que fue corroborada una y otra vez por la propia afectada durante el proceso, decidiendo a la postre contarle todo lo sucedido a su señora madre Luz Adriana Ríos Gómez,

para luego en compañía de ésta dirigirse a la Fiscalía donde también puso en conocimiento los pormenores de los vejámenes sexuales a que fuera sometida por parte de Flórez Henao. Para la Sala, así como lo fue para el juzgado, el testimonio de la ofendida resulta incuestionable y de considerable valor probatorio, sin que del mismo pueda inferirse interés malsano en mentir o tergiversar los acontecimientos para inculpar a quien nada debe, resultando apenas 11

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lógico y razonable que por el contexto en que se desarrollaron los hechos, por tratarse de la víctima y las manifestaciones que hiciera durante la investigación, deba someterse a estudio más riguroso que el que se hizo en el fallo primario, motivos por los cuales, contrariando la posición del recurrente, la Colegiatura no vacila en concluir que esa versión, una vez analizada y confrontada con los demás elementos de convicción, merece entera credibilidad constituyendo el cimiento para enrostrar con grado de certeza la responsabilidad penal del procesado en el episodio delictivo. Para el censor, la víctima en sus diferentes versiones no es congruente, pues al compararlas siempre ha dado una narración distinta de los hechos, tanto al Comisario de familia como lo señalado en juicio, por lo que no son creíbles, concepto con el que no estuvo de acuerdo la primera instancia como tampoco lo está la Sala, habida

consideración a que, en casos en los que la víctima es la única persona que puede dar cuenta exacta de los acontecimientos, su narración debe ser comparada con las demás pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso, así se ha dicho: “Se dirá que la credibilidad concedida en esta sede al testimonio de la ofendida podría ser el producto de privilegiar injustificadamente su versión. Ello no es así: la Sala no desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las posibles falencias sico-perceptivas de la fuente no le impiden verter un relato claro, detallado y ajustado. En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131). 12

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería

imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”7. Es cierto que la menor víctima durante el juicio, no fue muy detallista en cuanto a la narrativa de los acontecimientos, olvidando algunas situaciones, sin que ello signifique que haya sido incoherente o mentirosa, como lo pretende hacer ver el apelante, y que entonces construir o evidenciar una ficción sobre el thema probandum, hay largo trecho; no debe olvidarse que a una preadolescente de 13 años -para cuando declaró en juicio-, luego de trascurridos 4 ó 5 de los hechos, no es posible pedirle atestaciones idénticas. Demandar coherencia total en un testimonio, ni siquiera es exigible en un adulto experto en estas lides. Lo esencial es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia, como en efecto aquí la hay; su declaración segura en los detalles centrales; y, por tanto, es altamente probable que diga la verdad; narra con puntualidad lo sucedido, identifica con claridad el personaje agresor, lo ubica en lugar y espacio. Sus dichos valen y así lo ha enfatizado la doctrina especializada. Por lo demás, no debe olvidarse que el dicho de las personas que

superan los diez (10) años de edad, es de alta confiabilidad, según lo ha expresado la ciencia. Mírese: “…Los niños con edades comprendidas entre los 7 y 12 años muestran unos 7 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalM.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Proceso No. 44441. Providencia No. SP3989-2017 del 22 de marzo de 2017. 13

Radicado: 17486-61-06-802-2016-80029-01

Procesado: José Hernán Flórez Henao Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesos mentales cognitivos mucho más desarrollados, y ello les permite describir emociones y utilizar de forma adecuada la comunicación verbal y no verbal para describir hechos o personas. A pesar de lo anterior, pueden mostrar deficiencias expresivas que deben ser sustituidas por el juego, el dibujo, etcétera, para obtener información válida judicialmente. Por último, el tercer grupo se sitúa entre la adolescencia y los 16 años. Ahora, la comunicación verbal se halla bien establecida y puede concedérsele un peso apropiado. Pero existen serias dificultades para obtener la información relevante, pues los efectos derivados de la victimización, así como los factores evolutivos propios de la edad, les hacen desconfiar de los adultos, resistirse a las personas con autoridad, etc.”8 (Se subraya). Así, la Sala no vacila en afirmar que esa testificación es confiable y merecedora de entera credibilidad en aras de dilucidar lo que para el

censor contiene visos de hesitación e incertidumbre, al pregonar la inocencia del acusado, lo que nunca ocurrió. Por lo demás, ha de resaltarse que no se aportó prueba alguna, que permita al menos pensar que todo es producto de una postura retaliativa y que la víctima sólo está empecinada en señalar a un conocido como el autor de las agresiones sexuales por desamor o rencor. En el sub judice, adviértase por lo demás, que cualquier motivo de recelo debe excluirse debido a la nitidez indiscutible de sus relatos, sin que se observe de qué manera esa actitud le pudiera representar a ésta ventajas personales, tal y como lo enseña el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. “…No desconoce la Sala el intrincado debate suscitado en la doctrina probatoria respecto a este interesante punto, pero tampoco desestima que en la actualidad el condicionamiento de la credibilidad del testigo a la calidad de parte en el proceso está superada, pues al fin y al cabo, es claro que el testimonio provenga de quien proviniere debe ser valorado con amparo en las reglas de la sana crítica frente al caso concreto…El interés tomado apriorística y aisladamente no puede ser criterio para restarle credibilidad a la prueba testimonial, por la diáfana razón de que de existir en el ofendido también existiría en el procesado, ya que uno y otro, pretenderían obtener una decisión favorable a sus subjetivas aspiraciones…Como es sabido, es el caso del testigo único el que, entre otros aspectos, ha permitido la evolución del criterio expuesto por el apelante y procurador delegado, pues, en tratándose de estos

casos y partiendo de la premisa de que la declaración del ofendido es siempre int

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