TSDJ Manizales - SP2016 80036 01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 80036 01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
<_Ó]Lj;¡álíá//m de Colambia Filunal %J¿%&/!dé 9Á/E(j”déd Qá:/í' nl
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1023 Manizales, agosto uno de dos mil diecisiete. l. Asunto Desatará la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (B) - antes de dar lectura a la sentencia respectiva-., por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado hasta el momento de la aceptación de cargos en la formulación de imputación -inclusive-, dentro del asunto que se tramita en contra del señor César Augusto Castro Ciro por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. lI. Hechos y actuación procesal relevante 1Se extracta de las diligencias que el 8 de enero de 2016, los agentes del orden percibieron a una persona con actitud sospechosa que vestía camiseta de color negro, franjas rojas y blancas, en las inmediaciones de la Carrera 1 con Calle 11 esquina, barrio Chambacu Sistema acusatorio: 2016-80036-01
Acusado: César Augusto Castro Ciro
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad %f(?)%?'¿& de %n/mnáf¿¿ DSrlenal Q/¡fº/7?i/ de ¿%9“///£¡
a Prnal de Puerto Boyacá (B), a quien le solicitaron un registro, hallándole en el lado derecho de la pretina de la pantaloneta, una bolsa plástica transparente con sello hermético, la cual contenía una sustancia rocosa de color, olor y textura semejante al estupefaciente conocido como cocaína, lo que motivó su aprehensión. Practicada la prueba PIPH al alcaloide incautado, arrojó como resultado un peso neto de 9 gramos positivo para cocaína o sus derivados y el indiciado fue identificado como César Augusto Castro Ciro. 2Al día siguiente ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá (B), se legalizó la captura del implicado y el ente acusador le formuló imputación por el reato de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, cargo que decidió aceptar de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, al paso que se le cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3El 8 de marzo de 2016, fueron remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Despacho que adelantó la audiencia de individualización de pena, el 11 de abril de la misma calenda'. No obstante, el 21 de julio siguiente, el antiguo Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá —creado mediante el Acuerdo PSAA-16-10538 de junio 30 del mismo año, por el Consejo Superior de la Judicatura
(Sala Administrativa)- avocó el conocimiento de este asunto y señaló como fecha para la lectura de sentencia, el día 8 de agosto posterior a las 10 y 30 a.m. 1 Cfr. Folio 34 del expediente, allí el ente acusador comentó que aún no contaba con el dictamen definitivo de la sustancia prohibida.
Sistema acusatorio: 2016-80036-01
Acusado: César Augusto Castro Ciro
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad %í lead e Colambia Fabrnal Q/“//&//Á? o ual
%/d GBonal 4Luego de varios aplazamientos y peripecias procesales, el expediente volvió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el cual reasumió el conocimiento de la causa, dado que el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, culminó labores el 19 de diciembre último, de conformidad con el Artículo 18 del referido Acuerdo, por ende se fijó el 22 de marzo del año en curso, como fecha para dar lectura al fallo de primer nivel. 5Antes de proceder con dicho acto, la Juzgadora adujo que en la actuación se hallaba una irregularidad sustancial insalvable, en la medida que, pese al allanamiento a cargos efectuado en la diligencia de imputación que se llevó a cabo en enero de 2016 -momento desde el que está detenido el procesado-, no era factible dictar fallo de condena, toda vez que no obra en el dossier dictamen definitivo que dé cuenta de la naturaleza de la sustancia incautada, lo cual implica que se
comprometió de manera irrazonable la responsabilidad del encartado sin el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales, afectándose el debido proceso y su presunción de inocencia desde la audiencia preliminar, máxime si se ha esperado por más de 1 año para que se allegue el respectivo dictamen. Por tanto declaró la nulidad, con sustento en los preceptos 457 y 381 del Estatuto Adjetivo Penal, desde la aceptación de cargos —inclusive-, trayendo en su respaldo sendas decisiones de esta Corporación. 6El Fiscal delegado interpuso el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público y la defensa solicitaron al unísono, que se adicionara la decisión en el sentido de otorgarle la libertad inmediata al implicado, como consecuencia lógica de lo determinado. El Despacho Sistema acusatorio: 2016-80036-01
Acusado: César Augusto Castro Ciro
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad %(í¿/¿ñd' de Oibabha N z ¡ <%//Mf/ %fº/'/k/' de %gw/fa aa Prnal indicó que la medida de aseguramiento no tuvo como fundamento exclusivo, la aceptación de los cargos, sino la imputación, misma que cumplió con las exigencias legales, por lo que consideró innecesario complementar el proveído.
7Conforme al normativo 178 del Código instrumental penal, la agencia fiscal sustentó la alzada de forma inmediata, pidiendo la revocatoria del auto y aduciendo que: i) en la formulación de imputación, cuando
el Juez de Garantías interroga al imputado sobre su decisión de allanarse a los cargos, “no solo se acepta la tipicidad sino la situación fáctica de la misma”, ii) Cesar Augusto Castro Ciro fue capturado en flagrancia por llevar consigo sustancia que sometida a la PIPH, arrojó como resultado positivo para cocaína o sus derivados en un peso neto de 9 gramos, es decir que para aquella etapa primigenia se estableció la inferencia razonable de autoría o participación, con respaldo en los elementos materiales probatorios y la evidencia recolectada hasta ese momento, lo que motivó la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del implicado del delito, los hechos y las circunstancias, iii) la determinación de instancia es excesiva pues no es razonable que se exija el dictamen definitivo para el allanamiento a cargos en la etapa preliminar, pues ello representaría una tarifa legal probatoria desautorizada por la Ley, iv) el ente acusador no necesita descubrir elementos probatorios en esa fase preliminar, deviniendo desproporcionada la nulidad, pues con la PIPH hay una alta probabilidad de la materialidad de la conducta y una cosa es no poder dictar fallo condenatorio y otra llevarse de calle la aceptación por no contar con la prueba aludida. 8En el traslado de los no recurrentes, tanto la procuraduría como la unidad de defensa se opusieron a los planteamientos del apelante e insistieron en la procedencia inmediata de la libertad, bajo el argumento del respeto irrestricto de las garantías fundamentales protegidas por la legislación interna e internacional, en especial el
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Acusado: César Augusto Castro Ciro
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad %/![Z/¿(º& de %n/am¿¿c& Fralnal %Áf/¿¿p a6 %á”d/&' aa Pnal plazo razonable del debido proceso y de la detención preventiva de la persona investigada, lo que llevó a que la Falladora repensara su posición, de la mano de las nuevas estimaciones ofrecidas por las partes e intervinientes, reponiendo el auto en este punto y ordenado la libertad de encausado Castro Ciro. Por otro lado concedió el recurso vertical ante esta Corporación, respecto de la nulidad, en el efecto suspensivo atendiendo el Artículo 177 Esjudem. lll. Consideraciones El problema jurídico que afronta la Sala se contrae a determinar, si bien hizo la a quo al decretar la nulidad ante la carencia del elemento probatorio -dictamen definitivo de la droga incautadaque acredita la tipicidad del delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, o si por el contrario, razón le asiste al sujeto apelante, en cuanto a que esa no es razón suficiente para retrotraer la actuación.
Para dar solución al meollo del asunto, es necesario esclarecer cuál es la trascendencia de la mínima activad probatoria en un caso como el de autos y cuáles los límites de la renuncia a un juicio pleno de garantías. Y para ello, basta recordar las decisiones adoptadas por esta Colegiatura recién comenzó a regir el nuevo sistema penal acusatorio, destacando el pronunciamiento hito proferido el 28 de
febrero de 2005 (Radicado 2005-00001-01 y M.P. José Fernando Reyes Cuartas) en el que se expuso con tino y prolijidad: “...LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA Sistema acusatorio: 2016-80036-01
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Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad (Ó/_'E;/)/í/)/fva de %n/n mbiád
ZA Q/M/'/k/ ZÁ %/9"(/Á¿i
Har Penal
1. El proceso penal de tendencia acusatoria parte de la base de tener como prueba solo aquella que haya sido producida en el juicio oral ante el juez de conocimiento, en un escenario de contradicción, inmediación y publicidad. La excepción de ello lo constituyen las llamadas pruebas anticipadas (cfr. Art. 284 cpp). De allí entonces, con tal óptica de consideración, lo producido en las audiencias preliminares no puede motejarse, strictu sensu, como prueba penal.
Empero, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios en tanto rudimentos de prueba, cumplen un cometido esencial cual es el de legitimar el inicio del proceso y, en especial, marcan la legitimidad de ciertas restricciones a derechos fundamentales. Esto bien implica que no les son ajenas ciertas exigencias pues, por ejemplo, la imposición de medidas de aseguramiento debe fincarse en elementos probatorios que alleguen un mínimo de convicción al juzgador. Pero se tiene por suficiente ese que hemos llamado, rudimento probatorio, sobre la base de que sobre el mismo, no es posible fincar decisiones definitivas de
responsabilidad. Cumple entonces preguntarse, ¿puede fundarse una declaratoria de responsabilidad penal sobre elementos probatorios de dudosa, mínima o nula — significancia y trascendencia? Dos ejemplos al canto: (i) en los delitos de tráfico de drogas, bastará la mera prueba de contraste que practican investigadores judiciales sobre los estupefacientes, para simplemente colegir que la sustancia es compatible con estupefacientes?? (ii) ¿Bastará la simple inspección del arma de fuego, sin ameritar que la misma tiene potencialidad lesiva, en el ilícito de porte de armas de fuego? 2 Cocaina-- Fórmula: C17H2:N04 — peso molec.: 303.35 --- CAS Registry Number: 50-36-2. En España es preciso acreditar la composición química exacta de la sustancia con el fin de conocer el supuesto contenido en D-9 T.H.C.( Delta-9 tetrahidrocannabinol), elemento que sirve para diferenciar entre cañamo psi coactivo y cañamo industrial, siendo este contenido en D-9 T.H.C. el único que puede probar la psicoactividad o no de los derivados del cannabis. // COMPOSICIÓN QUÍMICA DE LA MARIHUANA: Los ingredientes químicos del cannabis (marihuana y hachis) contienen cerca de 420 sustancias de las cuales cerca de 60 u 80 influyen en la psiquis y se llaman los canabinoides. Una de ellas es el THC. El THC es el indicador de la potencia de la composición. Canabis es: MARIHUANA: que contiene de 0.35% a 4% de THC. A veces con un tenor de un 30% de hachis, HACHIS: contiene de 4% a 8%, a veces con un tenor de un
16% de THC. ACEITE: que contiene de 4% a 60 % de THC. El canabis se disuelve en la grasa que se acumula en el cuerpo, lo que significa que esta queda en el cuerpo durante por lo menos 6 semanas. El proceso de eliminación de la droga parece provocar una cronicidad. El canabis sé metaboliza gradualmente en estos tejidos finos a los metabolitos inactivos, siendo el más importante de ellos el 9-carboxido-thc que es 1/10, tan activo como el metabolito importante del THC. Otro producto es 11-hidroxido-thc que es aproximadamente 20% más potente que el THC y que penetra en la barrera sanguinea del cerebro mas rápidamente. Estos metabolitos se expulsan en la orina en las heces (2/3) y en la sangre. El efecto del THC dura de 1 a 7 días siendo la media entre 2 y 5. Los metabolitos de THC se pueden encoantrar en la orina durante un periodo de hasta 10 semanas después de haberse dejado de fumar. La eliminación lenta y prolongada de THC y de sus metabolitos puede ser el origen de sus efectos crónicos. La planta de Cannabis contiene alrededor de 400 sustancias químicas diferentes, 60 de las cuales están estructuralmente relacionadas con el tetrahidrocanabinol delta-9 0 THC, que es el principal psicoactivo de esta planta. También contiene otros cannabinoles como el delta-8 que es el segundo activo; el resto de ellos son inactivos o activos débiles que tienen el potencial de aumentar su actividad junto con el THC. La concentración de sustancias psicoactivas depende de la variedad de la Cannabis: las más psicoactivas son la índica y la sativa y la menos concentrada es la rudelaris. La cantidad de THC
varía entre 1 y 4% en los cultivos americanos y de 5 a 15% en las plantas asiáticas más resinosas. En las variedades genéticamente desarrolladas por lo general se busca que los valores sean los más altos posibles (En: http://www.mindsurf.neV/drogas/marihuana.htm) Sistema acusatorio: 2016-80036-01
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Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad gg;/)¡í¿áb¿¿ de Colombia %///(// Q/¡W//h/ a“ %á”(//%/ % 7 Penal La admisión de responsabilidad es necesaria pero no suficiente para que el juez dicte su fallo. Se precisa la existencia de un “mínimo fundamento de culpabilidad”: y el esclarecimiento de la tipicidad del hecho. 2.AD.F. H. C. le fue incautada sustancia al parecer estupefaciente. El señor fiscal dice que sobre la sustancia se practicó prueba de contraste, según obra en los soportes físicos del proceso, esto es, no se trata de una prueba científica que ofrezca certeza55 . Tan claro es ello, que la muestra se remitió al laboratorio, aclara el técnico.
Pues bien. Es menester destacar que acorde con la misión constitucional de la Fiscalía y su compromiso directo en la lucha contra el delito, es admisible que allí se gobierne de manera vertical, mediante instrucciones.” Empero, debe resaltarse frente a ello, que “la imparcialidad judicial se manifiesta precisamente en el hecho de que el juez sólo decide sobre la base de datos, tanto normativos como empíricos y no se deja llevar por
otros intereses estatales cualesquiera" (Subraya la Sala).$ Obra constancia en el expediente, en el sentido que el polvo incautado pesó 1.5 gramos y que al aplicarse el reactivo y tornar su color a azul ello “indica preliminarmente positivo para cocaína y sus derivados”. Tal análisis preliminar, es claro, no es “un 3 Para detalles sobre el concepto, Oscar Julián Guerrero Peralta. Fundamentos Teórico constitucionales del nuevo Proceso Penal. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, ediciones Nueva Jurídica, 2005, p. 267 ss. 4 Por ello los arts. 287 y 327 expresan: “Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” “Artículo 327. Contro! judicial en la aplicación del principio de oportunidad. (...) La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad". (Subrayas extratexto). 5 Sobre tal cuestión, léase esta autorizada exposición consignada en Manual de Procedimiento para el manejo de
elementos físicos de prueba en el lugar de los hechos. Dirección de instrucción criminal. Cuerpo Técnico de Policia Judicial. División Criminalística. Bogotá, 1991, p. 49: “Los reactivos de campo o de contacto han sido seleccionados para orientar (inicialmente el margen de error que debe tenerse en cuenta) la presencia de algunos grupos funcionales o características químicas que producen reacción.” (...) “una sola reacción de campo o de contacto no es desde el punto de vista científico aceptable como conclusión inequívoca que está o no está una determinada sustancia” “Tratar de darle a esta prueba carácter de infalibilidad es un error cientifico inaceptable, la prueba de campo orienta sobre la posibilidad pero no se puede descartar el resultado positivo o negativo hasta que se realice el estudio sistemático científico”. (subrayas de la Sala). 5 Recientemente se ha escuchado la noticia radial de cómo una prueba de contraste practicada sobre prendas de cama en el aeropuerto El Dorado, dio positiva para estupefacientes. Dos ciudadanos fueron retenidos casi dos semanas, hasta cuando se estableció por análisis de laboratorio, que las prendas estaban impregnadas de bicarbonato de soda!. 7 Acerca de los problemas que para el Juez plantea una Fiscalía gobernada por instrucciones, cfr. “Aspectos jurídicopolíticos de la vinculación del Ministerio Fiscal por instrucciones”. Ulfrid Neumann. En La insostenible situación del Derecho Penal, Granada, Ed. Comares, 2000, p. 213 ss. También sobre el mismo tema, Claus Roxin. “La Posición jurídica de la fiscalía ayer y hoy”. En Pasado, presente y futuro del derecho procesal penal. Trad. de Oscar J. Guerrero P.
Bogotá, Procuraduría General de la Nación, 2004, p. 30 ss. 8 Ulfrid Neumann, “Aspectos...” cit, p. 220. % Se trata de pruebas de orientación y no de pruebas científicas en estricto sentido; así, para la heroína se utiliza la demostración de MARQUIS; también el ensayo de MECKE, el reactivo de FROHDE o el de DRAGENDORF, En cocaina se utiliza el reactivo de Tiocianato de cobalto. En el LSD se utiliza el reactivo DMB; para barbitúricos el reactivo de DILLE-KOPPANYI. Cir. Francisco Antón Barberá- Juan Vicente de Luis y Turégano. Manual de Técnica Policial. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, p. 163.
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Acusado: Cesar Augusto Castro Ciro
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
Asunto: Confirma nulidad Q%á/íó/¿&¿¿» de Colombia aa Ternal análisis científico” por ello el perito deja claro, como se anota atrás, que la sustancia se enviará al laboratorio (fl. 16).
El fallo del a quo ha dicho que lo incautado es un alucinógeno, empero, no se esclarece su grado de concentración y pureza. Esto resulta de capital importancia por cuanto sólo de esa manera se determina su principio activo. Sobre ello se ha dicho: “En cuanto al tanto por ciento del principio activo que deben contener las sustancias enumeradas en los convenios intemacionales y en otras disposiciones legales para poder ser objeto del delito de tráfico de drogas debería ser por lo menos
indispensable para poder constituir droga tóxica, estupefaciente o sustancia sicotrópica, en sentido médico. Consecuencia práctica que debería derivarse de ello es la necesidad de practicar en cada caso concreto el correspondiente análisis de laboratorio informando sobre el tanto por ciento de principio activo presente en la sustancia incautada" (...) Deberá comprobarse a continuación la idoneidad concreta para afectar gravemente la salud_individual, pues en caso contrario, de tratarse de sustancias —en el caso concreto—sin capacidad objetiva para ello será difícil poder afirmar además de un peligro potencial para la comunidad. De ahí que sea necesario comprobar en cada caso el grado de pureza y la cantidad de sustancia aprehendida, pues, de tratarse de sustancia con un contenido muy bajo en principio activo o de una cantidad ínfima, tendrá que rechazarse la posibilidad de poner en peligro la salud pública”'09 (subrayas de la Sala).
3. Al juzgador le corresponde verificar que la aceptación de cargos se hace sobre conducta típica y ello comporta no apenas el encuadramiento en la norma, sino además la verificación de la antijuridicidad material de la conducta.
Por ello no basta que se admita la tenencia del polvo, es preciso que se agoten tareas que difuminen toda sombra de duda sobre la lesividad para el bien jurídico —núcleo del tipo penal--_Y esto dicho ín genere pues, en el caso de autos nada ha quedado claro sobre ello.” Arribando al caso concreto al auspicio de los anteriores lineamientos, este ad quem anuncia de una vez que comparte los razonamientos de la Juez de primer nivel, pues revisada con minucia
la actuación, brillan por su ausencia los resultados de la prueba de laboratorio de la sustancia decomisada, mismos que han debido allegarse al Juez de conocimiento, incluso antes de que se surtiera la audiencia de individualización de pena -si se tiene en cuenta que allí ya se 10 Ujala Joshi Jubert. Los delitos de tráfico de drogas. Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1999, p. 66; 96.
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Acusado: César Augusto Castro Giro
Defito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad %/íá/¿€¿& de Colombia c Salinal, %áf/¿'(r%%º %ga/&f a Penal entiende superado el “debate” sobre la responsabilidad con la adhesión a la imputación-; no obstante, desde aquel acto el persecutor ha dejado claro que no cuenta con dicha experticia y a pesar de que ha trascurrido un plazo más que razonable antes de dictarse la sentencia (1 año y 6 meses) , aun no se ha acopiado tan trascendental soporte probatorio, queriendo el persecutor conformarse, de cara al compromiso jurídico-penal del encartado, con la prueba PIPH, realizada el 8 de enero del año pasado, en la que se obtuvo como resultado “para dicho análisis preliminar (FL:7) positivo para cocaína y sus derivados, debiendo enviarse una muestra para el “análisis confirmatorio y de certeza” (Fi:8) al Laboratorio de Química de la DIJIN, lo que evidencia que, en efecto, aquí no está acreditada la tipicidad para editar fallo condenatorio por el
punible imputado, como con acierto lo concluyó la funcionaria de primer nivel. Por ende, como el ente acusador es el titular de la acción penal y máximo director de la investigación, tiene la carga de demostrar de manera objetiva, diamantina y sin ambages, la responsabilidad penal del implicado, pues a éste lo ampara la presunción de inocencia y la duda probatoria se resuelve en su favor; sin embargo, cuando media una aceptación de cargos -como en este evento-, que sin hesitaciones fue libre, consciente, voluntaria y asesorada, la consecuencia procesal que subyace es la anulación, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás": “...La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal indica que en de tratándose terminación anormal del proceso por aceptación de cargos, la sentencia anticipada tiene que ser, necesariamente, de carácter 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Radicado 29.411, Julio 29 de 2008. MP. Dr. Javier Zapata Ortiz.
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Acusado: Cesar Algusto Castro Ciro
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad %¡ÍÁÁ?(¿ de %?/(im bía Fa Q/M/'/k/ ZA %í]¿;”(áé¿ aa Penal condenatorio; pues si el Juez advierte que no están dadas las condiciones para la condena, debe decretar la nulidad y regresar el expediente para que retome el cauce procedimental normal.
Tal doctrina se condensa en la Sentencia del 28 abril de 2004 (radicación 19435), donde
la Sala acotó: “De manera reiterada la Corte ha venido sosteniendo que la naturaleza jurídica del instrumento de terminación anticipada del proceso, su configuración legal y las razones de política criminal que determinaron su incorporación en el ordenamiento jurídico, repelen la posibilidad de que a través suyo el juzgador pueda llegar a una declaración de inocencia respecto de los hechos y circunstancias que han sido objeto de aceptación por parte del procesado, pues en relación con ellos el juez carece de facultad de disposición. Así, entre otras, en sentencias de 20 de abril y 16 de noviembre de 1999. lad La sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 37 a 37B del código de procedimiento penal anterior'? —40 del actual'3-, pone de presente el inequívoco propósito del legislador de posibilitar por esta vía el proferimiento anticipado de un fallo de condena exclusivamente. Los incisos 3% 4% 5 y último del artículo 40, en cuanto el primero indica la correspondencia que debe existir entre la decisión de mérito y “los hechos y circunstancias aceptadas” en el acta de formulación de cargos, y los restantes fijan las rebajas de pena aplicables y lo concemniente a la responsabilidad civil derivada del delito, no dejan duda del carácter condenatorio de la sentencia anticipada. (...) Lo dicho no significa, sin embargo, que el acta de formulación de cargos vincule indefectiblemente al juzgador o que el trámite procesal iniciado por el Fiscal a instancias del procesado necesariamente deba concluir con el proferimiento del fallo de condena. La Sala ha dicho al respecto que si el juez advierte, al examinar la actuación, que
no se cumplen los presupuestos de orden sustancial para dictar sentencia condenatoria, porque está demostrado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está amparada por una causal excluyente de responsabilidad -todo ello dentro del marco de la violación de las garantías fundamentales-, debe abstenerse de dictar sentencia e invalidar_la _ actuación para retornarla al procedimiento ordinario, ante la imposibilidad de absolver al implicado. (...) Es de advertir, sin embargo, que también la Sala ha venido sosteniendo que la imposibilidad de llegar a una sentencia absolutoria se debe entender referida a los hechos y circunstancias aceptados por el procesado, sobre los cuales el juzgador carece de facultad de disposición, pero no a la calificación jurídica de la conducta. (...) 12 Se refiere al Decreto 2700 de 1991. 13 Se refiere a la Ley 600 de 2000. 10
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Acusado: César Augusto Castro Ciro
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad gg;/)/íá/¡f¿& de Colombia
=S) Tabanal Q//)Wf/&f&é g%ya/&¡ aa Prnal Aquél sendero jurisprudencial continúa vigente y se reitera en el presente caso, pues al constatar que era obietivamente atípica la conducta atribuida y aceptada como si se tratase de un porte ¡legal de armas, el Juezde primera instancia tenía que decretar la nulidad parcial de lo actuado, romper la unidad procesal y
compulsar copias con destino a sí mismo, para emitir un auto a través del cual declarara la cesación de procedimiento a favor de los implicados, como lo dispone el artículo 39 de la Ley 600 de 2000...” (Destacado fuera de texto) En tales condiciones, como en esta causa no pudo sellarse a plenitud el primer escaño del compromiso penal, cual es, la tipicidad de la conducta, a raíz de la inercia del ente acusador, en lo que atañe a la aducción del dictamen definitivo de laboratorio sobre la presunta sustancia alucinógena incautada, resulta legal y acertada la determinación de la falladora de primer grado referente a decretar la nulidad de lo actuado desde la aceptación de cargos -—inclusive-, dejando incólume eso sí, el acto de comunicación. Ahora bien, aunado a lo que antecede, tres son los argumentos por los cuales no hallan eco en esta instancia, las propuestas del censor: en primer lugar, aunque no se desconoce que para la imputación no era indispensable el dictamen que se echa de menos ahora, puesto que, en ese estadio procesal la inferencia razonable de autoría o participación se fija en sede de posibilidad, lo cierto es que a medida que transcurren las etapas del proceso, va aumentado la gradualidad del conocimiento, tanto que para formular acusación se exige “probabilidad de verdad” sobre la existencia del delito y la autoría del imputado, mientras que, a voces del precepto 381 ídem, “para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda”, respecto de esos mismos dos tópicos, sin que ello cambie porque la sentencia sea
prematura, lo que deja sin piso la argumentación del impugnante. Sobre la temática, el Tribunal de Casación Penal ha enseñado que: 11
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Acusado: César Augusto Castro Ciro
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Confirma nulidad %(íó/f'¿f¿ de %ÍGÁ?¡)¡Á¿&-
Hbna Q///€//k/' ZA L%97//© 2 % la Penal “.. La aceptación de la imputación comporta una anticipación sobre el reconocimiento de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservación de las garantías constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaración, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en tomno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos”. (Destacado fuera de texto) En segundo lugar, no es que como lo pretende el censor se esté imponiendo una tarifa legal que afecte el principio de libertad probatoria para arribar a una sentencia adversa a los intereses del inculpado, lo que sucede más bien es que el caudal probatorio acopia
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