TSDJ Manizales - SP2016-80074-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-80074-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
PÆgina 1 Sentencia Ley 9062016-80074-01
HUMBERTO GIRALDO L(cid:211)PEZ
Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 187 de la fecha. Manizales, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, a travØs de la cual se conden(cid:243) al seæor HUMBERTO GIRALDO L(cid:211)PEZ como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el que fue acusado.
2. HECHOS De acuerdo con la denuncia impetrada y el escrito de acusaci(cid:243)n radicado, la seæora Luz Helena Aristizabal tuvo un hijo con el seæor HUMBERTO GIRALDO L(cid:211)PEZ el 22 de abril de 2002, sin que Øste lo reconociera, lo cual dio lugar a que la mujer acudiera a la v(cid:237)a judicial para el reconocimiento de la paternidad.
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez definida la calidad de padre (julio de 2004), Øste se abstuvo de cumplir con su obligaci(cid:243)n alimentaria a favor de su hijo, lo que gener(cid:243) que fuera citado ante Comisar(cid:237)a de Familia en la que se comprometi(cid:243) a suministrar una mesada, sin que tampoco cumpliera con dicho compromiso, dando ello lugar a que la progenitora, tras tortuosos aæos de desamparo, acudiera ante la jurisdicci(cid:243)n penal a denunciar a aquel que s(cid:243)lo vino a cumplir como producto de un embargo del 30% de su pensi(cid:243)n en proceso de alimentos.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Pensilvania, Caldas, el d(cid:237)a 12 de septiembre de 2016 se adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la que al seæor GIRALDO L(cid:211)PEZ le fue endilgado el delito de Inasistencia alimentaria de que trata el art. 233 (inc. 2”) del C.P. Informado el cargo el imputado no acept(cid:243) responsabilidad, y se clausur(cid:243) la diligencia sin que se hiciera solicitud de medida de aseguramiento alguna.1 3.3. Siguiendo el curso la actuaci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243)
escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole el conocimiento del asunto al mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, en el cual el d(cid:237)a 26 de enero de 2017 se despleg(cid:243) la audiencia de 1 Folios 8 y 9. PÆgina 3 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulaci(cid:243)n oral de tal acusaci(cid:243)n, a travØs de la que al seæor HUMBERTO GIRALDO L(cid:211)PEZ se le ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de responsabilidad por el delito contra la familia atrÆs reseæado.2 3.3. Posteriormente, esto es, el d(cid:237)a 20 de junio de 2017, se adelant(cid:243) la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que fue desplegado en mœltiples sesiones entre los d(cid:237)as 13 de septiembre de 2017 y el 19 de junio de 2018, œltima data en la que la Juez emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4
4. LA SENTENCIA.
A los 11 d(cid:237)as del mes de septiembre de 2018, la Juez de conocimiento (quien ya era persona distinta a quien fungi(cid:243) en calidad de control de garant(cid:237)as) profiri(cid:243) la sentencia condenatoria previamente
anunciada, a travØs de la cual indic(cid:243), tras pronunciarse acerca de los componentes normativos del delito de inasistencia alimentaria, que en el presente asunto fue verificado documental y testimonialmente que el acusado hab(cid:237)a desatendido la obligaci(cid:243)n paternal que por ley se le asignaba y que mediante decisi(cid:243)n judicial se corrobor(cid:243) al imponerle el suministro del 30% de sus salarios y pagos de las mesadas pensionales, a favor de su menor hijo. 2 Folios 22 y 23. 3 Folios 30, 31 y 32. 4 Folios 133, 143 y 158. PÆgina 4 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca de la ausencia de justa causa para la sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n, la juez procedi(cid:243) a analizar el tiempo desde que el menor fue reconocido judicialmente (12 de julio de 2004) hasta el momento en que para el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n alimentaria se dispuso en fallo el descuento de la pensi(cid:243)n (12 de agosto de 2015), interregno en el cual comenz(cid:243) por colegir que con las palabras de la denunciante y del mismo acusado se conoci(cid:243) que éste hacía relevos esporádicos en la empresa “Tax La Feria” con ganancias de $25.000 a $30.000 diarios que deb(cid:237)a invertir en su
propia subsistencia, tratÆndose de montos que imped(cid:237)an determinar que el seæor Humberto Giraldo estaba en capacidad de cumplir con la totalidad de su obligaci(cid:243)n y no con los pagos parciales que se dijo ocasionalmente realizaba. Sin embargo, para la Juez fue demostrado en juicio que desde que el acusado obtuvo su pensi(cid:243)n en el aæo 2014, dio la espalda a su hijo y no tuvo voluntad en asistirlo en alimentos, lo que s(cid:243)lo se logr(cid:243) luego de que la jurisdicci(cid:243)n interviniera aproximadamente un aæo despuØs. De este modo para la Juez se difuminaba la justa causa para la sustracci(cid:243)n, finiquitando que, si bien una pensi(cid:243)n por un salario m(cid:237)nimo no es gran valor, s(cid:237) resulta ser monto como para que en su rol de padre destinara lo necesario para asistir a su hijo menor de edad, sin que as(cid:237) lo hiciera por irresponsabilidad paternal que deb(cid:237)a sancionarse por el derecho penal. PÆgina 5 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como producto de lo precedente se impusieron como penas principales 32 meses de prisi(cid:243)n y 20 smlmv a t(cid:237)tulo de multa (penas m(cid:237)nimas posibles), con otorgamiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena con entibo en la decisi(cid:243)n
SP-1892 de 2017 (Rad.49712).
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, s(cid:243)lo el Defensor interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que reclam(cid:243) la revocatoria del fallo de condena para que, en su lugar, se absuelva a quien predica que cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n alimentaria de acuerdo a su capacidad econ(cid:243)mica.
En tal sentido expres(cid:243) el Censor que con la prueba se evidenci(cid:243) que el seæor HUMBERTO GIRALDO no contaba con un trabajo estable, por lo que cumpli(cid:243) parcialmente su obligaci(cid:243)n en la medida de sus capacidades, y que luego de la sentencia del 12 de agosto de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania viene cumpliendo con un 30% de su pensi(cid:243)n, como efectivamente lo estaba haciendo para el momento del fallo condenatorio. Relat(cid:243) el Defensor que su prohijado, no s(cid:243)lo hizo abonos y pagos parciales, sino que en algunos meses cumpli(cid:243) con la cuota alimentaria completa, incurriendo en cesaci(cid:243)n de pagos al PÆgina 6 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quedarse sin trabajo y recibir dineros escasos hasta para su
propia subsistencia cubriendo tunos como conductor de la Empresa Arauca. Posteriormente el Apelante hizo alusi(cid:243)n a los requisitos de la obligaci(cid:243)n alimentaria, as(cid:237) como a pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, para indicar que en este caso con la prÆctica de la prueba no se conoci(cid:243) de contratos laborales, horarios, salarios, tØrmino de duraci(cid:243)n, etc., como para deducir la capacidad econ(cid:243)mica del acusado, imperando as(cid:237) la absoluci(cid:243)n con la que adujo se han definido casos semejantes. 5.2. La Fiscal(cid:237)a, como sujeto procesal no recurrente, present(cid:243) escrito con el cual manifest(cid:243) que s(cid:237) se logr(cid:243) demostrar que el acusado se apart(cid:243) sin justa causa de su obligaci(cid:243)n paternal, al verificar que hizo s(cid:243)lo pagos parciales que llevaron a que la mamÆ del menor debiera acudir al auxilio de la Fundaci(cid:243)n Niæos de Los Andes, as(cid:237) como a la jurisdicci(cid:243)n para que se profiriera orden judicial para el pago de las mesadas alimentarias a las que voluntariamente se sustrajo aquel al que debi(cid:243) tambiØn demandÆrsele para la declaratoria de paternidad. En cuanto a la capacidad econ(cid:243)mica enfatiz(cid:243) el Fiscal local en la existencia de prueba que mostr(cid:243) que el seæor HUMBERTO GIRALDO hac(cid:237)a relevos en empresas de transporte y que ya
desde un tiempo atrÆs es pensionado, por lo que estaba llamado a favorecer al menor del que se reclamaban cuotas alimentarias PÆgina 7 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casi desde que naci(cid:243) y con quien ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n legal y el compromiso contra(cid:237)do en conciliaci(cid:243)n. Con fundamento en lo anterior se reclam(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo de condena.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento de la materia a desarrollar.
De acuerdo a los tØrminos de la alzada, queda sujeta la Sala al desarrollo de un nuevo justiprecio de la prueba practicada e introducida, con el designio œltimo de definir si constituy(cid:243) insumo asaz para determinar que el seæor HUMBERTO GIRALDO L(cid:211)PEZ es un padre que irresponsable e injustificadamente ha desatendido las obligaciones con su hijo, o es s(cid:243)lo un papÆ sin recursos de capital, de quien resulta probable que hubiese estado cubierto por la causal exculpatoria de la incapacidad econ(cid:243)mica. Para dar contexto a la discusi(cid:243)n se desplegarÆ un anÆlisis en abstracto de los elementos base de la conducta punible enrostrada, luego de lo cual se descenderÆ al caso concreto para definir el acierto o no de la Juez a quo. 6.2. Del delito de Inasistencia Alimentaria. Elementos
configurativos.
1. Dentro de las obligaciones que han tenido preeminencia dentro de nuestro sistema legal (as(cid:237) como en muchas otras
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legislaciones) se encuentran aquellas dirigidas a la protecci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y cuidado de la familia, toda vez que, como bien es sabido, Østa es el nœcleo y base fundamental de la sociedad, que se erige como instituci(cid:243)n que busca la subsistencia y protecci(cid:243)n de cada uno de sus integrantes. Ahora, dentro de las normas con vocaci(cid:243)n para salvaguardar la familia, nos encontramos con aquellas que fueron creadas y dirigidas a que los miembros de la instituci(cid:243)n familiar, de forma solidaria, respecto de las necesidades de todos y cada uno de sus integrantes, realicen acciones tendientes a contribuir a la manutenci(cid:243)n y subsistencia, y, mÆs que eso, permitan garantizar unos m(cid:237)nimos vitales como el techo, la alimentaci(cid:243)n, el vestido, la educaci(cid:243)n, la recreaci(cid:243)n, entre otros. “El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, raz(cid:243)n por la cual dicha obligaci(cid:243)n suele derivarse del parentesco, aunque tambiØn pueda serlo, como qued(cid:243) establecido, del acto jur(cid:237)dico. En tØrminos de esta
Corporaci(cid:243)n, los fundamentos constitucionales de la obligaci(cid:243)n alimentaria son los siguientes: “La obligaci(cid:243)n alimentaria, contemplada de tiempo atrÆs en el C(cid:243)digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho mÆs firmes en el propio texto de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, particularmente en cuanto respecta a los niæos (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c(cid:243)nyuge o compaæero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s(cid:243)lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actœen contra Øl y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur(cid:237)dico vigente, de carÆcter civil y de orden penal.” (Sentencia C-657 de 1997 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). “Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside as(cid:237) en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a PÆgina 9 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especie que existe entre los miembros de la misma familia impone a Østos la obligaci(cid:243)n estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzan a asegurarla por su trabajo personal”. “La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a), cuando estudi(cid:243) la exequibilidad del orden de prelaci(cid:243)n de dicha obligaci(cid:243)n para los menores de edad. As(cid:237) abord(cid:243) el tema: “...Por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligaci(cid:243)n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, segœn el cual los miembros de la familia tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estÆn en capacidad de asegurÆrsela por s(cid:237) mismos, aunque tambiØn puede provenir de una donaci(cid:243)n entre vivos, tal como lo establece el art(cid:237)culo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec(cid:237)procamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones mÆs importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…’”.5 La normatividad al respecto ha sido plasmada de manera
primigenia en el C(cid:243)digo Civil, por cuanto Øste comprende y regula los derechos a favor de los particulares y que se generan a partir de sus relaciones; sin embargo, frente a una obligaci(cid:243)n tan preponderante como lo es la alimentaria, el Legislador consider(cid:243) que trascend(cid:237)a el plano privado y, por consiguiente, en los eventos en que una persona se sustrae de manera deliberada e injustificada de tal compromiso con su prole, el Estado adquir(cid:237)a interØs en prevenir y reprender tal conducta omisiva, raz(cid:243)n por la que se justific(cid:243), en tØrminos de necesidad y razonabilidad, penar la inasistencia alimentaria, activando en consecuencia el Ius Puniendi estatal. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a. PÆgina 10 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, actualmente el art(cid:237)culo 233 de la Ley 599 de 2000 - modificado por la Ley 1181 de 2007reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compañera permanente incurrirá en prisión de (…) “La pena serÆ de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a
treinta y siete punto cinco (37,5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)”
2. Pues bien; sin necesidad de mÆs preÆmbulos y entrando en materia punitiva, que es la que ahora nos ataæe, hemos de referir que para determinar la tipificaci(cid:243)n del delito de inasistencia alimentaria, han de demostrase la concurrencia de los elementos
bÆsicos del tipo, a saber: (i) La sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de dar alimentos y, (ii) Que dicha sustracción lo sea “sin justa causa”. As(cid:237) pues, en primer tØrmino habrÆ de demostrarse la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria entre el sujeto sobre el cual se predica la activaci(cid:243)n de la conducta t(cid:237)pica y la posible v(cid:237)ctima. A Øste respecto y contrario a lo planteado por la legislaci(cid:243)n civil, en tanto que dispone una amplia lista de deberes alimentarios y particularmente de personas a las cuales se les debe alimentos, para el Derecho Penal tal listado se torna un poco mÆs restringido, por cuanto la sustracci(cid:243)n deberÆ ser por PÆgina 11 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alimentos debidos a ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptivos, c(cid:243)nyuge, o compaæeros permanentes.
Verificada entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria, se sigue demostrar la sustracci(cid:243)n de la misma, es decir, que el sujeto activo ha evadido el cumplimiento de ese compromiso legalmente impuesto, sin mediar razones para tal omisi(cid:243)n y, ademÆs, con independencia del daæo ocasionado, pues valga la pena en este momento recordar que este tipo penal se describe como delito permanente, teniendo en cuenta que su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta t(cid:237)pica, y se configura simplemente con la sustracci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sin necesidad de un daæo o perjuicio efectivo causado a la persona en relaci(cid:243)n con la cual se omite la obligaci(cid:243)n. Determinadas entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n y la sustracci(cid:243)n de Østa, con independencia del daæo material causado y las razones para tal actuar, ha de probarse un elemento normativo que incluy(cid:243) el Legislador en este tipo penal, cual es, la falta de justificaci(cid:243)n en la sustracci(cid:243)n. Particulares pronunciamientos jurisprudenciales se han realizado sobre ese elemento de la sustracción “sin justa causa”, pues en la mayor(cid:237)a de los casos, las defensas en este delito se ven fundadas en la existencia de un motivo impeditivo para cumplir, espec(cid:237)ficamente el que tiene que ver con imposibilidad econ(cid:243)mica para solventar la obligaci(cid:243)n alimentaria, y ello por PÆgina 12 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto, precisamente, demostrada la existencia de una justa causa, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica, pues no se activa uno de los elementos normativos para predicar la tipicidad. Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha seæalado pac(cid:237)fica y contundentemente: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificaci(cid:243)n y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la ‘justa causa’, sean desplazados desde sus sedes al Æmbito de la tipicidad. “As(cid:237), es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. “7. De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada despuØs de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometi(cid:243) una conducta punible, esto es, t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. “TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal,
esto es, ‘las características básicas estructurales’ que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara” 6 Luego, determinante es entonces entender el concepto del elemento normativo de este tipo penal “sin justa causa”, respecto del cual, de antaæo, la Corte Constitucional enseæ(cid:243): “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. “TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. 6 Corte Suprema de Justicia. Casaci(cid:243)n 28.813 del 4 de dic. 2008. M.P.: Augusto J. Ibaæez. PÆgina 13 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia”7
3. Dicho lo precedente es preciso entonces, a efectos de desatar la alzada, verificar si estamos ante un procesado que ha estado imposibilitado para cumplir con la obligaci(cid:243)n que como padre le corresponde o, por el contrario, las carencias que en su
momento ha padecido su descendiente han sido consecuencia de la censurable indiferencia de aquØl. 6.3. Caso en concreto. En estrados fue escuchada una mujer que, al igual que lo hizo en su denuncia, narr(cid:243) con total objetividad y espontaneidad una historia mÆs de desamparo en la ardua tarea de crianza, como producto del abandono del padre de su hijo que, como tantos otros, viven un necio desarraigo que les hace sentir que procrear es una contingencia a la que pueden dar fÆcil la espalda, creyendo que la labor de sostener y formar es quehacer forzoso e inexcusable s(cid:243)lo para la madre que da a luz. En efecto, al atender en estrados las palabras de la seæora LUZ HELENA ARISTIZABAL se encontr(cid:243) a una madre que ha debido padecer una grave expresi(cid:243)n de la cultura machista, con ocasi(cid:243)n de la cual desde que estaba embarazada qued(cid:243) abandonada a su suerte por un hombre que no ha estado 7 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997. PÆgina 14 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente y, al contrario, desde un principio dej(cid:243) en claro su intenci(cid:243)n en desentenderse de las responsabilidades que le aparejaban ser papÆ de un hijo extramatrimonial. Al respecto, tanto con prueba testimonial como documental,
fue verificado que el seæor HUMBERTO GIRALDO debi(cid:243) ser demandado y juzgado ante los jueces de familia para que se determinara que era el padre del menor J.A.G.A., sin que nunca hiciera un reconocimiento voluntario como de manera desfachatada lo quiso hacer parecer en estrados. De este modo, resulta verdad incontrovertible que la persona aqu(cid:237) procesada ha buscado desde el alumbramiento mismo esquivar sus responsabilidades, en desmedro de algo tan importante para cualquier menor, para cualquier ser humano, como es el derecho a tener un padre. Y al quedar claro que el seæor HUMBERTO GIRALDO eludi(cid:243) desde el principio cualquier v(cid:237)nculo con el jovencito J.A.G.A., se obtiene un primer elemento de juicio poderoso para deducir que la ausencia de apoyo econ(cid:243)mico que ha padecido Øste no ha sido por la mala fortuna de tener a un padre carente de recursos, sino por la desventura de haber sido procreado por un hombre desatento a su rol paternal, alejado de los compromisos que ello representa. PÆgina 15 Sentencia Ley 9062016-80074-01
HUMBERTO GIRALDO L(cid:211)PEZ
Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal N(cid:243)tese como la madre del menor declar(cid:243) con solvencia que mucho tiempo tard(cid:243) para que el seæor HUMBERTO conociera siquiera a su hijo, sin que le ofreciera ningœn apoyo relevante durante muchos aæos, en los que las inclemencias de una
maternidad en solitario la condujeron a medidas extremas como tener que acudir a la Fundaci(cid:243)n Niæos de Los Andes a reclamar el apoyo que no obtuvo del padre del menor, de quien fue conocido en estrados, que en una subsiguiente expresi(cid:243)n de desatenci(cid:243)n a sus obligaciones, tras la declaratoria de paternidad debi(cid:243) ser nuevamente convocado ante las autoridades en familia para procurar que conciliara el pago de las cuotas alimentarias que le correspond(cid:237)an. Y cuando acudi(cid:243) a la Comisar(cid:237)a de Familia, firm(cid:243) documento con el que se comprometi(cid:243) a cubrir un monto peri(cid:243)dico de dinero (que acept(cid:243) poder pagar), pero en vano, pues sin acogerse siquiera a su propia manifestaci(cid:243)n de voluntad, una vez mÆs hizo caso omiso de la obligaci(cid:243)n (ya no s(cid:243)lo legal, sino contractual), persistiendo y acentuando el lesivo cese de pagos que colocaron en vilo, ademÆs del sosiego de la desamparada madre, las condiciones m(cid:237)nimas de existencia del menor. Madre y menor que, pasÆndola muy mal econ(cid:243)micamente, ve(cid:237)an infructuoso acudir a pedir auxilio al seæor HUMBERTO GIRALDO, quien es preciso decir que en sus turnos como conductor ( los cuales él mismo reconoció cuando dijo: “Yo hac(cid:237)a relevos en Tax La Feria hasta que me enfermØ”), seguramente no contaba con una gran PÆgina 16 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solvencia econ(cid:243)mica, pero que s(cid:237) obten(cid:237)a una recompensa con su labor que, indiscutiblemente, deb(cid:237)a destinar en parte para cubrir las necesidades bÆsicas del hijo que, se insiste, la estaba pasando muy mal. En este sentido quiere indicar la Sala que no puede avalarse por los jueces que la madre, que no se desprende de su hijo por el poder(cid:237)o de su v(cid:237)nculo, debe asumir todas las necesidades del menor, independiente de c(cid:243)mo se encuentre, mientras que el padre, favorecido por el ya mencionado desarraigo y no sentir en consecuencia cercan(cid:237)a con el hijo, puede excusarse en la falta de estabilidad econ(cid:243)mica y destinar lo que gana en su subsistencia, lejos de su prole, como olvidando que procre(cid:243) un hijo. Una visi(cid:243)n tal auspicia tratos discriminatorios en tØrminos de gØnero, al imponer de manera impl(cid:237)cita a la madre la dura carga de las dificultades, eximiendo correlativamente a aquellos padres que sólo tienen para decir un simple: “ahora no puedo ayudar”. Y no es que se desconozca la inviabilidad de condenar por inasistencia alimentaria a quien se sustrae de su obligaci(cid:243)n por una justa causa, como lo es la insolvencia econ(cid:243)mica, pero en casos como el presente, en el que existe un hijo que fue ventilado en juicio oral que por mÆs de 10 aæos (julio de 2004 y agosto de 2015)
no ha obtenido el apoyo paternal, y que tiene por papÆ a un hombre que se ha dedicado en distintas Øpocas a labores de conducci(cid:243)n, es claro que tan patente ausencia y desamparo PÆgina 17 Sentencia Ley 9062016-80074-01
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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal econ(cid:243)mico, que es casi absoluto, se debe realmente a la falta de conciencia del hombre que, seguramente, opina que atender las necesidades del niæo es una caridad, y que por ello lo puede hacer s(cid:243)lo cuando tenga sobrantes de dinero. Considera as(cid:237) la Sala que, a partir del marcado ausentismo del padre por dif(cid:237)ciles aæos para J.A.G.A., pod(cid:237)a formarse un juicio de reproche. Sin embargo, como bien lo advirti(cid:243) la Juez de primer nivel, en este caso el seæor HUMBERTO GIRALDO dio un nuevo signo de irresponsabilidad paternal acaso mÆs relevante para resolver, como fue que en la vista pœblica reconoci(cid:243) que desde aproximadamente hace cuatro aæos se encuentra pensionado y que, a la par, labor(cid:243) como conductor hasta cuando se enferm(cid:243), en clara muestra que desde ese tiempo ha contado con una asignaci(cid:243)n mensual suficiente para que se reivindicara con el hijo que supuestamente no socorr(cid:237)a por falta de recursos, pero al que nuevamente le fall(cid:243) en su deber natural y legal.
Si hace cuatro aæos obtuvo una pensi(cid:243)n, independiente de su monto (que nunca es inferior a un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente), deb(cid:237)a comprender HUMBERTO GIRALDO que es padre y, por consiguiente, obligado inexorable con el hijo que no contaba ni con lo necesario para alimentarse, pero en estrados se conoci(cid:243) que, a pesar del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, y d
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