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TSDJ Manizales - SP2016-80087-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80087-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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Sistema Acusatorio: 2016-80087-01

YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA

Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 806 de la fecha.

Manizales, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se condenó al señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que la Fiscalía le endilgó.

2. HECHOS En horas de la noche del 2 de febrero de 2016, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de control y registro en la vía Cauya-La Pintada (km 75) hicieron señal de pare a un

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motociclista que se desplazaba por la referida carretera, a quien le pidieron hacer una requisa a la que éste accedió voluntariamente. Cuando los gendarmes revisaron el equipaje del motorizado,

esto es, un morral de color negro que traía consigo, entre la ropa le fueron hallados cuatro paquetes de considerable tamaño, que tenían en su interior sustancia vegetal con características propias de la marihuana, lo cual pudo ser corroborado en el acto a través de la prueba PIPH con la que se determinó que, en efecto, se trataba de 1893 gramos netos de cannabis. Junto con la incautación del material estupefaciente, los Agentes de la Policía dieron captura al conductor implicado, quien fue identificado como YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia, el día 3 de febrero de 2016, ante la Juez Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de “transportar” (cargos que no fueron aceptados por el indiciado), y,

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicionalmente, se resolvió la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de manera negativa.1 3.2. Presentado el escrito de acusación2 por parte de la Fiscalía y radicado el asunto ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, se formuló por parte de la Defensa la incompetencia de

la jurisdicción ordinaria para resolver el asunto, aludiendo que por la pertenencia del implicado al Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco de Inza, debía asignarse el trámite a la jurisdicción especial indígena.3 Tal reclamo fue despachado de manera desfavorable por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 7 de septiembre de 2016 con la cual se concluyó que ALVIRA MEDINA no aparecía censado como perteneciente a la comunidad indígena, el delito atribuido no ocurrió en el territorio de desenvolvimiento de ésta, y, además, la ilicitud no era materia sobre la que resolviera la autoridad juzgadora del resguardo. Se retornó en consecuencia el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.4 3.3. Devuelto el asunto al Juzgado de conocimiento de origen, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación el día 21 de noviembre de 2016, data en la cual la Fiscalía ratificó la atribución de cargos por el delito contra la salud pública atrás 1 Ver folios 6 y 7 del cuaderno principal. 2 Entre folios 10 y 16 ibídem. 3 Folio 30. 4 Ver par de cuadernos complementarios de la actuación. Página 4

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referido, y en los términos del inciso 3º del art. 376 del Código

Penal, atendiendo la cantidad de material estupefaciente incautado.5 3.4. A continuación, esto es, el día 24 de febrero de 20176 se surtió la audiencia preparatoria, diligencia en la cual fueron solicitadas y decretadas las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que fue desarrollado el 18 de abril de 2017, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.7

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 30 días del mes de mayo de 2017 se dictó la decisión de condena que le representó al señor YEIRO MAURICIO ALVIRA como sanciones principales las mínimas de 96 meses de prisión y 124 smlmv, sin concesión de subrogados ni sustitutos por expresa prohibición legal.

Para arribar a tal conclusión, el Juez de la causa relacionó las estipulaciones y pruebas documentales que daban cuenta que el 2 de febrero de 2016 al aquí acusado le fue incautada sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal, más exactamente 1893 gramos positivo para marihuana, escenario que determinó corroborado por el gendarme que participó del 5 Folio 43 cuaderno principal. 6 Folios 68 y 69. 7 Folios 74 a 76. Página 5

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal operativo y acudió al juicio a describirlo con gran suficiencia y sin tachas sobre su rectitud.

Ya en torno al argumento defensivo sobre la condición de consumidor que no ejercitaba acción de tráfico, en el fallo se hizo alusión a la relevancia jurídico penal de cualquier actividad relacionada con el negocio del tráfico de estupefacientes, más allá de la cantidad hallada, citando en este sentido jurisprudencia que condujo al Juez a pregonar que el comportamiento del acusado deviene típico por tener consigo y estar transportando 1893 gramos de cannabis, cantidad que se aparta, y por mucho, del límite mínimo de consumo, la cual no podía denominarse de aprovisionamiento, en tanto que, si bien se mostró su condición de consumidor, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su captura, en especial la descollante cantidad que llevaba, y que era en la actividad de transporte, denotan la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, a la cual se suma la culpabilidad por la que finalmente se pune, sin desconocer la jurisprudencia imperante sobre el particular. Finalizó el Juez haciendo operaciones aritméticas para evaluar los alcances diarios y periódicos del consumo de los casi dos kilos de marihuana incautados, ratificando que no podían recibir el rótulo de dosis de aprovisionamiento, máxime cuando se trata de droga de fácil adquisición, más en una ciudad como Medellín que era donde residía el hombre que no se clarificó en Página 6

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razón a teorías entremezcladas cuál era el fin por el que decía ser consumidor habitual de estupefacientes, ni desde cuando lo era.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue apelada por la Defensa, presentando su sustentación oral en el acto, para reclamar un fallo de sustitución absolutorio.

Para fundamentar su disenso, el Abogado comenzó expresando que, tal y como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de octubre de 2011, ningún criterio cuantitativo es válido para determinar si se está en frente de un delito de tráfico de estupefacientes, como si de un problema matemático se tratara, debiendo acudir a un criterio cualitativo que tenga presente que la cantidad necesaria para cada consumidor depende de múltiples factores, como es su grado de adicción, estado de ánimo, condición socioeconómica, etc. En este sentido, para el caso concreto, aduce el Censor que fue probado que el acusado llevaba el estupefaciente y era de él, pero no se acreditó que tal sustancia iba destinada a terceros, quedando corta la demostración de un fin de tráfico que correspondía a la Fiscalía, en desmedro de una hipótesis Página 7

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensiva acerca de la finalidad de consumo frente a la cual se

presentaron probanzas importantes, para desestimar así la afectación de la salud pública. Resaltó en su argumentación el Apelante la ausencia de prueba acerca de la intención de YEIRO MAURICIO de traficar con sustancia estupefaciente, a la que precisamente es adicto. A continuación se censuró que el Juez terminara desvalorando que el acusado prefiere aprovisionarse en su pueblo natal cuando viaja y no comprar el estupefaciente en el barrio de la ciudad de Medellín en el que reside y que tiene una situación especial de riesgo por las bandas delincuenciales que manejan el ilícito negocio, dando prevalencia a una tesis de tráfico que quedó en duda, sin que se resolviera a favor de aquel que mostró que padece una enfermedad que le impide dormir y que presente malestares psicológicos de los cuales deviene su adicción. Finalmente alegó el Defensor que el acusado, como sujeto perteneciente a una comunidad indígena, tenía la marihuana como medicamento recetado por sus líderes espirituales, siendo así como debía evaluarse tal situación en términos de falta de antijuridicidad, para favorecer a un simple adicto que no podría terminar responsabilizado por el modo de transportar el estupefaciente, porque podía guardarse para protegerla de factores exógenos como la humedad, sin poder deducir del empacado su direccionamiento a terceros. Página 8

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Sala Penal Reclamó así la revocatoria de un fallo que se alega no ha atendido la presunción de inocencia, sino que ha edificado una presunción de tráfico por la exclusiva posesión del estupefaciente. 5.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación del fallo condenatorio, aludiendo que se trataba de una decisión conforme a derecho.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

No ha sido debatido y ha quedado sentado como realidad incontrovertible, admitida incluso en estrados por el señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA en su calidad de procesado dentro de la causa penal, que al anochecer del 2 de febrero de 2016 agentes de la Policía Nacional efectuaron su captura tras hallarle cuatro envoltorios plásticos contentivos de sustancia vegetal que científicamente pudo determinarse era marihuana, en cantidad total de 1893 gramos. En este orden de ideas, para esta Colegiatura tales supuestos fácticos no están llamados a su análisis, sentándose como resultado consolidado de la prueba practicada e Página 9

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incorporada, siendo entonces el motivo de disenso y, por tanto, la base de la controversia, si la posesión del narcótico por parte del acusado, lo fue en calidad de consumidor, o si, por el contrario, existen elementos de juicio para pregonar la responsabilidad

penal por tratarse de un “transportar” propio del tráfico de estupefacientes sancionado por la Ley penal. Será ésta entonces la disyuntiva que buscará superar esta Sala, lo cual hará a través de un nuevo justiprecio de la prueba, tarea que se desarrollará luego de esbozar algunas disquisiciones teóricas genéricas en torno al estado actual de la jurisprudencia acerca de la punición de la posesión de material estupefaciente. 6.2. Punición del porte de estupefacientes. Consumidor vs. Infractor de la Ley penal. Otrora, de acuerdo a la Ley 30 de 1986, quien llevara consigo material estupefaciente para su propio consumo, incluso en la cantidad considerada de uso personal, quedaba sujeto a sanción privativa de la libertad (bajo la figura del arresto), tratándose así entonces de una conducta censurable por el derecho penal que representaba el castigo de quien ostentaba la condición de consumidor. Página 10

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero tal panorama restrictivo no se mantuvo en el tiempo, sino que cambió gracias a pronunciamiento hito de la naciente Corte Constitucional, que mediante decisión de constitucionalidad del año 1994 (C-221) pregonó que quien optaba por consumir no atentaba contra bienes jurídicos de interés jurídico penal, sino que sólo se generaba un daño personal, no deseable, pero resistible dentro del derecho sancionatorio, al corresponderse con el ejercicio legítimo del derecho fundamental al libre desarrollo de la

personalidad. Desde tal momento se despenalizó, pues, el porte para el consumo en proporciones iguales o inferiores a la dosis personal, lo cual se reguló formalmente en el original art. 376 de la Ley 599 de 2000, al pregonar: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene (…)”. Se nutrió así de legalidad la despenalización de quien consumía, la cual ya venía siendo sentada en diversas decisiones relevantes de la Corte Suprema de Justicia, que incluso optaba por la absolución de quienes eran hallados portando cantidades ligeramente superiores a la dosis personal cuando la destinación de las drogas era para el propio consumo. Como bien lo recuerda la Alta Corporación en la decisión SP-11726-2014 (Rad. 33409): “Posteriormente, en sentencia del 8 de octubre de 20088, la Colegiatura precisó que (i) una acción relativa al porte de estupefacientes que equivalga a la dosis personal mínima, o que incluso no la supere de manera excesiva, carecerá desde el punto de vista objetivo de 8 CSJ., SP., sentencia del 8 de octubre de 2008, R. 28195. Página 11

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el

ámbito de la privacidad de quien la consume; y (ii) quien distribuya o venda cantidades incluso menores a la dosis mínima, pone en peligro bienes jurídicamente amparados (salud pública, orden económico y social, seguridad pública etc.), y por ende, no constituye una acción insignificante ajena al derecho penal. “Ese mismo año, se produjo la decisión correspondiente al radicado 29183, en donde la Corporación confirmó el criterio de que la posesión ligeramente superior a la dosis mínima permitida, no siempre amenaza el bien jurídicamente tutelado, pero insistió en la necesidad de que en cada caso sometido a su consideración, los jueces debían analizar las particularidades que el mismo presentara, a efecto de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.” Fue así entonces como se germinó una visión más integral del mundo de los narcóticos, y por tanto una postura más laxa en la cual se dio cabida a tesis menos represivas de quien ostenta la calidad de consumidor, librando de la represión punitiva incluso a aquellos que, por error o acción deliberada, tenían en su poder cantidades de droga por encima de las catalogadas como dosis personal, bajo la tesis de la ausencia de antijuridicidad cuando tal cantidad se excedía de modo nimio o insignificante. Nació así el concepto de dosis de aprovisionamiento como fórmula para hacer extensiva la no represión del consumo. No obstante, los designios gubernamentales y legislativos por volver a penalizar a los consumidores no pararon allí, surgiendo propuestas consolidadas como la llamada Ley de pequeñas causas que volvía nuevamente contravención el

consumo de cualquier cantidad de estupefaciente, contenida en una desafortunada normativa que fue declarada inexequible, sin que allí muriera el retardatario designio en enjuiciar a quienes Página 12

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal optaban por consumir estupefacientes, en tanto que años más adelante, a través del Acto legislativo 02 de 2009 se modificó el art. 49 de la Constitución Política al incluir la siguiente base axiológica: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”. Y como producto de tal reforma constitucional, fue modificado con la Ley 1453 de 2011 el art. 376 del Código Penal, retirándose del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la salvedad referente a la dosis personal. Surgió así la preocupante cuestión: ¿volvían a ser objeto del derecho penal los consumidores de estupefacientes que ya interna e internacionalmente venían siendo tratados como enfermos necesitados de amparo médico, y no como criminales urgidos de castigo? Para fortuna de un derecho penal mínimo y de un ordenamiento jurídico que se pregona fundado en el respeto de la dignidad humana, la Corte Constitucional, a través de la decisión C-574 de 2011 selló que, a pesar de la redacción del modificado art. 49 de la C.P. que podría interpretarse contentivo de una

prohibición absoluta, una mirada amplia y sistemática de la materia conducía a la conclusión, según la cual, quienes consumían, en su calidad de enfermos, requerían de medidas profilácticas que no se podían imponer como castigo, sino ofrecer como opción de recuperación al paciente, que no criminal. Página 13

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Idea que se consolidó cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2012 declaró exequible el art. 376 del Código Penal luego de su modificación, pero “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”. A partir de tal momento ha quedado sentado, entonces, que el proceder de quien porta la dosis personal no encuadra en la descripción del tipo referido, surgiendo otras novedosas posturas que, en todo caso, han estado dirigidas en su mayoría a alejar del castigo penal a quienes ocupan el último eslabón del negocio ilícito de las drogas, en calidad de consumidores. Para conocer un poco el discurrir jurisprudencial sobre el particular ténganse en cuenta las siguientes referencias: Considera oportuno esta Sala hacer alusión, sin ir más atrás, a decisiones del año 2014 en las cuales la Corte Suprema de Justicia sentó que cuando lo incautado excedía en muy poco el

monto establecido como dosis personal, era dable absolver si se apreciaban elementos que indicaban el fin de consumo del procesado, quien no podía eximirse de responsabilidad si el estupefaciente incautado superaba considerablemente el límite de lo permitido. Así, en decisión AP-801 de 2014 (Rad.43184) indicó el Alto Tribunal: “En suma, si en éste evento está demostrado que la droga llevada por el acusado para su propio consumo -10.6 gramos de bazucoes superior a la dosis personal y ni siquiera se entiende leve o ínfimamente superior a la dosis mínima –un (1) gramo Página 14

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para cocaína o sustancia a base de ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986-, que es la única circunstancia tomada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que esboza el actor en cada una de las censuras, aunque con diferente motivación. Criterio que puede ratificarse a través de la decisión SP11726-2014 (Rad.33409) en la cual no prosperó el reclamo de absolución para una persona que fue hallada en posesión de 2,2 gramos de cocaína y 51,8 gramos de marihuana, destacándose de la parte considerativa:

“No obstante que la Corte deba declarar la improsperidad de la primera censura propuesta en este particular evento, cabe reconocer que, tal como lo menciona el recurrente, el criterio aplicado por esta Corporación a aquellos supuestos en los cuales el adicto que no tiene la condición de comerciante o expendedor, ha sido sorprendido portando sustancias estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a aquellas legalmente permitidas por el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 como dosis para uso personal, ha consistido en que esas mínimas cantidades en que se excede el porte permitido no alcanzan a lesionar los bienes jurídicamente tutelados por el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, generando en consecuencia su exclusión de responsabilidad criminal, cuestión que obviamente, no es el caso presente. (…) “Esto evidencia, que el Tribunal no se inventó la prueba a partir de la cual llegó a la conclusión que el libelista censura, sino que tras considerar incontrovertible que el acusado fue aprehendido por la Policía llevando consigo dos tipos diferentes de sustancias alucinógenas, en cantidades que superaban ampliamente la denominada dosis para uso personal, y una de ellas, la cocaína, distribuida en 10 empaques o papeletas, estimó razonable inferir que la intención no era el consumo personal, pues además no aparecía prueba demostrativa de la condición de consumidor o de adicto a dichas sustancias por parte del acusado, sino la comercialización o el suministro a terceros.” Pero tal criterio encaminado a definir a partir de la cantidad

incautada la punición o no de la acción de “llevar consigo”, fue revaluada en el mismo año 2014, cuando la Corte Suprema dispuso en la decisión SP-15519-2014 (Rad. 42617) que no Página 15

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podría haber un manejo diferenciado de quienes portaban con fines de consumo, en razón al monto de lo incautado, desechándose así aquella presunción de derecho que dictaba que una alta cantidad, siempre estaba relacionada con el negocio del narcotráfico: “La posición uniforme de la Corte en relación al porte de estupefacientes destinado al consumo se puede sintetizar así: si la cantidad que se lleva consigo sobrepasa ligeramente la dosis legal de uso personal carecerá de lesividad por su insignificancia. Un exceso superior, aun cuando sea para el propio consumo, siempre será antijurídico porque hace presumir –de derechoel riesgo para la salud pública, el orden socioeconómico y la seguridad pública, tal y como se afirmó en la decisión proferida el 17 de agosto de 2011, Rad. 35978. “En ese orden, se tendría que cuando el exceso es mínimo la presunción de antijuridicidad es iuris tantum porque admite prueba en contrario, como la del fin de consumo, mientras que cuando el exceso es mayor la presunción es iuris et de iure porque no admite controversia probatoria alguna. “En esta ocasión se considera que la tesis principal que se ha erigido en línea

jurisprudencial debe revisarse por cuatro razones fundamentales: “1) Porque, como se vio, en muchas de las decisiones de esta Corte ya se contemplan argumentos constitucionales, doctrinales y de derecho comparado, que permiten vislumbrar la falta de lesividad del porte de estupefacientes para el consumo. “2) Porque prohíja una doble naturaleza de la presunción de antijuridicidad en que se fundan los delitos de peligro abstracto: es iuris tantum para los eventos de exceso mínimo de la dosis personal y es iuris et de iure para las demás hipótesis, sin que exista una razón válida para una tal distinción generalizada y, además, es inconsecuente con la jurisprudencia que sobre ese punto se ha sostenido. “3) Porque a partir del Acto Legislativo No 02 de 2009 se erigió al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente al adicto, como sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual impide que la misma condición que le hace merecedor de una discriminación positiva, a la vez, pueda constituir el contenido de injusticia de un delito. Y, “4) Porque la tendencia contemporánea hacia la despenalización de las conductas de porte y conservación relacionadas con el consumo de drogas, la cual predomina en distintos sectores de los gobiernos locales, de los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en general; obliga a la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en lo que hace a efectiva antijuridicidad de tales comportamientos. Página 16

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “2. Entonces, si bien el legislador es el competente para seleccionar las conductas que estima indeseables con tan solo generar riesgos a los intereses jurídicos tutelados, es decir, establece anticipadamente una presunción de peligro; es al juez al que le atañe verificar que un específico comportamiento representó la efectiva creación de ese peligro. Así, se advierte que no se pueden confundir la órbita de la abstracta libertad de configuración del legislador con la de la concreta valoración judicial de la relevancia social de una conducta.” Surgió así aquel discernimiento que conduce a que los operadores judiciales, más allá de la verificación de la cantidad de droga incautada, se concentren en la calidad de quien la posee, amparando al consumidor que se entiende necesitado de tratamiento, mas no de pena. La absolución se convirtió de tal modo en la salida para quienes fueron aprehendidos en posesión de estupefacientes, pero de los cuales se conoció -a través de la prueba y no bajo especulaciónque con tal accionar buscaban satisfacer su propia necesidad de consumo, sin dolo alguno de traficar, imponiéndose de esta manera al Juez la ardua tarea de analizar en cada caso en particular si el procesado obró bajo la legítima intención de atender sus necesidades psico-físicas o guiado por el ilícito designio en ser actor del pernicioso negocio del narcotráfico. Sin desconocer, claro está, que quien consume, también puede hacer

parte del punible negocio del tráfico de narcóticos. Y como producto de tal postura, cuando una persona era aprehendida en posesión de cantidades elevadas de estupefaciente, como por ejemplo con 100 gramos de cocaína o 5 Página 17

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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal kilogramos de marihuana, por mencionar algunos números, se determinó que ello no constituía entonces una presunción iure et de iure (de derecho) de la antijuridicidad, aunque sí un factor para evaluar el destino del porte del estupefaciente, en tanto que cantidades tan irrazonables son fuente indirecta de conocimiento del dolo de quien es sorprendido con tan alto monto.9 Pero retomando el camino que venimos recorriendo, dígase que se fue consolidando como inamovible entonces en la jurisprudencia patria la tesis de acuerdo con la cual al consumidor no había que castigarlo con pena, sino protegerlo a través de intervenciones protectoras de terapia y atención médica, lo cual fue dictado una vez más por la Corte Suprema de Justicia en la paradigmática decisión SP-2940-2016 (Rad. 41760), la cual, más 9 Al respecto en el proveído AP-6304-2015 (Rad. 45949) el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal expresó: En efecto, si bien nuestro Tribunal Constitucional (SCC C-491 de 2012) y esta Corte (radicado No. 42617), en síntesis, han señalado que cuando se desborda el porte de

estupefacientes (“llevar consigo”) por encima de la dosis personal prevista en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986, hay lugar a predicar que se presenta una presunción de antijuridicidad de la conducta y por igual han indicado que tal presunción es iuris tantum, de manera que admite prueba en contrario, es decir, que tal antijuridicidad puede ser desvirtuada, por igual se tiene que el exceso de tal dosis debe estar dentro de un margen razonable, observándose que en el caso que concita la atención, al procesado se le incautaron 4.672,1 gramos de marihuana, es decir, 233 veces más de lo permitido, que son 20 gramos, de conformidad con la norma en cita. Como se puede apreciar, nuestro Tribunal Constitucional, acogiendo la postura de esta Sala, en suma señaló en la Sentencia C-491 de 2012, que no había lugar a predicar la antijuridicidad del porte de sustancias estupefacientes para el propio consumo cuando no se supere de manera “desproporcionada” la cantidad legal prevista como dosis personal, incluso con independencia de si se es adicto o no. Por tanto, como en el caso de la especie los hechos reflejan de manera incontrovertible que el procesado portaba 4.672.1 gramos de marihuana, lo que equivale a 233 dosis personales, tal supuesto no solo no encaja dentro de la interpretación tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, sino que como lo señaló el Tribunal, efectivamente se afectó bien jurídico de la salud pública, de lo cual era plenamente consciente el incriminado, pues al

verse asediado por los agentes del orden, emprendió velozmente la huida, la cual se frustró gracias a la reacción oportuna de los policiales. Página 18

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