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TSDJ Manizales - SP2016-80125-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80125-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-80125-02

EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENA

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1090 de la fecha.

Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Apoderado Judicial de la Víctima frente a la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN del delito de Acto sexual violento que se le atribuyó.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación datan del mes de septiembre del año 2016, cuando la menor M.J.O.S. (nacida el 2 de octubre de 2001, y, por tanto, de 14 años de edad para la fecha) trataba de ingresar a su casa de habitación, momento en el cual se abalanzó sobre ella un hombre que intentó despojarla de su ropa y en el forcejeo le dañó el pantalón, acotando que ejerció a la fuerza tocamientos en sus partes íntimas sobre el pantalón, momento en el cual el padre de la víctima escuchó sus gritos de auxilio, lo que determinó que el

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujeto que la agredía emprendiera la huida y el progenitor de la agraviada la persecución, sin lograr alcanzarlo.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Ordenada y hecha efectiva la captura del señor EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN, el 5 de noviembre de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías de San José, Caldas, audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acto sexual violento.

El imputado no aceptó cargos, tras lo cual se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural, que se hizo efectiva en el establecimiento penitenciario de Salamina, Caldas.1 3.2. Una vez culminada la etapa investigativa, el Ente persecutor presentó escrito de acusación2, correspondiéndole la fase de conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Salamina; célula judicial ante la cual el día 6 de febrero de 2018 se celebró audiencia en la que se ratificó la atribución de cargos por la comisión del delito contra la integridad, libertad y formación sexuales atrás reseñado y enlistado en el art. 206 del Código Penal.3 3.3. A continuación, esto es, el día 17 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se interpuso

1 Folios 20 a 22 del cuaderno 1. 2 Folios 29 a 38 del cuaderno 1. 3 Folio 57 del cuaderno 1. Página 3

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso de alzada frente a la negativa de decretar una de las pruebas solicitadas por la Defensa, siendo posteriormente confirmada la decisión primigenia por parte de esta Colegiatura; el juicio oral que se desplegó en dos sesiones durante los días 17 de septiembre y 25 de octubre de 2018, fecha ultima en la que se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio.4

4. LA SENTENCIA A los 12 días del mes de diciembre de 2018, el juez cognoscente emitió el fallo de rigor, en el cual, una vez superada la recapitulación de los antecedentes se adentró en la resolución del asunto puesto a su consideración, iniciando por realizar un breve análisis en punto de la carga probatoria que se cierne en cabeza de la Fiscalía para lograr salir avante en su cometido de condena, exaltando que la sentencia siempre habrá de fundarse de cara a las pruebas debatidas en el juicio oral, para lo cual trajo a colación un extracto jurisprudencial referido a esta temática.

A continuación, procedió el juzgador de instancia a adentrarse en la valoración de la prueba que desfiló ante sí, encontrando que de acuerdo al primer entibo que debe surcarse, atinente a la demostración de la ocurrencia del ilícito, este se

encontraba satisfecho, pues la menor víctima fue sumamente clara al narrar como un día sábado del mes de septiembre de 2015 fue objeto de tocamientos sexuales en su cuerpo, lo que 4 Folios 1 a 4 y 28 a 31 del cuaderno 2. Página 4

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrió mediante el uso de la violencia y además fue corroborado por el padre de la agredida. Sin embargo, encontró el juez que el segundo ítem de constatación no se encontraba demostrado, esto es, el compromiso de EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN, respecto de tales hechos, ya que frente a este punto se carecía de suficiencia probatoria que lo acreditara. En relación con este tópico, inició el Fallador por referirse al fenómeno de la retractación ocurrido en el decurso del juicio, iniciando con una breve explicación a nivel jurisprudencial sobre el tratamiento que debe tener esta eventualidad, para luego observar que el testigo Jorge Hernán Ospina Marín, aunque en anteriores oportunidades, adujo haber reconocido al hoy procesado como el agresor de su hija, en el juicio oral aseveró que él no había sido. Así pues, luego de recapitular los dichos del testigo de manera extensa, concluyó el juez que no se trataba de un deponente claro, preciso, ni al que ameritara darle mayor credibilidad, pues sus declaraciones resultaban harto confusas, en tanto no ofrecían confianza las razones esbozadas para el cambio

de versión. Ello en tanto, parecía poco fiable que un amigo suyo, cuyo nombre no recordaba ni a qué se dedicaba, le hubiera enseñado unas fotografías y por puro azar llegaran a la fotografía de Página 5

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EDILSON, para concluir que no se trataba de la persona que había ofendido a su hija, menos aún que se mencionara el rasgo diferenciador de la cicatriz en la cara, cuando el mismo nunca había sido mencionado. Empero, pese a encontrar que no se trataba de una persona creíble y por el contrario considerar el judicial que se trataba de un testigo mendaz, tampoco encontró el fallador satisfecho el estándar probatorio para indicar que las declaraciones anteriores, en las que se había hecho el señalamiento al señor EDILSON MARÍN MARÍN, tuvieran la entidad suficiente para derrurir su presunción de inocencia. Recalcó el juez, las falencias probatorias, en punto de la falta de demostración de los motivos para el cambio de versión, pues la simple sugerencia de intereses económicos, sin cimiento demostrativo no era del recibo, como tampoco el posible interés altruista, que se aviene con que la madre del procesado estuviera en penurias dinerarias por su ausencia. Acotó el a quo, que el hecho de haberse indicado o mencionado que el señor Jorge Hernán hubiera estado solicitando un dinero a la familia del encartado, fue explicado por el mismo de

forma coherente, al precisar que se reclamó por el dinero para arreglar un celular que se dañó a la ofendida en el ataque, pero ello fue, según dijo, cuando tenían la creencia de que ese era el agresor, sin que obre prueba que refute estos dichos. Página 6

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con el cuestionamiento sobre el porqué no se había develado que no era EDILSON ANDRÉS el que había perpetrado el hecho, se clarificó que el denunciante acudió en varias oportunidades a “retirar la denuncia”, siendo precisado por el fiscal que ello no era posible, incluso indicándosele que debía permanecer indemne su señalamiento, pues de lo contrario podría verse inmerso en líos judiciales, de lo que coligió el fallador pudo esa advertencia ser la fuente para que el declarante hiciera más rimbombantes o exagerara en sus explicaciones, sin que se diera ello como una realidad, sino una posibilidad, pero en todo caso se muestra confuso el móvil de retractación. En suma, encontró el Juzgador que quedaban dudas respecto de si el señalamiento inicial fue o no acertado, si realmente se dio una confusión o qué fue lo que llevó a que se deshiciera de la versión inicial, quedando además en la incertidumbre si en el momento del ataque el padre de la víctima se encontraba en capacidad de reconocer de manera tan tajante al agresor, pues recordó que se trataba de un sábado a altas horas de la noche o ya madrugada, que se estaba en un sitio

oscuro y que al parecer el perpetrador portaba un buzo con capota. Finalmente encontró el Juzgador que como no se había hecho hincapié investigativo sobre este reconocimiento, subsisten dubitaciones sobre si la persona inculpada inicialmente lo fue de Página 7

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera certera, ora si medió alguna equivocación como se planteó en el decurso del juicio. Respecto de los demás medios suasorios determinó el Juzgador que en nada contribuían para determinar si fue o no el acá procesado quien acometió en contra de la menor M.J.O.S., cuando esta misma refirió que no era la persona que se estaba juzgando quien la agredió, pues lo vio mientras ingresaba a las audiencias precedentes y sabe que no es el mismo, aludiendo nuevamente a la ausencia de la cicatriz en la frente. Así fue que, en definitiva, luego de exaltar la carencia de demás medios demostrativos arrimados por la Fiscalía, para pregonar que realmente fue el encartado quien realizó el hecho punible, consideró el juzgador que no se había derruido su presunción de inocencia, de suerte que lo absolvió de los cargos que se le enrostraron.

5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Notificada la decisión en estrados, tanto el Representante Judicial de la Víctima, como el Fiscal de la causa interpusieron el recurso de alzada los cuales fueron sustentados por escrito durante el término legal concedido para el efecto.

5.2. El gestor de los derechos de la víctima, esbozó su descontento con la providencia emitida indicando que el padre de Página 8

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la víctima, realmente logró identificar al agresor de su hija, ello en tanto, en su persecución, en la que casi logra capturarlo, pudo avistarlo de manera clara y cercana, razón por la que lo denunció sin dubitación alguna desde un inicio, dando incluso sus nombres y apellidos, de no haberlo reconocido con claridad, es obvio, dijo el apelante, que hubiera dado desde un inicio los rasgos morfológicos de la persona, pero fue claro y sin vacilación el señalamiento de la persona. Se dolió el recurrente de que el Juez de primer grado no hubiera hecho un análisis más concienzudo de la prueba, cotejando las entrevistas rendidas por el testigo Jorge Hernán Ospina Marín con las demás probanzas, por cuanto había tres entrevistas en las que se puntualizaba cuál era el autor del hecho, aseverando que todo lo manifestado en el juicio por el deponente lo fue con miras a confundir al juez, no de otra manera se explica que apenas en ese estadio se aluda a esa cicatriz que no había referenciado en otrora. Exaltó como extraño que el señor Jorge Hernán adujera que apenas después de la captura fue que se le mostró la fotografía del enjuiciado, y de allí dedujera que no se trataba de la misma

persona, apareciendo este amigo suyo, del que no dio ningún dato, y por casualidad le mostrara una foto de EDILSON

ANDRÉS MARÍN MARÍN.

Recalcó el impugnante, que obraban indicios claros en punto de la responsabilidad del encartado, como que el señor Página 9

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jorge Hernán acudiera ante los familiares del mismo para reclamarles por el pago del celular que se dañó en el forcejeo, pues no tiene sentido que si fue otra la persona que realizó el hecho les hubiera reclamado a éstos, así como el hecho de que el propio denunciante acudiera ante los policiales encargados del caso a agradecerles por la captura del hoy enjuiciado, aunado a que la última entrevista que rindió el mencionado declarante lo fue después de la captura, en la que nuevamente lo señaló sin ambages, lo que además se corrobora con la versión de la menor, quien si bien sostuvo que nunca pudo reconocer a su atacante, sí dijo que su padre había podido identificarlo, conforme con lo cual solicitó se revoque la decisión de instancia 5.3. A su turno, el abanderado de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la sentencia adolece de una apreciación mucho mayor de las entrevistas rendidas por el señor Jorge Hernán Ospina ante la policía judicial, razón por la cual se arribó a la conclusión errada de la absolución. Acotó el Fiscal, que de acuerdo con estas versiones el

padre de la víctima si logró avistar al señor EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN, cuando este agredía sexualmente a su hija, tratando de desnudarla, momento en el cual salió en su persecución, siendo enfático este primer señalamiento, bajo el entendido que conocía a esta persona por haber sido su cuñado en tiempo atrás. Página 10

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subrayó entonces el delegado del ente persecutor que en la sentencia en lugar de tomarse en consideración estos señalamientos que se dieron en varias oportunidades, se realizan consideraciones confusas sobre la prueba, cuando debió haberse remitido al poder suasorio de estos señalamientos que se daban desde los albores de la investigación, siento esas atestaciones las que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Anunció que la retractación en juicio en nada podía desvanecer la firmeza de la versión inicial, bajo el entendido que era obvio que se trataba ya al final de favorecer al procesado, reprochando que no se hubiera analizado en debida forma esa retractación, más cuando en juicio se vio un testigo confuso, inseguro, indeciso y evasivo, lo que contrasta con las declaraciones vertidas ante la Policía Judicial, cuestionando el fiscal la razón para no haber aludido a la cicatriz desde un inicio, la razón para que el padre de la víctima se hubiera reunido con antelación al juicio con la unidad de defensa, así como que se

reclamara el dinero de celular a la familia del inculpado. Conforme con lo anterior, aseveró el Fiscal que realmente se encontraba demostrada la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se edite un fallo de condena en su contra. 5.4. En el término concedido para el traslado a los no recurrentes, se mantuvo actitud silente.

5. CONSIDERACIONES

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los recursos verticales presentados, así como la esencia de la decisión de primera instancia que está siendo confutada, ninguna discusión se presentó en punto de la ocurrencia del hecho investigado y que este realmente materializa el delito enlistado en el artículo 206 del Código Penal, ya que se trata de un acto sexual violento, en el que a la menor M.J.O.S., de 14 años de edad, se le realizaron tocamientos libidinosos por una persona que la atacó mientras ingresaba a su residencia ubicada en el municipio de Salamina, Caldas. Dicho ataque consistió en abalanzarse sobre la víctima y reducirla por la fuerza, para intentar desnudarla y ejercer tocamientos en sus senos y sobre la zona púbica, lo que solo cesó por el auxilio del padre de la víctima, quien luego de escuchar a la menor llamarlo en repetidas ocasiones salió y advirtió la situación, por lo que se abalanzó sobre el agresor quien logró emprender la huida, pese a la persecución hacia él

efectuada, dándose a la fuga por los potreros que quedan en la salida para el municipio de Pacora. Como se dijo, estos hechos no han suscitado discusión alguna en los apelantes, ni lo tuvieron para el juez de instancia, siendo entonces el motivo de censura lo relacionado con la prueba del compromiso penal del señor EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN, frente a estos hechos. Página 12

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta discusión, tiene como génesis la retractación del señalamiento que efectuó el señor Jorge Hernán Ospina Marín, denunciante y padre de la víctima, pues desde los inicios de la investigación, señaló como responsable de este hecho, por haberlo reconocido, al señor EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN, persona a la que adujo haber conocido por ser su cuñado en tiempo atrás; no obstante, en el juicio oral y público, al momento de rendir su declaración, anunció haber cometido un error en dicho señalamiento, enfatizando que la persona que se estaba juzgando, es decir, a quien señaló desde el inicio de la investigación no era quien atacó a su hija. Así entonces, han reprochado los apelantes que no se le diera el valor probatorio necesario y suficiente para proferir sentencia de condena a aquellos señalamientos que obraban en las versiones anteriores al juicio, puesto que lo manifestado en el juicio tenía una clara intención de favorecer al enjuiciado,

aseverándose que el deponente faltó a la verdad en esta última oportunidad. Es conforme con este marco general, que deberá la Sala adentrarse a verificar la cauda probatoria, a fin de desentrañar si obran pruebas suficientes para concluir si el señor MARÍN MARÍN, es o no responsable del reato que se le endilga, de cara a la interpretación que debe efectuarse en punto de dicha retractación en conjunto con los demás medios de convicción. Página 13

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. La retractación como contingencia probatoria. Para fortuna de la discusión, no hay reparo en que la retractación puede obedecer, tanto a la genuina forma de corregir una indebida inculpación, como a la estrategia para liberar al acusado del proceso penal. Es decir, lo primero que debe ponerse de presente y tenerse en consideración es que la retractación no tiene una forma única de interpretarse, no contiene absolutos conceptuales, y por ello tanto puede llegar a ser base de la absolución, como también refuerzo de la declaratoria de responsabilidad. Todo dependerá de su juicioso análisis, en correspondencia con las demás piezas probatorias legal y oportunamente practicadas. A tono con ello vale recordar el siguiente referente jurisprudencial que hace alusión a que la retractación no conduce al descrédito inmediato del “arrepentido”, sino a una auscultación más rigurosa de su variación declarativa, de la mano de los restantes medios de prueba:

“La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y Página 14

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso5. Un abanico de opciones hay en consecuencia cuando una persona en la audiencia de juicio oral aduce que los hechos no ocurrieron, o bien, como acontece en el caso de autos, que quien se señaló como autor no es tal, generando con ello que a la pregunta por la existencia del delito o el compromiso del acusado, se anteponga el cuestionamiento por los motivos que han generado la disonancia, sabiendo que tras ella se resguarda una

alteración de la realidad que de ser clarificada permitirá conseguir el objetivo último del proceso: establecer la verdad. Por manera que resulta cardinal que en casos como el presente el operador judicial se cuestione: ¿qué motivos conducen a una retractación? Pues bien, de un lado, ciertamente, debe reconocerse que lo puede ser que el testigo, movido por algún sentimiento de malquerencia o rencor, haya forjado una falsa denuncia y hubiese desarrollado una estrategia para sostener en el tiempo la falacia que, quizá por su naturaleza dañosa y sus gravosos efectos, no logra sostener, cediendo la aversión ante el remordimiento y pesadumbre que genera el ser artífice de una injusta privación de la libertad. 5 Corte Suprema de Justicia; sentencia de casación No. 22240 del 23 de agosto de 2006, citada en numerosas oportunidades, entre otras, en la decisión No. 28257 del 29 de febrero de 2008. Página 15

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, por lo que será siempre una posibilidad que una persona formule una ladina sindicación que no se corresponde con la realidad, la cual por su carácter falaz genera un maremágnum de turbaciones en la mente del agente creador, quien por ser sujeto con conciencia y sentimientos, es factible que encontrándose ante un escenario formal y comprometedor como lo es un juicio oral,

escinda el estímulo que lo movió a denunciar falsamente y, en un acto de contrición, revele la inexistencia del ilícito y la realidad de su perversidad. Pero, de otro lado, puede ocurrir que la sincera inculpación de alguien pierda su poderío ante la fuerza torrencial y arrasadora de las mil y un sensaciones que aparejan el presenciar todo el drama y pesadumbre que envuelve un proceso penal, tanto para quien es investigado, como para quien se constituye en víctima. Bien puede ocurrir, además, que quien, bajo la creencia en un principio clara de un señalamiento, luego caiga en cuenta de su error, que es precisamente lo que alegó en estrados el testigo que hoy debe examinarse, o claro está, que siendo sincera y adecuada su inicial sindicación, luego por motivos de beneficio propio o ajeno decida retirar el señalamiento, a fin de salvaguardar al encausado y lograr sacar provecho de ello, bien sea para sí o para un tercero. De esta manera, si una persona se retracta en estrados, no con ello hay lugar a una automática disolución de la acusación, Página 16

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ni siquiera en eventos en que es ésta la única persona que se esperaba hablara de forma directa de los hechos, pues resulta indispensable que esa retractación, sometida al justiprecio judicial, se perfile espontánea y sincera, lo cual dependerá de las otras comprobaciones que se generen a partir de las demás pruebas

practicadas, aquellas con las que puede reforzarse la idea de que el denunciante mintió, o que pueden dilucidar que ha querido sólo distraer la atención sobre un proceder delictual efectivamente ocurrido. Frente a la ocurrencia de esta eventualidad, se ha preocupado ya la Corte Suprema de Justicia, al analizar este tipo de sucesos en el decurso del juicio, planteando la forma en que deben abordarse tanto por las partes como por el juzgador este tipo de situaciones, recalcando entonces que (i) por regla general solo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral, (ii) las declaraciones anteriores al juicio pueden ser utilizadas en el juicio, con los fines que plantea la norma – impugnar credibilidad o refrescar memoriaagotando el procedimiento para estos efectos, (iii) si el testigo cambia su versión respecto de la dicha con antelación, la parte puede solicitar que la antecedente sea valorada, siempre y cuando se agote el procedimiento de rigor, y (iv) es deber de la parte suministrar los insumos para determinar cuál de las dos versiones debe primar o tener mérito demostrativo, sin perjuicio que ninguna de las dos sea acogida6 6 Al respecto ver, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-21312019 (50963), del 12 de junio de 2019. M.P. Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Página 17

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, siguiendo estos postulados clarificadores, es

preciso recalcar que, por regla general, la declaración que se toma en cuenta es la ofrecida por el testigo bajo la inmediación del juez, y con respeto del principio de contradicción. O en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral”. De lo anterior se desprende que cuando un testigo ha hecho manifestaciones o ha ofrecido declaraciones anteriores al juicio oral, la sola referencia a sus atestaciones o la explícita reseña en audiencia proveniente de la parte interesada, no convierte dicha información en prueba pasible de estimación. Como bien enseña el artículo 347 del C.P.P.: “la información contenida en ellas [declaraciones extrajuicio] no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Quiere decir lo precedente que la deponencia extra-juicio puede ser empleada sólo por excepción, y bajo el respeto de precisas reglas que buscan preservar los principios probatorios. En este sentido, encontramos que, por disposición legal, pueden ser utilizadas para refrescar memoria al testigo o para impugnar su credibilidad, eventos en los cuales no se incorpora la declaración anterior como medio de prueba. Como sí ocurre cuando se convierten en prueba de referencia o son empleadas como testimonio adjunto ante la retractación del testigo de lo expresado anteriormente (Al respecto ver la decisión SP-606-2017, Rad. 44950). Página 18

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Sala Penal Ahora, reitérese que para que dichos usos restringidos sean avalados, no lesionen garantías fundamentales y tengan la virtualidad de incorporar información estimable, a la parte interesada le corresponde cumplir con unos deberes procedimentales. Así, cuando se pretende la introducción del testimonio adjunto (como en este caso lo buscó la Fiscalía con el declarante Jorge Hernán Ospina Marín), en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la parte debe: Sobre el particular, ha dicho la Corte que es necesario diferenciar si las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se pretenden emplear para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad de los testigos o como medio de conocimiento, es decir, como prueba de referencia o como testimonio adjunto o complementario, cuando quiera que lo narrado en la entrevista sea inconsistente con lo declarado en el juicio. Al respecto, señaló (CSJ SP105-2018, rad. 43651): En ese escenario, la Sala ha precisado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial7), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como 7 Ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al

testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. [lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados por el testigo. Página 19

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EDILSON ANDRÉS MARÍN MARÍN Acto sexual violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal. Ahora bien, para la incorporación y posterior análisis probatorio de las declaraciones anteriores, en casos de retractación o variación de la versión, se requiere satisfacer el principio de confrontación a partir de la habilitación para el ejercicio del contrainterrogatorio. En torno a esa idea, la jurisprudencia de la Sala, consistentemente, ha venido precisando los presupuestos indispensables para su adecuado ingreso y valoración (CSJ SP606-2017, rad. 44950): La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en

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