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TSDJ Manizales - SP2016-80231-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80231-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado No. 2016-80231-01.

Procesado: Johnatan Fernando Arias Quintero

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 440 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la víctima contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, absolviendo al señor Johnatan Fernando Arias Quintero de los cargos imputados por el delito de lesiones personales culposas.

2. Antecedentes Según lo consignado en el escrito de acusación, el 17 de mayo de 2016 siendo las 09:20 am en la curva de la finca La Bolivia en la vía que conduce de la vereda La Plata a Santagueda en Palestina, Caldas, colisionaron un camión de placas WLL544 conducido por el señor Johnatan Fernando Arias Quintero quien se desplazaba con

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Procesado: Johnatan Fernando Arias Quintero

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exceso de velocidad invadiendo el carril contrario, y una motocicleta de placas TXI44C que pilotaba la señora Lina Katherine Osorio

Ramírez, quien resultó lesionada, con incapacidad médico legal de 65 días y como secuelas “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE

CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA

LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO

INFERIOR DERECHO DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE

MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER TRANSITORIO”

3. Actuación procesal 3.1. El 21 de febrero de 2020, la Fiscalía Primera Local de Chinchiná, Caldas, efectuó el traslado de la acusación al señor Arias Quintero por el delito de lesiones personales culposas, sin que se allanara a los cargos. 3.2. El 14 de julio del año 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada, al paso que el juicio oral tuvo lugar durante los días 10, 11, 27 y 31 de agosto y 01 de septiembre del 2020, culminando con un sentido del fallo absolutorio, el que fuera publicado mediante sentencia del 15 de septiembre de la misma anualidad.

4. Fallo de primera instancia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Determinó la a quo que la fiscalía no logró probar que fuese el acusado el causante del accidente por haber faltado al deber objetivo

de cuidado por desconocimiento de lo reglado en los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, ya que no pudo acreditarse que hubiese invadido el carril por el que transitaba la señora Lina Katherine Osorio Ramírez. Para el efecto, rememoró que la fiscalía buscó entibar la tesis acusatoria en el testimonio de la víctima Lina Katherine Osorio Ramírez, quien relató que conductor del camión invadió su carril con la parte trasera para no dañarlo en unas guaduas, así que, por esquivarlo se fue resbalada por la carpa, colisionando con la carrocería; y en la declaración de la señora Yiced Paola Martínez, quien iba de parrillera, y reveló que fue el camión el que invadió el carril por donde iba la moto, dándose un impacto con la trompa del camión y otro con la parte trasera, agregando que no había vegetación en la vía del carro. Para la falladora, los mencionados testimonios no concordaban sobre la forma en que se produjo el accidente, puesto que una manifestó que el impacto fue en la parte trasera del camión por cuyo carril había vegetación, mientras la otra, que obedeció a un golpe con la trompa y otro con la carrocería, agregando que no había vegetación por la vía del automotor que las impactó. Agregó que, según la denunciante, cuando ingresó a la curva vio el camión invadiendo su carril con la parte trasera, al paso que en la 3 Radicado No. 2016-80231-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconstrucción de los hechos lo ubicó irrumpiendo en toda su extensión sobre el tramo de la vía que le correspondía a la moto. Destacó la dificultad para rememorar de la deponente Yiced Paola, toda vez que inicialmente sostuvo no haber rendido entrevista previa a su declaración, para luego reconocer que sí lo hizo en el 07 de febrero del 2017. Así mismo, advirtió que la señora Martínez Martínez ilustró haber solicitado a su amiga que la llevara a su trabajo en la moto porque le había cogido la tarde y no alcanzaba a coger transporte, afirmando haber salido a las 09:00 y que ingresaba a trabajar a las 10:00. Sin embargo, tal aserción le resultó curiosa, puesto que dijo también que hasta su lugar de labores se demoraba 20 minutos y los turnos pasaban cada 30 o 40, así que tenía tiempo de esperar el transporte, denotando entonces que, su dicho buscaba evitar que se pusiera en contexto un posible exceso de velocidad. Estimó entonces contradictorio su testimonio, a lo que añadió que el inspector de policía que atendió el accidente declaró que la mencionada señora le señaló que había sido la motocicleta la que invadió el carril del camión, y al señor Mauricio Aristizábal le manifestó no saber cómo había ocurrido el siniestro. Consideró así, no estar clara la presunta invasión del carril por donde se desplazaba la motocicleta, como que además en el juicio 4 Radicado No. 2016-80231-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se determinó que la línea amarilla del centro se encontraba prácticamente ausente, así que lo dicho por la víctima y la señora Yiced Paola se contraía a su percepción subjetiva del hecho. Añadió no haberse probado que las dimensiones del camión provocaran el sobrepaso de su porción de la vía, pues el único que se refirió a las medidas del carro fue el acusado, quien afirmó que la carrocería mide 2,50 metros de ancho. Luego, se trataba de un camión mediano que podía ir perfectamente por su carril que tiene una amplitud aproximada de 3,28 metros. Hizo referencia también a lo vertido por el inspector de policía de Santagueda, en tanto estableció como posibles causas el exceso de velocidad y la irrupción en la vía contraria por la motocicleta. Ello a partir de las posiciones finales de ambos rodantes sobre su propio carril, lo cual se corroboró con álbum fotográfico, sin que se probara que los vehículos hubiesen sido movidos para alterar el informe de policía, amén de que, en el croquis se fijaron unas huellas de arrastre que inician desde el carril del camión hasta el punto donde quedó la motocicleta, indicando que el posible sitio de impacto se dio en el lado por donde transitaba el camión. De las mencionadas fotografías y el croquis, extrajo que el automotor del procesado quedó en su propio carril y que se detuvo de 2 a 4 metros desde el punto de

impacto, distancia que no le habría permitido maniobrar hasta ubicar el cabezote y la carrocería. 5 Radicado No. 2016-80231-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo desconocerse si la señal de tránsito de curva peligrosa se encontraba para el momento de los hechos, y que, de ser así, debía regir en ambos sentidos viales para que los conductores pudieran tomar las precauciones correspondientes a fin de prevenir accidentes de tránsito. Concluyó entonces que el presunto exceso de velocidad por parte del acusado en su camión no contó con base probatoria, ni se explicó la forma en que habría incidido en el desenlace del accidente. De modo que, el haz probatorio no ostentaba mérito suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en favor de quien emitió un fallo absolutorio.

5. La Apelación 5.1 El Apoderado de la víctima expresó su discrepancia, indicando que la Juzgadora se acogió a lo esbozado por el inspector de policía de Palestina Caldas, pese a que este solo llegó al punto del suceso 20 minutos después del accidente, cuando no había más que unos vehículos en posición final y algunos vestigios productos de la colisión, emitiendo una hipótesis con base en la versión de supuestas personas que concurrieron al lugar con posterioridad al hecho, sin que hubiese quedado constancia en el informe de transito ni en los anexos.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criticó la descalificación de lo referido por la testigo Yiced Paola Martínez, solo por presentar algunos lapsus respecto de los eventos que sucedieron hace más de 4 años, dejando de lado aspectos que son verdaderamente determinantes para establecer los pormenores del accidente y la culpabilidad que ostentó el acusado en este caso, ya que fue este quien invadió el carril. Trajo a colación lo declarado por el señor Mauricio Aristizábal Márquez, quien, pese a no haber presenciado la colisión, expuso unos aspectos importantes que debieron ser sopesados, como que la curva era muy cerrada y el camión de grandes dimensiones, por lo que debió invadir la calzada opuesta, como que además la carretera no se prestaba para mucha velocidad. Señaló que lo indicado por el señor Mauricio estuvo conexo a lo expuesto por la experta en topografía Diana Carolina Franco Agudelo y que a raíz de lo conceptuado se logró determinar las restricciones, advertencias en la vía, señalización verticalizada, las cuales se encontraban en el carril del camión, lo cual demandaba un excesivo cuidado al conductor del vehículo, de modo que sí había razones suficientes para encontrar el factor riesgo materializado por parte del acusado. 5.2 La defensora se pronunció como no recurrente, aseverando que la determinación no se basó exclusivamente en el informe de tránsito, sino también en las huellas de arrastre de 3.30 metros que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se produjeron por la motocicleta y que iniciaron en el carril del procesado. Añadió que el carro quedó en su propio tramo de la carretera y a pocos metros del sitio del impacto, por lo que, no era posible haberlo acomodado. Que, si bien existía una señal de “curva peligrosa”, no significaba que su prohijado invadiera la vía de la motocicleta, pues dentro del proceso se demostró que la señora Lina Katherine infringió la normatividad vigente, al no conducir a un metro de la línea demarcada hacia su costado izquierdo, pues conductora y parrillera afirmaron haber ido sobre la mitad de la vía. Señaló que lo determinado por la Juez se encontró fundado, ya que se ofrecieron versiones antagónicas entre la víctima y la testigo y, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

6. Consideraciones 6.1. A tono con lo normado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es competencia de esta Corporación abordar el estudio del recurso vertical promovido en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chinchiná Caldas, potestad demarcada por el principio de limitación, en tanto la decisión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habrá de sujetarse a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación y la salvaguarda de la legalidad. En esa dirección, una vez confrontada la argumentación del impugnante con el contenido de la sentencia a la luz de un análisis de la cauda probatoria practicada en el juicio oral, se anuncia la confirmación del fallo favorable a los intereses del acusado, comoquiera que, esta Sala comparte la valoración efectuada por la a quo, así como su conclusión de que la Fiscalía no logró demostrar que el accidente que dio al traste con la integridad de la señora Lina Katherine Osorio Ramírez, hubiese tenido como causa eficiente la violación al deber objetivo de cuidado por parte del señor Johnatan Fernando Arias Quintero durante el ejercicio de su labor como conductor del camión involucrado en el evento de tránsito. 6.2. Y es que, en el particular no puede ser de recibo la argumentación del libelista, en tanto se sugiere que la sentencia de primer nivel tuvo su basamento en la hipótesis vertida en el juicio por el inspector de policía Jhon Fredy Quintero Soto, quien habría arribado al sitio de los hechos unos veinte minutos después del choque y fundamentó su conclusión sobre la responsabilidad de quien aquí funge como víctima, en las manifestaciones de las personas que se encontraban en lugar del accidente. Lo dicho por cuanto, el pronunciamiento absolutorio de la a quo, al considerar no probada la falta al deber objetivo de cuidado por

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte del acusado como eje determinante del siniestro, no ostenta su entibo en la opinión del mencionado inspector, sino en las fotografías y el croquis levantado para el informe de tránsito, en tanto ilustraron las condiciones de la escena en minutos posteriores a la colisión, haciendo énfasis en la ubicación de los vehículos sobre la vía y la distancia entre los mismos, así como la longitud y evidencia de la huella de arrastre dejada por la motocicleta en que se transportaba la señora Osorio Ramírez. Dichos elementos, tal y como lo valoró la señora juez, muestran que el camión quedó sobre su propio tramo de la carretera a pocos metros de la motocicleta, poniendo en duda que hubiese invadido el carril contrario y que se desplazara con exceso de velocidad, dado que la huella de arrastre del velomotor, graficada en el croquis con una longitud de 3,3 metros, se proyectó desde el centro de la carretera hacia el lado que le correspondía al mismo, ocupando un pequeño segmento del carril por donde transitaba el camión. Tales hallazgos ciertamente, hacen más probable que hubiese sido la motocicleta la que, al momento del incidente, se desplazara invadiendo una parte de la calzada que no le correspondía. Y si bien el esposo de la denunciante, señor César Augusto

Marín, sugirió en el juicio haber recibido información de terceros en punto de que el camión fue movido del sitio en que habría quedado después del choque, ningún conocimiento directo aportó a ese 10 Radicado No. 2016-80231-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto, puesto que el mencionado testigo no concurrió al lugar del hecho al momento del accidente para certificar una situación tal. De modo que su afirmación careció de cualquier sustento, más aún cuando el señor Mauricio Aristizábal Márquez, -testigo que aseguró haber llegado al lugar del accidente inmediatamente después de su ocurrenciaafirmó haber visto cuando el conductor del camión se bajaba de su vehículo, en un lugar de donde no fue movido mientras él estuvo allí. 6.3. Es cierto, como se aludió en el libelo impugnatorio, que el declarante Aristizábal Márquez coincidió en alguna medida con la topógrafa de la policía Diana Carolina Franco Agudelo en lo relacionado con las características de la vía, descrita como una curva relativamente estrecha por donde los conductores debían observar un especial cuidado al transitar. A ese respecto habrá de replicarse que aquella especial dosis de precaución no solo recaía en el acusado sino también en la víctima. Sin embargo, salvo por los testimonios de la víctima Lina Katherine que conducía la moto y Yiced Paola quien iba como parrillera, en tanto señalaron que Johnatan Fernando venía

invadiendo la trayectoria de la motocicleta a bordo de su camión; ninguno de los demás medios suasorios prestó apoyo a la tesis acusatoria, y así fue destacado en sede de primera instancia. 11 Radicado No. 2016-80231-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Pero a la par de lo examinado, la señora Juez describió una pluralidad de aspectos que le restaron congruencia a la declaración incriminatoria de las dos damas, y que de paso minan la posibilidad de lograr el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado, exigido por el Código de Procedimiento Penal para la emisión de una sentencia condenatoria.1 A propósito, es pertinente recordar, que en el fallo de primer nivel se estableció que Lina Katherine Osorio Ramírez relató cómo el conductor del camión, seguramente para no dañar la carrocería contra unas guaduas ubicadas al lado de la carretera, habría irrumpido sobre su carril con la parte trasera del rodante, y ella por esquivarlo se fue resbalada por la carpa colisionando con la carrocería. Por su parte, la parrillera Yiced Paola Martínez aludió que en los bordos de la carreta no había vegetación y que la moto impactó dos veces contra el camión: una en la trompa y otra en la parte trasera. 1 Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser

tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 12 Radicado No. 2016-80231-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Razón le asistió a la falladora, en cuanto que las dos declarantes no concuerdan sobre la forma como se suscitó el accidente. Pero ninguna de estas consideraciones fue rebatida eficazmente por parte de la Representación de la víctima por vía del recurso vertical. 6.5. Ha de relievarse también, que la Jurisdicente restó credibilidad a la deponente Yiced Paola Martínez Martínez, dada su manifestación incongruente, en cuanto que, el día de los hechos entraba a trabajar a las 10:00 de la mañana en un sitio ubicado a 20 minutos de su vivienda, que los carros de turno pasaban cada 30 o

40 minutos y se le había pasado el de las 08:20 y al sentirse cogida de la tarde, le pidió a su amiga Lina Katherine que la llevara en su moto, saliendo a las 09:00 a.m. Esta sede judicial comparte la apreciación de instancia, respecto a que dicha explicación no ilustró un verdadero retraso para ir al trabajo como razón para que Yiced Paola se movilizara como parrillera de Lina Katherine, por lo que más bien parecía intentar salirle al paso a un posible exceso de velocidad que podría perjudicar la posición procesal de su amiga. Pero el libelista tampoco se ocupó en esbozar algún contraargumento frente a esta arista de la decisión condenatoria. 6.6. De otro lado, se ha dado una inusitada insistencia en el curso del debate en punto de la envergadura del camión frente al 13 Radicado No. 2016-80231-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ancho de la carretera, como una posible causa de la presunta invasión que habría ocasionado el choque. No obstante, ninguna prueba desvirtuó la afirmación del acusado, en cuanto que el ancho de la carrocería del camión era de 2.5 metros, mientras los planos topográficos exhibidos por la servidora de la policía Diana Carolina Franco, mostraron que la vía en que se dio el evento vial tenía 6.55 metros de ancho, así que cada carril tenía unos 3,27 metros. Espacio suficiente para que el rodante

del procesado transitara sin obstruir los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, iterando no haberse acreditado la existencia de obstáculos que ocasionaran su desvío ni la concurrencia de un exceso de velocidad por parte del acusado. 6.7. En consecuencia, comoquiera que los argumentos esbozados por la Representación de la víctima por vía del recurso de alzada, no tienen la capacidad para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia absolutoria de primer nivel; esta Sala itera su decisión de impartirle íntegra confirmación. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná en favor del investigado Johnatan Fernando Arias Quintero, que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduñ Antonio Toro Ruiz En uso de permiso Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 15

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