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TSDJ Manizales - SP2016-80242-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80242-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

2ª. Instancia No.2016-80242-01

Procesado: Jhon Jairo Loaiza Orozco Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1807 Manizales, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, que declaró responsable al señor Jhon Jairo Loaiza Orozco de los cargos que les fueron endilgados por la Fiscalía como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en grado de tentativa.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Según se plasmó textualmente en el escrito de acusación, cuando el joven D.G.R. contaba con 12 años en el 2016, se encontraba matriculado en una escuela de fútbol. Pero repentinamente dijo haber perdido el interés por los entrenamientos. Al indagarle sus padres por la razón de lo decidido, les comunicó que el entrenador Jhon Jairo Loaiza Orozco le había ofrecido promoverlo a la selección sub 14, y al responderle que no tenía los elementos deportivos para ello, el adulto aprovechó la situación para invitarlo a su casa para que allí se

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Procesado: Jhon Jairo Loaiza Orozco

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal masturbaran mutuamente, pero el menor respondió en forma negativa, absteniéndose desde entonces de regresar a las prácticas deportivas. 2.2. Como consecuencia de los hechos relacionados, el 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, la Fiscalía formuló imputación, al señor Jhon Jairo Loaiza Orozco como responsable a título de autor de tentativa del punible de actos sexuales con menor de catorce años, -artículos 209 y 27 del Código Penal-, verbo rector inducir a prácticas sexuales. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. 2.3. El 18 de septiembre de 2019 fue radicada la causa ante el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, llevándose a cabo la audiencia de formulación oral el 30 de octubre posterior, la preparatoria el 19 de octubre de 2020 y el juicio oral durante los días 15 y 16 de marzo del mismo año, al cabo del cual fue emitido un sentido condenatorio del fallo, ordenándose la inmediata privación de la libertad del procesado. 2.4. La sentencia fue publicada el 21 de julio de 2021, declarando al señor Jhon Jairo Loaiza Orozco penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad de tentativa, imponiéndole una sanción de cincuenta y seis (56) meses de prisión, inhabilitación para para el ejercicio de profesión u oficio que

tenga que ver directamente con niños, niñas y adolescentes, e interdicción de derechos y funciones públicas, negándole cualquier subrogado penal. 2 2ª. Instancia No.2016-80242-01

Procesado: Jhon Jairo Loaiza Orozco Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. La sentencia impugnada El Fallador de primer nivel estimó que la prueba testimonial recaudada arrojó la ocurrencia de una insinuación de carácter sexual por parte del señor Jhon Jairo hacia el menor D.G.R., la cual no trascendió porque la víctima no accedió a la invitación.

En tal virtud, contextualizó que el acusado era el director de una escuela de fútbol en Aguadas, a la que pertenecía D.G.R., a quien le ofreció ingresar a la selección sub14 y el aprovisionamiento de unos elementos deportivos, a cambio de que realizara actos sexuales en el apartamento. Así que la Fiscalía ubicó el comportamiento en el artículo 209 y en la modalidad tentada, porque el ofrecimiento no llegó a concretarse, dado que el menor no convino en la invitación y decidió apartarse de los entrenamientos y la práctica de su deporte. Hechos que estimó acreditados a través del testimonio de la víctima directa, quien para la fecha del juicio ya contaba con 17 años, y relató que el señor Jhon Jairo dijo que le daría unos guayos Maracaná, Nike o los que él quisiera y unas canilleras, con la condición de que fuera hasta su casa y tuviera relaciones sexuales o lo masturbara, así

que decidió no regresar a clase. Breve narración que fue desarrollada con naturalidad y sin actitudes dudosas por parte del joven, en quien se notaba la repugnancia frente a ese tipo de invitaciones. Ello con respaldo en las declaraciones de sus padres Esider Gallego Osorio y María Liliana 3 2ª. Instancia No.2016-80242-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ramírez, al señalar que en agosto de 2016 notaron que su hijo dejó de ir a los entrenamientos, y al interrogarlo respondió que el señor Jhon Jairo lo había invitado a masturbarse en la casa de él, y que le preguntó lo que hacía en el tiempo libre y al hablarle de la masturbación dijo que “una vez al año no hace daño, una vez al mes qué rico es”. Entonces decidieron denunciar lo sucedido, puesto que consideraron una insinuación inadecuada de un profesor hacia un niño. Tomó igualmente en consideración lo vertido por la señora Yenny Carolina Valencia, pues, a pesar de brindar poca información adujo haber sostenido una conversación con la mamá de D.G.R., quien aseveró que en una ocasión el señor Jhon Jairo le había pegado una palmada en las nalgas. Estimó que las declaraciones de la doctora Natalia Tangarife Tobón y la psicóloga Ana María Rivera Agudelo, ratificaron la coherencia e ilación que mantuvo el niño durante las valoraciones efectuadas en la primera semana de septiembre de 2016, cuando

sostuvo que los hechos habían ocurrido hacía dos semanas. Sobre los testimonios de descargo de las señoras Amparo Loaiza y Leidy Johana Orozco Loaiza, quienes vivían en el mismo inmueble del acusado y aseveraron que la casa nunca estaba sola y no lo vieron alguna vez llegar con menores a la vivienda; señaló que en el marco fáctico de la acusación no se aludió a que el joven D.G.R. hubiese ingresado a la casa del investigado puesto que no accedió a su propuesta. 4 2ª. Instancia No.2016-80242-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo dicho por doña María Esperanza Duque al afirmar que dos de sus hijos pertenecientes a la misma escuela de fútbol, siempre tuvieron un trato respetuoso por parte del señor Loaiza Orozco, y que, antes de los eventos deportivos les recomendaba no masturbarse, dormir bien y no consumir alcohol; dedujo que se trataba de conversaciones con alto contenido sexual que no parecían adecuadas para que un docente las hiciera sin ninguna precaución con respecto a menores de 12 años, siendo un adulto encargado de su formación. Para el Fallador, lo declarado por la señora Sandra Patricia Orozco Agudelo, quien reveló haber acudido a dos eventos de premiación, cuyos trofeos y medallas eran entregados en público; indicó que el investigado sí tenía acceso a recursos y objetos como trofeos, medallas y elementos deportivos que eran entregados a los menores y

servían como anzuelos para respaldar sus ofrecimientos sexuales.

4. La impugnación El Defensor manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por la vía vertical, delatando que el a quo no hizo una adecuada ponderación del acervo probatorio, pues si bien su prohijado, como entrenador de fútbol pudo haber utilizado una mala práctica al verbalizar sus recomendaciones delante de sus padres en las concentraciones previas a los encuentros deportivos; ello su pudo haber utilizado por el joven D.G.R. para usar términos como masturbación, adicionándole un componente consistente en una invitación a la casa del entrenador.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Información que también fue vertida por los progenitores del niño, junto a lo dicho por la señora Yenny Carolina Valencia sobre la alusión de uno de sus hijos a una palmada en las nalgas que le habría propinado don Jhon Jairo, lo cual calificó el apelante como una mala práctica que, sin embargo, no se encontraba investida de dolo por ser común en el ámbito y las emociones propias del juego, pero cuyo carácter libidinoso fue solo producto de la malinterpretación. Adujo ser cierto que su asistido solía ayudar a los niños regalando guayos a los más humildes y premiar a los triunfadores de los torneos, dando medallas, trofeos y balones; pero de ahí, no se seguía que se

sirviera de aquellos premios para la perversión infantil, pues no obró ninguna prueba, y sería posible que el menor lo hubiese dicho porque les entregaron esos elementos a otros y no a él. Pidió valorar lo manifestado por las familiares del procesado, en cuanto a que la casa nunca se quedaba sola ni vieron ingresar menores a buscarlo, luego no era posible que le hubiese dicho a D.G.R. que fuera hasta su casa para tener relaciones sexuales o masturbarlo. Igualmente, lo dicho por la señora María Esperanza Duque sobre el trato respetuoso del acusado con sus alumnos y el hecho de que las recomendaciones previas a los encuentros deportivos que fueron calificadas como inadecuadas, como evitar masturbarse, las hacía delante de los padres de familia y no en privado, descartando una intención de pervertir a los jóvenes. 6 2ª. Instancia No.2016-80242-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo entonces no haber surgido ninguna circunstancia en el debate probatorio, que permitiera establecer que las manifestaciones del profesor Jhon Jairo hubiesen inducido al muchacho para realizar conductas sexuales, ni que desde allí hubiese iniciado en el comercio sexual o adquirido costumbres masturbadoras o libidinosas, pues lo que sí ocurrió es que con el tiempo se involucró en las drogas, lo que no tuvo nada que ver con la conducta juzgada. Como consecuencia, demandó revocar la sentencia condenatoria y absolver a su defendido en aplicación del principio de in dubio pro reo,

por considerar que las pruebas no permitían colegir que el presunto ofrecimiento fuera categórico para inducir al menor con eficiencia y efectividad a la práctica de actividades sexuales.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, ha emprendido su estudio dentro del ámbito de los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.

A partir del análisis efectuado a la cauda probatoria, desde ya se anuncia la decisión de confirmar la condena impuesta al señor Jhon Jairo Loaiza Orozco por el punible de actos sexuales con menor de catorce años en grado de tentativa, -como fue encuadrado por la Fiscalía-, 7 2ª. Instancia No.2016-80242-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comoquiera que, los medios de conocimiento practicados en el juicio emergen suficientes para estimar probados los hechos plasmados en la acusación, los cuales, indudablemente, emergen constitutivos de un atentado contra la formación sexual de la víctima, quien para entonces, contaba con apenas 12 años de edad. 5.2. En la señalada trayectoria, y frente a los planteamientos de la apelación, es necesario decantar de entrada que la conducta por la que

fue convocado a juicio el señor Loaiza Orozco, se contrae a unos episodios en que, cuando D.G.R. tenía 12 años de edad y era su alumno en la escuela de fútbol en el municipio de Aguadas, él le ofreció promoverlo a la selección sub 14, para lo cual lo proveería de elementos deportivos como guayos y canilleras, a cambio de que fuera hasta su casa para que se masturbaran mutuamente, pero el niño rechazó la oferta y decidió no regresar a los entrenamientos. Tal acontecimiento, ciertamente fue ilustrado con prueba testimonial directa, ya que el joven D.G.R. concurrió al juicio oral en el que, de una forma que se notó sincera, señaló al señor Jhon Jairo Loaiza Orozco como su antiguo entrenador de fútbol en Aguadas, quien después de haberle ofrecido unos guayos Maracaná o Nike y unas canilleras, lo convidó a su casa para que tuvieran relaciones sexuales, y por tal razón decidió no volver a las clases deportivas, aclarando haberse sentido muy incómodo ante el hecho de que su profesor le hiciera este tipo de propuestas. Se trata de un hecho concreto y bien definido en el que el acusado desplegó actos idóneos con la intención de inducir a un niño de apenas 8 2ª. Instancia No.2016-80242-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 años, para iniciarlo prematuramente en prácticas de índole sexual,

previa persuasión con el ofrecimiento de unas prendas deportivas que el joven necesitaba. Todo ello, aprovechando que el muchacho se encontraba a su cargo como alumno de la escuela de fútbol y que, en tal virtud estaba en el deber de formarlo y protegerlo, amén de que tenía algún grado de autoridad sobre él, circunstancia que lo ponía en un contexto de mayor vulnerabilidad y peligro de afectación a sus bienes jurídicos. Ese comportamiento, encuadra típicamente en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues, atinadamente acotó el A quo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,1 cuando instruyó al respecto que, “Por “inducir” se entiende la acción de «provocar o causar algo»2 y también «mover a alguien a algo o darle motivo para ello»3. Hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducirlo a prácticas sexuales, en tanto le está brindando motivos para incurrir en tales actividades, así no se consiga el resultado querido. Por ende, el simple hecho de pedirle al que no haya cumplido los catorce (14) años cualquier actividad de índole sexual se ajusta a la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo la variante de la inducción…” No se trató entonces de una propuesta, repentina, fugaz e inidónea frente a una persona extraña, sino de un acto premeditado y estructurado en contra de un niño de la esfera cercana del agresor, a quien, con la inequívoca intención de vencer su resistencia y procurar la consumación de un acto sexual, primero le ofreció promoverlo a la

1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47234. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 24-10-19 2 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, Tomo II (h/z), p. 1234. 3 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, Tomo II (h/z), p. 1234. 9 2ª. Instancia No.2016-80242-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría sub 14 de fútbol y después el aprovisionamiento de los implementos deportivos necesarios, para luego proponerle directamente la ejecución de unos actos masturbatorios mutuos que no llegaron a perfeccionarse, gracias al carácter del muchacho que prefirió alejarse de la práctica de su deporte favorito para no dar pábulo a nuevas propuestas sexuales. 5.3. Y es que, en esta Sede Judicial, no se encuentran motivos para la desconfianza que postula el Impugnante en relación con el señalamiento del menor ofendido hacia el señor Loaiza Orozco, toda vez que, la crónica que devela las circunstancias en que se dio el acto libidinoso del acusado no da pie a que se hubiese tratado de alguna malinterpretación de recomendaciones efectuadas por su entrenador, sino que obedeció al intento explícito de persuadir a un niño para ejecutar actos masturbatorios con un mayor de edad. Ahora, sobre la verosimilitud de la misma, ha tenido en cuenta este

Juez Colegiado la manera espontánea y desprevenida como el hecho salió a la luz, al haber surgido ante la pregunta de los progenitores Esider Gallego Osorio y María Liliana Ramírez, una vez advirtieron la renuencia silenciosa mostrada por el menor para asistir a los entrenamientos futbolísticos, que eran una de sus pasiones. Así lo divulgaron en forma coherente los padres del joven D.G.R. durante el debate oral, agregando que doña Liliana quiso hacer el reclamo personal al docente, pero el señor Esider le aconsejó que era mejor interponer la denuncia, como en efecto se registró. 10 2ª. Instancia No.2016-80242-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Destáquese que, ninguna razón ha sido sugerida a través de la cauda probatoria, para que la mencionada pareja hubiese determinado promover un proceso penal espurio en contra de don Jhon Jairo, con quien habían tenido muy escaso contacto. Y si bien fue insinuado en el libelo impugnatorio que el señalamiento pudo haber sido una suerte de retaliación del muchacho hacia su entrenador por no haberle dado implementos deportivos, ello no pasa de ser una mera suposición que carece de cualquier fundamento probatorio. 5.4.Tampoco ha tenido eco en esta instancia, para los efectos pretendidos en la apelación, que el procesado acostumbrara premiar públicamente a sus pupilos con artículos deportivos, trofeos y medallas

sin que alguno de ellos hubiese referido alguna propuesta de índole sexual, habida cuenta que el proceso en particular se ha suscitado por un ofrecimiento específico del acusado hacia D.G.R. para darle unos guayos y unas canilleras, como estrategia para luego invitarlo a su casa y proponerle un encuentro de índole sexual, sin reparar, -o más bien aprovechándose-, de que el niño apenas contaba con 12 años de edad. Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que la proposición del adulto fue rechazada por el menor, por manera que ninguna utilidad para derrumbar la tesis acusatoria, representan los testimonios vertidos por la hermana y la sobrina del encartado, señoras Luz Amparo Loaiza Orozco y Jenny Johana Orozco Loaiza, en el sentido de no haber visto nunca a D.G.R. o cualquier otro menor en la habitación de Jhon Jairo. 11 2ª. Instancia No.2016-80242-01

Procesado: Jhon Jairo Loaiza Orozco Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recuérdese que el comportamiento investigado consiste en una invitación para ejecutar actos de connotación lúbrica, la cual fue rehusada por la víctima, quien incluso tomó distancia de su agresor, decidiendo no retornar a las prácticas de fútbol, sin contarle inicialmente la razón de lo decidido a sus progenitores. 5.5. En similar sentido, los testimonios de María Esperanza Duque Arenas y Sandra Patricia Orozco Agudelo, al señalar que

tuvieron a sus hijos en la misma escuela de fútbol, sin recibir quejas sobre el comportamiento del entrenador; tampoco se muestran idóneos para colegir que la víctima y sus padres hayan declarado falsamente en contra del acusado, pues ha de iterarse que ningún móvil fue acreditado para que quisieran irrogar perjuicio al señor Jhon Jairo, como que sus actuaciones denotan más bien la preocupación por el bienestar de su hijo al indagarle sobre el motivo por el que no volvió a entrenar, amén de la posterior intención, de que, ese atentado en contra de su formación sexual fuera debidamente investigado y sancionado por las autoridades competentes. Así entonces, como al inicio de la considerativa se anunció, la decisión que este Juez Colegiado encuentra ajustada a derecho es la de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, declarando al señor Jhon Jairo Loaiza Orozco penalmente responsable del delito que le fue enrostrado por la Fiscalía.

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Procesado: Jhon Jairo Loaiza Orozco Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas en contra del señor Jhon Jairo

Loaiza Orozco, que por vía de apelación ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz -En uso de permisoGloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 13

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