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TSDJ Manizales - SP2016 80294 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 80294 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Paágina 1

Sistema Acusatorio: 2018-30294-01

JOREGE 1VÁN CASTAÑO MORALES Homicidio y atra <%////// Ú///oº//h/ de f/%/£ff//f¡ Ptr enl

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 366 de la fecha H: 3:30 p.m.

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JORGE IVÁN CASTAÑO MORALES en contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de no decretar una prueba testimonial solicitada por el profesional del derecho.

2. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación', los hechos que regentan esta actuación se remontan al día cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, en la calle 10, entre carreras 5 y 6 del municipio de Neira, Caldas, el procesado disparó al menor RICARDO CASTAÑEDA JURADO, Folios 1-5 del expediente. Página 2

Sistema Acusatorio: 2016-80294-01

JOREGE IVÁN CASTAÑO MORALES

Homicidio y otro Q2/)/íó//(t(¡ de %;I/I' mbra — Sútnal, a/r//k:/ “ &%9w/a Dar P luego de que éste último hubiera procedido a accionar un arma en contra de otro sujeto, lo que le causó la muerte al referido menor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Tras expedirse la captura en contra del señor JORGE IVÁN CASTAÑO MORALES, la misma se materializó el nueve de septiembre del año anterior, legalizándose su aprehensión en la misma fecha, diligencia surtida ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas; además se le formuló imputación por los delitos de homicidio fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados y se impuso finalmente medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. 3.3. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, fue celebrada audiencia de formulación de acusación el día doce (12) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), y en ella le fueron endilgados los mismos delitos que en la audiencia preliminar. 3.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día treinta (30) de enero del año avante.

QB%)/¡/)Á'(-(( de Ór:// mbia %////// Q/¡W?r/ 7 J/F///(/;/Q"f//a €%'.// f//r)//-;r//

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Durante el trámite de la audiencia preparatoria, una vez finalizadas las solicitudes probatorias por las partes, y en lo que interesa en este punto, la Juez de instancia denegó la práctica del testimonio del menor DIEGO ARMANDO PÉREZ CASTAÑO deprecado como común por parte de la Defensa.

La argumentación del señor Defensor, en punto de la súplica elevada, se circunscribió a alegar que lo solicitaba en decreto, para la eventualidad en que la Fiscalía desistiera del mismo 0, en caso, de que no se le interrogara de manera precisa acerca de quién disparó el arma, el día en que sucedieron los hechos. De igual manera, alzaprimó que esta persona podrá dar fe, por ser testigo directo de los hechos, de quién accionó el elemento y, por contera, quién cometió el homicidio, así como las razones para ello, lo que es fundamental para la teoría del caso de la defensa. 4.2. La a quo denegó la práctica probatoria de estas personas, aduciendo que se trataban de testigos comunes entre Fiscalía y Defensa, y en tal sentido, el profesional del derecho no ofreció un fundamento diferente al esgrimido por Ente Acusador para que se citaran como testigos de descargo, pues lo que a / l)f/A'lZ/¡('r¡ de f6jr'/n mbia Srrbinal (%/F'/Y?f/' ZA ¿7?Á;)//,'r//f'a' Hatr Pl pretende es complementar simplemente el interrogatorio y

contrainterrogatorio — inicial, incumpliendo con la carga argumentativa de aducir un sustento válido y diverso.

5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. El Gestor Judicial del señor JORGE IVÁN CASTAÑO MORALES, alegó que negar el testimonio cercena la posibilidad que tiene la Defensa de traer a juicio un testigo que se erige de vital importante para su teoría del caso, simplemente porque la Fiscalía lo solicitó primero y que comoquiera que el sistema procesal brinda la posibilidad de que sea el Ente Persecutor quien eleve sus solicitudes primero se le cierran las posibilidades al petente.

En tal sentido, reiteró nuevamente el Censor que auscultaría en su interrogatorio, la forma en cómo acontecieron los hechos, especialmente quién realizó el disparo y, en suma, todo lo concerniente a los hechos objeto de la investigación, por ser el menor D.A.P.C., testigo directo de los hechos. 5.2. Como no recurrente, el Fiscal de la causa, solicitó la confirmación, coincidiendo en la apreciación del Juez conforme a la cual, la oportunidad de la defensa será el contrainterrogatorio. €/ €?/)IIZ/(?'(( de ?3r/r mbia — - 2Y7 Sal (ÁÁM'/M' rR -_º/.////////'wÁa' €//Z//%/ cf//)"/////

6. CONDERACIONES: 6.1. Problema jurídico.

Debe la Sala ocuparse de definir si dado el desarrollo de la audiencia prevista para formular solicitudes probatorias, el sujeto procesal recurrente cumplió con la carga de exponer, de manera asertiva, los fundamentos de conducencia, pertinencia y utilidad

de los elementos con vocación demostrativa que pretende hacer valer en el juicio oral cuya exhibición o práctica le fueron negadas por la Juez de instancia, toda vez que no avizoró objeto diferente al exhibido por su contraparte; para ello se entrará a explicar (1) La audiencia preparatoria, (1) La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, () Las pruebas comunes y (iv) finalmente abordar el caso concreto. 6.2. La audiencia preparatoria. 6.2.1. Respecto de la forma como debe tramitarse la audiencia preparatoria, los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ofrecen claras luces: “ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondra: “1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede Página 6

Sistema Acusatorio: 2016-80294

JOREGE IVAN CASTANO Homicidio y otro [6 A [);;/»/M'¡-rf de rór/r mbia >—, " s ra _5%%f7:/h/ d ;7_/////9'7/ a as Denar = 7 E de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazara. “2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. “3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer

en la audiencia del juicio oral y público. “4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. “En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. PARÁAGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 5, Que el acusado manifieste si acepta 0 no los cargos.En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el tramite ordinario. “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. “Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que

pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. “ARTÍCULO 358. EXHIBICIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados. “ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. “Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de _(C// B(1/)¡/”Á/fk-r¡ de %?r/fe¡¡(¿ff¡ , O 7Y Srtiunal ¿/%,,/7¿,/, w ¿>í/./;////)'///a' Hí Denar manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.

El análisis de la redacción de esos artículos, como de los demás que hacen parte del Estatuto Adjetivo Penal debe estar iluminado en las máximas procesales que han de direccionar un proceso de corte acusatorio, el cual tiene como una de sus principales características la comparecencia de un juez como tercero imparcial. Lo anterior implica que el Juez desconoce los elementos materiales probatorios y hasta ese momento las teorías del caso de cada una de las partes. Esos supuestos tornan más exigentes las cargas argumentativas de las partes al exponerle al Juez las razones por las cuales debe dedicar sus esfuerzos a la práctica de pruebas que para él son desconocidas, pues el contacto con las mismas y la adquisición de la calidad de prueba tendrá lugar en la audiencia subsiguiente, esto es, en la audiencia de juicio oral. 6.2.2. Ahora bien, los supuestos resaltados además de darle soporte al reproche que acaba de formularse, también allanan el camino para hacer alusión a otras directrices. En primer término, asiste a nuestro ordenamiento procesal penal como un parámetro probatorio que reviste potísima importancia el descubrimiento probatorio, importancia que deviene

Sistema Acusatorio: 2016-807

JOREGE IVAN CASTANO MO!

Homicidio y ot ro (/ l r/¡l/¿//(-ri de Z:rv/;rmám' h Iaial F//%/'/V?r/' r ¿”/.Z//////)'ºf//r/a' ur Pna" de la garantía que este reporta para actualizar un verdadero sistema de partes pensado en la igualdad de armas.

En ese orden, solo cuando las partes cumplen ese cometido será posible considerar satisfechas esas connotaciones procesales y sobre todo podrá predicarse un trámite ajustado al debido proceso y a otras máximas que de manera implícita lo rodean como: el derecho de contradicción, de defensa y el principio de lealtad. Y es que esas máximas a pesar de lo insulares que prima facie aparezcan, apuntalan el rito y en todo caso se consagran como garantías para todos quienes actúan en el proceso. Es así como el entendimiento correcto de aquellas implica su extensión a todos los intervinientes, no solo a la defensa, luego esa unidad también tiene preclaros deberes toda vez que la Fiscalía General de la Nación también ostenta garantías pasibles de salvaguarda. Así las cosas, la audiencia preparatoria también se erige en el escenario ideal para que la Fiscalía conozca las armas con las cuales la defensa reprochará sus pretensiones o buscará sacar avante otra u otras hipótesis en torno a la presentación del suceso delictivo. 6.2.3. La audiencia preparatoria igualmente apunta a hacer tangibles otros principios procesales como la búsqueda de la Q—-B;/M'¿/¡(.(¡ de Zr/? mbia Farliena Byerior de L/7///Í/9// 6 Hata Penal verdad a la par de la celeridad y economía procesal, de tal suerte que durante su desarrollo se depurará el debate probatorio a fin de evitar el ejercicio irrazonable de facultades probatorias y con ello la realización de juicios extensos y farragosos.

Debe tenerse presente que la búsqueda de la verdad y la realización de una justicia material no pueden ser el estandarte que cubra la ejecución de actos procesales o probatorios innecesarios. Así las cosas, la exposición de la pertinencia, conducencia y utilidad de un medio probatorio son supuestos que obedecen a la idea de una justicia célere y lógica, luego, no resulta caprichoso que el Juez, como director de la audiencia y veedor de los demás principios que han de iluminar todas las etapas del proceso, con especial celo el juicio oral, exija el cumplimiento de la carga en comento. 6.3. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. De conformidad con el esquema procesal penal de tendencia acusatoria implementado con la Ley 906 de 2004, se abrió paso de un sistema inquisitivo a uno adversarial, conforme al cual cada parte ostenta la potestad investigativa, esto es, permite que cada una de las partes logre demostrar con sus propios medios de prueba la teoría del caso adoptada. Pagina 10

Sistema Acusatorio: 2016-50294-01

JOREGE IVAN CASTANO MORALES Homicidio y atro <Ó?2'/)/Í/I/ÍI'(I de “Colambia Tralluna! Bpertor de Hlenizates at: Pnal Dentro de esta actividad, como ya se señalara, la oportunidad procesal para realizar la postulación probatoria es la audiencia preparatoria del juicio oral, escenario propio de la actividad rogada de las partes con el fin de ofrecerle los elementos de juicio necesarios al Juez para que decrete la

práctica de pruebas atendiendo al cumplimiento exclusivo de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Ahora bien, para determinar los requisitos en comento, y antes de adentrarnos en el examen del caso concreto, la Sala rememorará lo que está plenamente decantado por la jurisprudencia nacional en punto a la carga procesal de la parte que solicita la práctica probatoria: “En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. “En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer sus fundamentos adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.'? Nótese entonces que no solo basta con el cumplimiento de tales requisitos para que sea decretada la prueba, en tanto el 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 03 de septiembre de 2014.

Radicado 43254. M.P. María del Rosario González Muñoz. Pagina 11

Sistema Acusatorio: 2016-80204-01

JOREGE IVÁN CASTAÑO MORALES Homicidio y otro Fatanal Agerior de Hllerizats Dar Pl Juzgador no puede suponerios o darlos por sentados, por el contrario, se erige como una exigencia procesal insoslayable la carga argumentativa de cada una de las partes que realizan solicitudes probatorias, es decir, la sustentación de la postulación probatoria. 6.4. Pruebas comunes. Como ya se anunciara, el procedimiento penal actual, como sistema adversarial o de partes, permite que cada sujeto procesal adelante su propia investigación y avance en la depuración probatoria, descubriendo, enunciando, estipulando e impugnando los medios de convicción que son solicitados ante el Juez para que sean parte integrante del proceso. Dentro de ese trámite, en ocasiones sucede que un mismo medio de prueba, verbi gracia un mismo testigo o una misma prueba documental, sirvan para la teoría del caso de las dos partes, situación que deriva en que cada uno de los sujetos procesales solicite como propio ese medio probatorio para ser practicado en la audiencia de juicio oral, constituyéndose en una prueba común. Y en tal evento, no puede soslayarse el cumplimiento de la carga argumentativa propia de la pertinencia, conducencia y utilidad que impone el ordenamiento procedimental. Incluso, con lo: 2016-80294-01 CSiIeStEaMmaa /AAcCtU

JOREGE IVAN NO MORALES Homicidio y otra g/¿).j/)r/¿/¡w¡ de clambia — 74 U Fal (/'///V77h/ 7 ¿L/%////)'“//Á;¡' Hn Pl el ánimo de no vulnerar los principios de concentración y eficacia probatoria antes señalados, por la expresa prohibición de la práctica de pruebas repetitivas como lo establece el artículo 359 del C.P.P. En anteriores oportunidades, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, era del criterio según el cual, se hace más exigente a la Defensa una solicitud en tal sentido, es decir, común con el Ente Persecutor, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las cuales no era suficiente la etapa del contradictorio para dar por terminado el debate probatorio propuesto por la Fiscalía, resultando forzoso enunciar una finalidad probatoria diversa a la del Ente Acusador para que ello tenga cabida: “1.1. En lo que se refiere al sustento, por el defensor, de los mencionados requisitos respecto de las pruebas comunes, esto es, las mismas que la fiscalía solicitó para sustentar su propia teoría del caso, la Corte tiene que decir que la justificación fundada en que procede la práctica de dichas pruebas para que la defensa pueda preguntar de manera directa por aquello sobre lo que no interrogue la fiscalía, o bien con el fin de precaver un posible desistimiento de su práctica por el ente acusador, no configura un sustento serio, idóneo para satisfacer la exigencia de demostrar a

cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba". (...) "... Lógicamente, la defensa puede prever los riesgos de que el acusador desista del testimonio, situación que frustrará su posibildad de tomar parte en el contrainterrogatorio. Pero, insiste la Sala, si para conjurar una tal eventualidad la defensa pretende solicitar también el testimonio como directo debera ofrecer unos razonamientos de pertinencia, conducencia y utilidad sobre bases distintas a las presentadas por la contraparte, toda vez que -no sobra repetirlosu particular interés para practicar la prueba (el cual deviene del distinto rol que cumple en el proceso) no puede fundarse en el acaso o en situaciones hipotéticas o inciertas.” “Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que

D. AJ 7 ; =€]Í)(')f//)/¡('(f (/(J ©ff/('//lá'(l — ; Y Fal g.%+º/'/h/ r Ú/_//f////j// a Tal Pnal propone la fiscalía. Lo anterior es lógico, porque como distinto es el rol que cumplen la parte acusadora y la parte acusada, entonces la necesidad e interés para acudir a la misma prueba es bien disímil para ambos. Es así que en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa" o "por si acaso”, pues debe tener claro y hacérselo saber de manera

explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalíaqué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura O para el caso, según el interés que se defienda y, en especial, por qué el ejercicio del contrainterrogatorio es insuficiente para obtener la información que se pretende. “Lógicamente, por razón de las distintas pretensiones e intereses encontrados que les asiste a la fiscalía y a la defensa en el resultado del juicio oral, no cabe razonablemente justificar la procedencia de la práctica de pruebas comunes con los mismos argumentos que presenta la contraparte, pues sería tanto como concederle al contradictor la idoneidad de la prueba para demostrar su teoría del caso y no la propia...' No obstante, la Sala de Casación Penal morigeró su posición, determinando en la actualidad que no existiría un argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de la prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad, o porque se trata de situaciones repetitivas o hechos notorios que no requieren prueba (estipulaciones). Para mayor comprensión y claridad, a pesar de lo extenso de la cita esta Sala se permite transcribir los apartes pertinentes de la providencia aludida, con el ánimo de ofrecer a las partes la posición de la Máxima Colegiatura en lo Penal, frente a la prueba común: “...Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo

testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 21 de mayo de 2014. Radicado 42864. M.P. José Luis Barceló Camacho. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de febrero de 2015. Radicado 45011. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Pagina 14

Sistema Acusatorio: 2016-80294-01

JOREGE IVÁN CASTAÑO MORALES Homicidio y otro Q//)(D/.Á/ i(f(/ de Calambia, ¿%Z////// gY// )/'/h/ r %/¿W9Á J MEÉ principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. '3.5. El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1% y ? del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibidem).

3.6. Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. 3.7, Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa. '3.8. Las reglas de hermenéutica llevan a admitir que ante el silencio o regulación incompleta de la legislación, en este caso la Ley 906 de 2004, hace surgir para el intérprete la facultad de precisar el alcance jurídico de los textos llamados a regular la situación, pero esta no es ilimitada, tanto que la orientación que se asigne a una disposición no puede afectar las garantías de las partes. “Con base en el criterio expresado, la afectación que se advierte si se niega a las partes interrogar directamente a un testigo, es evidente, cuando se han formulado argumentos en el ofrecimiento de la prueba que cumplen a cabalidad los propósitos y las condiciones expresadas en el numeral 3.4. de los considerandos de esta providencia.

39. Como las partes en el campo probatorio tienen un objeto especiífico y consustancial a su pretensión, la carga de la prueba corre por su cuenta, de tal forma que al ofrecerla el fiscal o la defensa en la audiencia preparatoria deben precisar el

thema probandum conforme a su interés, en lo que incide sustancialmente el objeto que puede abordarse en el interrogatorio o contrainterrogatorio. “Así debe ser, porque el interrogatorio directo le corresponde a quien pidió la prueba y el contrainterrogatorio al otro sujeto procesal, pero éste último tiene restringidos sus derechos frente al primero, así se advierte de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 391 del C.P.P., que reza: e_€]-l);/%f7)/lk'ff de ?5rÁ mbia — 5 — Srrtnal ¿Á/W?)r/ 7 =I'/Z?/'////]"///a' (/rr 7 (//.¿//r// “La parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo”. “El texto legal en cita implica que con el contrainterrogatorio no se pueden incorporar al proceso supuestos que no fueron objeto de interrogatorio, pues su finalidad principal es confrontar la prueba para obtener algo favorable a través de preguntas cerradas y sugestivas. En otras palabras, con el contrainterrogatorio no se pueden introducir al juicio, supuestos nuevos. “Las características del contrainterrogatorio constituyen la razón primordial por la cual se le debe permitir a cada parte que pueda acceder al interrogatorio respecto de una prueba común, si justifica que lo requiere con los fines señalados en el numeral 3.4. de esta providencia, pues el directo por su naturaleza es el medio que facilita allegar información sobre la controversia con preguntas abiertas, dicho de otra manera a través del interrogatorio directo se presenta la prueba al juez.

“Por tanto, de lo que viene de decirse, se infiere que el interrogatorio directo a la contraparte no puede serle autorizado cuando no se vincula con su particular teoría del caso, o sus fundamentos no son objetivos y sólidos, o asume una conducta desleal, o no se justifica en los pluricitados términos del numeral 3.4. de esta providencia, ni cuando el interés no es pertinente, conducente y útil para las preguntas directas que se reclaman, menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a quien hace manifestaciones genéricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicitó la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no se establece ningún objeto que lo justifique, como sería si no se expresan criterios razonables y eficientes y sí por el contrario se acude al ejercicio desbordado para someter al testigo a un innecesario cuestionamiento sobre aspectos fácticos que se agotan con lo inicialmente pedido con la prueba. “3.10. En ese orden de ideas, puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta

decisión...” (Resalta la Sala). Nótese entonces que la posibilidad de la práctica de pruebas comunes está delimitada por los criterios de razonabilidad y eficiencia, en tanto un ejercicio desbordado de tal atribución conllevaría la práctica de infinitos interrogatorios por Pagina 16

Sistema Acusatorio: 2016-80294-01

JOREGE IVÁN CASTAÑO MORALES Homicidio y otro D 2/;w7¡/¡rw de Eatambia c%7f////// _(%//º/7ír/ e ¿%9'“///f¡ Ú)r/.r/ ¿Ó2')//// ambas partes que desdibujarían el sistema adversarial propuesto, sin la necesidad de sustentar la pretensión probatoria como lo ha dispuesto el mismo Código de Procedimiento Penal. Se reitera, a pesar de que en anteriores oportunidades la jurisprudencia nacional era del tenor que para la práctica de la prueba común no era suficiente con el argumento de la Defensa tendiente a que procedería a interrogar directamente sobre lo que omitiera la Fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de prueba por el oponente, en la actualidad se ofrece un panorama más laxo al advertirse que de no agotarse temas por parte de la Fiscalía en el interrogatorio, se cercenaría la posibilidad de abordar nuevos tópicos que pudieran beneficiar la tesis defensiva constituyendo tal circunstancia un argumento aceptable para la práctica de la prueba común. Sin embargo, ello no quiere decir que la jurisprudencia desconozca la obligación que radica en cabeza de la parte que solicita la prueba común en la audiencia preparatoria, de cara a la

argumentación completa y suficiente que le permita al Juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria dados los supuestos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad para respaldar su teoría del caso. En este sentido, es necesario que la parte que solicita la prueba común satisfaga los anteriores requisitos, encaminando sus fundamentos en una finalidad diversa a la pretendida por su contendor, garantizando con ello el principio de no repetición en materia probatoria. a / l-)r;/)r/7)/¡i

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