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TSDJ Manizales - SP2016 80361 01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 80361 01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página

Sistema Ácusatorio: 2015-20351-51

DIEGO FERNANDO RICO A

Estupetacientes Nulidac ¿©?(/)D I/Z/Í('(! de %p/=¡ ,¡,,¿¡¿,. C) <%Z////// ía///”//h/ ZA %9"///€¡ lr Pernal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 545 de la fecha. H: 4:00. p.m.

Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación examinar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público frente a la sentencia proferida el día 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor DIEGO FERNANDO RICO ALVIS a las penas principales de 9 meses y 10 días de prisión y multa equivalente a 0,041 smimv, al ser hallado responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376 (inc. 2) del

Código Penal.

2. HECHOS Tuvieron ocurrencia en la madrugada del día 6 de agosto de 2016, en el barrio “La Colina” del corregimiento de Arauca adscrito …-.%/////// W772r/' ÓN ¿/?////,//9// (ZA r Prnal al municipio de Palestina, Caldas, escenario en el que policiales que cumplían labores de patrullaje advirtieron la presencia de una

persona que al saberse observado asumió una actitud sospechosa de huida, además del arrojo de una bolsa plástica que tenía consigo, lo cual motivó que los gendarmes detuvieran su marcha, para luego darle captura, en tanto que dentro del paquete arrojado había sustancia estupefaciente. Más exactamente 18 bolsas y 37 cigarrillos con sustancia vegetal que, tras pruebas de laboratorio, se determinó que correspondían a 146,8 gramos de marihuana, y 7 envolturas en papel de cuaderno con material pulverulento correspondiente a 1,2 gramos de coca y sus derivados. La persona aprehendida se pudo conocer que se trataba del

señor DIEGO FERNANDO RICO ALVIS.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo Ios'parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia del implicado RICO ALVIS, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Chinchiná, Caldas, el día 7 de agosto de 2016 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron cargos por o — . -_(]£(/)I/ÁÁ?'H de (-/.rrr/rr mbia

— Srrtunmal ¿///k/'/h/ U /j//¿///9 AA Ae Pl el delito lesivo de la Salud Pública descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (inc.2”), bajo el verbo “llevar consigo”. La Fiscalía en tal diligencia, en razón a las condiciones del

procesado, determinó que la ilicitud había sido realizada en situación de marginalidad, razón por la que era procedente el reconocimiento del art. 56 del Código Penal. A continuación, se le explicaron al señor DIEGO FERNANDO las ventajas que le significaría una aceptación temprana de los cargos, indicándole que obtendría una reducción de 1/8 parte de la pena, así como también obtendría la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ante tal ofrecimiento, y luego de ser asesorado por su abogado, el imputado manifestó que se allanaba al cargo endilgado. En la misma diligencia, además de la imputación y la subsiguiente admisión de responsabilidad, también se legalizó la captura, sin que se impusiera medida de aseguramiento. ' 3.2. En consecuencia, el día 8 de marzo de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, la audiencia de individualización de pena, en la cual se solicitó por la Fiscalía que al procesado, además de los ' Folio 22. 5 C7 G Lj F/JIIZ//?'(¡ de Ór»/(r mbia E7 (//%///// U /7/¿///97//; K%/(¿/ TÓ?'/;/// descuentos procedentes, se le reconociera la suspensión condicional de la pena que resultaba viable para este caso. La Defensa ratificó tales pedimentos, mientras que la Agente del Ministerio Público indicó la prohibición legal para que al señor RICO ALVIS se le reconociera el subrogado relacionado y deprecado por las partes.

Sin receso, dentro de la misma diligencia el Juez de conocimiento procedió a dictar la sentencia anticipada que en derecho correspondía.

4. LA SENTENCIA Comenzó sus consideraciones el Juez aduciendo que de los rudimentos acaudalados se conseguía acreditar la materialidad del ilícito y el compromiso del señor DIEGO FERNANDO RICO, lo cual se corroboraba por la situación de flagrancia en que fue capturado, sumado a la aceptación de cargos con la que reconoció que llevaba consigo estupefacientes en una cantidad que excedía la cantidad permitida como dosis personal, estándose entonces ante un obrar típico, antijurídico y culpable, necesitado de sanción que, dada la calificación jurídica, la admisión de responsabilidad por parte del enjuiciado, su Folios 45 y 46.

D, 4 7 ; © B ¡7)¡¡ÁÁ(W de Ón/n mbia Srtunmal _Á//%/)/7?r/ “ erí/l/////í./_// Z (%// Dal aprehensión flagrante, y el reconocimiento de la marginalidad, fue fijada particularmente en 9,33 meses de prisión, y multa equivalente a 0,041 smimv para el 2016. Acerca del subrogado solicitado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juzgador determinó que era dable otorgarlo, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 6SA del C.P., entendiendo que el delito de estupefacientes excluido es aquél que hace referencia al comercio ilícito de sustancias psicotrópicas a gran escala y no de pequeñas

cantidades como sucedió en este caso. Como respaldo de lo anterior, en el fallo se expresa que la intención del legislador al promulgar la Ley 1709 de 2014 (de acuerdo al art. 38G adicionado y la exposición de motivos de la norma) era reducir el hacinamiento carcelario, por lo que en materia de estupefacientes se quiso restringir la libertad sólo ante ilicitudes que sobrepasan ciertos límites de alucinógenos, todo ello con base en principios que selló debía aplicar el operador judicial al momento de definir sobre la privación de la libertad de una persona, para lo cual deberá cuestionarse si la sanción a imponer resulta adecuada, equitativa, razonada, necesaria y proporcional. Criterios que para el caso bajo examen le significaron al Juzgador alejarse de la mirada textual de la prohibición del art. E8A del C.P., para así acceder al subrogado a favor de una Página 5

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DIEGO FERNANDO RICO ALVS

Estupefacientes Nubidad %/í¿//(ra de Columbia ] Tatunal a//kw'/r/ A %9w/a HA Prnal persona que no llevaba cantidad indicativa de que estaba comerciando con el estupefaciente, no requiriendo internamiento en razón al monto de la pena y su situación de marginalidad.

5. LAIMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que Defensa y Fiscalía se mostraron conformes, no así el Ministerio Público que censuró el

reconocimiento del subrogado del art. 63 del C.P. En el escrito de sustentación el interviniente apelante argumentó que si de los elementos materiales allegados se deducía que el procesado era asiduo consumidor, en estado de marginalidad que tenía consigo la cantidad de aprovisionamiento y que no se conocía que fuese empleada para la venta, procedía una decisión absolutoria por atipicidad de la conducta como ya ha sido definido jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, pero que si, como el Tribunal Superior de Manizales lo ha dictado, se verifican todos los elementos de una conducta típica, antijurídica y culpable acompañado de un allanamiento a cargos, independiente de la cantidad de estupefaciente incautado es preciso condenar y, como correlato aplicar la prohibición de los arts. 63 y 68A del C.P. 7 Cs a f/ Er/)f¡¿/fwa de Ó/n/fr//fóf// c %////// (%//)/7.'/»/“ AN ¿/?//;//97/ 2A AZEA Sobre tal temática finalizó la Censora aduciendo que en el caso en concreto no se había argumentado ni acreditado la condición de consumidor del procesado, acompañado de la admisión de responsabilidad que lo comprometía con un delito que no tenía excepciones para la aplicación de la prohibición legal de suspensión condicional de la pena, como aquí era dable negarse, lo cual ha solicitado sea lo que disponga esta Corporación en sede de segunda instancia. 5.2, En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES

Asunto a tratar. De acuerdo a la decisión de primer nivel y el preciso reparo propuesto por el Ministerio Público, para zanjar la alzada es preciso cuestionarse: ¿Resulta procedente otorgar la suspensión condicional de la pena a condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? Una vez edificada una respuesta, se definirá si es preciso confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, o si quizá, Página 6

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DIEGO FERNANDO RICO ALVIS

Estupefacientes Nutidad Ló/f;/)/í¿//m de %v/á¡)l/)'/'(( — L Frrtunal Q/ww de ¿C/////j(9'º///áj' & l, ral como ya ha acontecido en otros asuntos, hay lugar a determinación diversa en pro de defender la legalidad y respeto del debido proceso dentro de la actuación. 6.1. De la prohibición del art. 68A del Código Penal. Limitación interpretativa de los jueces frente a los enunciados expresos de la ley.

1. Siendo la pena de prisión una consecuencia jurídica que genera una acentuada y pesarosa restricción de caros derechos fundamentales, tal y como lo es la libertad, el legislador ha propugnado por asegurar que ella se aplique sólo ante los atentados de mayor envergadura, esto es, cuando aparezca necesaria, proporcional y razonable (art. 3 Ley 599 de 2000), y respecto a quienes requieren tratamiento penitenciario, lo que se perfila como factor legitimador de aquellos mecanismos

sustitutivos que permiten posponer el castigo o morigerarlo en formas menos drásticas, tal y como ocurre, entre otros, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Gracia punitiva que, como bien es sabido, aparece regulada en el artículo 63 del Código Penal, el cual ha sido objeto de modificación por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 (ya vigente para el momento de los hechos), quedando en definitiva estructurado en los siguientes términos: 7 - Cs ; f/ 2(%WÁÚP(I de Ó(r//» mbia a Pnal “ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Articulo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente-> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. "2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. “3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los

antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. “La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” De lo anterior se desprende que la legislación vigente ha planteado como inexorable y necesario en todos los casos realizar el examen dirigido a determinar si se cumple con una exigencia legal de carácter objetivo, que no se interesa por las calidades del procesado, sino por la entidad de la conducta, la cual es medida a partir de la sanción impuesta en el caso concreto, toda vez que condiciona el otorgamiento del subrogado a que, sin lugar a excepciones, se esté ante un delito respecto del cual la pena, una vez tasada, haya sido fijada en 4 años de prisión o menos. Requisito que se complementa con otra exigencia objetiva, cual es, que la sanción no sea por alguno de los delitos de que trata el art. 68A del Código Penal, el cual expresamente veda, - . G ; í/ ¿) r/)r¡¿/¡'rw de Calembia .J///7'/Zf///r// (//W/// A6 '/YÁZ/9'V/ÁJ H Prnal entre otras gracias, la suspensión respecto a una larga lista de ilicitudes, entre las cuales se encuentra el “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.

Lo cual, como ya de tiempo atrás se ha definido por esta Sala y por la jurisprudencia patria, no aplica sólo para aquellas conductas relacionadas con el comercio de sustancias psicotrópicas, siendo ahora oportunidad para ratificar los argumentos múltiplemente esbozados para ampliar el margen de operatividad de la restricción: Cuando se observa de manera aislada el artículo E6SA del Código Penal y se lee que los sucedáneos punitivos no proceden respecto a “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, se reconoce que, en el plano lingúístico, podría proponerse que la prohibición únicamente está dirigida a aquellas ilicitudes en las que las sustancias psicotrópicas han sido objeto de comercialización. Sin embargo, tal postura no se corresponde con una mirada de la norma en concordancia con todo el ordenamiento penal, el cual permite clarificar que cuando el legislador hizo referencia a los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, tenía presente a todos y cada uno de los delitos del capítulo I| del Título XII del libro Segundo del Código Penal, por cuanto tal capítulo se denomina precisamente “Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, incluyendo allí el ilícito %////// €///V772/' dA LQZ/Á/;/9“// (2 (///Á/ ¿Ó?;//// relacionado con el porte de estupefacientes, independiente de su finalidad comercial. Lo anterior se complementa con una mirada del art. 38G del C.P. que fuera relacionado por el a quo, en el que se habla de

“delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el art. 375 y el inciso ?? del art. 376 del presente Código”, por cuanto en esta descripción, más allá de darle un trato diferencial a ciertas modalidades delictuales, deja en claro que el art. 376 del C.P. sí hace parte de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Es por lo anterior que, producto de una mirada sistemática de la normatividad penal vigente, se colige incorrecta la postura que, como ya se indicó, se vale de la acepción lingúística de la palabra tráfico, pero que desconoce que normativamente es el “tráfico de estupefacientes y otras infracciones” la fórmula gramatical como el legislador ha agrupado todas las conductas lesivas de la Salud Pública relacionadas con sustancias psicotrópicas, incluyendo allí cada una de las modalidades que contempla el art. 376 del Código Penal. Argumentación a la que habrá de sumarse que, de acoger la postura planteada por el Defensor, no lograría explicarse a que quiso referirse el legislador cuando en el artículo 68A del Código Penal, luego de hablar del tráfico de estupefacientes, plasmó “otras infracciones”, inflexión abstracta que podría pensarse se refería en todo caso a todas aquellas conductas afines con la D. » o . 6 Er//ffó//(w, de (/('/IUWÁ((I Frtiumal ¿%/V//'//r/'//é -_f/_///////]'//,¿a' He Ponal tenencia, posesión o administración personal de estupefacientes,

formas de perpetración de la conducta punible que ya la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de catalogar como modalidades de “narcotráfico”. Veamos: "El narcotráfico como conducta es, por definición -ha advertido la Corte-, una actividad criminal compleja que involucra tantas acciones y de tan variada naturaleza que para contenerlas todas, fue necesario que el legislador construyera un tipo penal en el que se incluyen las más diversas alternativas de consumación: “introducir, en tránsito, temporal o permanentemente al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, financiar o suministrar a cualquier título" droga que produzca dependencia, son todas, en conjunto o individualmente, acciones que constituyen narcotráfico.”s Para dar respaldo a lo precedente, tráigase a colación providencia de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en la que se estudió la posible vulneración de garantías fundamentales de una condenada a la que no se le otorgó la prisión domiciliaria por la exclusión del art. 68A al haber sido sentenciada por “llevar consigo” estupefacientes, sin que la Alta Corporación encontrara reparo alguno en tal determinación, avalando que se apareje tal modalidad con una actividad de tráfico de estupefacientes y las infracciones afines: "2, Desde esta óptica, se observa que el sustento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida para confirmar tal negativa se centró en aducir que «en razón a que el delito por el que se le condenó fue el de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes en la modalidad de llevar consigo y se encuentra incluido dentro de los delitos consagrados en el inciso ? del artículo 68 A del Código Penal, de plano puede afirmarse que tal pedimento no es viable». (...) “Ahora, si bien la Ley 1709 de 2014 modificó el mínimo de pena para fijarlo en ocho años para la procedencia de la sustitutiva, lo cierto es que en el artículo 23 ejusdem la excluyó para los delitos incluidos en el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de S Corte Suprema de Justicia. Radicado 27962 del 8 de agosto de 2007. YD f — a gÁ?r/)f¡¿¿frw de Ór/( mbia — r U Sritnal W/J/7'/r/ 7 J¿/Á//9"// eS (Á 77 Da 2000, este que expresamente determina su improcedencia cuando se trate de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, punible por el cual fue condenada la demandante. “En tales condiciones, se puede concluir que la prohibición legal para la concesión de la prisión domiciliaria en el caso de la demandante encuentra plena vigencia y por lo mismo el sustento normativo de las decisiones judiciales debatidas lejos de resultar incurso en los defectos denunciados las tornan jurídicamente razonables y apartadas de cualquier acto de arbitrariedad o capricho.”“ Bajo tal entendido resulta inviable avalar que la concesión del subrogado por delitos de estupefacientes, aplique únicamente frente a conductas relacionadas con su concreta comercialización, aplicando la restricción legal de una manera más amplia para toda

una cadena de producción, conservación, tenencia y colocación ante el público que alcanza a aquellos que en vía pública son hallados en posesión de considerable cantidad. En este sentido nótese como el artículo 376 del Código Penal, teniendo 12 verbos rectores, ninguno de ellos es “traficar”, lo cual indica que no se trata de una forma especial de llevar a cabo la conducta (relacionada con comercialización), sino que es un término abstracto empleado por el legislador para referirse de Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Decisión de tutelas, decisión 16105 del 18 de noviembre de 2014 (STP-16105-2014). Igual consideración se hace en la decisión AP-1505-2015 (Rad.40439), que atañe a una persona juzgada por sólo portar estupefacientes: “Ahora bien, es importante advertir que con ocasión de la reciente entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el zenit punitivo que demandaba el numeral 1 del artículo 63 originario de la Ley 599 de 2000 para que procediera el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pasó de 3 años a 4 años, por lo que prima facie el procesado cumpliría con este requisito al haber sido condenado a 48 meses de prisión —3.33 años-; sin embargo, esta misma reforma legal incorporó en su artículo 32 como una excepción al otorgamiento de cualquier tipo de subrogado penal, de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de otorgamiento de prisión domiciliaria, para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, que es justamente el tipo penal por el que se

sancionó a GALLO FRANCO, razón por la cual se torna improcedente el beneficio.” 7 2f (_-Í-… . © 3(/)/¡ÁÁ(W de órr/r— mbia + N %////// Ú/k//h/º Vs ¿/%;/9// 2A as Prnal manera genérica a todas aquellas ilicitudes en las que están de por medio sustancias psicotrópicas, haciendo entonces parte todas ellas de la restricción incluida en el art. 68A del C.P.

2. Ahora bien, dictado lo anterior, es preciso tener presente que el Juez de primer nivel, para apartar la presente conducta de la prohibición legal, también adujo que ésta tiene conexión con el mercadeo de psicotrópicos a gran escala, y no de pequeñas cantidades como la que se halló en poder del aquí procesado.

Postura que tampoco se acompaña, como quiera que no se desprende del art. 68A ni de ninguna otra norma del Código de las Penas que para definir la procedencia o no de algún subrogado, sustituto o beneficio, deba mirarse el peso de la sustancia incautada, encontrando al contrario que, por la ausencia de excepciones, es claro que toda persona que incurra en lesión de la Salud Pública bajo conducta típica, antijurídica y culpable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes habrá de ser privada de la opción de que la pena se suspenda, independiente de la cantidad de material ilícito que le fuese hallado. Cuestión diferente es que se presenten casos en los que la calidad de asiduo consumidor del aprehendido, hagan determinable que requiere tratamiento, mas no sanción y, por

tanto, su conducta es atípica, o que por el escaso peso en la dosis personal se determine que se está ante una conducta que no representa lesividad, encarnando ello una ausencia de f;/¿)_f%)//¿¿('/¿ de C/frÁfr/¡)íi/(l ¿%/I////// Q/f/7?f/' Z _(/?/Á'j/97/ E 0?//Á/ _ár2”;//// antijuridicidad material; lo cual no puede conducir a deducir que una persona que ha llevado a cabo conducta típica, antijurídica y culpable, no requiere sanción por el gramaje del estupefaciente que traía o llevaba consigo. Una postura así no se sustenta en ninguna norma del Código Penal o cualquier otra ley, no sirviendo para tales efectos el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el art. 38G del C.P. (citada por el Juez de primera instancia), porque precisamente esta norma es clara en mostrar que el Legislador, de manera expresa, quiso que responsables por ciertas modalidades del tráfico de estupefacientes, puedan acceder a la prisión domiciliaria cuando cumplan la mitad de la condena, siendo así como de haber querido que también los condenados bajo el inciso 2 del art. 376 del C.P. pudieran gozar de la suspensión condicional del castigo, concreta y explícitamente así lo hubiere definido en la ley. Pero no lo hizo, plasmando al contrario una restricción genérica, la que no puede desconocer la Judicatura, y que no puede conducir a los jueces a trasladar una excepción o distinción establecida por el legislador para gozar de la prisión domiciliaria,

al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que, al contrario, está vedado para todos los responsables de delitos por “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, sin aparecer en la norma distinciones o miramientos especiales que no le son dable crear al Juzgador, so pena de usurpar competencias de un Legislador que ha verificado los graves Página 15

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DIEGO FERNANDO RICO ALVIS

Estupefacientes Nutidad %/Í¿/¡((( de %?r/(v¡ff¿¡(¡ . %////// _a///”//'/f/ A %/9W/a é% A ¿Ú/2;//// peligros que apareja cualquier actividad narcótica, sin reparos en que sea a gran o pequeña escala. Así las cosas, tampoco era dable apartar el caso del señor DIEGO FERNANDO RICO ALVIS de la prohibición del art. 68A del C.P. con base en la cantidad de material estupefaciente que le fue hallado en su poder.

3. Ahora, sea del caso apuntar que la Defensa acude a la teleología de la Ley 1709 de 2014 dirigida a la descongestión de las cárceles para solicitar una interpretación menos restrictiva del precepto, en lo cual tampoco lo acompaña la Sala.

Lo anterior porque al analizar las modificaciones de la Ley 1709 de 2014 se advierte que el requisito objetivo base ha sido flexibilizado, pasando de 4 a 3 años, amén de que también se ha establecido como obligación legal, inexistente otrora, que ante la ausencia de antecedentes penales no se analice el factor subjetivo (condiciones personales, sociales y familiares del

sentenciado), tratándose ello de una mirada más benévola, la cual se realza por la posibilidad de conseguir una reclusión domiciliaria al cumplirse con la mitad de la sanción, todo lo cual es muestra clara de que la referida ley, independiente de las exclusiones, sí morigeró las condiciones y amplió las opciones para aumentar el número de casos susceptibles de excarcelación. Y 0. ; -…f”/i?f/)//¿/frw de ÓrrÁf mbia Fortenal ('—'%/Mx7?r/ “ ¿7?/Í/;/9// 2 Dar Pl Excarcelación que, en sana lógica, tampoco podría ser una panacea, razón por la que también resulta razonable contemple algunos condicionamientos, como en este caso fue para el legislador, sin que ello implique malograr la teleología de la ley, que la suspensión condicional de la pena y otras gracias punitivas estuviesen vedadas respecto a ciertas ilicitudes de gran impacto social, requeridas de pena en términos de política criminal. En este sentido, nótese como en la exposición de motivos a que hace relación el a quo en su fallo, no se expresa como fórmula para descongestionar las cárceles (que en efecto era la intención) la posibilidad genérica de acceso a los sucedáneos punitivos para ciertas ilicitudes, sino que se quiso que su reconocimiento no dependiera del análisis subjetivo del Juez, sino del cumplimiento de factores objetivos, entre los cuales está el monto de la pena y el no tratarse de determinadas conductas de acentuado impacto social. “c) Penas intramurales como último recurso. Esta propuesta tiene como eje central

poner en acción el principio del derecho penal como ultima ratio. En ese sentido, se busca que las personas que objetivamente cumplan los requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos”s Cuestión diferente es que se observe que frente a una normativa que tenía como principio descongestionar las cárceles y permitir, en consecuencia, que muchos sentenciados pudiesen > Extracto tomado del fallo de primera instancia, y corroborado con la exposición de motivos del proyecto de Ley 256 de 2013 de la Cámara de Representantes, citado a su vez por la Corte Constitucional en la sentencia T-718 de 2015. MP: Jorge Iván Palacio. D BQ/)//'Á/!'(/¿ de %rÁ mbia ' , 7 U Fritunal ¡Ú”////)/7áfr/' “7 J…/Á////¿W eS estar extramuros, haya terminado siendo más restrictiva por la inclusión dentro de los delitos excluidos de conductas punibles de tan recurrente ocurrencia como las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, o el hurto calificado, lo cual ahora se presenta problemático por generar, contrario a las expectativas, que a las cárceles lleguen más personas por ilícitos que antes podrían dar lugar a formas menos drásticas de punición. Ello es reprensible y será necesario que desde estrados y la academia se comience a reflexionar sobre el eventual desatino

legislativo, pero sin que tal contingencia sea razón justificable para que la Judicatura, en un intento por salvar la finalidad de la ley, acuda a forzadas interpretaciones, invasivas de la autonomía legislativa que, hasta la fecha, se tiene que ha establecido como improcedente la suspensión condicional de la pena de aquellos que se juzgan por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal y como es el asunto de marras.

4. De esta manera, razón le asiste al Ministerio Público Apelante en mostrarse inconforme en que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor DIEGO FERNANDO RICO ALVIS, por ser persona que no desplegó conducta atípica o carente de antijuridicidad, sino que fue hallado en posesión consciente de 18 bolsas y 37 cigarrillos con sustancia vegetal correspondiente a 146,8 gramos de marihuana, y 7 envolturas en papel de cuaderno con material pulverulento contentivas de 1,2 gramos de coca y sus derivados.

Q?(,D/ )H¿f// (W de (_G-»C;_ olombiaa F> al (/'D/ /W? /?'/r/' “7 J/'Á/?./ /g /7_ 9'// Z a Pernal Posesión de material ilícito en vía pública que, tanto por la cantidad, como por el modo en que estaba almacenado, así como por llevarse en lugar abierto, no resulta de poca importancia, tratándose al contrario de una efectiva puesta en peligro reprensible, como quiera que la ley penal contempla como uno de

los bienes jurídicos a resguardar la salubridad pública, la cual no quiso reivindicar luego de su lesión, sino que quiso amparar de forma preventiva, siendo así como consagró diversos tipos de peligro, que se anticipan a la acción dañosa, incluyendo allí la exclusiva tenencia de sustancia estupefacientes. Al respecto el Doctor Pedro Alfonso Pabón Parra al estudiar los delitos contra la salud pública como los que involucran sustancias prohibidas indicó: “La salud, como objeto de tutela, está intimamente ligada al concepto de seguridad, como la noción de enfermedad se relaciona con la de peligro. Los tipos penales en estudio generan por si mismos un peligro para la seguridad y la salud de la comunidad entera, entendida como globalidad abstracta 0, por lo menos, para un número amplio e indeterminado de sus miembros."é Para complementarlo con la siguiente explicación: “La conducta descrita, lueg

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