TSDJ Manizales - SP2016-80442-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-80442-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016-80442-01.
Procesado: Oscar Leonardo Cataño Guapacha
Delito: Lesiones Personales Culposas
Decisión: Confirma absolución
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 457 Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la víctima contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, mediante el cual se absolvió al señor Oscar Leonardo Cataño Guapacha como responsable del delito de lesiones personales culposas.
2. Hechos Conforme a lo señalado en el escrito de acusación, el 06 de agosto de 2016 el señor Oscar Leonardo Cataño Guapacha conducía el vehículo con placas WFJ 565 en la intersección de la
carrera 7 con calle 34 del municipio de Supía, Caldas, con el que 1 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atropelló a la menor C.X.V.V., como consecuencia de lo cual sufrió lesiones que derivaron en una incapacidad definitiva de 80 días y secuelas consistentes en: deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior
derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente.
3. Actuación Procesal 3.1. El 15 de octubre de 2019 en la Fiscalía Única Local de Supia, Caldas, se efectuó el traslado de la acusación al señor Cataño Guapacha por el delito de lesiones personales culposas, sin que se allanara a los cargos y fuera afectado con medida de aseguramiento. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Supia -Caldasel 18 de octubre de la misma anualidad. No obstante, para el 21 siguiente, mediante providencia del 21 de febrero de 2020 la titular de ese despacho se declaró impedida para adelantar el trámite, con sustento en la causal 14 del artículo 56 del C.P.P., por cuanto había conocido de solicitudes de preclusión de esa investigación, las cuales fueron desestimadas. 3.3 El proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas que avanzó en la audiencia concentrada el 03 de agosto de 2020.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Para los días 14 y 15 de octubre de 2020 se desarrolló la audiencia pública de juicio oral y el 03 de noviembre del 2020 se emitió sentencia absolutoria que fue notificada el día 05 siguiente.
4. Fallo de primera instancia Una vez analizado el acervo probatorio, decidió el Juzgado de conocimiento absolver al acusado, por considerar que se omitió acreditar que su conducta fuera la generadora del resultado dañino para la integridad de la víctima, como que, parecía más que se registró el siniestro por causa exclusiva del actuar imprudente de la víctima, luego la duda debería resolverse a favor del procesado con el fin de hacer prevalecer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Expuso que, si bien las pruebas valoradas informan que la menor C.X.V.V., sufrió lesiones en su integridad a raíz del incidente de tráfico, no ocurrió lo mismo en torno a que el señor Oscar Leonardo hubiese infringido los postulados señalados en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, pues no se avizoró un acto de imprudencia, negligencia, impericia o incumplimiento por su parte, como tampoco una probable falla técnico-mecánica del automotor involucrado en los hechos. 3 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto, expuso que la certificación emanada por la Inspectora de Policía de Supía indicaba que la velocidad permitida para transitar por la vía era de 30km/h y que, a partir del testimonio y el informe del Inspector de Transito del municipio, Luis Gabriel Ladino Ayala, se
ilustraron las condiciones generales del lugar, las huellas de frenado y la posición final del vehículo. Sobre el exceso de velocidad, sin embargo, calificó de poco objetiva la apreciación de la señora Blanca Nubia Villada Villa, tía de la menor, toda vez que el concepto de velocidad alta, media o lenta podía apreciarse de diversas maneras por cada observador. Así que, debía sopesarse ese testimonio con reserva, pues la declarante además confió que no conduce y tampoco ostenta un conocimiento de la materia, como que además le resultó insólito que, siendo pariente de la menor y haber estado en el lugar, no haya sido quien la auxiliara y avisara a su madre, así que puso en tela de juicio su real presencia en el sitio. Frente a los testimonios de Cristian Giovanny Tapasco y Andrés Felipe Pedraza Rotavista, quienes se encontraban en cercanías del sector del incidente, consideró que sus declaraciones eran verosímiles, en cuanto dijeron que la causa del accidente fue la imprudencia de la pequeña y el descuido de sus progenitores. Valoró igualmente el testimonio del señor Oscar Leonardo Castaño Guapacha en calidad de acusado, quien refirió las 4 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias en que ocurrió el accidente, resaltando la visibilidad que tenía hacia adelante, como también el hecho de que la situación fue inevitable por la sorpresiva irrupción de la menor sobre la vía. Consideró entonces que los cuidadores de la menor faltaron al
deber objetivo de cuidado frente a lo plasmado por las normas de tránsito exigido a los peatones en las vías, pues era de esperarse que la menor de tan solo 3 años estuviera acompañada de un cuidador que como mínimo tuviese 16 años de edad, y por tal circunstancia, no era posible trasladar la responsabilidad al conductor que se desplazaba de manera habitual, en la medida que contra todo pronóstico la niña se atravesó en la vía sorpresivamente sin dejar la posibilidad de maniobrar de manera diferente. Descolló la dimensión del vehículo frente a la edad y estatura de la víctima, pues al considerarse las fijaciones fotográficas de informe, logró determinar la altura del automotor que a todas luces superaba las medidas de una niña de 3 años. De ahí que, dijo, carecía de lógica recriminar al conductor no haber observado el cruce de la niña, cuando ni siquiera lo hizo a una distancia razonable que le permitiera una adecuada visibilidad. Referente a la tesis de la Fiscalía respecto al exceso de velocidad, sostuvo que no puede tener acogida, toda vez que la forma secuencial de cómo se registró demostraba que de haberse presentado como lo planteó el acusador, el resultado arrojado 5 Radicado No. 2016-80442-01.
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de existir diferencia entre los rangos calculados por los peritos del acusador y de la defensa, las circunstancias fueron invariables y por tanto, no hubo lugar a discernir entre uno y otro por no haberse presentado tampoco una diferencia sustancial en dichos valores.
5. La Apelación 5.1. El Apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación, instando a revocarse la sentencia absolutoria.
Para el efecto, adujo que la a quo no tuvo en consideración el testimonio vertido por la señora Blanca Nubia Villada Villa, al señalar como testigo presencial que si el vehículo hubiese ido a una velocidad adecuada, podría haber evitado el accidente, lo que compaginaría con los hallazgos del inspector de policía Luis Gabriel Ladino Ayala, enfatizando que si la velocidad hubiese sido la permitida, no tendría que haber quedado atravesado el vehículo y tampoco se marcarían las huellas de frenado, pues si un conductor va despacio estaría en capacidad de esquivar a una persona o frenar sin dificultad. 6 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que existieron grandes imprecisiones en el testimonio de Cristian Giovanni Tapasco, como que aludió a la presencia de dos niñas, cuando al momento del accidente solo había una; además de que su declaración denotó un interés por apuntar que el conductor no tuvo la culpa. Sobre el declarante Andrés Felipe Pedraza Rotavista, criticó su afirmación de que Oscar Leonardo iba a una
velocidad de 30 km/h, en cuanto no pudo ser acreditado por el declarante, sino por personas capacitadas en la materia. De lo dicho por el acusado, aludió haber dejado ver que venía distraído y sin observar el especial cuidado que debía tenerse al conducir, sumando su imprudencia al exceder la velocidad. Adujo que el perito de la defensa, Iván Darío Pérez Pedraza, pudo llegar a favorecer a su parte debido a la remuneración recibida por su trabajo, pues al ser revisada su declaración se encontraron contradicciones y falta de claridad frente a sus apreciaciones, toda vez que indicó encontrar anomalías de carácter formal en el croquis, pero que al ser estos elaborados por expertos no podía entenderse que hubieran inconsistencias, además del soporte fotográfico que sustentó dichos informes, a lo que sumó que el rango de velocidad por él determinado entre 25.30 y 35.66 km/h traslucía un exceso en más de 5km/h. Precisó no poder hacerse referencia en este caso a la posición de garante de los padres de la menor, puesto que no eran ellos 7 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes estaban siendo investigados, además de que, a pesar del actuar imprudente de la víctima, tampoco podía desatenderse que el procesado violó la norma de tránsito por la falta de cuidado y el exceso de velocidad, pues si hubiese cumplido los requerimientos legales al conducir, se hubiera evitado el resultado.
5.2. La Defensa se pronunció frente a los puntos plasmados en la apelación, enunciando en primera medida que la apreciación visual de los hechos de la señora Blanca Nubia Villada Villa estuvo sujeta a errores por tratarse de una valoración subjetiva de una persona que no tiene experiencia en la conducción de vehículos y mucho menos, el conocimiento para acreditar la velocidad de estos. Que teniendo en cuenta los reparos formulados al testimonio del Inspector de Tránsito, el hecho de que el vehículo se hallara atravesado no entrañaba mayor claridad en la dinámica del accidente, como tampoco la presencia de huellas de frenado, agregando que para el conductor era imposible percibir a la menor teniendo en cuenta su edad, su altura y el tamaño del automotor. En relación con el perito Francisco Quintero Quiroga, adujo que su declaración no fue clara, pues no tiene conocimiento respecto a la elaboración de informes de accidente de tránsito, como tampoco cumplió con los requerimientos técnicos necesarios en el Manual de Elaboración de Accidentes de Tránsito para rendir el dictamen de manera completa. 8 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre las presuntas inconsistencias de los testigos Cristian y Andrés Felipe, afirmó estar ajustadas a los hechos, pues además ambos coincidieron en informar que la menor afectada se lanzó de manera sorpresiva a la vía, en concordancia con lo señalado por el
acusado, que a su vez, se compaginó con lo plasmado en el informe de tránsito. Para la defensa, fue evidente la falta de control y vigilancia sobre la menor por parte de sus tutores, aspecto determinante para la ocurrencia del siniestro, por lo que, en este evento la responsabilidad sería exclusivamente de la víctima, amén de no haberse probado que su representado condujera a una velocidad no permitida.
6. Consideraciones 6.1. A tono con lo normado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es del resorte de esta Corporación abordar el estudio del recurso vertical promovido en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, potestad que habrá de sujetarse a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación y la salvaguarda de la legalidad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa dirección, una vez confrontada la argumentación del impugnante con el contenido de la sentencia a la luz del recaudo probatorio, este Juez Colegiado anuncia su confirmación, comoquiera que el escrutinio y valoración efectuada por la a quo se encontró acertada, en cuanto determinó la ausencia de elementos de convicción suficientes para concluir que el exceso de velocidad y la falta de cautela en la conducción por parte del señor Cataño Guapacha, constituyeran la causa eficiente de las lesiones
padecidas por la menor C.X.V.V. en el accidente de tránsito objeto de investigación. 6.2. En la referida trayectoria, sea lo primero advertir que en el particular no ha sido puesto en duda por ninguno de los testimonios, incluso de los familiares de la menor víctima, que la niña C.X.V.V., al momento del accidente contaba con tan solo 03 años y que se encontraba en la vía pública sin el acompañamiento de una persona mayor de 16 años, como lo impone el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, puesto que su progenitora Yuli Andrea Villada Villa, adujo en el juicio que la niña salió de la casa de su madre sin permiso y detrás de un primo suyo que tenía unos 06 años. Igualmente, la tía de la víctima, doña Blanca Nubia Villada Villa, arguyó haber visto cuando el niño J.F., pasaba para la tienda mientras la niña C.X., venía sola después de él como a media cuadra, alcanzando a observar cuando ella intentó cruzar la calle hacia la tienda, pero el vehículo del señor Oscar Leonardo venía a tanta 10 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal velocidad que no tuvo tiempo de frenar y la atropelló, quedando la ofendida llorando debajo del carro con uno de sus pies pisado por la llanta delantera. La discusión giró entonces en torno a establecer, si la causa eficiente del atropellamiento lo fue el paso rápido e imprudente de la
niña al atravesar la calle, el descuido y exceso de velocidad del aquí acusado o la concurrencia de ambas circunstancias. La a quo, por su parte, se inclinó por atribuir responsabilidad a la propia víctima que iba con otro infante por la calle y decidió cruzar la calle rápidamente y sin mirar, tal como lo expusieran los testigos de la defensa Cristian Yohany Tapasco, en tanto dijo que vio cuando la menor, en compañía de otro pasó corriendo; y Andrés Felipe Pedraza Rotavista, quien sostuvo haber visto cuando la niña salió corriendo hacia la calle. Lo anterior, también con el respaldo del testimonio del acusado, quien reveló haber visto cuando algo salió de la esquina, sin saber lo que era, por lo que reaccionó frenando el carro girando a la derecha, y al sacar la cabeza vio una niña pisada con la llanta delantera. En dicha tendencia, restó credibilidad a la afirmación de la señora Blanca Nubia Villada Villa, familiar de la menor lesa al señalar que presenció el accidente y le atribuyó la responsabilidad a 11 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal don Oscar Leonardo por venir conduciendo tan rápido que no alcanzó a frenar cuando la niña C.X. se dispuso a pasar la calle. Igualmente, estimó que, a partir de la prueba técnica vertida por los peritos físicos: de la fiscalía -Francisco Quintero Quirogay de
la defensa -Iván Darío Pérez Pedraza-, no se lograba dilucidar que el acusado hubiese ido manejando su vehículo con un exceso significativo de velocidad que hubiese llevado a la ocurrencia del siniestro en las condiciones en que se suscitó, teniendo en cuenta además, la diferencia de altura entre el automotor y la niña de apenas 03 años que iba cruzando la calle sin la compañía de una persona mayor de 16 años. 6.3. En ese panorama, la Sala comparte los planteamientos de la señora Juez a la hora de desestimar el compromiso penal imputado al acusado, toda vez que, el contexto factual ilustrado por los medios de prueba, dan cuenta de que el factor determinante del accidente lo fue el comportamiento de la misma víctima, quien por su inocencia y falta de prudencia propias de su cortísima edad, decidió escabullirse de la custodia de su madre, salir a la calle detrás de su primo y cruzar la calle sin la más mínima precaución. Y es que, ninguno de los testigos ni alguna de las partes o intervinientes, han osado por negar la situación de riesgo en que se puso la menor, dado que, pese a que la señora Villada Villa enfatizó que el conductor no pudo frenar porque circulaba a mucha velocidad, 12 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convino que la niña se aventuró a pasar sola la calle por donde, según las señales de tránsito referidas por los testigos en el juicio
oral, transitaba el aquí procesado con prelación sobre los demás vehículos. No parece entonces revestir mayor importancia la diferencia entre los declarantes, en punto a si se trataba de dos niñas o de una niña y un niño, puesto que la polémica trabada en este punto terminó por gravitar en torno a si el exceso de velocidad y el descuido del acusado concurrieron con la imprudencia de la pequeña para suscitar algún grado de compromiso en el accidente. Ciertamente, como lo dijo la señora Blanca Nubia, el señor Oscar Leonardo no alcanzó a frenar ni esquivar a la niña, quien al pasar la calle terminó siendo impactada por el campero, debajo del cual quedó aprisionada una de sus piernas. 6.4. Ahora, no obstante que tanto la mencionada señora como los otros dos concurrentes: Cristian Yohany y Andrés Felipe, vertieron su percepción sobre la velocidad del automotor, sería la prueba técnica la llamada a dilucidar la situación, comoquiera que el entonces inspector de policía y tránsito Luis Gabriel Ladino Ayala rindió un informe de tránsito, plasmando fotográficamente y a través de un croquis a mano alzada, la escena y la ubicación final del vehículo. Luego, es a partir de dicho informe, que efectuaron el análisis los peritos físicos solicitados por ambos extremos del litigio. 13 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto, es claro que ambos expertos hicieron el cálculo de la
velocidad que desplegó el vehículo antes de la colisión, utilizando como variable y fundamento principal, la longitud de las huellas de frenado, pese a lo cual, terminaron por diferir en su resultado, puesto que el señor Quintero Quiroga de la Fiscalía, concluyó que se desplazaba entre 33 y 38 km/h, al paso que, el señor Pérez Pedraza a cargo de la defensa, calculó en rango de velocidad entre 25,30 y 35,66 km/h. Y pese a la diferencia, en la apelación no se ensayó ningún argumento para desechar alguna de las dos operaciones, optando por hacer un promedio entre los dos, a partir de lo cual, se inclinó por estimar que el acusado excedía la velocidad en 5,66 km/hora, teniendo en cuenta que la reglamentaria era de 30 km/h. Pues bien, constata esta Sala sobre la polémica trabada que, no obstante ambos peritos aseveraron que para el cálculo debía tomarse la huella más larga, como que denotaba que desde su inicio había empezado el proceso de desaceleración, Quintero Quiroga hizo el computo con una longitud de huella de 7,15 metros, mientras Pérez Pedraza lo hizo con 4.20 metros. Percátese así que la huella más larga, según el croquis, era la fijada por la llanta izquierda trasera, que era de 4.20 metros, pero el físico de la Fiscalía explicó haber tomado una longitud de 7,15 metros 14 Radicado No. 2016-80442-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al sumar la huella más larga de 4.20 metros con la distancia entre los ejes del vehículo. Sin embargo, dicha medida no se especificó, a la vez que, pudo apreciarse que los 7,15 metros equivalen a la suma de las dos huellas de frenado de ambas llantas del lado izquierdo. Por modo que, evidentemente, el experto de la fiscalía sumó dos huellas de frenado, ilustrando haberlo hecho porque los vehículos como el involucrado en el accidente, bloquean primero las llantas delanteras. De lo que se extrae que tomó ambas huellas como si fueran una sola, implicando así que el automotor se hubiese desplazado con las llantas bloqueadas por un trayecto de 7,15 metros, lo que no se acompasa con lo diagramado en el croquis, como principal insumo para la extracción de los datos utilizados. En efecto, en dicho documento, exhibido en el juicio y empleado por las partes e intervinientes en el debate probatorio, cada una de las cuatro huellas parece obedecer al frenado de una de las ruedas, sin que el señor Quintero Quiroga haya dado una explicación válida para considerar que toda la extensión de 7,15 metros asumida por él como la huella más larga, haya obedecido únicamente a la llanta delantera izquierda, para de esta forma, inferir que el campero hubiese tenido un proceso de desaceleración a lo largo de la mencionada distancia. Más explícito y claro fue el señor Pérez Pedraza al explicar que tomó la huella de 4,20 metros como la más larga registrada en el sitio
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del acontecimiento, porque no existieron datos que le permitieran ubicar una huella con respecto a la otra, y de este modo poder esclarecer si el frenado de las llantas obedeció en forma secuencial o simultánea, y así decidir si se suman las huellas de un mismo lado, como una sola, o se toman de forma independiente. Así pues, habida cuenta que no se ha desvelado en la alzada, ni detecta la Colegiatura, un criterio objetivo para establecer que, cuando la niña C.X., cruzaba de manera imprudente la calle, el señor Oscar Leonardo Cataño Guapacha se movilizara superando el límite de velocidad establecido en 30 km/h., como factor para determinar la trasgresión al deber objetivo de cuidado que demandó la actividad riesgosa, no era dable acudir a la subjetividad para acoger una tesis desfavorable a sus intereses como procesado y así calcular que se movilizaba a 33, 35 o 38 km/h. 6.5. En consecuencia, se itera por este Juez Plural la determinación de no acceder a la petición de la Representación de las víctimas en sede de apelación. Por tanto, confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, por medio de la cual absolvió al señor Oscar Leonardo Cataño Guapacha de los cargos por el punible de lesiones personales culposas que le fueron endilgados por la fiscalía.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia absolutoria en favor del señor Oscar Leonardo Cataño Guapacha, que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduñ Antonio Toro Ruiz En uso de permiso Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 17