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TSDJ Manizales - SP2016-80465-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80465-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1359 de la fecha. H: 10:00 am Manizales, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, mediante la cual fue condenada JEIMY MARIANA ABELLO a la pena principal de 84 meses de prisión, al ser hallada responsable del concurso homogéneo de “Violencia intrafamiliar”, sin reconocerle el haber actuado influida por circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.

2. HECHOS El día 21 de agosto del año 2016, a residencia ubicada en el barrio “Renán Barco” del municipio de Supía, Caldas, debió acudir la Policía para atender una situación de agresión que se estaba

Página 2 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentando, tal y como era que una mujer, armada con navaja, realizaba lances en contra de su señora madre. Capturada la agresora, quien respondió al nombre de JEIMY

MARIANA ABELLO, su progenitora presentó la denuncia con la que se dio a conocer que ya en varias oportunidades su hija la había agredido verbal y físicamente, siendo así como surgió la presente causa penal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Dada la captura en flagrancia, el día 22 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia en la que ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Riosucio se legalizó tal actividad policial, luego de lo cual se procedió a la formulación de imputación en la que a JEIMY MARIANA ABELLO se le atribuyó responsabilidad por un concurso homogéneo del delito enlistado en el artículo 229

(inc. 2º) del Código Penal. La imputada no aceptó cargos; luego de lo cual se solicitó y decretó medida de aseguramiento intramural en su contra, determinándose que se materializaría en la cárcel de mujeres de la ciudad de Manizales. 1 3.2. Culminada la fase investigativa, presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, 1 Folios 4 y 5. Página 3 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despacho que el día 10 de octubre de 2016 celebró audiencia de formulación oral de la acusación en la cual a la procesada se le atribuyó definitivamente el delito contra la Familia atrás referido, ratificándose que lo era en concurso homogéneo.

2 3.3. A continuación, esto es, el día 10 de noviembre de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria en la cual se deprecaron y 3 decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que tuvo lugar los días 14 de diciembre del mismo 2016 y el 1º de febrero del siguiente año, última data en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio. 4

4. LA SENTENCIA A los 2 días del mes de marzo de 2017 se profirió el fallo con el cual la Juez de primer nivel realizó una evaluación integral de la prueba que la condujo a concluir que JEIMY MARIANA sí fue protagonista del embate con navaja que atendió la Policía el día 21 de agosto de 2016 y que estaba dirigido en contra de su señora madre, persona que con su testimonio sincero dio cuenta de los diversos episodios pasados de maltrato psicológico y físico que sufría por la agresividad de su hija y el estado de alteración que le significaba el consumo de estupefacientes. 2 El acta de la audiencia de formulación oral de la acusación se encuentra en el folio 36 del expediente, mientras que el escrito de acusación obra entre los folios 16 y 20. 3 Folios 46 y 47. 4 Confrontar folios 57 y 93.

Página 4 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como consecuencia de lo anterior se dictó entonces un fallo de condena con el que se impusieron 72 meses de prisión por el

delito base, más otros 12 por el concurso homogéneo de delitos, para un total de 84 meses de pena privativa de la libertad. Monto sobre el cual no procedió el reconocimiento de la diminuente del art. 56 del C.P., como quiera que, a juicio de la Juzgadora, ninguna prueba revelaba a JEIMY MARIANA como a una persona marginada, ni siquiera por su condición de consumidora de sustancias estupefacientes. Apuntó sobre el particular la Juez que había sido verificado que la acusada cuenta con techo, lecho y alimentos para cubrir sus necesidades básicas, tuvo opción de ayuda para su problema de drogadicción, y que ya había sido intervenida por autoridades oficiales para mejorar la convivencia con su señora madre, razón por la que no era predicable la configuración de la circunstancia diminuente clamada, máxime cuando se trata de un maltrato a la madre que resulta muy inadecuado, extraño a las reglas de la vida en comunidad, que ofende a la sociedad y que para entender su alcance no necesita de alta ilustración académica. En el fallo se finaliza acotando que, si bien se estipuló que la acusada presenta un trastorno depresivo de la conducta y que tiene un estado emocional alterado, además de no conducir a reconocer un estado de inimputabilidad, no podía entenderse Página 5 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tampoco como prueba de una condición de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.

5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, la Defensa fue el único sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación, centrando su inconformidad en el no reconocimiento de las circunstancia de marginalidad a que alude el art. 56 del Código Penal.

Para sustentar tal censura, arguye el Defensor que con la prueba practicada se demostró que JEIMY MARIANA es consumidora de estupefacientes, presenta un estado de enfermedad, tiene problemáticas de comportamiento, se le ha visto en estado de indigencia, con mala presentación, llevando una vida de prostitución y en sí un actuar irregular e inestable que condujo a que el personero municipal interpusiera una demanda de interdicción; abstrayéndose de lo precedente que es una persona en condición de marginalidad, en especial por su adicción a los estupefacientes. En torno a la adicción indicó el Apelante que es una problemática en salud que demanda tratamiento y no prisión, alegando a continuación que con la prueba practicada logró acreditarse de la acusada su situación de enfermedad, agrediendo a su madre y vecinos por su estado emocional Página 6 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alterado, del cual no lograban curarla, teniendo recaídas que daban lugar a más escenarios de agresión. Con base en lo anterior la Defensa depreca la revocatoria de la decisión en cuanto al reconocimiento de la diminuente que

reduciría la pena a monto que ya ha purgado su prohijada, circunstancia que tornaría viable el otorgamiento de la libertad que también reclamó.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Hemos de recordar de manera preliminar que: “el compromiso del sentenciador al desatar el recurso de apelación está circunscrito a responder cada uno de los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes, sin que le sea dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnación”. Luego, el que con esta apelación no se haya puesto en tela de juicio la existencia de la ilicitud, así como tampoco la responsabilidad de JEIMY MARIANA ABELLO, releva a la Sala de cualquier pronunciamiento sobre el particular, debiendo limitarnos a aquel aspecto propuesto por la Defensa apelante, tal y como es el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad por el estado de drogadicción y afectación mental que aqueja a aquella. Para ofrecer una solución de fondo, de manera inicial nos pronunciaremos en abstracto en torno a la circunstancia Página 7 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diminuente alegada, luego de lo cual pasaremos a evaluar si en el caso de marras imperaba su reconocimiento. 6.2. De la circunstancia de marginalidad. Dentro de la teoría tradicional del delito, para predicar la configuración de una conducta punible deben conjugarse diversos componentes, como lo es la existencia de una conducta típica, de

la cual pueda verificarse su antijuridicidad y, claro está, sea realizada con culpabilidad; categoría última que no se circunscribe sólo a aspectos subjetivos del agente como en época pretérita, sino que producto de la evolución dogmática del delito se nutre de múltiples carices objetivos-subjetivos, los cuales reclaman del operador jurídico: (i) el análisis de la imputabilidad del agente; (ii) la verificación de la conciencia de la antijuridicidad por parte de éste y, finalmente (iii) el examen de lo que le era exigible [conocido con el nombre de juicio de exigibilidad]. ¿Por qué se reseña lo anterior en este acápite? Se hace porque si en determinado asunto se acredita que en la realización de la conducta punible ejercieron importante influencia profundas condiciones de pobreza, ignorancia o marginalidad del autor, se haría necesario concluir que el obrar conforme a derecho le era menos exigible frente a quienes se desenvuelven en entornos sin carencias ni alteraciones sociales, lo que consecuentemente llevaría a concluir que su culpabilidad es menor y, por tanto, la punibilidad se debería degradar. Página 8 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, nos hallamos ante una causal diminuente de la punibilidad que opera por el decaimiento de lo que es exigible al hombre promedio. Con lo anterior se realiza, pues, la ubicación dogmática del art. 56 del C.P. en el esquema del delito, sin que con ello se

obtengan los insumos para resolver de fondo este asunto, siendo necesario averiguar qué hace que una persona pueda calificarse como marginal. Pues bien, en términos sociológicos, el término marginal puede aludir a una persona que no se encuentra incluida en un conglomerado social, sino que, al contrario, se aparta de él, desplegando un modo de vida contrario a las normas conductuales que imperan en el modelo social forjado. De este modo, la marginalidad es predicable de quien ha sido objeto de una exclusión social; esto es, quien habiendo nacido en un escenario que se esperaba lo acogiera en su seno, lo ha rechazado, apartándolo de la colectividad, frente a la cual se crea una condición de inferioridad que es la que estimula comportamientos “desviados”. Se encuentra al respecto en literatura académica una definición de marginado que precisa que son “aquellos individuos o grupos que presentan un desorden psíquico y social por su pertenencia a una doble cultura, sin Página 9 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal participar plenamente en ninguna de ellas. Es marginado aquel que no forma parte de un modo de vida participativa por acumular malestar en sus relaciones de convivencia.” 5. Luego, la marginalidad puede entenderse como la victimización social de la que es objeto una persona que, por tal, no cuenta con las opciones de integración generales, quedando sometido a una desunión y reducción de oportunidades que muchas veces explica el que asuma comportamientos contrarios

al entorno social que precisamente le ha segregado. De ahí que a personas que no han tenido oportunidad de educarse y han experimentado sometimiento a un entorno familiar de analfabetismo; o seres humanos que desde su nacimiento han estado rodeados de carencias sin opciones reales de superación; u otros tantos que han guiado su vida bajo la indigencia, sitiados por factores negativos, se les reconozca un estado de marginación que, cuando tiene influencia acentuada en la realización de una conducta punible, hace que el juicio de reproche no sea el mismo, tal y como se dispone en el art. 56 del Código Penal. Debiéndose dejar en claro que para la procedencia de tal diminuente punitiva, es preciso verificar, más allá de un estado de marginación, que éste sea profundo o poderoso, y haya tenido incidencia en la realización del delito, pues si la ilicitud no tiene 5 Definición adoptada por el sociólogo estadounidense Robert Park. Hallado en la dirección

Web: http://problemasycon.blogspot.com.co/2014/11/marginacion-social-marginacionsocial.html

Página 10 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por factor desencadenante tal condición del agente, habrá culpabilidad plena y, por consiguiente, necesidad de una pena también plena. 6.3. Evaluación del caso en concreto. JEIMY MARIANA ABELLO pertenece a una familia que, si bien no ha gozado de un elevado nivel económico, ha contado

con las herramientas para proveerse su digna subsistencia, contando con una casa de habitación de propiedad de su mamá que, además de darles techo, les ha representado la posibilidad de rentar cuartos y así adquirir recursos para cubrir sus demás necesidades básicas. De ahí que en el informe socio-familiar realizado a instancias de la Alcaldía de Supía se refiera una estabilidad económica familiar, con la posibilidad de acoger en su seno a JEIMY MARIANA. Ahora, a la aquí acusada no se le negó la posibilidad de formarse y obtener fundamentos para forjarse un futuro, como quiera que de la documentación presentada se avizora que fue escolarizada, al punto que pudo adelantar toda la educación primaria y comenzó la secundaria (la cual sí no terminó); en una suerte de información que suprime el que nos hallemos ante una persona analfabeta sin condiciones para comprender y evaluar el entorno en el cual se desenvuelve. Página 11 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otra parte es preciso acotar que estamos de cara a una persona que no ha sido abandonada a su suerte, encontrándose que su familia, principalmente su madre con el apoyo del abuelo materno, siempre la ha resguardado, ofreciéndole reales elementos protectores, tanto como lo son el vestido, la alimentación y el lecho que siempre ha encontrado en su lugar de residencia, a lo cual se suma la vinculación a la seguridad social, en razón a la cual ha podido obtener la atención médica que ha

requerido. Y a propósito de la atención médica, del cartulario y de la prueba testimonial practicada se desprende que JEIMY MARIANA ha sido internada en múltiples oportunidades en clínica psiquiátrica por su situación de adicción a las sustancias estupefacientes, problemática a la que no le ha dado la espalda su señora madre, quien, al contrario, se ha preocupado por la situación y, por tal, ha procurado que su descendiente cuente con una oportuna intervención. Nótese al respecto como en la misma historia clínica acercada al dossier se indica que la madre de la acusada ha debido acudir incluso a la interposición de acciones de tutela para conseguir la atención requerida por su hija. ¿Qué se desprende de lo precedente? Que nos hallamos ante una mujer de 32 años que, muy a pesar de su edad y su Página 12 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal problemática de drogadicción, ha contado con una madre y, en sí, con una familia incluyente que siempre le ha reconocido su condición de integrante familiar, sin abandonarla ni despedirla del lugar de residencia. Comportamiento materno comprensivo que denota el afecto familiar que no es una invención apresurada de este judicial, sino el producto de un examen socio familiar desplegado por trabajadora social del municipio de Supía, profesional que en ejercicio de sus competencias conceptuó: “Las relaciones en este hogar

están basadas en el apoyo, la unión y en el compromiso frente a la crianza y bienestar integral de Yeimy”, lo cual complementó al calificar la dinámica familiar: “En cuanto a la garantía de los derechos para Yeimy Mariana Abello Muñoz, cuenta con el apoyo de la señora Maria Orbilia, su madre, y su abuelo el señor Juan Pablo Abello puesto que ellos siempre han estado interesados en garantizar un bienestar pero es ella quien ha optado por vivir bajo su propio estilo de vida y no aceptar la ayuda que se le brinda” 6. Y ¿Cuál es la ayuda que ha rehusado? Para responder debe decirse que no sólo aquella que su núcleo familiar le ha brindado, en tanto que también se ha opuesto al apoyo institucional que se le ha querido brindar, abandonando las intervenciones terapéuticas y de rehabilitación que ha tenido opción de obtener. Y acotando lo precedente, queda evidenciado entonces que YEIMY MARIANA ABELLO ha gozado de un entorno apto para su 6 Confrontar folios 73 y 74 del cartulario. Página 13 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integración social, más allá de las dinámicas vitales dificultosas, pues en su contexto ha tenido lo necesario para una subsistencia, quizá no de manera opulenta, pero sí con cubrimiento de sus necesidades básicas, las cuales le ha garantizado una familia que, más importante que lo anterior, ha estado pendiente de sus problemáticas personales, brindándole asistencia real en la

medida de sus posibilidades, como a un miembro más de la familia que, en razón a lo expuesto, no resulta válido calificar en profundo estado de exclusión social o marginalidad. Conclusión que no quiere desestimarse por el hecho de que JEIMY MARIANA ABELLO presente una adicción al consumo de estupefacientes, en tanto que si bien es ello un factor que hace que se desempeñe en su día a día de manera diversa a las personas que se acogen a las pautas sociales de comportamiento, es ello la opción deliberada de quien ha dañado su entorno, y no de quien ha sido rechazado por éste. Es decir, la Sala no quiere obviar las dificultades que presenta la acusada por su condición de drogadicción, pero ello no la ha alejado de la sociedad en la cual, muy al contrario, ha sido acogida, recibiendo un claro apoyo familiar y hasta atención institucional, lo cual desestructura la idea, según la cual, JEIMY MARIANA actúa en la actualidad motivada por su marginación. Página 14 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido conclúyase que la sociedad no le ha dado la espalda, sino que es JEIMY MARIANA ABELLO quien ha rechazado la opción de integración social, optando decididamente por apartarse de los patrones de comportamiento. Opción que es la que ha hecho que integre la agresividad como rasgo propio de su personalidad, dándole vía libre a sus pulsiones y arrebatos, al punto de permitirse agredir verbalmente

a su señora madre y, más embarazoso aún, haber acudido a la violencia física, al punto de permitirse intimidarla y hacerle lances con elemento potencialmente mortal. Modo ofensivo de actuar que no podría explicarse o justificarse (parcialmente) en su adicción a las drogas, pues tal problemática en salud podría aminorar la culpabilidad de quien roba en medio de un síndrome de abstinencia para abastecerse, o de quien porta más de la cantidad fijada como dosis personal, por mencionar algunos ejemplos, pero no de quien agrede a su madre para saciar los arranques ardientes propios de su personalidad. En efecto, para esta Sala la condición de adicto no conduce necesariamente a guiarse por la agresividad, ni es una eventualidad que conduzca fatalmente a la pendencia, razón por la que el consumo ocasional o sistemático de estupefacientes no explica el que se agreda física y psicológicamente a la mamá, razón por la que, además de no constituir el consumo reiterado de Página 15 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estupefacientes un estado de profunda marginación, no es contingencia que pueda avalarse como factor determinante para obrar con violencia con la persona que ya por varios lustros le ha auxiliado y ha buscado su bienestar. Y échese de ver que se está ante un concurso homogéneo de conductas, porque son muchas las ocasiones en que JEIMY MARIANA ha atacado a su señora madre, habiendo transcurrido tiempo suficiente para comprender la nocividad e ilicitud de tan

protervo comportamiento, el cual nunca ha variado, cuando ello le era exigible, aún en aquellos momentos de recaída en que volvía al consumo de estupefacientes que, se insiste, no es inexorable o ineludible desencadenante de violencia contra la propia familia. De esta manera no sale avante el reclamo formulado con la apelación, imperando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, la cual se soportará en decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó que la calidad de consumidor no conduce al reconocimiento necesario de un estado de profunda marginalidad. En la decisión AP-4925-2014 se lee: “De ahí que la casacionista, salvo afirmarlo, no agrega argumentos que evidencien, más allá de la adicción que tiene Vargas Rivas, su absoluta y extrema falta de integración social, más aún, su exclusión del sistema social y la información con que se cuenta no es evidencia de ello. “6. Los motivos del ataque exhibidos por la censora, asimilan indebidamente las circunstancias propias de quien es consumidor de sustancias estupefacientes, con una persona que realiza la conducta punible por ese motivo en condiciones de Página 16 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marginalidad, cuando es tal situación la que debe influir directamente en la ejecución de la conducta punible. “Supuestos como los propios de este caso, imponen distinguir cuando hay circunstancias que pueden afectar en cierta medida el desempeño de un individuo en la sociedad, de aquellas que evidencian profundas situaciones de marginalidad

determinantes o influyentes en forma directa en la ejecución de la conducta punible, distinción más que imperiosa en orden a aplicar positivamente dentro del marco legal la atenuante de pena, sin que quepan asimilaciones como la reclamada por la libelista, a supuestos en que un consumidor habitual de sustancias estupefacientes esté dentro de los parámetros de la norma 56 del C.P.”

7. DECISIÓN Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia proferida el día 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, en cuanto declaró penalmente responsable a la señora JEIMY MARIANA ABELLO del concurso homogéneo de “Violencia intrafamiliar”, imponiéndole como pena principal la privativa de la libertad por lapso de 84 meses.

SEGUNDO: CONFIRMAR la referida decisión en cuanto al no reconocimiento de profundas circunstancias de marginalidad,

Página 17 Sentencia Ley 906, 2016-80465-01 JEIMY MARIANA ABELLO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ignorancia o pobreza extremas a que alude el art. 56 del C.P., ratificando que en el presente caso ninguna de ellas, en especial la marginalidad (sobre la cual versó el recurso), se ha configurado ni ha tenido incidencia directa para la realización de la ilicitud lesiva de la familia que ha concitado la atención de la Sala.

TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria

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