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TSDJ Manizales - SP2016 80532 01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 80532 01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2 instancia . — .

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  • 72 — Irritunal Ú'//rº//h/ e ¿Z/Á///)// a

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.405 Manizales Caldas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). l. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACIÓN interpuesta por el defensor del señor LUIS ÉDGAR IBÁÑEZ MARTÍNEZ, a quien el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (C), halló responsable del ilícito Del Homicidio simple, imponiéndole pena de prisión de doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por igual término, negándole cualquiera beneficio o subrogado punitivo. Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2? instancia (ÓR;/)”)/)//'('(.I (/(” C6>'/( fl)f¿/f(l " — %///f// Q///vº//?i/ “ ¿%9'W/41

Hatr Penal lI. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela, de la siguiente manera:

“Al tenor de los rudimentos de prueba aportados por el ente fiscal, la Unidad Básica de Investigación Criminal de Chinchiná, disponible para actos urgentes, tuvo conocimiento que en jurisdicción de la vereda "La Floresta" de este municipio, el 13 de noviembre de 2016, pasada la una y media de la mañana, se había presentado un incidente que trajo como resultado una persona herida con arma cortopunzante; por lo que al entrar en contacto con el personal de la policía acantonada en esa región, se confirmó el deceso del lesionado y que en razón de esos hechos, su victimario había sido capturado en flagrancia. Así las cosas, al trasladarse dichos investigadores hacia la mencionada vereda, finca "Berlín", alimentadero "El Crucero", agentes de la policía se encontraban en el sitio custodiando la escena, haciendo entrega de la actuación de primer respondiente, procediendo luego a realizar inspección técnica al cadáver de un cuerpo sin vida de sexo masculino que yacía en posición de cubito abdominal, quien según los presentes manifestaron que respondía al nombre de YEFREY STEVEN MENDEZ HIGUITA, de dieciséis (16) arios de edad, el cual presentaba una herida en región hioidea, lado izquierdo, producida con arma cortopunzante, haciéndose las fijaciones fotográficas correspondientes. Y efectivamente dicha unidad investigativa, el 13 de noviembre del añio pasado, pasadas las seis y media de la mañana, recibieron un informe de policía en casos de captura en flagrancia, suscrito por el Intendente

MAURICIO FLOREZ MARTINEZ y el P.T. VICTOR MARROQUIN VILLESCAS,

adscritos a la Subestación de Policía "La Floresta" de esta comprensión territorial, haciendo constar que al haber sido informados, en el sentido que en el alimentadero "El Crucero", había una persona herida, cuando se encaminaron a ese lugar y arribar a la vía principal Chinchina-Marsella, fueron abordados por los agricultores JUAN PABLO MENDEZ HIGUITA y FREDY HERNANDEZ, quienes les pusieron de presente que en la finca "Berlín", y más exactamente en el citado alimentadero, un joven había sido herido con arma blanca; agregando que su agresor, es decir, un sujeto que vestía esqueleto color verde y yin azul, se desplazaba carretera arriba; por lo que al encaminarse a corroborar tal información y detectar un individuo con dichos atuendos, inmediatamente fue abordado, identificándose como LUIS .EDGAR IBAÑEZ MARTINEZ, al cual le fue hallado en su poder un arma blanca (navaja), empuñadura plástica, color negro, elemento que se le incautó, reconociendo que con la misma había acabado de herir a un joven, optándose entonces por conducirlo hasta las instalaciones policiales e igualmente informarle a la Policía Judicial para que realizara 2 Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2? instancia Q2Í/»¡/»/rm de %ͺ/(l/!¿f(l Taal Q/M//h/ U £%/9"// Zn aa Pl la inspección técnica a cadáver, como en efecto se hizo según lo precisado con

antelación.” (...) l. ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tuvo suceso el día 13 de noviembre de 2016 (f. 36, cdn de p); encontrándose en trance de celebrarse la audiencia de acusación, las partes celebraron un preacuerdo, el cual básicamente se reduce a que se aplique la pena mínima, pues, dado que la víctima tenía apenas 16 años, está prohibida cualquiera clase de rebaja según lo dispone el C. de la l. y la A. Los cargos formulados de ser autor de homicidio, y por ende merecedor de la pena (mínima) fueron aceptados ante juez de conocimiento que no observó máculas en tal proceder y por ello le impartió aplicación al convenio (f. 26 ss.).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora juez a quo, luego de un exordio sobre el sistema de la TAP, evaluó el cúmulo de evidencias -—básicamente

3 Proceso No. 20168053201

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N N - U7 z/'º)—/?&'////// %º//k/ r LC//%////9'WÁ9' g// 77 Lf/2;//// testimoniales—allegadas a la actuación, las cuales contribuían con la convicción suya acerca de la tipicidad y la autoría del hecho, a lo cual se adosa el hecho de la aceptación de los cargos —merced a

preacuerdo—por parte del imputado. Así las cosas no halló obstáculo para discernir la pena.

Agregando que: “La defensa en el traslado del Art. 447 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que en aras del equilibrio de la pena, espíritu del principio de proporcionalidad, solicitó que en el segmento inherente a la tasación del correctivo físico a imponer a su prohijado LUIS EDGAR IBAÑEZ MARTINEZ, como quiera que va a ser objeto de la negativa de todos los beneficios, incluyendo el punitivo, originado en un preacuerdo aprobado por el Despacho, pues la víctima es un menor de edad, lo mas sensato es que se prescinda del aumento sancionatorio que a la conducta endilgada de HOMICIDIO (Art. 103 del Código Penal), le impone el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. “Pero independientemente de las interpretaciones que al asunto le haya dado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de los fallos Números 33.254 del 13 de Febrero de 2013; 41.157 del 30 de abril de 2014 (este último con aclaraciones de voto por parte de los Magistrados EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, MARIA DEL ROSARIO Marzo de 2015, etc., en cuyo entorno se propende por dicha abolición en un evento como el de marras, obviamente con posiciones encontradas, tal el caso de las aclaraciones de voto aludidas; consideramos, salvo mejor criterio, que el Despacho no puede inmiscuirse en un asunto que hizo parte de una negociación bilateral y

consensuada -incorporada en un preacuerdo-, donde intervinieron activamente el ente fiscal y por supuesto la unidad de defensa, siendo posteriormente aprobada a través de la audiencia de verificación correspondiente, pues hasta donde se tiene entendido, como la misma vincula al juzgador competente, a sus resultados debemos atenernos en este momento procesal. Es más, advierte el Despacho, si se trataba de una situación que hubiera podido ser negociable en beneficio de los intereses punitivos del procesado LUIS EDGAR IBAÑEZ MARTINEZ, debió haberse sometido a consideración del ente fiscal en la discusión del susodicho preacuerdo, para de esa manera buscar su convalidación en el preciso momento de su publicitación; por lo que pretender ahora que la sanción fisica a imponer se morigere atendiendo solamente la pretensión defensiva y frente a un aspecto que ha suscitado tanta controversia, sería 4 Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2 instancia Q2/)fí///¡(ir¿ de %>-Ár¡fr/)'/'(! 7 , P %///(// fÚ//f/7'fe/ ZA %9w/fa ¿ El &, 7 -/Q?)//r// como entrometernos en un asunto respecto del cual no se hizo alusión a través del preacuerdo y mucho menos en la audiencia diseñada para su control judicial, sino solamente y en forma aislada por parte del señor defensor en ejercicio del traslado del Art. 447 en antes aludido.

V. LAIMPUGNACIÓN

1. El recurso proviene de la defensa, la cual estimó

equivocada la decisión tomada por el juzgado en el sentido de aumentar la pena conforme a la ley 890 de 2004, por los motivos que dice expuso en la primera instancia y que adiciona en este sentido. En efecto, aduce que el art. 447 es el momento para referirse a la determinación de la pena y la concesión de los subrogados, momento que aprovechó el defensor para que no se aplicara el aumento citado, pues, ello no fue objeto del preacuerdo con la fiscal. Anuncia que no es ningún inconveniente que el defensor haya hecho esta solicitud en ese momento, porque para eso es que se le da traslado del uso de la palabra; para que se hubiera referido a esa solicitud. Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2 instancia ¿Ó/_2;/Afíáá'm de %ffa/ff mbia %Á///// a%”//k/ de %g;w/a' a El & 7 <á?º///// Y anota que Edgar Ibáñez tenía derecho a que no se l|, aplicara ese aumento porque es un derecho que tiene por haber colaborado con la justicia en forma temprana; ese aumento se impone cuando la persona ha sido vencida en un juicio oral, público y contradictorio.

El premio que se le debe dar es que no se le aumente la pena. Deben tenerse en cuenta las sentencias de la CSJ alusivas al tema. Ello es un premio a la aceptación temprana de cargos por lo que no se aplicaría ese aumento. No es proporcional que se aplique ese aumento pues no es lo mismo tasar la pena a quien se

allana que a quien es vencido en juicio.

2. Por su parte el ministerio publico afirmó el preacuerdo se redujo a que se aplicara el mínimo del quantum punitivo; y revisada la sentencia 41674 de 2015 de la CSJ, donde se afirma que en estos delitos —secuestro, terrorismo—tienen prohibición expresa en la ley 1121/06 y que ante terminación anticipada no debe aplicarse el aumento punitivo de la ley 890 de 2004. Empero, si las partes nada dijeron sobre ello, el despacho no tendría porqué pronunciarse sobre ello.

Proceso No. 20168053201

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Según lo manda el art. 34-1 del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta.

Problema jurídico 2. ¿Puede el juez tasar la pena desconociendo el aumento de la Ley 890 de 2004, en frente de un caso finiquitado con sentencia anticipada pero sin beneficio de decremento punitivo alguno a cambio, por expresa prohibición legal? ¿Está limitado el juez por el acuerdo en el sentido de que si ello no se acuerda, no puede ser considerado? Las razones materiales de la terminación anticipada

3. La Sala no se explayará sobre los porqués de la decisión político-criminal de ofrecer beneficios punitivos ex post facto, a

quien decide allanarse a los cargos imputados o por la Fiscalía o a quien llega a un acuerdo sobre los extremos de la acusación con Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2? instancia c%/)l/7)/¡?'(! de %”¡¡/¡.¡¡¡áf¡¡ %///(// .ºa/%//k/ de L%(áºf/ (2

Úr/ la Penal algún beneficio a favor de quien acuerda, porque ello ha sido suficientemente decantado. Baste decir que se trata de una justicia premial en la cual cada uno de los contendientes, recibe un beneficio de vuelta, por renunciar ir al juicio público y contradictorio. De un lado, se alivianan las cargas de la Justicia, que profiere una sentencia de condena con menos esfuerzos y, de otro lado, quien será condenado no se somete a ese escenario foral, renunciando a su presunción de inocencia y a un pleno debate probatorio, y a cambio recibe alguna clase de beneficio.

4. Pues bien, hechas a un lado las fundadas críticas que provienen de múltiples espacios, lo cierto es que el legislador ha ido minando lentamente el sistema de la TAP, ocluyendo beneficios y rebajas, con cada oportunidad legislativa nueva. Baste observar las 1121 de 2006, 1098 de 2006, 1174 de 2007, entre otras, para colegir que no existe una decidida voluntad de tomarse en serio el dicho sistema de la TAP.

Y bien vale la pena entonces referir que la Ley 890 de 2004,

entre otras decisiones legislativas, elevó los límites mínimo y Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2 instancia L©?2)7¡ ¡/)/Í “7 de %-Áfr)¡¿¿f(¿ L/ á/////Z/ / /Á”/'/( ZA // <%/ CA & l7 Penal máximo de la pena', con el fin de propiciar las terminaciones anticipadas ante la casi certeza de una pena de gran proporción: M Como puede observarse, desde el punto de vista regulativo, las penas inicialmente fijadas por la Ley 599 de 2000 sufrieron un incremento punitivo posterior, esto es, el aumento genérico de penas que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que le fue impuesto por el juzgador a HERNÁNDEZ

RAMÍREZ.

Sin embargo, al examinar las razones que sirvieron de justificación al legislador para introducir esta regulación en el panorama normativo, se advierte que su base argumentativa se cimentó en razones de política criminal, como quiera que con ocasión de la entrada en vigor del sistema procesal de raigambre acusatorio, se incorporaron mecanismos para su terminación anticipada tales como el allanamiento a cargos, las negociaciones y preacuerdos celebrados entre el imputado y la fiscalía y la aplicación del principio de oportunidad, dispositivos procesales que pretenden promover la sostenibilidad del sistema de justicia criminal, articulando bien sea la facultad que le asiste al titular de la acción penal para disponer, bajo ciertas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un delito contra un

autor determinado?, o la potestad que se le confiere al procesado de renunciar un juicio público, imparcial, concentrado y contradictorio, a cambio de ciertas gracias punitivas; que provocaron que las sanciones -originariamente establecidas por el Código de Procedimiento Penal, luego de la aplicación de los beneficios penales producto del novel sistema premial, resultaran desproporcionadas frente a la magnitud de la ofensa infligida.'3 En efecto, las penas altas pretender mover la voluntad del encausado en la dirección querida por el legislador, y por ende ' ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. 2 Cfr. De diego Díez, Luis Alfredo, Justicia criminal consensuada, Tirant monografías, Valencia, 1999, pág. 18. 3 CSJ-PenalNo. 37671 (4/03/2015). Proceso No. 20168053201

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T= ? Falinal a////»//h/ A %9///4)

P Prnal deviene en un criterio que político-criminalmente hablando, justifica esa elevación punitiva. Así las cosas, cumple preguntarse si ¿existe una justificación constitucionalmente admisible de esa elevación punitiva, si la persona destinataria de la pena, no puede en manera alguna beneficiarse de las condiciones que ofrece el sistema de la justicia premial?

5. Y la respuesta es necesariamente negativa. Así lo escribió de manera asaz argumentada, prolija y clara la Corte Suprema de Justicia, en un caso de homicidio, en que se dio muerte violenta a una menor de edad. Véase: “Con base en esta motivación legal, la Corte, en su labor interpretativa, vinculó el incremento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al régimen procesal de la Ley 906 de 2004, pues es esta codificación la que contiene las instituciones propias de un sistema procesal transaccional, cuya articulación conduce a concesiones punitivas.

Este discernimiento, también fue atendido por la Corte Constitucional en diversas oportunidades”, emergiendo entonces el criterio sostenido hasta ahora, según el cual, el incremento punitivo comentado solo aplica para los casos tramitados bajo el Código de Procedimiento Penal de 2004 en los supuestos en que se haya obtenido reducciones punitivas por vía de la justicia transaccional.” (...) Este nuevo panorama regulativo conllevó a que la Sala se cuestionara respecto de qué ocurría, si tratándose de estos ilícitos, se celebraban preacuerdos, negociaciones o allanamiento a cargos, que era, justamente, lo que motivaba a los procesados a

acogerse a estas formas de terminación anticipada del proceso, pues al prohibirse el 4 Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2012, rad. 36784. 5 Cfr. CC, ST de 15 de febrero de 2007, Rad. T-106; ST de 10 de febrero de 2006, Rad. T-091; ST de 16 de noviembre de 2006, Rad. T-941. 10 Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de instancia %/X¡ZÁ?(¿ de %ff'/ff'l/?óf(¿ ó I y TFrliinal %p//k/ d %/9W/f'4) as Penal estímulo punitivo que se obtiene con la aceptación de responsabilidad, el interés del procesado para proceder a ello desaparecía.

Para la Corte, resultó evidente que la justificación del incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 perdía su razón de ser cuando se trataba de los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues su aplicación conllevaba a conculcar el principio de proporcionalidad de las sanciones punitivas, ya que al estar fundamentada la mayor punición en el menoscabo de la correlación que debe existir entre la sanción y la pena, al prohibir esta legislación la concesión de beneficios punitivos, eliminando cualquier tipo de efecto positivo sobre la pena para el procesado, el incremento no tendría razón, resultando excesiva su aplicación y, por tanto, también violatoria del principio de proporcionalidad de la sanción penal.”

Este criterio interpretativo de la Corte ha venido siendo aplicado de forma reiterada tanto en decisiones derivadas del ejercicio del recurso extraordinario de casacións como en pronunciamientos relativos a la acción de revisión7, que como es sabido, remueve los efectos de cosa juzgada de la sentencia, decidiendo, en consideración al cambio jurisprudencial favorable, la redosificación de la sanción penal eliminando el incremento sancionatorio del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la consideración de la proscripción de cualquier tipo de reducción de la pena por concepto de justicia transaccional, para los delitos consagrados en la Ley 1121 de 2006. Ciertamente, la Corporación ha sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conductas.” Posteriormente, la Colegiatura tuvo la ocasión de analizar los efectos que tenía en la dosimetría punitiva el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el que, cuando se

cometan en contra de niños, niñas y adolescentes los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación 5 Cfr. CSJ. SP. se 19 de junio de 2013, Rad. 39719; AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400 SP. de 30 de abril de 2014, Rad. 41157. 7 Cfr. CSJ. SP de 12 de diciembre de 2013, Rad. 41152; SP. de 11 de diciembre de 2013, Rad. 42041; SP de 20 de agosto de 2014, Rad. 43624. 8 Cfr. CSJ. AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400. 3 Cfr. CSJ. SP. de 30 de abril de 2014, Rad. 41157. 11 Proceso No. 20168053201

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. ? Frlinal %”IYF/ de %(9'7//%' aa Penal sexuales, o secuestro, se deben aplicar una serie de medidas restrictivas de la libertad personal, de subrogados penales y, específicamente, según el numeral séptimo de esa disposición «No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004», como tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo según el numeral octavo de la misma disposición,

«salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento penal, siempre que esta sea efectiva». Para decidir el asunto, la Sala consideró la motivación inspiradora de la Ley 1098 de 2006, que sostuvo que la imposición de sanciones severas a los adultos que maltraten y cometan delitos contra los niños, niñas y adolescentes, así como la negación de beneficios jurídicos establecidos en la ley penal -salvo los de orden constitucional-, constituye una forma de educar a la sociedad y de transitar hacia los cambios que requiere nuestra sociedad'?, (...) Así las cosas, cuando del delito de homicidio agravado de niños, niñas y adolescentes se trate, en principio, la dosimetría punitiva se realizará teniendo en cuenta: (i) las disposiciones del artículo 103 del Código Penal que consagra el tipo básico de homicidio y le asigna una pena entre 13 años y 25 años de prisión; (ii) el agravante punitivo contenido en el canon 104 de la Ley 599 de 2000, según el cual la pena oscilará de 25 a 40 años de prisión, o, lo que es lo mismo, de 300 meses a 480 meses, Y; (ili) el incremento punitivo genérico consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que introduce una nueva frontera punitiva que fluctúa entre 400 meses a 600 meses de prisión —que, se recuerda, fue la implementada por los jueces de instancia que impusieron como pena principal a HR 400 meses de prisión al no acreditarse la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación y concurrir el atenuante

genérico de carencia de antecedentes penales. Sin embargo, en el caso que se estudia, la Sala corrobora que el procesado se allanó a cargos durante la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 1 de junio de 201111, cuya legalidad fue verificada y aprobada el 17 del mismo mes y año'?, decisión por la que no obtuvo beneficio penal alguno'3, conforme con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En este contexto, debe la Sala determinar si la gravedad del comportamiento castigado se corresponde con la magnitud de la sanción penal, de manera que su afiictividad no supere la gravedad del delito al que se vincula como consecuencia jurídica. 10 Cfr. Congreso de la República, Gaceta del Congreso, 551 de 23 de agosto de 2005, pág. 31. 1 Cfr. Folios 4 a 6 de la carpeta del proceso. 12 Cfr. Folios 32 a 33 de 13 Cfr. Folios 149 a 151 ibídem. 12 Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2 instancia u©?.2'/)/í///¡f'(¿ (/€ %(¿º/)i&(l

[ E— - / . %/W//r// Ayperter a6 %f97//9' s) .º'% l7 Peral Así, tenemos que el juicio de proporcionalidad abstracta realizado por el legislador del año 2000, lo condujo a estipular, para los casos del delito de homicidio agravado, una escala punitiva de 15 a 40 años de prisión. En otros términos, las consideraciones que

tuvo en cuenta el legislador acerca de la gravedad del delito de homicidio agravado, teniendo en referencia la sanción prevista para otras conductas delictuales, lo llevó a establecer como pena proporcional la pena anteriormente referida, que, como se ha visto, se aumentó con ocasión de los diminuentes punitivos susceptibles de ser alcanzados como producto de los mecanismos de justicia consensuada, que no tuvieron aplicación en el presente asunto. De acuerdo a lo anterior, si bien la proporcionalidad entre el delito y la pena inicialmente establecida por el legislador del 2000, se cercena cuando en virtud de la implementación de los mecanismos de justicia premial se otorgan prebendas punitivas al procesado, pues la pena deja de guardar la debida relación con la gravedad del delito y con los fines del derecho penal, lo que justifica el incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la misma vía argumentativa habrá de concluirse que, cuando la razón que fundamenta el aumento punitivo desaparece, se torna desproporcionada su implementación, como quiera que al considerar retrospectivamente los argumentos de política criminal que motivaron la expedición de la norma y determinar si este se subsume en el supuesto procesal que hoy se decide, se llega a una conclusión de carácter negativo y, por tanto, deja de ser un criterio de aplicación razonable. Por ello, de conformidad con el análisis anteriormente realizado, salta a la vista que en este caso, la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 resulta improcedente, pues su finalidad no se halla justificada y constituye una intervención

desproporcionada a su derecho fundamental a la libertad personal, como quiera que pese a la admisión de responsabilidad realizada por el procesado durante la audiencia de formulación de la imputación no se le disminuyó la pena, ni se le otorgó beneficio penal alguno, teniendo en cuenta la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual emerge como margen punitivo racionalmente aplicable el contenido en la Ley 599 de 2000 sin el agravante del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.” 14

6. No queda duda que el caso sub judice tiene pleno acomodo con la doctrina jurisprudencial en cita, pues, salta a la vista que Ibáñez no podía ser beneficiado en manera alguna, en 14 CSJ-PenalNo. 37671 (4/03/2015).

13 Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2 instancia Qf?7)¡í/)¿fkf(¿ de %?v/n mbiaLJ/;'/L/;////// .=a/.r//'/r/ de &%97/ A &/ l7 Penal razón de la norma prohibitiva inserta en el C. de la |., tantas veces citada, y por ende, la renuncia al proceso apenas si le ahorraría la carga de someterse al escenario de la liza procesal pero nada más.

Si así son las cosas, la pena deviene desproporcionada en cuanto injustificada constitucionalmente, pues, no pudiéndose acoger a los mecanismos de TAP, el aumento de la Ley 890

citado, deviene en una carga punitiva excedida que tiene que ser ajustada.

7. La señora juez a quo entiende que ello debió acordarse, pero se equivoca de raíz, pues, la cuestión que se debate hace parte de la esencia de la legalidad constitucional y por ende recae como un deber del juez de lograr justicia sustancial en los términos del art. 228 Constitucional.

Así, si por ejemplo, se llegase a un preacuerdo en un delito de hurto, en que la cosa depredada valga medio salario mínimo legal, el procesado carezca de antecedentes y el impacto del daño sea mínimo; por mucho que las partes no acordasen nada sobre la materia, el juez tendría que aplicar el art. 268 CP, sin que deba mediar petición en tal sentido. Porque es un tema que alude al principio de legalidad y no un factor postdelictual. 14 Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2? instancia =6/2;/)/íá//(w de %Z/mw Da Fn _VJ//1///J/Á) %/97///?9 as Pl Redosificación de la pena

8. Probado entonces como está aquí, que i) se celebró un preacuerdo; y ii) que no había posibilidad de rebaja alguna por tratarse de un homicidio en que la víctima es un menor de edad, debe aplicarse la pena primigeniamente prevista en la Ley 599 de 2000, sin el aumento de la Ley 890 de 2004, esto es, prisión de 13 a 25 años (o lo que es lo mismo, de 156 a 300 meses).

Dado que se estableció la carencia de antecedentes y que la voluntad del a quo fue la de imponer el límite mínimo, la Sala respetará ese criterio y por ello impondrá como pena efectiva la de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión. En el mismo monto se fija la interdicción en derechos y funciones públicas. Xl Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, i) CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto declaró AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO, al señor LUIS ÉDGAR IBÁÑEZ MARTÍNEZ, donde aparece como víctima el menor JEFREY ESTIVEN MÉNDEZ HIGUITA pero /í) MODIFICA la pena impuesta, por las razones 15 Proceso No. 20168053201

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martinez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2? instancia ÓF/)/¡/ lica /%/€ r lembia - 2/ %////// g/////?///()% (/]'//Áy' % 77 Q///// aquí anotadas, la cual se fija en ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión. En el mismo monto se fija la interdicción en derechos y funciones públicas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de Casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y

concisa, señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

J

WUARTAS

SE EERNANDO

ANT NIO TORO RUIZ

Glw 'COMx. Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 16

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