TSDJ Manizales - SP2016-80532-01-L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-80532-01-L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso No. 20168053201
Procesado: Luis Edgar IbÆæez Mart(cid:237)nez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.405 Manizales Caldas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el defensor del seæor LUIS (cid:201)DGAR IB`(cid:209)EZ MART˝NEZ, a quien el Juzgado Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), hall(cid:243) responsable del iill(cid:237)(cid:237)cciittoo DDeell HHoommiicciiddiioo ssiimmppllee,, imponiØndole pena de prisi(cid:243)n de doscientos ocho (208) meses de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el desempeæo de funciones pœblicas por igual tØrmino, negÆndole cualquiera beneficio o subrogado punitivo.
1 Proceso No. 20168053201
Procesado: Luis Edgar IbÆæez Mart(cid:237)nez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela, de la
siguiente manera: “Al tenor de los rudimentos de prueba aportados por el ente fiscal, la Unidad BÆsica de Investigaci(cid:243)n Criminal de ChinchinÆ, disponible para actos urgentes, tuvo conocimiento que en jurisdicci(cid:243)n de la vereda "La Floresta" de este municipio, el 13 de noviembre de 2016, pasada la una y media de la maæana, se hab(cid:237)a presentado un incidente que trajo como resultado una persona herida con arma cortopunzante; por lo que al entrar en contacto con el personal de la polic(cid:237)a acantonada en esa regi(cid:243)n, se confirm(cid:243) el deceso del lesionado y que en raz(cid:243)n de esos hechos, su victimario hab(cid:237)a sido capturado en flagrancia. As(cid:237) las cosas, al trasladarse dichos investigadores hacia la mencionada vereda, finca "Berl(cid:237)n", alimentadero "El Crucero", agentes de la polic(cid:237)a se encontraban en el sitio custodiando la escena, haciendo entrega de la actuaci(cid:243)n de primer respondiente, procediendo luego a realizar inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver de un cuerpo sin vida de sexo masculino que yac(cid:237)a en posici(cid:243)n de cubito abdominal, quien segœn los presentes manifestaron que respond(cid:237)a al nombre de YEFREY STEVEN MENDEZ HIGUITA, de diecisØis (16) arios de edad, el cual presentaba una herida en regi(cid:243)n hioidea, lado izquierdo, producida con arma cortopunzante, haciØndose las fijaciones
fotogrÆficas correspondientes. Y efectivamente dicha unidad investigativa, el 13 de noviembre del aæio pasado, pasadas las seis y media de la maæana, recibieron un informe de polic(cid:237)a en casos de captura en flagrancia, suscrito por el Intendente MAURICIO FLOREZ MARTINEZ y el P.T. VICTOR MARROQUIN VILLESCAS, adscritos a la Subestaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a "La Floresta" de esta comprensi(cid:243)n territorial, haciendo constar que al haber sido informados, en el sentido que en el alimentadero "El Crucero", hab(cid:237)a una persona herida, cuando se encaminaron a ese lugar y arribar a la v(cid:237)a principal ChinchinÆ-Marsella, fueron abordados por los agricultores JUAN PABLO MENDEZ HIGUITA y FREDY HERNANDEZ, quienes les pusieron de presente que en la finca "Berl(cid:237)n", y mÆs exactamente en el citado alimentadero, un joven hab(cid:237)a sido herido con arma blanca; agregando que su agresor, es decir, un sujeto que vest(cid:237)a esqueleto color verde y yin azul, se desplazaba carretera arriba; por lo que al encaminarse a corroborar tal informaci(cid:243)n y detectar un individuo con dichos atuendos, inmediatamente fue abordado, identificÆndose como LUIS EDGAR IBA(cid:209)EZ MARTINEZ, al cual le fue hallado en su poder un arma blanca (navaja), empuæadura plÆstica, color negro, elemento que se le incaut(cid:243), reconociendo que con la misma
hab(cid:237)a acabado de herir a un joven, optÆndose entonces por conducirlo hasta las instalaciones policiales e igualmente informarle a la Polic(cid:237)a Judicial para que realizara 2 Proceso No. 20168053201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la inspecci(cid:243)n tØcnica a cadÆver, como en efecto se hizo segœn lo precisado con antelación.” (…)
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL La audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, tuvo suceso el d(cid:237)a 13 de noviembre de 2016 (f. 36, cdn de p); encontrÆndose en trance de celebrarse la audiencia de acusaci(cid:243)n, las partes celebraron un preacuerdo, el cual bÆsicamente se reduce a que se aplique la pena m(cid:237)nima, pues, dado que la v(cid:237)ctima ten(cid:237)a apenas 16 aæos, estÆ prohibida cualquiera clase de rebaja segœn lo dispone el C. de la I. y la A.
Los cargos formulados de ser autor de homicidio, y por ende merecedor de la pena (m(cid:237)nima) fueron aceptados ante juez de conocimiento que no observ(cid:243) mÆculas en tal proceder y por ello le imparti(cid:243) aplicaci(cid:243)n al convenio (f. 26 ss.).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La seæora juez a quo, luego de un exordio sobre el sistema de la TAP, evalu(cid:243) el cœmulo de evidencias –bÆsicamente
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimoniales—allegadas a la actuaci(cid:243)n, las cuales contribu(cid:237)an con la convicci(cid:243)n suya acerca de la tipicidad y la autor(cid:237)a del hecho, a lo cual se adosa el hecho de la aceptaci(cid:243)n de los cargos –merced a preacuerdo—por parte del imputado. As(cid:237) las cosas no hall(cid:243) obstÆculo para discernir la pena.
Agregando que: “La defensa en el traslado del Art. 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, manifest(cid:243) que en aras del equilibrio de la pena, esp(cid:237)ritu del principio de proporcionalidad, solicit(cid:243) que en el segmento inherente a la tasaci(cid:243)n del correctivo f(cid:237)sico a imponer a su prohijado LUIS EDGAR IBA(cid:209)EZ MARTINEZ, como quiera que va a ser objeto de la negativa de todos los beneficios, incluyendo el punitivo, originado en un preacuerdo aprobado por el Despacho, pues la v(cid:237)ctima es un menor de edad, lo mÆs sensato es que se prescinda del aumento sancionatorio que a la conducta endilgada de
HOMICIDIO (Art. 103 del C(cid:243)digo Penal), le impone el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. “Pero independientemente de las interpretaciones que al asunto le haya dado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a travØs de los fallos Nœmeros 33.254 del 13 de Febrero de 2013; 41.157 del 30 de abril de 2014 (este œltimo con aclaraciones de voto por parte de los Magistrados EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, MARIA DEL ROSARIO Marzo de 2015, etc., en cuyo entorno se propende por dicha abolici(cid:243)n en un evento como el de marras, obviamente con posiciones encontradas, tal el caso de las aclaraciones de voto aludidas; consideramos, salvo mejor criterio, que el Despacho no puede inmiscuirse en un asunto que hizo parte de una negociaci(cid:243)n bilateral y consensuada -incorporada en un preacuerdo-, donde intervinieron activamente el ente fiscal y por supuesto la unidad de defensa, siendo posteriormente aprobada a travØs de la audiencia de verificaci(cid:243)n correspondiente, pues hasta donde se tiene entendido, como la misma vincula al juzgador competente, a sus resultados debemos atenernos en este momento procesal. Es mÆs, advierte el Despacho, si se trataba de una situaci(cid:243)n que hubiera podido ser negociable en beneficio de los intereses punitivos del procesado LUIS EDGAR IBA(cid:209)EZ MARTINEZ, debi(cid:243) haberse sometido a consideraci(cid:243)n del ente fiscal en la discusi(cid:243)n del susodicho preacuerdo, para de esa
manera buscar su convalidaci(cid:243)n en el preciso momento de su publicitaci(cid:243)n; por lo que pretender ahora que la sanci(cid:243)n fisica a imponer se morigere atendiendo solamente la pretensi(cid:243)n defensiva y frente a un aspecto que ha suscitado tanta controversia, ser(cid:237)a 4 Proceso No. 20168053201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como entrometernos en un asunto respecto del cual no se hizo alusi(cid:243)n a travØs del preacuerdo y mucho menos en la audiencia diseæada para su control judicial, sino solamente y en forma aislada por parte del seæor defensor en ejercicio del traslado del Art. 447 en antes aludido.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. El recurso proviene de la defensa, la cual estim(cid:243) equivocada la decisi(cid:243)n tomada por el juzgado en el sentido de aumentar la pena conforme a la ley 890 de 2004, por los motivos que dice expuso en la primera instancia y que adiciona en este sentido.
En efecto, aduce que el art. 447 es el momento para referirse a la determinaci(cid:243)n de la pena y la concesi(cid:243)n de los subrogados, momento que aprovech(cid:243) el defensor para que no se aplicara el aumento citado, pues, ello no fue objeto del preacuerdo con la fiscal. Anuncia que no es ningœn inconveniente que el defensor haya hecho esta solicitud en ese momento, porque para eso es
que se le da traslado del uso de la palabra; para que se hubiera referido a esa solicitud. 5 Proceso No. 20168053201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y anota que Edgar IbÆæez ten(cid:237)a derecho a que no se l, aplicara ese aumento porque es un derecho que tiene por haber colaborado con la justicia en forma temprana; ese aumento se impone cuando la persona ha sido vencida en un juicio oral, pœblico y contradictorio. El premio que se le debe dar es que no se le aumente la pena. Deben tenerse en cuenta las sentencias de la CSJ alusivas al tema. Ello es un premio a la aceptaci(cid:243)n temprana de cargos por lo que no se aplicar(cid:237)a ese aumento. No es proporcional que se aplique ese aumento pues no es lo mismo tasar la pena a quien se allana que a quien es vencido en juicio.
2. Por su parte el ministerio publico afirm(cid:243) el preacuerdo se redujo a que se aplicara el m(cid:237)nimo del quantum punitivo; y revisada la sentencia 41674 de 2015 de la CSJ, donde se afirma que en estos delitos –secuestro, terrorismo—tienen prohibici(cid:243)n expresa en la ley 1121/06 y que ante terminaci(cid:243)n anticipada no debe aplicarse el aumento punitivo de la ley 890 de 2004. Empero, si las partes nada dijeron sobre ello, el despacho no tendr(cid:237)a porquØ
pronunciarse sobre ello. 6 Proceso No. 20168053201
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Segœn lo manda el art. 34-1(cid:176) del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Puede el juez tasar la pena desconociendo el aumento de la Ley 890 de 2004, en frente de un caso finiquitado con sentencia anticipada pero sin beneficio de decremento punitivo alguno a cambio, por expresa prohibici(cid:243)n legal? ¿EstÆ limitado el juez por el acuerdo en el sentido de que si ello no se acuerda, no puede ser considerado? Las razones materiales de la terminaci(cid:243)n anticipada
3. La Sala no se explayarÆ sobre los porquØs de la decisi(cid:243)n pol(cid:237)tico-criminal de ofrecer beneficios punitivos ex post facto, a quien decide allanarse a los cargos imputados o por la Fiscal(cid:237)a o a quien llega a un acuerdo sobre los extremos de la acusaci(cid:243)n con
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algœn beneficio a favor de quien acuerda, porque ello ha sido
suficientemente decantado. Baste decir que se trata de una justicia premial en la cual cada uno de los contendientes, recibe un beneficio de vuelta, por renunciar ir al juicio pœblico y contradictorio. De un lado, se alivianan las cargas de la Justicia, que profiere una sentencia de condena con menos esfuerzos y, de otro lado, quien serÆ condenado no se somete a ese escenario foral, renunciando a su presunci(cid:243)n de inocencia y a un pleno debate probatorio, y a cambio recibe alguna clase de beneficio.
4. Pues bien, hechas a un lado las fundadas cr(cid:237)ticas que provienen de mœltiples espacios, lo cierto es que el legislador ha ido minando lentamente el sistema de la TAP, ocluyendo beneficios y rebajas, con cada oportunidad legislativa nueva. Baste observar las 1121 de 2006, 1098 de 2006, 1174 de 2007, entre otras, para colegir que no existe una decidida voluntad de tomarse en serio el dicho sistema de la TAP.
Y bien vale la pena entonces referir que la Ley 890 de 2004, entre otras decisiones legislativas, elev(cid:243) los l(cid:237)mites m(cid:237)nimo y 8 Proceso No. 20168053201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆximo de la pena1, con el fin de propiciar las terminaciones anticipadas ante la casi certeza de una pena de gran proporci(cid:243)n:
““Como puede observarse, desde el punto de vista regulativo, las penas inicialmente fijadas por la Ley 599 de 2000 sufrieron un incremento punitivo posterior, esto es, el aumento genØrico de penas que introdujo el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, que le fue impuesto por el juzgador a HERN`NDEZ
RAM˝REZ.
Sin embargo, al examinar las razones que sirvieron de justificaci(cid:243)n al legislador para introducir esta regulaci(cid:243)n en el panorama normativo, se advierte que su base argumentativa se ciment(cid:243) en razones de pol(cid:237)tica criminal, como quiera que con ocasi(cid:243)n de la entrada en vigor del sistema procesal de raigambre acusatorio, se incorporaron mecanismos para su terminaci(cid:243)n anticipada tales como el allanamiento a cargos, las negociaciones y preacuerdos celebrados entre el imputado y la fiscal(cid:237)a y la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad, dispositivos procesales que pretenden promover la sostenibilidad del sistema de justicia criminal, articulando bien sea la facultad que le asiste al titular de la acci(cid:243)n penal para disponer, bajo ciertas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un delito contra un autor determinado2, o la potestad que se le confiere al procesado de renunciar un juicio pœblico, imparcial, concentrado y contradictorio, a cambio de ciertas gracias punitivas; que provocaron que las sanciones originariamente establecidas por el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, luego de la aplicaci(cid:243)n de los beneficios penales producto del novel sistema premial, resultaran
desproporcionadas frente a la magnitud de la ofensa infligida.”3 En efecto, las penas altas pretender mover la voluntad del encausado en la direcci(cid:243)n querida por el legislador, y por ende 1 ART˝CULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C(cid:243)digo Penal se aumentarÆn en la tercera parte en el m(cid:237)nimo y en la mitad en el mÆximo. En todo caso, la aplicaci(cid:243)n de esta regla general de incremento deberÆ respetar el tope mÆximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 2o. de la presente ley. Los art(cid:237)culos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C(cid:243)digo Penal tendrÆn la pena indicada en esta ley. 2 Cfr. De diego D(cid:237)ez, Luis Alfredo, Justicia criminal consensuada, Tirant monograf(cid:237)as, Valencia, 1999, pÆg. 18. 3 CSJ-PenalNo. 37671 (4/03/2015). 9 Proceso No. 20168053201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deviene en un criterio que pol(cid:237)tico-criminalmente hablando, justifica esa elevaci(cid:243)n punitiva. As(cid:237) las cosas, cumple preguntarse si
¿existe una justificaci(cid:243)n constitucionalmente admisible de esa elevaci(cid:243)n punitiva, si la persona destinataria de la pena, no puede en manera alguna beneficiarse de las condiciones que ofrece el sistema de la justicia premial?
5. Y la respuesta es necesariamente negativa. As(cid:237) lo escribi(cid:243) de manera asaz argumentada, prolija y clara la Corte Suprema de Justicia, en un caso de homicidio, en que se dio muerte violenta a una menor de edad. VØase: “Con base en esta motivaci(cid:243)n legal, la Corte4, en su labor interpretativa, vincul(cid:243) el incremento de penas contenido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, al rØgimen procesal de la Ley 906 de 2004, pues es esta codificaci(cid:243)n la que contiene las instituciones propias de un sistema procesal transaccional, cuya articulaci(cid:243)n conduce a concesiones punitivas.
Este discernimiento, tambiØn fue atendido por la Corte Constitucional en diversas oportunidades5, emergiendo entonces el criterio sostenido hasta ahora, segœn el cual, el incremento punitivo comentado solo aplica para los casos tramitados bajo el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2004 en los supuestos en que se haya obtenido reducciones punitivas por v(cid:237)a de la justicia transaccional.” (…) Este nuevo panorama regulativo conllev(cid:243) a que la Sala se cuestionara respecto de quØ ocurr(cid:237)a, si tratÆndose de estos il(cid:237)citos, se celebraban preacuerdos, negociaciones o
allanamiento a cargos, que era, justamente, lo que motivaba a los procesados a acogerse a estas formas de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, pues al prohibirse el 4 Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2012, rad. 36784. 5 Cfr. CC, ST de 15 de febrero de 2007, Rad. T-106; ST de 10 de febrero de 2006, Rad. T-091; ST de 16 de noviembre de 2006, Rad. T-941. 10 Proceso No. 20168053201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal est(cid:237)mulo punitivo que se obtiene con la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad, el interØs del procesado para proceder a ello desaparec(cid:237)a. Para la Corte, result(cid:243) evidente que la justificaci(cid:243)n del incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 perd(cid:237)a su raz(cid:243)n de ser cuando se trataba de los delitos relacionados en el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues su aplicaci(cid:243)n conllevaba a conculcar el principio de proporcionalidad de las sanciones punitivas, ya que al estar fundamentada la mayor punici(cid:243)n en el menoscabo de la correlaci(cid:243)n que debe existir entre la sanci(cid:243)n y la pena, al prohibir esta legislaci(cid:243)n la concesi(cid:243)n de beneficios
punitivos, eliminando cualquier tipo de efecto positivo sobre la pena para el procesado, el incremento no tendr(cid:237)a raz(cid:243)n, resultando excesiva su aplicaci(cid:243)n y, por tanto, tambiØn violatoria del principio de proporcionalidad de la sanci(cid:243)n penal.” Este criterio interpretativo de la Corte ha venido siendo aplicado de forma reiterada tanto en decisiones derivadas del ejercicio del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n6 como en pronunciamientos relativos a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n7, que como es sabido, remueve los efectos de cosa juzgada de la sentencia, decidiendo, en consideraci(cid:243)n al cambio jurisprudencial favorable, la redosificaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal eliminando el incremento sancionatorio del art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la consideraci(cid:243)n de la proscripci(cid:243)n de cualquier tipo de reducci(cid:243)n de la pena por concepto de justicia transaccional, para los delitos consagrados en la Ley 1121 de 2006. Ciertamente, la Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanci(cid:243)n penal del art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebraci(cid:243)n del juicio oral, la sanci(cid:243)n imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adici(cid:243)n punitiva de la legislaci(cid:243)n
anteriormente citada, como tambiØn acontece en los asuntos en que la fiscal(cid:237)a pacte con los procesados rebajas de pena por degradaci(cid:243)n de la conducta8.” Posteriormente, la Colegiatura9 tuvo la ocasi(cid:243)n de analizar los efectos que ten(cid:237)a en la dosimetr(cid:237)a punitiva el art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006, segœn el que, cuando se cometan en contra de niæos, niæas y adolescentes los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n 6 Cfr. CSJ. SP. se 19 de junio de 2013, Rad. 39719; AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400; SP. de 30 de abril de 2014, Rad. 41157. 7 Cfr. CSJ. SP de 12 de diciembre de 2013, Rad. 41152; SP. de 11 de diciembre de 2013, Rad. 42041; SP de 20 de agosto de 2014, Rad. 43624. 8 Cfr. CSJ. AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400. 9 Cfr. CSJ. SP. de 30 de abril de 2014, Rad. 41157. 11 Proceso No. 20168053201
Procesado: Luis Edgar IbÆæez Mart(cid:237)nez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexuales, o secuestro, se deben aplicar una serie de medidas restrictivas de la libertad
personal, de subrogados penales y, espec(cid:237)ficamente, segœn el numeral sØptimo de esa disposici(cid:243)n «No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004», como tampoco procederÆ ningœn otro beneficio o subrogado judicial o administrativo segœn el numeral octavo de la misma disposici(cid:243)n, «salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento penal, siempre que esta sea efectiva». Para decidir el asunto, la Sala consider(cid:243) la motivaci(cid:243)n inspiradora de la Ley 1098 de 2006, que sostuvo que la imposici(cid:243)n de sanciones severas a los adultos que maltraten y cometan delitos contra los niæos, niæas y adolescentes, as(cid:237) como la negaci(cid:243)n de beneficios jur(cid:237)dicos establecidos en la ley penal –salvo los de orden constitucional-, constituye una forma de educar a la sociedad y de transitar hacia los cambios que requiere nuestra sociedad10. (…) As(cid:237) las cosas, cuando del delito de homicidio agravado de niæos, niæas y adolescentes se trate, en principio, la dosimetr(cid:237)a punitiva se realizarÆ teniendo en cuenta: (i) las disposiciones del art(cid:237)culo 103 del C(cid:243)digo Penal que consagra el tipo bÆsico de homicidio y le asigna una pena entre 13 aæos y 25 aæos de prisi(cid:243)n; (ii) el agravante
punitivo contenido en el canon 104 de la Ley 599 de 2000, segœn el cual la pena oscilarÆ de 25 a 40 aæos de prisi(cid:243)n, o, lo que es lo mismo, de 300 meses a 480 meses, y; (iii) el incremento punitivo genØrico consagrado por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, que introduce una nueva frontera punitiva que fluctœa entre 400 meses a 600 meses de prisi(cid:243)n –que, se recuerda, fue la implementada por los jueces de instancia que impusieron como pena principal a HR 400 meses de prisi(cid:243)n al no acreditarse la concurrencia de circunstancias genØricas de agravaci(cid:243)n y concurrir el atenuante genØrico de carencia de antecedentes penales. Sin embargo, en el caso que se estudia, la Sala corrobora que el procesado se allan(cid:243) a cargos durante la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n que se llev(cid:243) a cabo el 1” de junio de 201111, cuya legalidad fue verificada y aprobada el 17 del mismo mes y aæo12, decisi(cid:243)n por la que no obtuvo beneficio penal alguno13, conforme con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006. En este contexto, debe la Sala determinar si la gravedad del comportamiento castigado se corresponde con la magnitud de la sanci(cid:243)n penal, de manera que su aflictividad no supere la gravedad del delito al que se vincula como consecuencia jur(cid:237)dica.
10 Cfr. Congreso de la Repœblica, Gaceta del Congreso, 551 de 23 de agosto de 2005, pÆg. 31. 11 Cfr. Folios 4 a 6 de la carpeta del proceso. 12 Cfr. Folios 32 a 33 de 13 Cfr. Folios 149 a 151 ib(cid:237)dem. 12 Proceso No. 20168053201
Procesado: Luis Edgar IbÆæez Mart(cid:237)nez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), tenemos que el juicio de proporcionalidad abstracta realizado por el legislador del aæo 2000, lo condujo a estipular, para los casos del delito de homicidio agravado, una escala punitiva de 15 a 40 aæos de prisi(cid:243)n. En otros tØrminos, las consideraciones que tuvo en cuenta el legislador acerca de la gravedad del delito de homicidio agravado, teniendo en referencia la sanci(cid:243)n prevista para otras conductas delictuales, lo llev(cid:243) a establecer como pena proporcional la pena anteriormente referida, que, como se ha visto, se aument(cid:243) con ocasi(cid:243)n de los diminuentes punitivos susceptibles de ser alcanzados como producto de los mecanismos de justicia consensuada, que no tuvieron aplicaci(cid:243)n en el presente asunto. De acuerdo a lo anterior, si bien la proporcionalidad entre el delito y la pena inicialmente establecida por el legislador del 2000, se cercena cuando en virtud de la implementaci(cid:243)n de los mecanismos de justicia premial se otorgan prebendas punitivas
al procesado, pues la pena deja de guardar la debida relaci(cid:243)n con la gravedad del delito y con los fines del derecho penal, lo que justifica el incremento de penas del art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, en la misma v(cid:237)a argumentativa habrÆ de concluirse que, cuando la raz(cid:243)n que fundamenta el aumento punitivo desaparece, se torna desproporcionada su implementaci(cid:243)n, como quiera que al considerar retrospectivamente los argumentos de pol(cid:237)tica criminal que motivaron la expedici(cid:243)n de la norma y determinar si este se subsume en el supuesto procesal que hoy se decide, se llega a una conclusi(cid:243)n de carÆcter negativo y, por tanto, deja de ser un criterio de aplicaci(cid:243)n razonable. Por ello, de conformidad con el anÆlisis anteriormente realizado, salta a la vista que en este caso, la aplicaci(cid:243)n del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 resulta improcedente, pues su finalidad no se halla justificada y constituye una intervenci(cid:243)n desproporcionada a su derecho fundamental a la libertad personal, como quiera que pese a la admisi(cid:243)n de responsabilidad realizada por el procesado durante la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n no se le disminuy(cid:243) la pena, ni se le otorg(cid:243) beneficio penal alguno, teniendo en cuenta la expresa prohibici(cid:243)n del art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006, raz(cid:243)n por la cual emerge como margen punitivo racionalmente aplicable el
contenido en la Ley 599 de 2000 sin el agravante del art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004.” 14
6. No queda duda que el caso sub judice tiene pleno acomodo con la doctrina jurisprudencial en cita, pues, salta a la vista que IbÆæez no pod(cid:237)a ser beneficiado en manera alguna, en 14 CSJ-PenalNo. 37671 (4/03/2015).
13 Proceso No. 20168053201
Procesado: Luis Edgar IbÆæez Mart(cid:237)nez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n de la norma prohibitiva inserta en el C. de la I., tantas veces citada, y por ende, la renuncia al proceso apenas si le ahorrar(cid:237)a la carga de someterse al escenario de la liza procesal pero nada mÆs. Si as(cid:237) son las cosas, la pena deviene desproporcionada en cuanto injustificada constitucionalmente, pues, no pudiØndose acoger a los mecanismos de TAP, el aumento de la Ley 890 citado, deviene en una carga punitiva excedida que tiene que ser ajustada.
7. La seæora juez a quo entiende que ello debi(cid:243) acordarse, pero se equivoca de ra(cid:237)z, pues, la cuesti(cid:243)n que se debate hace parte de la esencia de la legalidad constitucional y por ende recae como un deber del juez de lograr justicia sustancial en los tØrminos del art. 228 Constitucional.
As(cid:237), si por ejemplo, se llegase a un preacuerdo en un delito de hurto, en que la cosa depredada valga medio salario m(cid:237)nimo legal, el procesado carezca de antecedentes y el impacto del daæo sea m(cid:237)nimo; por mucho que las partes no acordasen nada sobre la materia, el juez tendr(cid:237)a que aplicar el art. 268 CP, sin que deba mediar petici(cid:243)n en tal sentido. Porque es un tema que alude al principio de legalidad y no un factor postdelictual. 14 Proceso No. 20168053201
Procesado: Luis Edgar IbÆæez Mart(cid:237)nez Deleito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Redosificaci(cid:243)n de la pena
8. Probado entonces como estÆ aqu(cid:237), que i) se celebr(cid:243) un preacuerdo; y ii) que no hab(cid:237)a posibilidad de rebaja a
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