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TSDJ Manizales - SP2016 80670 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 80670 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia . — , Q(/)//¿//M/ de 6(¡//¡//¡¿/(/

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¿J/7Á///// Q//V'/'/ñ/ A Ú/.//////5V// A & 7 Dal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 396 Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). l. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (B), a través de la cual, condenó anticipadamente -por preacuerdo-- a JOSÉ ANDRÉS ACOSTA ARAGÓN a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo responsable del punible de HURTO CALIFICADO. Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón

Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia Z 7 <%Z////// &/A”// QR &/]//7/9'///á)

Q//l 4 Penal ll. HECHOS Fueron sintetizados en el fallo a quo, así: “De conformidad con la denuncia de la víctima NÉSTOR ABAD SOLÍS CORREA

interpuesta el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la madrugada de ese día siendo aproximadamente la 1:30 horas, en la carrera 7 No. 17-115 del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, su hermana le indicó que observó a una persona que había ingresado a su residencia. Acto seguido procedió a llamar a las autoridades y al acudir a la casa, por el patio adyacente advirtieron a un hombre que estaba saltando con un televisor marca Samsung serie No. 3WSH603275, quien al verse sorprendido emprende la huida, pero instantes posteriores los agentes lograron su captura en típica situación de flagrancia, recuperando el elemento hurtado.” lI. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá (B), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación por el injusto de hurto calificado --art. 240 inciso 3%-- (cargos que no fueron admitidos por el encartado, a quien se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario)'. Encontrándose en tránsito la acusación, se allegó al despacho de conocimiento, un escrito de preacuerdo (f. 16). !Verfl.7 Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón

Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia

7 Y, Fritnal Q/f/7'rf/ U L%Q,'w/z/aj

La audiencia de verificación de preacuerdo y aquella de que trata el artículo 447 de la Ley 906/2004 se realizaron el 20 de septiembre de 2016?. La lectura de sentencia, tuvo lugar el 11 octubre de 20163.

IV. EL FALLO CENSURADO El Juez a quo argumentó que “Las figuras de la aceptación de la imputación, allanamiento a cargos o los preacuerdos, permiten al juez de conocimiento emitir decisión condenatoria sin agotar aquellos estadios probatorios aptos para que el abanderado de la acusación demuestre la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal de quien considera debe ser destinatario de un correctivo en virtud de la comisión de una conducta reprimida penalmente. Que con los rudimentos probatorios allegados y la aceptación de responsabilidad del procesado es factible obtener el convencimiento no sólo en punto de la materialidad de la conducta punible endilgada, sino de la autoría responsable del señor JOSE ANDRES ACOSTA ARAGÓN en la misma.” Arguyó que en punto a la responsabilidad penal del encartado, “el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de JOSÉ ANDRÉS ACOSTA ARAGÓN en los cargos endilgados, tiene como soporte la manifestación de aceptación de la comisión del delito y su responsabilidad en el mismo mediante el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, realizado este de manera consciente, libre y voluntaria, a sabiendas de la consecuencia de dicha confesión. (...) En efecto el allanamiento a cargos realizado por parte del procesado con la celebración del preacuerdo, tiene su razón de ser en los elementos materiales probatorios hallados

(.) 2Verfi 21 3 Ver f1 22 Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón

Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2? instancia P Prnal Con relación a la categoría dogmática de la tipicidad, discurrió que “(...) tal como lo asintió JOSÉ ANDRÉS ACOSTA ARAGÓN, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), ingresó a la residencia de la víctima y sustrajo de su esfera de dominio un televisor marca Samsung, es decir, el hoy sentenciado actualizo las prohibiciones contenidas en los Arts. 239 y 240 inciso 1 numeral 3 del Manual de Penas; por ello será sancionado como AUTOR de la conducta punible de HURTO CALIFICADO.” En cuanto “al aspecto subjetivo o culpabilidad, su actitud extema se aviene con el reproche punitivo, ya que pudo obrar diferente, siendo capaz de comprender la ilicitud del hecho, pero optó por no cumplir con las normas penales y constitucionales cuando las necesidades de prevención le imponían la obligación de comportarse de conformidad con el ordenamiento y la sociedad." En punto a la dosificación punitiva, no se analizaron los límites máximos y mínimos de punibilidad de tratan los artículos 60 y 61 del C.P., por cuanto existe suscripción de preacuerdo con readecuación típica, en donde se debe tener en cuenta la tipificación pactada con miras a disminuir la pena. Tampoco se estimó procedente la aplicación del atenuante punitivo de que trata

el artículo 268 ibídem, ya que “pues si bien se trata de un objeto cuyo valor es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, los documentos aportados por la Fiscalía como elementos materiales probatorios informan que el señor ACOSTA ARAGÓN cuenta con un antecedente penal atendiendo a la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Puerto Boyacá-Boyacá el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).” Radicado No. 2016-80670-01

NE Procesado: José Andrés Acosta Aragón

Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia A — , Y, Frlinal %W/'/?v/ w %(9Iº///á)' & Z Da] En lo que respecta a los subrogados penales, el a quo determinó como desacertado acceder a ello, por cuanto el procesado no reúne los requisitos contenidos en la ley.

V. LA IMPUGNACIÓN

1. La inconformidad de la defensa técnica radica en el desconocimiento por parte del A quo frente al preacuerdo el cual se allegó en los siguientes términos: “Que el señor José Andrés Acosta Aragón de manera libre, consciente y voluntaria ofrece ACEPTAR los cargos que le fueron imputados, por el delito de HURTO 239 del CP. “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (...)”.

INCISO 2”. La pena será de prisión de dieciséis a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En calidad de autor a título de dolo, siendo este el único beneficio. Fijar como punto de partida la pena mínima prevista en la ley para esta punibilidad, es decir, la de dieciséis (16) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer queda en dieciséis (16) meses de prisión. Indicó que el trámite finalizó por manifestación pre acordada de la culpabilidad, donde la fiscalía retiraría el calificante con el fin que el procesado aceptara los cargos. Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón

Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia [ gf;'/%f7)/£?'d de %Ífv/(n mbia <%Z////// %º///i/' A <%9//.4& al Denal Refirió que finalmente se emitió condena por el delito imputado y no el acordado, excluyendo el carácter vinculante del precedente jurisprudencial dominante de la Corte Suprema de

Justicia. Manifestó que el mutar la sentencia en un aspecto como lo es la tipicidad desborda los límites de control en materia de preacuerdos, y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Adujo verse el procesado “engañado” cuando aceptó su responsabilidad por hurto simple y termina condenado por hurto calificado. Consideró que el incidente de reparación integral es un trámite netamente civil y para el caso concreto no se varió el aspecto fáctico ni el valor de lo hurtado, por lo que no se vería en detrimento los derechos del señor Acosta Aragón, ya que la

tasación tanto del daño moral como el material se realiza según lo que se demuestre en el trámite. Enfatizó en que el disenso se manifestó por medio de la interposición del recurso de apelación y no de la petición de aclaración en el fallo por cuanto sería abiertamente improcedente. De otro lado, también mostró inconformidad con la discusión sobre la concesión de subrogados penales, consideró que el a quo Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia %)¡¡'/ÁM/ de %¿'l/lófrl 7 Y, Fritina a%/?7?¡/ U %(9I"////'f¡ Dar Penal no examinó ni verificó los antecedentes personales, sociales y familiares del encartado, así como tampoco lo concerniente a la prisión domiciliaria. Señaló que ésta procede conforme al inciso 2 del artículo 447 del C.P.P.

Finalmente instó que se revoque la sentencia del a quo según lo solicitado a favor del aquí procesado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta.

Problema jurídico

2. Determinar si la decisión del juez de primera instancia de imponer la condena por el delito imputado y no por el pactado, es acertado o si, por el contrario, desquicia la vigencia del debido proceso y el derecho a la defensa.

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Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2? instancia |' n %//M// |éy//r/'/?r/' de %9"7/ D 6% le Prnal La terminación anticipada del proceso mediante la figura del preacuerdo

2. Es claro que en la ley de procedimiento penal existen dos formas de terminación anticipada del proceso: i) la aceptación unilateral a los cargos imputados, y ii) la celebración de preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía; siendo esta la figura que dio génesis al trámite que hoy es objeto del recurso de alzada.

La aplicación de estas alternativas, conlleva a lograr un menor desgaste del aparato judicial; propende realizar una pronta y eficaz impartición de justicia y humanizar las actuaciones judiciales, entre otros fines.

3. El emprendimiento de uno de esos caminos, trae algunas consecuencias para esa persona que evitó el adelantamiento de todas las etapas procesales y el desgaste de la justicia en la investigación de un delito del que a la postre es culpable. Dichos beneficios se traducen en el reconocimiento de diminuentes punitivas.

Ambas figuras, ya sea la de la aceptación a los cargos imputados o la celebración del preacuerdo, coinciden en la declaratoria de culpabilidad que pregona el imputado, y difieren en que cuando se acude a la segunda posibilidad aludida, puede Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia ¿?'?3¡f/(//r &/M/VF/ A u%9”///fºf)

s QK/ Z incluirse otros beneficios, que serán igualmente de rebaja de pena, pero con otros fundamentos, que en todo caso, serán beneficiosos para el procesado. Así pues, consagra el código ritual penal en su artículo 350 que: “ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena".

Se permite al Fiscal la supresión de alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico; o la tipificación de la conducta de una forma concreta, con miras -reitérese-- a la disminución de la pena.

4. Para que esa admisión llana, pura o simple a los cargos, sea válida, ha de acoger los requisitos que norma el artículo 293 del

Código de Procedimiento penal: “Artículo 293. Modificado por la el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por

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Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2? instancia %///r// %m'”//) ¿%9,'7//d¡ a P acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será vaálida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.” (Negrita de la Sala). La aplicación de esta norma implica, como se ve, que el aval sobre la manifestación uni o plurilateral de aceptación de los cargos atribuidos por la Fiscalía, está condicionado --a más de a los criterios de legalidad dispuestos en la misma codificación procesal penal-- a que la expresión haya sido fruto de la voluntad libre, consciente y asesorada del procesado --por parte de la defensa técnica-—.

4. No pueden haber existido presiones que generen la configuración de un vicio del consentimiento, y en el acto debe haberse garantizado la vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las partes, esencialmente del procesado. Son estos aspectos los que deben ser analizados por el Juez frente al cual se presente esta manifestación de aceptación a cargos.

Caso concreto 10 Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de ? instancia =/¿:/'//4////á/r %f/7'n/' A ¿%9'”///fºfl a Pernal

5. Posterior al bosquejo conceptual supra abordado, resulta pertinente advertir, que una vez corroborados los audios contentivos de la audiencia de verificación de preacuerdo, la Corporación encontró que tal diligencia no registra de manera íntegra la actuación que se surtió pof parte de la fiscalía, pues solo contiene la instalación previa, con una duración de (01:27 minutos); razón por la cual se tomará como base el acta de preacuerdo suscrita por el imputado, la unidad de defensa, la fiscalía y la víctima .

6. Y al revisarse la actuación no hay discusión de que el acuerdo giró sobre un punto fundamental, cual es la clase de delito por la que se impartiría condena. La discusión que se plantea es la si la sentencia ha de proferirse por el delito acordado o por el delito imputado. Y sobre ello la jurisprudencia ya ha discurrido: "Por eso, la distinción que los falladores proponen entre delito “cometido” y delito

“preacordado” es inadmisible, riñe con el derecho y carece de sustento legal. Bajo esas circunstancias el delito sigue siendo uno solo: la conducta por la cual acepta su culpabilidad. Si en virtud del acuerdo se modifica su nomen juris, el grado de participación O suprime el concurso de conductas punibles con incidencia en su punibilidad, es incorrecto sostener la existencia de dos hechos con el pretexto de evitar compensaciones adicionales a las convenidas, porque de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal la conducta punible es una sola, a condición que sea típica, antijurídica y culpable. En principio, cuando la fiscalía y el acusado llegan a un acuerdo sobre “los hechos imputados y sus consecuencias”, no puede confundirse la “compensación” punitiva resultado de él con sus efectos. La inconsecuencia de la tesis fijada en la sentencia conduce a soluciones insatisfactorias, tales como que si el nomen juris se modifica, verbi gratia, acceso carnal violento en acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para la fijación de la pena se tendría Ver 16 11 Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2? instancia Sratnal ¡g///+º//?f/ “ ¿%9”// N Fa Pl en cuenta la abstracta para esta conducta mientras que para la determinación de los beneficios judiciales o subrogados penales la prevista para la primera.

Esto es que mientras al imputado le sería impuesta la pena señalada en el artículo 208 del

Código Penal para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para los demas efectos se tendría la consagrada en el artículo 205 ídem para el acceso carnal violento, conducta punible respecto de la cual ninguna manifestación de culpabilidad hizo, evidenciándose la inconveniencia, lo restrictiva y desfavorable para el imputado que renuncia a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y contribuye a hacer efectivo los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. Igual ocurriría con fenómenos relativos a la extinción de la acción y de la sanción penal por prescripción, hipótesis en las cuales la pena a tenerse en cuenta sería según ella la del delito “cometido” y no por la que el acusado fue condenado, la cual por esa vía contraría los efectos y consecuencias de lo pactado o convenido con la fiscalía. Del mismo modo tampoco puede hablarse que el acusado sea autor y cómplice de la conducta al mismo tiempo, puesto que óntica y jurídicamente resulta imposible sostener dicha dualidad. O es uno o es lo otro, pero no ambas a la vez. Si el grado de participación acordado es el de cómplice, esta calidad debe tenerse en cuenta con todas sus consecuencias, porque fue la convenida al aceptar su responsabilidad penal. Además contraviene el mandato legal según el cual, los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan las garantías fundamentales, siendo reiterativa en ese sentido la jurisprudencia de la Sala. (...)

"En esas condiciones, al derivar las consecuencias el juez no puede apartarse de lo acordado, ni menos entrar a hacer distinciones que la ley no autoriza, con mayor razón cuando resultan lesivas de los intereses del imputado, al desconocer beneficios judiciales o subrogados penales que no fueron objeto de consideración ni negociación alguna, pero a los cuales tendría derecho por el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley. De esa manera tampoco le está permitido separarse del acta de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, cuando la retribución acordada a cambio de la aceptación de culpabilidad implica la modificación del grado de participación de autor a cómplice. Pues convenido “Lo anterior no deja margen de duda en que, por razón del preacuerdo, los procesados responderían penalmente a título de cómplices, lo que, como consecuencia, imponía a los jueces tener la pena correspondiente, esto es, 48 a 120 meses de prisión, como base para estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria"4. Por tanto, “luego de la acreditación de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción 12 Radicado No. 2016-80670-01

Procesado: José Andrés Acosta Aragón Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia %í//íw¿ de %r/n/»¿/ri Ftlnal Q///Qfº//k/ de ¿%v97/ as as Penal teniendo en cuenta para ello no únicamente el comportamiento por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la punibilidad generadas como consecuencia del

preacuerdo, encuentra la Sala que mutatis mutandi, cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, que en el caso concreto la «pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos». De otro lado, cuando en el preacuerdo no es objeto de discusión alguna la prisión domiciliaria, sustituto que surge como consecuencia de la pena fijada para el delito y no fruto de la negociación, su reconocimiento por el juez no puede ser considerado una “compensación” que contraviene la limitante impuesta en el inciso ? del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que ninguna incidencia tiene en la pena imponible sino que por el contrario es resultado de esta."s

7. La Sala podría estar de acuerdo con las expresiones de la sentencia que giran en torno de los salvamentos de voto del HM Fernández Carlier. Con todo, hay algo que resulta insalvable y es que el acoger tal postura comporta una evidente violación del principio de confianza legítima“, tanto peor si el único remedio que se avizora vendría por la vía de la nulidad, y acudir a él, en 5 CSJ-Pneal. No. SP17024-2016 Radicación n 44562. Noviembre 23 de 2016. 5 Cfr. S. C-478/98 de la Corte Constitucional donde se dijo: “Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de

situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. Como vemos, la "confianza legítima" no constituye un límite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo. Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio de fomento”. 13 Radicado No. 2016-80670-01

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Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de instancia €///A(/ Pna frente de la parte acusada como apelante único, significaría ir en clara contravía del principio que ocluye la reforma peyorativa.

En tales condiciones, la Sentencia tendrá que ser modificada en lo que atañe a dicho aspecto, esto es, que la condena ha de efectuarse por el delito de hurto simple, sin que sea menester variar su quantum en tanto el mismo no sólo no fue objeto de impugnación sino que además se aviene con los parámetros legales. Idéntico aspecto dígase de la negación del subrogado que norma el art. 63 CP, pues, el mismo se hizo nugatorio, no por la calificación que a la postre dio al hecho el a quo, sino porque el art. ESA prohíbe cobijar con tal gracia a quien exhiba sentencia de condena dentro de los cinco años anteriores (proferida el 7 de diciembre de 2012—rad. No. 2012-81581-00). Ítem final

8. La discusión planteada por el HM disidente Fernández Carlier, no es de poco calado, pues, las consecuencias de condenar por lo aceptado y no por lo realmente acaecido, no se quedan apenas en los lindes de lo legal, escenario en que las partes bien pueden entrar en tratativas de especie diversa, las que en aras de la solución anticipada de los conflictos, solapan la dogmática del

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Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2? instancía

TFrrlhinca Q/%/'//f'/'//” %9'7//4/

g// le Prnal delito y de la pena, para ponderar de manera alzaprimada la solución eficiente. Decimos que extravasan esos confines para adentrarse ya en la Carta Política, y es allí donde quizá ya no es tan seguro que la eficiencia pueda anteponerse al vigor del Texto Fundamental, por mor de su trascendencia de cara a la pervivencia del Estado mismo y de la democracia. Dicho de otro modo: permitir que el acuerdo solape la Constitución, es poner en vilo la existencia de la propia República.

9. Tal cuestión se dice porque si al parlamentario corrupto, por ejemplo, se le pillase alzándose con los bienes del Estado — peculado—y se pre acordase con él, que apenas sí se le condenará como fautor de un hurto —esto es, con la pena del cómplice del hurto--, el no editar en la sentencia que el delito es peculado y sí hurto, equivaldría a erradicar in nuce y de raíz, el mandato del artículo 122-5% Constitucional. Y esto no es apenas —como hemos dicho—un convenio dentro de las nudas reglas legales. Igual sucede si la negociación se hace por un delito que no acarree sanción privativa de la libertad, por ej. multa o destitución, pues, el beneficiado podría aspirar a cargos públicos contra la expresa disposición constitucional (arts. 179-1”, 232, 267, 299, 18 T, etc.).

Así también lo puso de presente el mismo Magistrado en voto 15 Radicado No. 2016-80670-01

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Delito: Hurto Calificado

Asunto: Sentencia de 2? instancia

T= Y, Srl Q/,,,,,¡,,, A <º///,2,97,¿,¡ & 7 P» ) particular dentro del proceso No. AP3393-2016 (47860) (junio 1 de 2016). De suerte pues, que esta no es una cuestión baladí, y si bien los acuerdos deben contribuir con el aligeramiento de las cargas de la justicia, no es menos cierto que ellas no pueden convertirse en una garrocha que permite saltarse la Constitución. Porque cuando estas gabelas también sirvan para ello, entonces lo que tendremos será un conjunto de «normas de papel», donde el valor simbólico de la regla, agota los fines del Derecho. Dicho de otro modo, las partes pueden llegar a escenarios de soluciones favorables, en que se concedan beneficios de estirpe diversa, pero esta forma de finiguitar el proceso, no puede utilizarse como una trampa contra la imperatividad de ciertas reglas restrictivas -y sobre todo, las situadas en el propio ámbito de la Constitución Política--. Se trata de un auténtico fraude a la ley y su vocación iuspublicista —-inderogable por acuerdos interpartes--, que se ubica más allá del plea bargaining y sus declarados fines.

10. Así pues, que los acuerdos vinculen al juez y este no pueda efectuar sobre ellos un control material decidido y fuerte, para que la justicia premial rinda los frutos queridos, no puede llegar hasta anular la voluntad del Constituyente, y su cruzada definitiva contra la corrupción. Porque en definitiva no puede el juez

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Procesado: José Andrés Acosta Aragón

Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2? instancia T= 7 <%V////// %W///r/' d7 f//.///?/97/%

D & A L¿72///// convertirse —por medio de una argumentación que no repara en las consecuencias—en el aliado que la gran delincuencia necesita para hacer esguinces a los fines político-criminales que normas como el art 122-5 de la Carta, persiguen. Todo esto es menester que se diga, a los efectos de la necesaria reflexión sobre el asunto, sin que la Sala pueda oponer esta forma de pensar, por la razón antedicha de que, si lo efectuara, violaría el principio inserto en el art. 83 Constitucional, en su caris de la confianza legítima. O Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES -Sala de Decisión Penal-, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en cuanto se declaró culpable al señor JOSÉ ANDRÉS ACOSTA ARAGÓN del delito de hurto calificado y en su ligar dispone que el mismo sea condenado por el delito de HURTO SIMPLE, según las voces del preacuerdo celebrado. En lo demás, el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término

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Procesado: José Andrés Acosta Aragón

Delito: Hurto Calificado Asunto: Sentencia de 2 instancia Dij prb llica de G C olemtia . - 2757

Ia (j/,/,”;,/ 4 :…"///Í///é'rx/9' (//// 7 »Óf)'//f// posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrad

ERNANDO RE CUARTAS ANTONIO TORO RUIZ GLOREIAÍ GIA pClA'SA bºº %UE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 18

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