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TSDJ Manizales - SP2016-80780-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80780-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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Sistema Acusatorio: 2016-80780-01

JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1054 de la fecha. H: 3:20 p.m.

Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por El Representante del Ministerio Pœblico y la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 15 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente a los seæores JUAN CARLOS MART˝NEZ y NODIER ALBERTO MART˝NEZ como responsables del delito de “TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones” en calidad de c(cid:243)mplices de dicha conducta, sin concesi(cid:243)n del subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena, ni la prisi(cid:243)n domiciliaria.

2. HECHOS Segœn se desprende del acta de preacuerdo allegada, los hechos que regentan la presente actuaci(cid:243)n, se contraen a la

noche del veintisØis (26) de noviembre del aæo inmediatamente PÆgina 2

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior, data en la cual una patrulla de polic(cid:237)a, que se encontraba en alerta por presunto delito de hurto que se habr(cid:237)a cometido, avist(cid:243) a dos ciudadanos transportÆndose en una motocicleta, color negra, de placas FBR 34D, en la v(cid:237)a que del Corregimiento de San Diego conduce al Corregimiento de Berl(cid:237)n, jurisdicci(cid:243)n del municipio de La Dorada, Caldas. En esa labor se encontraban, cuando ordenaron al mencionado veh(cid:237)culo detenerse, momento en el cual, los ocupantes del rodante, conductor y pasajero, arrojaron sendos elementos a los costados de la v(cid:237)a, siendo precisado que dichos elementos, una vez verificados resultaron ser dos armas de fuego –un revolver y una pistolacompletamente funcionales y cargadas, agregando que, a quien orientaba el rodante, le fueron hallados cuatro cartuchos calibre 32 en uno de los bolsillos de su pantal(cid:243)n, mientras que a su acompaæante se le encontr(cid:243) la suma de cuatrocientos veintitrØs mil pesos ($ 423.000), siendo ambos aprehendidos en el acto. Estos ciudadanos fueron identificados como NODIER ALBERTO MART˝NEZ, tripulante de la motocicleta y JUAN

CARLOS MART˝NEZ, quien la conduc(cid:237)a.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. El d(cid:237)a veintiocho (28) de noviembre del aæo dos mil diecisØis (2016), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, fueron adelantadas audiencias preliminares

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en las que se evacuaron las solicitudes de legalizaci(cid:243)n de captura en situaci(cid:243)n de flagrancia, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. La primera de las diligencias en cuesti(cid:243)n culmin(cid:243) con que se reputara legal la captura efectuada a los seæores JUAN CARLOS MART˝NEZ y NODIER ALBERTO MART˝NEZ, en t(cid:237)pica situaci(cid:243)n de flagrancia; seguidamente, el Abanderado de la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputación a los mencionados por el reato de “Tráfico, Fabricaci(cid:243)n, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, verbo rector porte y bajo la modalidad de coautores. Respecto de dichos cargos, los procesados esbozaron su intenci(cid:243)n de aceptarlos, por lo que se les indag(cid:243) para determinar

si dicha aceptaci(cid:243)n se extend(cid:237)a de manera, libre, voluntaria y exenta de cualquier tipo de vicios, encontrÆndose que se efectuaba con el pleno de las garant(cid:237)as; no obstante, de manera subsiguiente a tal manifestaci(cid:243)n, el Fiscal de la causa, indic(cid:243) que tal aceptaci(cid:243)n obedec(cid:237)a a unas conversaciones previas que se hab(cid:237)an sostenido con los procesados y su defensor, en aras de llegar a un preacuerdo en el que se les degradara la modalidad de participaci(cid:243)n, de autores a c(cid:243)mplices, de suerte que ese era el verdadero sentido en que se planteaba la aceptaci(cid:243)n, lo cual fue refrendado por el Defensor de los encartados. PÆgina 4

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, en punto de la solicitud de medida de aseguramiento, la misma fue deprecada en detenci(cid:243)n domiciliaria, la cual result(cid:243) avalada por el Juez garante. 3.2. El primero (1”) de diciembre del dos mil diecisØis (2016), fue allegado por parte del Fiscal 3” Seccional de La Dorada, Caldas, al Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad, acta de preacuerdo, el cual se plasm(cid:243) en los mismos tØrminos ya

antedichos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n; empero el expediente allegado fue retornado al Ente Persecutor, para que se corrigiera el yerro advertido en el sentido de no contar con el certificado en que se indicara si los perseguidos penalmente contaban o no con permiso para portar armas de fuego. 3.3. Enmendado el asunto, fue nuevamente allegado al Juzgado de marras el expediente, por lo que, en providencia del diecisiete (17) de enero del aæo en curso se avoc(cid:243) el conocimiento y se dispuso citar para audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia. 3.4. El d(cid:237)a veintitrØs (23) de mayo del dos mil diecisiete (2017) se contrajo el Juzgado de primer nivel a adelantar la diligencia en comento; sin embargo, comoquiera que no se logr(cid:243) tener noticia del paradero de los procesados, pese a encontrarse en detenci(cid:243)n domiciliaria, se procedi(cid:243) a aplazar el acto, disponiendo que el Director del EPAMS local, indagara respecto de lo acontecido con los detenidos domiciliariamente. PÆgina 5

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. Luego, en fecha quince (15) de junio del aæo en curso, se procedi(cid:243) con la audiencia en comento, sin contar aœn con la

presencia de los procesados, por cuanto no pudieron ser hallados en el lugar reportado como su domicilio, procediØndose a dar paso a la audiencia que se hab(cid:237)a programado, la cual culmin(cid:243) con la lectura de la respectiva sentencia condenatoria. En lo que ataæe a la audiencia delimitada en el art(cid:237)culo 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, fueron indicadas las condiciones personales de los acusados, al paso que fue solicitado aplicar la pena en atenci(cid:243)n al preacuerdo que fue celebrado y se solicit(cid:243) por parte del Ministerio Pœblico y la Defensa la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria, al considerar que se actualizaban la totalidad de los requisitos para el efecto.

4. LA SENTENCIA La sentencia de primera instancia, fue emitida el d(cid:237)a quince (15) de junio hogaæo, y en la misma se hicieron una serie de consideraciones respecto de la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso en la modalidad de preacuerdo, para luego contraer dichas argumentaciones al caso en concreto, en el que se indic(cid:243) que se contaba con los elementos necesarios para emitir una sentencia de carÆcter condenatorio en punto del haber probatorio y lo ajustado a derecho del acuerdo al que se arrib(cid:243) entre Fiscal(cid:237)a y

Defensa. PÆgina 6

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Sala Penal As(cid:237) pues, una vez rememor(cid:243) los elementos de convicci(cid:243)n con que se contaban e hizo sendas referencias al delito por el cual se emiti(cid:243) la condena, procedi(cid:243) el juzgador de instancia a efectuar la dosificaci(cid:243)n punitiva, proceso en el cual, luego de realizar las operaciones aritmØticas derivadas de la degradaci(cid:243)n del grado de participaci(cid:243)n a complicidad, estim(cid:243) el Juzgador acertada la pena pactada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi(cid:243)n. Luego, en lo que ataæe a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena acot(cid:243) que no era viable su concesi(cid:243)n por cuanto la pena a imponer superaba los cuatro (4) aæos de prisi(cid:243)n, factor objetivo que deb(cid:237)a ser superado. En punto de la prisi(cid:243)n domiciliaria, arguy(cid:243) el Juez de Instancia, que la pena m(cid:237)nima para el delito en cuesti(cid:243)n es de nueve (9) aæos, exigiØndose en la normativa aplicable que la pena m(cid:237)nima sea mÆximo de ocho (8) aæos, por lo que tampoco se super(cid:243) el tamiz objetivo, de suerte que no se congraci(cid:243) con dicha dÆdiva.

5. LAS IMPUGNACIONES 5.1. Notificada la decisi(cid:243)n, el Agente del Ministerio Pœblico, demostr(cid:243) su inconformismo con el fallo, s(cid:243)lo en lo que ataæe a la

no concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria, argumentando que realmente el m(cid:237)nimo de la pena era el impuesto, ya que al ser condenados como c(cid:243)mplices los guarismos de la sanci(cid:243)n var(cid:237)an y PÆgina 7

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:237) era posible predicar el cumplimiento de todos los requisitos, al paso que no se cuenta con un factor subjetivo para estudiar, por lo que resultaba procedente conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria. Igualmente, indic(cid:243) que el hecho de que los procesados se hubieran presuntamente evadido de la medida de detenci(cid:243)n domiciliaria ser(cid:237)a algo a tener en cuenta por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, pero que no pod(cid:237)a ser tomado como un factor para denegar el sucedÆneo. 5.2. El abogado Defensor, tambiØn se mostr(cid:243) disconforme en el mismo sentido, por lo que impetr(cid:243) el recurso de alzada, esencialmente en los mismos tØrminos del Procurador Judicial.

6. CONSIDERACIONES

Problema Jur(cid:237)dico. No ataæe a la existencia de la conducta punible, como tampoco al compromiso penal de los seæores JUAN CARLOS MART˝NEZ y NODIER ALBERTO MART˝NEZ, contrayØndose

entonces a definir si se actualizan los presupuestos para acceder al sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria. 5.2. Para comenzar trÆigase a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 23 de la Ley 1709 de 2014, que incluy(cid:243) el art(cid:237)culo 38B al C(cid:243)digo Penal, el cual se ha convertido en el canon contentivo de los PÆgina 8

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condicionamientos para acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria aqu(cid:237) deprecada: “Art(cid:237)culo 38B. Requisitos para conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n o menos. “2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 68A de la Ley 599 de 2000. “3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. “En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci(cid:243)n la existencia o inexistencia del arraigo. “4. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) (…)” Pues bien, adviØrtase como el reproche se contrae a que el Juzgador de primer grado no consider(cid:243) colmado el primero de los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo citado, en tanto, arguy(cid:243) que la pena m(cid:237)nima establecida para el delito por el cual se emiti(cid:243) condena, esto es el delimitado en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo de las Penas, apareja un guarismo que supera los ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n, mientras que los censores indican que se deb(cid:237)a tener en cuenta la pena a imponer como c(cid:243)mplices de la conducta, la cual s(cid:237) resulta inferior al monto delimitado. Pues bien, de entrada se advierte que los impugnantes encuentran raz(cid:243)n, en cuanto a que el Juzgador no debi(cid:243) tomar en cuenta para viabilizar la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria el contenido punitivo del tipo bÆsico, sino que debi(cid:243) adentrarse en el PÆgina 9

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anÆlisis de la pena que apareja el tipo con su dispositivo amplificador, ya que ello vari(cid:243) la pena a imponer en abstracto, por lo que resultaba l(cid:243)gico que s(cid:237) se extravasaba el primer entibo a

sortear, como es que la pena m(cid:237)nima de la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica sea inferior a ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n. Lo anterior, encuentra sustento en lo preconizado por parte de la Corte Suprema de Justicia, en un caso anÆlogo al que se revisa, en donde se pronunci(cid:243) de la siguiente manera: 3.3. Otro desatino del juez plural, radica en declarar, con base en la jurisprudencia que cita1, que el preacuerdo es un fen(cid:243)meno post delictual que no es posible considerar al momento de determinar la pena prevista en la ley. “En efecto, aduce que aun cuando los dispositivos amplificadores del tipo, como la tentativa, la complicidad, entre otras que menciona, deben ser considerados para efectos de determinar la pena m(cid:237)nima prevista en la ley, ello procede cuando se trata de situaciones o factores reales que guardan relaci(cid:243)n directa con la conducta punible por la cual se procede, «pero no cuando se trata de fen(cid:243)menos post delictuales como (…) los preacuerdos en los que se haya pactado (…) la degradación de la forma de participación (…) como compensación por la aceptación de culpabilidad, tal como ocurri(cid:243) en este asunto, pues as(cid:237) lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte»2. “Si, como se tiene dicho, los preacuerdos y las negociaciones entre la Fiscal(cid:237)a y el imputado o acusado, hacen parte integral de la justicia consensuada y si su finalidad, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 348 de la Ley 906 de 2004 «es humanizar la

actuaci(cid:243)n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci(cid:243)n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci(cid:243)n del imputado en la 1 Sentencia del 1” de junio de 2006, radicado 24.764. 2 Folio 21 Ib. PÆgina 10

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definici(cid:243)n de su caso», no es posible equiparar tales mecanismos con aquellas actitudes post-delictuales del procesado que no guardan relaci(cid:243)n con la conducta punible y que, por consiguiente, no pueden ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad porque operan, exclusivamente, con posterioridad a la concreta individualizaci(cid:243)n de la pena. “3.4. En estas condiciones, surge imperioso recabar, como en muchas otras ocasiones (CSJ SP, 31 ago. 2005. Rad. 21720, entre otras), que para efectos de determinar la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria, por conducta punible …debe entenderse el comportamiento t(cid:237)pico con las circunstancias genØricas y espec(cid:237)ficas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma; y (3) que las circunstancias que sean tenidas en cuenta

para incrementar la pena, deben haber sido imputadas en la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. “En relaci(cid:243)n con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido seæalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del c(cid:243)digo (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificaci(cid:243)n), y las espec(cid:237)ficas de cada tipo penal en particular, que ampl(cid:237)an o reducen su Æmbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los art(cid:237)culos 241, 267 y 268 del C(cid:243)digo Penal). “En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relaci(cid:243)n directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecuci(cid:243)n, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesi(cid:243)n, la reparaci(cid:243)n en los delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractaci(cid:243)n en el falso testimonio. PÆgina 11

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En s(cid:237)ntesis, por conducta punible para efectos de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 38 numeral 1(cid:176) del C(cid:243)digo Penal, ha de entenderse la conducta propiamente dicha, con las circunstancias modales, temporales o espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera los especifican, cuya concurrencia tiene la virtualidad de incidir en el Æmbito de movilidad punitivo previsto por el legislador, en cuanto determina la variaci(cid:243)n de sus extremos m(cid:237)nimo y mÆximo, como ocurre con los dispositivos amplificadores del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor, y demÆs hip(cid:243)tesis relacionadas a manera de ejemplo. “4. Segœn ha quedado establecido, el Ad quem desacert(cid:243) al estimar que, en este caso, no hab(cid:237)a lugar a considerar la complicidad pactada para efectos de determinar la pena m(cid:237)nima prevista en la ley, porque no guarda relaci(cid:243)n directa con la conducta punible, entendido bajo el cual asumi(cid:243) que el procesado no ten(cid:237)a derecho al sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria por tratarse de autor del delito de fabricaci(cid:243)n, trafico, porte o tenencia de armas, municiones, partes o accesorios, situaci(cid:243)n que lo condujo a

inaplicar, de manera directa, el art(cid:237)culo 38B del C(cid:243)digo Penal (adicionado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 23), norma llamada a regular el asunto, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 27 de septiembre de 2014. “La correcci(cid:243)n del desacierto comporta seæalar que Yerson Bladimir Sosa Rodr(cid:237)guez se hace merecedor a la prisi(cid:243)n domiciliaria, como bien lo estableci(cid:243) la falladora de primera instancia, pues la calidad de c(cid:243)mplice implica que la pena prevista en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal se disminuye de una sexta parte a la mitad, -art(cid:237)culo 30 ejusdem-, lo cual arroja un monto m(cid:237)nimo de cuatro (4) aæos seis (6) meses, con lo cual se satisface el requisito objetivo del precitado canon 38B, que prevØ que se imponga sentencia por conducta punible cuya pena m(cid:237)nima prevista en la ley sea de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n o menos.3 As(cid:237), claro resulta entonces que lo dicho en primera instancia resulta en un yerro interpretativo de los cÆnones normativos a 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, SP7100-2016 Radicaci(cid:243)n N(cid:176) 46101 (Aprobado acta N” 167) BogotÆ, D. C., primero (1”) de junio de dos mil diecisØis (2016). MP.

Dr. EYDER PATI(cid:209)O CABRERA

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicar, en tanto, no era la sanci(cid:243)n del tipo bÆsico la que deb(cid:237)a ser tenida en cuenta, sino la que se contempla para el c(cid:243)mplice de la conducta, tal como resultaron condenados los seæores JUAN

CARLOS MART˝NEZ y NODIER ALBERTO MART˝NEZ.

Ahora bien, ello no quiere decir que de manera irrestricta se pregone de manera inmediata la procedencia de la concesi(cid:243)n de la dÆdiva rogada en sede de apelaci(cid:243)n, pues apenas lograr(cid:237)amos la contestaci(cid:243)n de la actualizaci(cid:243)n de la primer exigencia; no obstante, se avistan otras dos que deben concurrir para que se predique el merecimiento del sucedÆneo. En tal sentido, prosiguiendo con el correlativo que asiste a esta Sala, se ha encontrado que el delito por el que se profiri(cid:243) condena no es de aquellos enlistados en el art(cid:237)culo 68 del Estatuto Sustantivo Penal, por lo que s(cid:243)lo bastar(cid:237)a con corroborar que los procesados cuenten con arraigo familiar y social. Frente al particular t(cid:243)pico, s(cid:237) se encuentran serios inconvenientes respecto del estudio emprendido, por cuanto, como qued(cid:243) claro en la actuaci(cid:243)n de primera instancia, los

procesados, pese a encontrarse afectos a una detenci(cid:243)n domiciliaria, desatendieron la misma y al parecer emprendieron camino hacia tierras de otro departamento. Tal modo de actuar, es decir, desatender el llamado que se les hizo de permanecer en los domicilios que reportaron, a sabiendas que el proceso continuaba vigente y en curso hacia PÆgina 13

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una sentencia anticipada, puede demostrar que, contrario al postulado normativo de inexorable verificaci(cid:243)n para aceptar la propuesta de conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria, los procesados carecen de arraigo, pues en contravenci(cid:243)n del significado del arraigo, emprendieron un nuevo camino, hacia otro sitio diverso del reportado como de su habitaci(cid:243)n, sin inconvenientes. Y es que m(cid:237)rese que la etimolog(cid:237)a del vocablo arraigo proviene del lat(cid:237)n radix que significa en castellano ra(cid:237)z, por lo que estar arraigado, es lo relativo a echar ra(cid:237)ces, la pertenencia que se reputa por un determinado sitio o comunidad, la cual nos hace permanecer en un estado sosegado y sin cambios abruptos. As(cid:237) pues, contrario a demostrar un arraigo social y familiar, los condenados, con su modo de actuar, han demostrado su desatenci(cid:243)n a su modo de vida anterior, pues sin perturbaci(cid:243)n

alguna optaron por alejarse de su lugar de habitaci(cid:243)n, contrariando incluso el correlativo de permanecer en su morada, en franca muestra de las ausentes ra(cid:237)ces que los ligaran con ese sitio o esa comunidad. En este sentido, comporta val(cid:237)a para el presente prove(cid:237)do recordar las palabras de la Corte Suprema de Justicia en lo que a la definici(cid:243)n del arraigo se refiere: “Es que, comprendiØndose el arraigo como el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasi(cid:243)n de sus v(cid:237)nculos sociales, determinados, PÆgina 14

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes, (…). 4 Bajo este entendimiento, contrario a probar cualquier clase de establecimiento definitivo en un lugar, o de entrever su acto de echar ra(cid:237)ces, los aherrojados en el presente asunto, enseæaron la ausencia absoluta de estos elementos, en la medida que al haberse evadido de sus compromisos de estar en su lugar de habitaci(cid:243)n, aunado a su posible migraci(cid:243)n a otro departamento as(cid:237) lo permiten concluir. Asimismo, lo antecedente debe armonizarse con el contenido del art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal, mismo que en su tenor

literal reza: ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n consistirÆ en la privaci(cid:243)n de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. “El sustituto podrÆ ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci(cid:243)n de la justicia. “PAR`GRAFO. La detenci(cid:243)n preventiva puede ser sustituida por la detenci(cid:243)n en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisi(cid:243)n domiciliaria. En estos casos se aplicarÆ el mismo rØgimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Bajo el amparo de tal canon normativo, que indica las condiciones generales de la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, SP9182016 Radicaci(cid:243)n N(cid:176) 46.647 (Aprobado Acta N” 25) BogotÆ D.C., tres (03) de febrero de dos mil diecisØis (2016). MP. Dr.

JOS(cid:201) LEONIDAS BUSTOS MART˝NEZ.

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la pena intramuros, es diÆfano que las personas que se hayan evadido, de manera voluntaria, del devenir del proceso penal adelantado en su contra, como lo es no acudir a las citaciones realizadas, o bien, incumplir los deberes que les fueron impuestos al momento de ser cobijados con una medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en el lugar de habitaci(cid:243)n, no serÆn objeto de la gracia reclamada. Como corolario de lo anterior, no serÆn acogidas las pretensiones de los apelantes, por las razones ya expuestas, siendo necesario que los condenados purguen su condena en el establecimiento carcelario que el INPEC designe para estos efectos, con lo que se confirmarÆ el prove(cid:237)do refutado, pero por las razones aqu(cid:237) anotadas. En mØrito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el d(cid:237)a 15 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente a los seæores

JUAN CARLOS MART˝NEZ y NODIER ALBERTO MART˝NEZ

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JUAN CARLOS MART˝NEZ y otro Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como responsables del delito de “Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, RATIFIC`NDOSE la negativa de otorgar el sustituto de prisi(cid:243)n domiciliaria, pero por las razones esbozadas en esta instancia. SE INFORMA que en contra de la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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