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TSDJ Manizales - SP2016-80913-01-P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80913-01-P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 988 de la fecha. H: 10:30 AM. Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la cual se condenó al señor PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fue acusado.

2. HECHOS

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PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal y como fueron relacionados en la decisión de primera instancia: “El 11 de julio de 2015, a eso de las 10:38 horas, funcionarios de la Policía de vigilancia fueron reportados de un caso en el barrio Chambacú de este municipio, a la altura de la carrera 0 No. 8-45, dirigiéndose al sitio donde se encontraron con un sujeto agrediendo a una mujer, quien se identificó como MHR,

y manifestó que ese señor era su padrastro y que en repetidas ocasiones la había maltratado físicamente, razón por la cual procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano PABLO

EMILIO BONILLA CRIOLLO”1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Producto de la aprehensión en flagrancia del implicado, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en función de control de garantías, el día 12 de julio de 2015 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual se le endilgaron cargos por el delito de “Violencia intrafamiliar”, en los términos del inc. 2º del art. 229 del C.P. y en concurso homogéneo.

El imputado se declaró inocente, luego de lo cual se dio curso a la solicitud de medida de aseguramiento intramural que, en efecto, fue decretada.2 1 Folio 140 del cuaderno principal. 2 Folios 7 a 10 del cuaderno principal. Página 3 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Superada la fase investigativa, se radicó el escrito de acusación, realizándose la audiencia para su formulación oral ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en función de conocimiento, el día 23 de septiembre de 2015, data en la que de manera definitiva se le atribuyó al señor PABLO EMILIO BONILLA responsabilidad por la conducta punible

atentatoria contra la familia en los términos atrás relacionados.3 3.3. Posteriormente, esto es, los días 5 de noviembre de 2015 y 22 de febrero de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en la audiencia de juicio oral. En tal diligencia hubo controversia con el decreto probatorio, razón por la que se activó la segunda instancia, siendo así como la audiencia se suspendió hasta cuando el asunto regresó al despacho de origen que retomó la diligencia preparatoria el día 18 de mayo de 2016.4 3.4. Agotadas las anteriores etapas, tuvo lugar el juicio oral que también se desarrolló en varias sesiones entre el 3 de junio de 2016 que se instaló y el 21 de septiembre de la misma anualidad, cuando tras escuchar los alegatos de clausura de las partes e interviniente, se emitió por la Juez de la causa un sentido del fallo condenatorio por el delito atribuido, pero dejando de lado el concurso homogéneo por el que se acusó.5 3 El escrito de acusación se encuentra entre los folios 1 y 4 del cartulario principal, mientras que el acta de su formulación oral se halla en el folio 31. 4 Ver los folios 37, 55, 61 y 74. 5 Verificar los folios 88, 102, 119, 129 y 132. Página 4 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

4. LA SENTENCIA.

A los 18 días del mes de octubre del año 2016 se profirió la sentencia condenatoria previamente anunciada, con la cual la Juez a quo realizó unas anotaciones preliminares en torno a los presupuestos para proferir sentencia de condena, y más adelante acerca del delito endilgado, para luego descender al análisis del caso concreto, punto en el que selló que se contaba con el conocimiento necesario para predicar la existencia de la conducta punible y deducir la responsabilidad del señor BONILLA. Para arrimar a tal conclusión la Juzgadora comenzó haciendo relación a la prueba médico legal con la que se certificó que la menor M.H.R. presentaba lesiones en su pabellón auricular izquierdo y en el muslo izquierdo, causadas con objeto corto contundente y que generaron incapacidad médico legal de 5 días, correspondiéndose con la versión de la pequeña al decir que fue agredida con un palo, del que se valió quien se logró demostrar, a través de formato de arraigo, el testimonio de M.H.R. y lo concluido por perito psicólogo, que ostentaba la calidad de padrastro de la víctima, habiendo así uno de los vínculos de que trata el delito de violencia intrafamiliar. Se afirma en el fallo que con el testimonio de la menor víctima y del patrullero que atendió el caso, es dable verificar que Página 5 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PABLO EMILIO fue capturado en flagrancia cuando atacaba a la primera, tratándose de un par de testigos que efectivamente vieron cuando el procesado golpeaba el rostro de su hijastra, lo cual no se desestimó por las ambivalencias en cuanto a la hora de los hechos, pues en el sitio que se presentaron fue ciertamente visto y capturado el acusado, de quien se predicó que con el testimonio de la menor se conoció el modo en que obró el 11 de julio de 2015, haciendo uso de la violencia que ya en otras oportunidades la había empleado. Así, con el testimonio calificado como sincero y consistente de M.H.R., aunado al testimonio del gendarme que tuvo contacto directo con el episodio delictual, además de la prueba médico legal, se soportó el juicio de responsabilidad en contra del padrastro BONILLA CRIOLLO, lo cual se hacía sólo por la conducta delimitada del 11 de julio de 2015, no así por las restantes referidas que quedaron sin una elucidación certera, imponiéndose así una pena de 72 meses de prisión, mínima posible de acuerdo al art. 229 (inc. 2º) del C.P., respecto de la cual no se accedió a su suspensión o sustitución por tratarse de una de las ilicitudes frente a las cuales no proceden tales gracias, conforme lo dispone el art. 68A del C.P.

5. LA IMPUGNACIÓN

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PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que se reclamó la revocatoria del fallo de instancia, sustentada en una indebida estimación del caudal probatorio. Inicialmente se realizó una referencia a los criterios para evaluar la prueba testimonial, así como una relación de los errores que caben respecto a la estimación probatoria, para abordarse el asunto en particular y reprobar que la Juez no identificara que el policía Jhon García Mazo había mentido al decir que momentos antes pasó por la casa de la víctima, cuando ello no era posible por ser en una calle cerrada, en la cual no cabían vehículos, siendo así también inverosímil que afirmara que la patrulla arrimó hasta la casa del procesado. Expresado lo anterior se hizo alusión al falso juicio de raciocinio, como proemio para expresar que si los hechos se hubieran presentado como los narró el patrullero, era de esperar que algún vecino se hubiese dado cuenta del hecho y de la captura del acusado, sin que así ocurriera, por lo que en este punto se presentaba una violación a la sana crítica. Más adelante se adujo por la Defensa que la médico legista que evaluó a la menor no podía dar fe de que las lesiones que presentaba fueron generadas por el procesado, sino que se acogió a lo que la joven le expresaba, como igualmente ocurrió Página 7 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el psicólogo que la valoró, tratándose así de testigos de referencia, admisibles por excepción y con un poder suasorio menguado como lo ha pregonado la jurisprudencia, la cual citó in extenso, como igualmente lo hizo con pronunciamientos judiciales foráneos. 5.2. La Representación de víctimas, por su parte, como sujeto procesal no recurrente, clamó por la confirmación del fallo de condena, expresando que, contrario a lo aducido por la Defensa, no se ha condenado con base exclusiva en prueba de referencia, negándose que la médico legista y el psicólogo evaluador tuvieran tal calidad, en tanto que aportaron importante información desde sus conocimientos y su especial abordaje de la menor, lo cual jurisprudencialmente se ha apartado de la prueba de referencia. Con la réplica se adicionó que la Juez no realizó una evaluación restringida ni sesgada de la prueba, desvirtuándose la presunción de inocencia como producto de una estimación ajustada a los cánones de la sana crítica, llamada a respaldarse, sin salir avante los reparos que se fundan en la inconformidad por la prelación legítima de la prueba de cargo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento del problema.

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PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿Se cuenta en el presente asunto con prueba suficiente como para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el señor PABLO EMILIO BONILLA ha sido autor de violencia en contra de su hijastra M.H.R., o por el contrario, la vacilación campea y el fallo de condena encarna una visión sesgada de la prueba que por esencia fue de referencia? Un interrogante tal, ciertamente conduce a esta Sala a un nuevo justiprecio de la prueba, con el fin de determinar su poder suasorio y, así, dilucidar si la presunción de inocencia debía mantenerse incólume como ha sido clamado con la Apelación, o imperaba dictar un fallo de responsabilidad tal y como se hizo en primera instancia. 6.2. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al universo demostrativo acaudalado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la estimación probatoria, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el

alcance de la prueba examinada. Página 9 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”6. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se

deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal 6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005. Página 10 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite,

luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio, llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.7 Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. Y a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente,

no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por los testigos a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Página 11 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Teniendo siempre presente que, al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estará dispuesto a decir la verdad. Al fin y al cabo, la mentira es un componente de la condición humana. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de

convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(…) “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. “Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. (…)”8 Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010; Radicado 33734. Página 12 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la

percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición personal, social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”9 Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial que reza que el crédito a asignar a la víctima o al testigo presencial solitario que fungen como conocedores únicos de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con: (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones, y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.10 9 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. 10 Todo lo relacionado en este acápite se condensa en las consideraciones que sobre la prueba testimonial se encuentran en la decisión de la Corte Suprema de Justicia 40105 del

28 de mayo de 2014. MP: Eugenio Fernández Carlier. (SP-6700-2014). Página 13 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Valoración en concreto de la prueba. Cuando se analizan los motivos de disenso, no se halla un ataque directo direccionado a la desestimación absoluta del testimonio de la menor M.H.R., avizorando de entrada esta Sala que, en efecto, no había lugar a ello, pues en este caso quien se pregonó víctima no dejó entrever que estuviese movida por un designio en alterar la verdad, sino que, al contrario, expresó con total naturalidad, espontaneidad, coherencia y contundencia la anómala experiencia que produjo la judicialización del señor PABLO EMILIO BONILLA, a través de una corta pero nutrida declaración en la cual permitió conocer la realidad familiar que la envolvía y que dio lugar a ser objeto de violencia. En este sentido, quiere relievar este Juez Plural la manera abierta y directa en que M.H.R. hizo una descripción de lo sucedido, sin exagerar o recargar su señalamiento, sino ciñéndose a las circunstancias de una situación inicua de violencia, a través de palabras de las que no es posible afirmar, y ni siquiera sospechar, que habían sido preparadas, pues nunca dejó vislumbrar que estuviese relatando un libreto preparado sobre una historia ficticia. Al contrario, la franqueza en el lenguaje fue rasgo distintivo

de aquella jovencita que, sin escandalizarse sobremanera, sino Página 14 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haciendo notar con ecuanimidad lo irregular de lo ocurrido, permitió conocer a la audiencia que su padrastro, el día 11 de julio de 2015, la había golpeado, generándole diversos traumatismos en su integridad personal. Así, advierte esta Colegiatura, como ya lo había hecho el Juez a quo, que no se está ante un asunto en el que sólo prueba de referencia se acaudaló, porque de entrada el contar con el testimonio de la víctima desdice tal postura, encontrando en simultáneo y como producto de lo acabado de relacionar, que no se trató de una prueba directa inepta, sino una contundente probanza meritoria de crédito, para predicar así que, en efecto, estamos ante un verdadero caso de violencia intrafamiliar y no ante una falsa sindicación. ¿Y fue ésta la única prueba directa para fundar un fallo de responsabilidad? Frente a este interrogante, de tajo aparece una respuesta negativa, que se funda en que aquella versión, según la cual, el señor PABLO EMILIO BONILLA atacó con sus propias manos a su hijastra, cuenta con varias probanzas que la respaldan y corroboran. En principio está la prueba pericial en medicina constituida con la Doctora Eileen Melisa Gaitán, médico rural del Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá que, en razón a tal rol,

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evaluó a la jovencita, no en cuanto a su relato, sino ante su condición física, encontrando que para la época de los hechos, presentaba escoriación en pabellón auricular izquierdo, asociado a equimosis retro-auricular, así como escoriación en muslo izquierdo, con edema y eritema perilesional, ocasionados con elemento corto contundente. Dictamen propio de las lides médicas que, por tal, apartan a la médico legista de cualquier otro testigo que tuviese para referir en exclusiva lo que hubiese escuchado de la niña, siendo así, más que simple interlocutora de M.H.R., la evaluadora de sus condiciones de salud, permitiéndole ello entregar una información especializada que afirma que la examinada sí sufrió laceraciones en su cuerpo, lo cual entregó en su rol de perito, con una técnica y guiada por unos protocolos. Para respaldar lo que acaba de decirse, cítese a la Corte de Suprema de Justicia al dictar: “En segundo término, tampoco son prueba de referencia las atestaciones de los profesionales en sicología y siquiatría que valoraron a la ofendida, pues su dicho en el juicio oral, complementado con los informes elaborados con anterioridad, constituyen una prueba técnica que involucra conocimientos científicos en su práctica y conclusiones. “Sobre el caso de la prueba pericial, aunque es cierto que el dictamen

siquiátrico o la entrevista sicológica suponen que el experto obtiene del examinado una serie de manifestaciones que aquél ha de escuchar y registrar en su informe, ello no permite por sí mismo calificar sus palabras o sus conclusiones como prueba de referencia, pues su esencia no es otra que el análisis de las manifestaciones y comportamientos del examinado bajo los preceptos de la ciencia que estudia el comportamiento humano, mas no es su Página 16 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto ni su método científico el de deslindar o asignar responsabilidades según las manifestaciones de quien es objeto de estudio. “Es así que el peritaje está encaminado a ofrecer un elemento de juicio de naturaleza científica que, en todo caso, está sometido al tamiz de la sana crítica por parte del funcionario judicial.” 11 Luego, estamos ante prueba especializada que permitió conocer que la afectación de la integridad no era una invención o falacia, sino una realidad técnicamente constatada. Y si bien de las lesiones sufridas por la víctima no tenía opción la médico legista de afirmar que fueron causadas por el acusado BONILLA CRIOLLA, como con objetividad lo reconoció en el juicio oral, está claro que el Juez no es aquél que se sienta en su atril a esperar que todas las pruebas le denoten rotundamente lo sucedido, sino que es preciso un abordaje analítico con el cual establezca el alcance de las pruebas y el poder que representan en la reconstrucción histórica de lo

sucedido. Criterio que aplicado al caso en concreto permitía y permite entender que, más allá de las limitaciones de la prueba médica pericial, el que denotara que M.H.R. efectivamente estaba lesionada para cuando su padrastro era capturado por un ataque en su residencia, y en específico en la fecha que ella relacionaba como aquella en que él la hizo presa de su furia, resulta ser un 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de febrero de 2008, radicación No. 28257. Página 17 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

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Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respaldo sólido del testimonio inculpatorio ofrecido por quien se reputó víctima. Víctima que encontró también respaldo en otra prueba pericial, como es la psicológica presentada en la vista pública, la cual si bien tiene por base el relato que M.H.R. hizo extra-juicio al psicólogo, no se circunscribió a la reiteración indiscriminada de lo que ella dijo en su momento, sino que fue más allá, conteniendo un abordaje profesional para evaluar sus condiciones mentales, las cuales se reputaron sanas y acordes a la edad. En este sentido, el psicólogo traído a estrados indicó que M.H.R. tiene equilibrio entre sus áreas cognitiva, emotiva y motriz, cuenta con capacidad para expresarse, presenta un desajuste en el ánimo por los hechos relatados, y finalmente complementó la

anterior información sellando que la historia narrada por la menor fue ofrecida con claridad, conexión, consistencia, coherencia. Suerte de conclusiones que, a no dudarlo, no son prueba infalible de la ocurrencia de la violencia intrafamiliar juzgada, pero que sí denotan, como prueba pericial y no de referencia, que estamos ante una persona que inculpa con capacidades intelectivas plenas y con un relato sin baches, lo cual sirve para ahondar en la credibilidad que ya con el análisis de su testimonio se había fundado, lo cual también resulta de gran importancia, porque se descarta el estar ante una pequeña fantasiosa, tendiente a la mentira o cualquier otra situación mental que colocara en entredicho que las lesiones que su cuerpo mostraba Página 18 Sentencia Ley 906-2016-80913-01

PABLO EMILIO BONILLA CRIOLLO

Violencia Intrafamiliar Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron causadas por un arresto de violencia de su padrastro, como desde un principio lo ha dicho. Y a propósito del principio de este asunto, sea el punto para cuestionarse ¿cómo se conoció la ilicitud juzgada? Encontrando como respuesta que no lo fue una denuncia de parte de M.H.R., sino que lo fue la intervención contingente de la Policía Nacional para conjurar la situación anómala que se presentaba en la residenci

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