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TSDJ Manizales - SP2016-81513-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-81513-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1 Sentencia Ley 9062016-81513-01

JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 967 de la fecha. Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó al señor JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ como autor del delito de Inasistencia Alimentaria.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, el menor S.H.H., nacido el 28 de enero de 2015, no ha contado con el apoyo de su padre JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, pues éste desde el propio nacimiento desatendió sus obligaciones alimentarias, incumpliendo inclusive un acuerdo sobre cuota alimentaria realizado ante Comisaría de Familia el 26 de octubre de 2015 que

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Sala Penal debió ser citado por su renuencia para atender los compromisos que siempre ha asumido en solitario la familia materna.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, el día 16 de febrero de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, se le formuló imputación al señor JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ como autor del delito de Inasistencia alimentaria de que trata el art. 233 (inc. 2º) del C.P.; cargo frente al que no aceptó responsabilidad. Dicha diligencia se clausuró, sin que se hiciera solicitud de medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas, célula judicial que el día 24 de mayo de 2017 adelantó la audiencia de formulación oral de la acusación con la que se le ratificó al procesado la atribución de responsabilidad por el delito contra la familia atrás relacionado.2 3.3. Ya el día 28 de agosto de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, escenario en el que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se desarrolló en una única 1 Folio 8. 2 Folio 15. 3 Folio 19.

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Sala Penal sesión el día 6 de abril de 2018, al final de la cual se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA.

A los 27 días del mes de abril de 2018 la Juez profirió la sentencia condenatoria previamente anunciada, a través de la cual indicó, tras pronunciarse sobre los componentes normativos del delito de inasistencia alimentaria y sobre la legitimación para reclamar alimentos, como que en el presente asunto fue probada (1) la obligación alimentaria del procesado con su hijo que hasta ahora ha estado a cargo de la familia materna, (2) que el acusado se ha desempeñado como carpintero y cuando menos para octubre y noviembre de 2015 contaba con capacidad económica para cumplir con la ayuda para su hijo, (3) que en los últimos tres años ha cubierto una única cuota en noviembre de 2015, por lo que es la mamá de S.H.H. y sus demás parientes por la línea materna quienes han asumido el cuidado y atención del bebé, y (4) que el procesado cuenta con habilidades y capacidades para ejercitar labores. Por virtud de los anteriores supuestos de hecho acreditados, la Juez concluyó que se estaba frente a un procesado que sí se sustrajo y se sustrae de su deber alimentario frente a su hijo, a pesar de que ha contado con vinculaciones laborales constatadas a través de la certificación a seguridad social adosada, sin presentarse prueba o indicio de una imposibilidad en dar Página 4 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento a la obligación legal, por demás consignada en conciliación en la que el propio padre participó de la fijación del monto de la cuota. Se estableció así en el fallo de primer nivel que se estaba ante una conducta típica, antijurídica y culpable en cabeza del señor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien impuso como penas principales las mínimas posibles de acuerdo a la ley, esto es, 32 meses de prisión y 20 smlmv, sin otorgamiento de suspensión condicional de la pena por expresa prohibición legal al no haber reparado a la víctima (art. 193 Ley 1098 de 2006), ni prisión domiciliaria por la carencia de arraigo familiar, laboral y social.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, únicamente la Defensa interpuso recurso de apelación sustentación con la que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio por deficiencia probatoria en punto a la ausencia de la justa causa a que alude el delito de inasistencia alimentaria.

Para dar fundamento a tal pedimento alegó el Censor que hubo una vedada presunción de que el procesado devenga el salario mínimo, permitiéndose así de forma indebida que la Fiscalía fuese relevada de su carga probatoria de demostrar los componentes de la ilicitud, lo cual indicó que el Tribunal ha reprobado, bajo la idea de que sólo existe en materia penal la Página 5 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presunción de inocencia, incompatible con una preconcepción de que el procesado tiene capacidad de pago. Prosiguiendo con el argumento, apuntó el Apelante que en cuanto a la capacidad económica de JHONY ALEJANDRO no se contó con prueba directa, sino solamente con testigos de oídas e indirectos, en tanto sólo escucharon que el acusado estaba trabajando, pero nunca lo vieron laborando. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, Fiscalía y Representación de víctimas solicitaron la confirmación del fallo de condena, para lo cual manifestaron que la omisión en la obligación alimentaria sí fue sin justa causa, ya que se demostró que JHONY ALEJANDRO es hombre joven, con plena capacidad física y mental, que ha desempeñado diversos oficios que le representaron alguna ganancia, y pese a ello no ofreció ninguna ayuda voluntaria, más allá del pago de una cuota por virtud de una conciliación que dejó prontamente de lado, para abandonar en un todo su compromiso como padre.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento de la materia a desarrollar.

De acuerdo con los planteamientos formulados con la impugnación, corresponde ahora a la Sala dar respuesta al siguiente cuestionamiento: Página 6 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Sala Penal ¿Hubo prueba apta y suficiente para establecer que JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ se ha sustraído de la prestación alimentaria con su hijo S.H.H. sin justa causa, o tal y como se plantea con la apelación, existe deficiencia (sólo prueba de referencia) en punto a su capacidad económica que obliga a dictar un fallo absolutorio? La pregunta nos conduce a un nuevo justiprecio de la prueba, lo cual se procede a hacer a continuación, no sin antes hacer una brevísima referencia al componente de la tipicidad que alega la Defensa que no ha sido demostrado. 6.2. No se reprime el solo incumplimiento. Es preciso verificar que es un efecto deliberado y sin justa causa por parte del obligado. Para determinar la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, ha de demostrase la concurrencia de los elementos básicos del tipo, a saber: (i) La sustracción de la obligación de dar alimentos y, (ii) Que dicha sustracción lo sea “sin justa causa”. Determinadas entonces la existencia de la obligación y la sustracción de ésta, con independencia del daño material causado y las razones para tal actuar, ha de probarse un Página 7 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elemento normativo que incluyó el Legislador en este tipo penal, cual es, la falta de justificación en la sustracción. Particulares pronunciamientos jurisprudenciales se han

realizado sobre ese elemento de la sustracción “sin justa causa”, pues en la mayoría de los casos, las defensas en este delito se ven fundadas en la existencia de un motivo impeditivo para cumplir, específicamente el que tiene que ver con imposibilidad económica para solventar la obligación alimentaria, y ello por cuanto, precisamente, demostrada la existencia de una justa causa, la conducta devendría en atípica, pues no se activa uno de los elementos normativos para predicar la tipicidad. Luego, determinante es entonces entender el concepto del elemento normativo de este tipo penal “sin justa causa”, respecto del cual, de antaño, la Corte Constitucional enseñó: “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. “También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia”4 Lo anterior parte de la base de que no se está en la esfera civil, sino en la penal, en la cual se persigue y castiga no el llano 4 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997. Página 8 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento, sino el grave atentado contra la familia que representa el proceder deliberado e injustificado de aquel que da la espalda a su prole. Es decir, mientras en el ámbito civil se persigue una decisión declarativa y subsiguientemente una persecución patrimonial del moroso, que se funda en la solidaridad familiar, en el espectro penal se hace un juicio de desvalor contra aquel que decidió desconocer dicho compromiso de solidaridad y, por tanto, más que incumplir con su deuda, ha desconocido la familia como baluarte natural y jurídico, a la par que ha puesto en riesgo la subsistencia digna del consanguíneo que reclama y merece su apoyo. Como bien lo explicó la Corte Constitucional en la decisión C-237 de 1997: “El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario. “El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario

sino su propia subsistencia. De ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios". Página 9 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior tiene gran coherencia con las bases constitucionales y fundamentos axiológicos del derecho penal, pues aquella esfera de persecución no debe interesarse por incumplimientos que han sido el producto de una contingencia no atribuible al alimentante moroso, como cuando se sabe que se le ha dificultado conseguir empleo, que por una enfermedad no puede laborar o que lo que devenga es insuficiente inclusive para su propia subsistencia. Situaciones de dicho talante en verdad son incongruentes con un juicio de reproche, el cual mal haría en convertirse en instrumento de coerción para que la obligación alimentaria sea cumplida a toda costa, incluso en aquellos eventos en los que no existe un dolo en defraudar a la familia. Y al tratarse de un proceder materia del derecho penal, en el que la inocencia no debe ser demostrada sino que se presume por principio, es que el legislador ha fijado la ausencia de justa causa en la tipicidad, esto es, para que la Fiscalía se comprometa con el aporte de los elementos de convicción que soporten que el

alimentante ha querido evadir con conciencia, voluntad y sin causa válida su ineludible deber. De esta manera, razón tiene la Defensa cuando pregona que el procesado no tiene la obligación, para preservar su inocencia, de aportar pruebas con las cuales demuestre las razones por las que ha incurrido en mora, sino que es al Órgano Página 10 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persecutor al que atañe la demostración de que el incumplimiento no es justificado, sino censurado por explicarse en la indiferencia e irresponsabilidad paternal, aquella que de no verificarse conduce a la emisión de un fallo de carácter absolutorio. 6.3. Análisis del caso en concreto. 6.3.1. Es necesario comenzar aclarando que al hacer una revisión de la actuación, no se encuentra que el fallo condenatorio de primer nivel se hubiera fundado en una incorrecta presunción de capacidad económica del procesado, pues en la decisión de primera instancia, antes que observar una visión prejuiciosa de que el padre debe cumplir porque se concibe a priori que recibe un estipendio, se encuentra que la Juez, al momento de valorar las pruebas, hizo una relación de aquellas que, junto a las estipulaciones, dejaban entrever que el señor JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ ha tenido vinculaciones laborales con las cuales socorrer, así sea en lo mínimo, a su hijo S.H.H.

En efecto, aludió la Juez a la prueba testimonial y documental que, en asocio de los supuestos de hecho pactados como probados, revelaba una capacidad de pago, quizá limitada, pero suficiente para auxiliar eventualmente a su hijo, sin que hubiera referencia a una preconcepción acerca de la solvencia económica del padre moroso. Página 11 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, independiente del acierto o no en la apreciación de la prueba, hemos de concluir que fue su justiprecio el que le indicó a la Falladora que el señor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ llegó a tener trabajo y que se ha sustraído de su obligación paternal por largo tiempo sin justificación, sin que se tratara de la indebida aplicación de una presunción de capacidad de pago a todas luces inaplicable en materia penal. 6.3.2. Aclarado lo precedente, corresponde a la Sala constatar si hubo deficiencias en la demostración de la sustracción irresponsable del padre acusado, esto es, si sólo se contó con prueba de referencia. En tal tarea, lo primero a expresar por la Sala es que en las investigaciones por delitos de inasistencia alimentaria, en efecto, no resulta óptimo dejar la acreditación de la capacidad de pago del acusado confiada a las palabras del grupo familiar del alimentario defraudado, pues con tal estrategia demostrativa se corre el gran riesgo de que los declarantes no posean conocimiento directo, ni seguro, de las condiciones económicas

de aquel moroso con el que ya no se hablan o que está lejos y, por tanto, no les permite echar de ver los recursos de los cuales deriva su subsistencia. En verdad la ruptura familiar distancia a quienes eran pareja, y por ello en casos como el presente no siempre la madre de un menor defraudado ni su familia tienen la información suficiente Página 12 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como para convencer al Juez acerca de las condiciones de vida del acusado, convirtiéndose en no pocas ocasiones en testigos inviables para deducir responsabilidad de aquel del que es inexorable determinar si ha incumplido por irresponsabilidad. Por virtud de lo anterior resulta necesario que el Órgano persecutor, bajo la comprensión de la gravedad que representan los delitos de inasistencia alimentaria, al igual que ocurre con un caso por extorsión, secuestro u homicidio, no escatime esfuerzos en la verificación objetiva de los componentes de la ilicitud, en tanto que también estos casos definen la libertad de una persona y, en paralelo, encarnan la reivindicación del núcleo básico de la sociedad: la familia. Así pues, no puede asignarse al delito de inasistencia alimentaria una relevancia menor, ni limitarse su investigación a tal punto que para la determinación de las razones del incumplimiento y la ausencia de una justa causa no se adelanten averiguaciones y pesquisas que permitan la constatación objetiva

de datos exactos -como el salarioque quizá no puede dilucidarse testimonialmente por quienes están alejados del acusado. Trasladado ello al presente caso, es claro el gran riesgo que representó para los intereses de la Fiscalía que en estrados la mamá del menor S.H.H. declarase que tenía muy mala comunicación con el padre de su hijo, y que por ello sabía que cuando estaban juntos se dedicaba a oficios varios, pero que Página 13 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego de que se separaron no conoce bien a que se ha dedicado; respuesta indeterminada a la que se sumó la abuela del pequeño que al ser cuestionada si conocía a ciencia cierta cuál era la vinculación de JHONY ALEJANDRO, dijo: “No, porque yo mantengo trabajando, me queda difícil estar detrás de él mirando en qué trabaja y en que no”, mientras que el esposo de la abuela testificó: “Yo la verdad no mantengo pendiente de él, pero hasta donde yo lo he conocido, lo he conocido como un vagabundo, una persona que le tiene aversión al trabajo. Alguna vez han dicho que se cuadró en tal empresa, en la otra, me doy cuenta por terceras personas, pero yo no mantengo al pie de él, pero hasta donde lo conocí es un vago de aquí a Pekín”. Esa información así mirada, tal y como ha sido planteado con la impugnación, impediría arrimar a un conocimiento solvente acerca de la ausencia de justa causa del padre acusado, y por

ello, se itera, fue grande el peligro que corrió la Fiscalía al confiar en la información que éstos aportarían. Sin embargo, es preciso indicar que al analizar en conjunto todos los datos ofrecidos por los testigos, en asocio de la documentación obtenida con la investigación, sí permitían y permiten deducir que el señor JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ ha dado deliberadamente la espalda a su obligación paternal y, por tanto, es autor del delito de inasistencia alimentaria. Veamos las razones de tal conclusión que se anticipa: Tanto la mamá, la abuela y el abuelastro de S.H.H. fueron claros y enfáticos en indicar que desde que JHONY ALEJANDRO Página 14 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HERNÁNDEZ rompió su relación de pareja con la primera, se alejó de su hijo, sin que en momento posterior estuviera pendiente de él, no sólo en el plano económico, sino además en el moral y afectivo. En efecto, ninguno de ellos titubeó y contaron con plena consistencia a la hora de expresar que el acusado no ha creado un vínculo de amor con su hijo, sino que a partir de la separación lo ha desatendido de forma cabal, sin interesarse en compartir con él, ni preocuparse por su bienestar. Todos ellos expusieron un claro panorama de lejanía, de apartamiento, aquel del que dieron cuenta con sentimiento pero con ecuanimidad suficiente como para colegir que S.H.H. sí ha sufrido de parte de su papá un

marcado ausentismo. No hay modo entonces de afirmar que estamos de cara ante un hombre cercano a su hijo, presente en su proceso formativo, sino que todos los elementos de convicción son sólidos en mostrar -independiente de la asistencia económica que le competesu desarraigo y desinterés, lo cual es un rasgo de irresponsabilidad compatible con el proceder mezquino de aquellos padres insensatos que procrean y olvidan, que creen que tener hijos es un juego que abandonan y que poco los vincula su prole, pues ahí está la madre para que responda. Claramente no se encarga de sancionar el derecho penal al hombre que no da amor al hijo, pero sí resulta ser su Página 15 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostración dato dilucidador que sirve para comprender que su abandono en lo económico no tiene otra explicación que la falta de voluntad. Ahora bien, un dato que viene a respaldar lo anterior es que la falta de apoyo económico de parte del padre comenzó en septiembre del año 2015 cuando se separó de su esposa (y madre de S.H.H.) y no se trató de un distanciamiento corto, ni temporal, sino que se ha extendido en el tiempo, pues para el 16 de febrero de 2017 cuando se formuló la imputación aún no había aparecido para socorrer económicamente a su hijo. Y si bien tal estadio procesal marca el contexto fáctico por el que se juzga, no puede omitirse como los testigos para el día del juicio oral (6 de

abril de 2018) fueron enfáticos en contar que para dicho momento persistía el vil distanciamiento, el que por tal puede decirse que ha durado poco más de dos años y medio. Tiempo considerable en el que un hombre que trasiega la tercera década de su vida, en plenas condiciones físicas advertidas por los testigos que lo trataban, debería aparecer así sea de forma esporádica para ayudar en la dura etapa formativa de su hijo, pero que no lo ha hecho, optando al contrario por apartarse de tan especial e importante responsabilidad que no ha querido asumir siquiera con eventuales aportes económicos. En este sentido también hubo consistencia testimonial, pues de parte de los tres deponentes se escuchó en un análogo sentido Página 16 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el padre durante estos dos años y medio no ha aportado voluntariamente nada. La joven mamá adujo que no ha recibido la más mínima colaboración, la abuela por su parte indicó que todos los gastos del niño los han asumido ellos, mientras que el comprometido abuelastro dio fe de lo mismo al aseverar que JHONY ALEJANDRO no ha ayudado ni con un atado de panela. ¿Dos años y medio y ni la más mínima ayuda voluntaria? En verdad tan marcado ausentismo respalda la idea de una falta de intención en asumir la responsabilidad paternal. Ese amplio espacio coloca en entredicho que socorrer a S.H.H. haya estado

en los planes de su papá. Ahora bien, en el juicio oral los tres testigos relacionados aludieron a un único aporte de $200.000 que JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ hizo en noviembre de 2015, pero el cual aclararon que no fue voluntario, toda vez que estuvo mediado por una citación a la Comisaría Primera de Familia de Manizales, escenario al que se le convocó por sus incumplimientos para que se conciliara una cuota alimentaria, la cual él aceptó sin que opusiera la carencia de trabajo o la imposibilidad de pago, pues como bien se extracta del Acta de la diligencia de la que se estipuló su contenido, el propio citado se comprometió a dar un monto inicial de $200.000, para continuar mensualmente aportando “el 50% del salario que devengo en Dinámica Center” (folio 27). Página 17 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero no cumplió, por lo que se extractan dos conclusiones a partir de lo aquí discurrido: por un lado, que el señor JHONY ALEJANDRO para finales del año 2015 tenía un puesto de trabajo que le representaba un estipendio periódico que lo alejaba de un impedimento material para auxiliar económicamente a su hijo, y por el otro, que utilizó la diligencia de conciliación para evadir las acciones de reclamación de su ex esposa, a través de un compromiso que prontamente tiró a la basura, ratificando así el desinterés por su hijo, y los alcances de su ineptitud paternal.

Par de componentes que nos colocan de cara al delito de inasistencia alimentaria, el cual ha soportado la Fiscalía en otra pieza probatoria importante, tal y como es la consulta web del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), del que se desprende que el señor JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ al interior del periodo materia de juzgamiento tuvo una afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales con Colmena S.A. por vinculación con empresa de confección de artículos con materiales textiles que se ubicaba en Medellín, Antioquia (folio 53), ciudad capital en la que, en correspondencia, testificó la mamá de S.H.H. que sabía que estuvo trabajando por un tiempo su exesposo. Así pues, hubo una sincronía entre lo declarado por la denunciante y por la prueba documental en punto a la vinculación laboral en enero del año 2016 del señor JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ, la cual le debió generar un ingreso que, así fuera Página 18 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bajo, por su condición de padre ya no podía dedicar en un todo a su propios intereses, sino que debía emplear, al menos en una fracción, a asistir en alimentos a su hijo, tal y como la naturaleza se lo reclama, como la ley se lo exige, y como el propio acuerdo conciliatorio que había hecho a finales de 2015 lo obligaba.

Pero nada de ello ocurrió, y en el año 2016 vivió S.H.H. la falta de compañía y apoyo económico de su padre que ya había vivido desde septiembre del año 2015, y que se mantuvo en el año 2017 y buena parte del año 2018, espacio temporal en el que quedó en claro que el señor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quizá ha estado temporalmente desempleado o ha tenido dificultades (es sólo una conjetura), pero se tiene certeza que en diferentes lapsos ha tenido trabajos formales e informales (como el de carpintería que conocía su ex esposa que había realizado) que no lo han conducido a cumplir con la obligación alimentaria que, por tanto, no hubo error jurídico ni probatorio al concluir que ha dejado de lado por falta de voluntad, y no por una justa causa eximente. En esa medida habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin acoger los reclamos de la Defensa tendientes a mostrar una visión prejuiciosa de la Juez que finalmente no ha sido verificada, y a revelar una deficiencia probatoria que tampoco es tal, pues para fortuna de la justicia, la prueba testimonial y documental aportaron información unívoca e inequívoca en punto a la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria de parte del acusado, configurándose así el delito por el que ahora Página 19 Sentencia Ley 9062016-81513-01

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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe responder, en un contexto en el que no se aprecia al hombre

involucrado con su hijo, que intenta auxiliar en lo mínimo, sino que constituye una historia más de desamparo en el que hombres inescrupulosos viven un necio desarraigo que les hace sentir que procrear es una contingencia a la que pueden dar fácil la espalda, creyendo que la labor de sostener y formar es quehacer forzoso e inexcusable sólo para la madre que da a luz. Finalmente, ha de aclararse que ningún otro aspecto de la sentencia fue objeto de apelación, por lo que en los restantes aspectos también permanecerá incólume.

7. DECISIÓN Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó al señor JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

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JHONY ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como autor del delito de Inasistencia Alimentaria por el que fue acusado.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, informándoles que en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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