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TSDJ Manizales - SP2016-81742-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-81742-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Sentencia 2da Radicado 2016-81742-02

Procesado: Derian Humberto Hurtado Henao Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 814 Manizales, siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por el señor Derian Humberto Hurtado Henao frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, por medio de la cual se le declaró responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

2. Antecedentes 2.1. La Fiscalía plasmó en el escrito de acusación, lo siguiente: “El 29 de abril del año 2016 el señor YIMMY ALEXANDER MARTINEZ BETANCURTH presentó denuncia en contra del señor DERIAN HUMBERTO HURTADO HENAO, por cuanto luego de revisar el celular de su menor hija LFMO, encontró una conversación entre

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Decisión: Confirma

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ésta y aquél que le llamó la atención, por lo que decidió hablar con su hija sobre la conversación y ésta le dijo que el padrastro le tocaba el cuerpo y también la había penetrado, por lo que decidió presentar la denuncia, razón por la que la Fiscalía dio inicio a la investigación y la radicó bajo el número 201681742 dentro de la que obtuvo elementos materiales probatorios e información legalmente recopilada por la policía judicial que le permitieron al ente acusador suponer fundamente (sic) que el señor DERIAN HUMBERTO HURTADO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 75065579 de Manizales, posiblemente es el autor material de las conductas punibles contempladas en los artículo 208 y 209 del código penal por lo que acudió ante el juez de control de garantías el 13 de febrero de 2017 y le imputó la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años contemplada en el artículo 209 del código penal modificado por la ley 1236 de 2008 con pena de prisión de 9 a 13 años, porque conforme se desprende de las diligencias, éste, desde el 26 de septiembre de 2010 cuando la menor tenía 8 años de edad y hasta el 25 de septiembre de 2014 cuando la niña tenía 11 años de edad, le tocó y le besó su cuerpo, los senos y la vagina con las manos y la boca, hechos que ocurrieron en horas de la tarde en las diferentes casas de habitación de víctima y victimario, ubicada en los barrios Pio XII, Malhabar y Cervantes de Manizales, conducta que es agravada conforme al artículo 211-5

por cuanto la menor para la época de los hechos se hallaba integrada de manera permanente a la unidad doméstica, por lo que la pena antes señalada se aumenta de una tercera parte a la mitad, conducta que además es en concurso homogéneo porque los mismo hechos se repitieron en el tiempo, por lo que se debe dar aplicación al artículo 31 del código penal. De otro lado también se le imputó, en concurso heterogéneo, la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contemplada en el artículo 208 del código penal modificado por la ley 1236 de julio 23 de 2008 con pena de prisión 12 a 20 años, porque al momento de cumplir la niña sus 12 años de edad y hasta el 28 de abril de 2016 su padrastro, DERIAN HUMBERTO, la accedió carnalmente vía vaginal y oral, conducta que es agravada conforme al artículo 211-5 por cuanto la menor para la época de los hechos se hallaba integrada de manera permanente a la unidad doméstica por lo que la pena antes señalada se aumenta de una tercera parte a la mitad, conducta que además es en concurso homogéneo porque los mismo hechos se repitieron en el tiempo, por lo que se debe dar aplicación al artículo 31 del código penal. 2.2. El 13 de febrero de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales1, la 1 Folio 20 2 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía le formuló imputación al señor Derian Humberto por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo reglado en los artículos 208, 209, 211-5 y 31 del Código Penal, cargos que fueron rehusados por el señor Hurtado Henao. 2.3. Por reparto le fue asignada la fase de juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, siendo radicado el escrito de acusación el 21 de febrero de 2017. La audiencia de formulación oral, se llevó a cabo el 05 de abril de ese año2, y posterior a dos aplazamientos propiciados por la Defensa,3 la vista preparatoria se realizó el siguiente 27 de septiembre4. 2.4. Luego de que la Defensa postergara un par de veces el juicio5, se avanzó en su desarrollo durante los días 21 y 22 de agosto de 2018, y en esta última sesión el Defensor solicitó que se tuviera como prueba sobreviniente según el artículo 344 C.P.P., una carta que le escribió la menor LFMO a su madre, asegurando no haberla conocido, dado que asumió una nueva defensa con posterioridad a la celebración de las audiencias de acusación y preparatoria. La señora Juez resolvió no decretar como prueba sobreviniente dicho medio, considerando que el Defensor no argumentó la

2 Fls. 23-24 3 Fls. 25 y 30 4 Fl. 35 5 Fls. 74 y 76 3 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admisibilidad y pertinencia para el caso en concreto. Ante tal determinación se alzó la Defensa, remitiéndose las diligencias ante este Tribunal. Con posterioridad, el 06 de septiembre de 2018, fue allegado un memorial, signado por el abogado Defensor mediante el cual desistía del recurso, siendo avalado por esta Sala mediante providencia del 13 de septiembre de ese año.6 2.5. Después de suspenderse en dos ocasiones la continuación del juzgamiento por inconvenientes con la Defensa7, se agotó en sesiones del 07 de junio8 y 15 de julio de 20199 fecha esta en la que fue anunciado un sentido condenatorio del fallo a partir del cual se expidió la respectiva orden de captura.10 2.6. La sentencia fue adoptada el 13 de noviembre de 2019,11 declarando al señor Derian Humberto penalmente responsable de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, imponiéndole una pena de veinte (20) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período. En el mismo pronunciamiento le fue adversa la concesión de los subrogados

6 Fls. 84-88 7 Fls. 98, 117, 124 8 Fl. 131 9 Fls. 134-135 10 Fl. 137 11 Fls 159-203 4 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penales por expresa prohibición legal. La captura del acusado se hizo efectiva el 05 de febrero de 2020.12

3. La decisión impugnada Expuso la A quo haber adquirido el convencimiento por fuera de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron endilgados, pues la prueba practicada en el juicio, en conjunto con las estipulaciones acordadas, dio cuenta de los comportamientos libidinosos realizados en la menor L.F.M.O consistentes en tocamientos en sus genitales e inclusive el acceso carnal vía oral y vaginal, se perpetraron cuando la menor contaba entre 8 y 13 años.

Así mismo, entendió configurada la situación que constituyó la circunstancia agravante endilgada, frente a las dos conductas concursales de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales ídem, consistentes en la integración a la unidad doméstica de la víctima y el victimario, pues si bien la convivencia de L.F con el señor Derian no se dio de manera continua, a lo largo de los 5 años en que se registraron los hechos, sí se presentó de manera permanente durante varios períodos en ese lapso, en los cuales se

dieron los acontecimientos. 12 Fl. 228 5 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la A quo, quedó demostrado que la denuncia penal tuvo origen en unos mensajes o conversaciones que vio el padre de la víctima en su celular, que la involucraban a ella con el acusado, los cuales generaron su alarma y lo llevaron a indagarle de manera personal y a través de una tercera persona, la señora Paula Andrea Benavidez Pérez, siendo en ese momento en que salieron a la luz los abusos. Al punto, encontró probado que a la menor L.F le fue decomisado su teléfono celular, por parte de su profesor Andrés Felipe Gómez Domínguez, en razón a hallarse chateando en clase, siendo entregado el aparato a su padre Jimmy Alexander Martínez Betancur, quien al revisarlo encontró las conversaciones que lo alertaron, además de ver unas fotos de la menor desnuda que ella le mandaba a unos amiguitos, motivo por el cual se reunió con la madre de la joven de nombre Jennifer Tatiana Ocampo Arias y en presencia del señor Derian, guardando silencio la menor. Que en posterior oportunidad L.F, le narró a su padre Jimmy los acercamientos indebidos que Derian había sostenido con ella, lo que la menor detalló de forma más concreta a Paula Andrea Benavídez Pérez, ex compañera sentimental de éste, a quien le confió que efectivamente había sido abusada. Acerca de los pormenores de lo ocurrido, la a quo encontró que

la menor siempre fue coincidente en apuntar al señor Derian Humberto como la persona que la abusó sexualmente, y además indicó 6 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal básicamente lo mismo, aunque con mayores o menores detalles, lo cual le pareció entendible, ya que no es fácil ni cómodo para quien ha sufrido estos vejámenes relatarlos. Destacó cómo en el estrado, la víctima de manera descriptiva y amplia dio a conocer como desde los 8 años de edad y hasta que tenía 13, el señor Derian Humberto Hurtado Henao comenzó a abusar sexualmente de ella, inicialmente realizándole tocamientos como en un juego, para luego ir avanzando y aumentando sus acciones, hasta accederla carnalmente con su miembro viril tanto oral como vaginal. Planteó que el relato de la víctima, encontraba respaldo en los dichos de su padre Jimmy Alexander Martínez Betancur, Paula Andrea Benavídez Pérez, Jair Ledesma Gutiérrez y las profesionales Diana Milena Jaramillo Aguirre -Médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legaly Elizabeth Hernández Orozco -Psicóloga que laboraba en el CAIVASa quienes les confió su padecimiento, aunque no tan abierta y detalladamente como lo hizo en el juicio. En su criterio, encontró que la declaración de la menor se mostró sincera y denotó respaldo emocional frente a lo que venía refiriendo,

resultando creíble, pudiendo apreciar que le afectaban los hechos relatados y que fue conteste, lógica y coherente, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron, aunque no pudiera precisar fechas exactas, siendo amplia en detalles sobre los abusos, dichos que tuvieron respaldo en los demás testimonios. 7 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inclusive en el peritaje de la doctora Diana Milena Jaramillo Aguirre, quien presentó los hallazgos encontrados en la valoración realizada a la menor, cuanto tenía 13 años de edad, los cuales eran consistentes con el abuso sexual cometido por su padrastro, pues constató un himen festoneado con desgarro a nivel de las 3 y las 6 de las manecillas del reloj, lo que corroboraba que la niña sí había sido accedida carnalmente vía vaginal. Descartó el interés oscuro del padre y la víctima en reunir de nuevo a Jennifer y Jimmy, separando a la primera de Derian, lo que adujo la defensa para tratar de explicar la denuncia de unos hechos que no se dieron, sin que en momento alguno se evidenciara tal querer en la menor, más cuando enfatizó que sus padres constantemente se agredían y se la llevaban mal, no teniendo por qué querer juntarlos de nuevo para seguir en la misma situación de violencia que la condujo junto a su hermano a ser separados del hogar. Entendió que ante la contundencia, coherencia, credibilidad y

respaldo que tuvo el dicho de la adolescente, no existían razones para considerar que, aunque fueran ciertos los problemas entre el señor Jimmy, la madre de sus hijos y la pareja de ella, fueran el motor de una supuesta confabulación del denunciante, su hija y demás testigos para perjudicar al acusado, cuando además la joven L.F se había mostrado imparcial frente a esos conflictos, descartando lo afirmado por la Defensa como hallarse en presencia de un síndrome de alienación parental. 8 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acentuó que la declaración de la señora Jennifer Tatiana además de resultar sospechosa, en virtud de la relación sentimental y de convivencia que ha sostenido por varios años con el acusado, misma por la que podría querer tratar de beneficiarlo a toda costa y sacarlo bien librado del asunto, no resultaba completamente creíble ni atendible, pues de manera evidente trató de restarle credibilidad al dicho de su hija y del denunciante, afirmando cosas sin ningún sustento en otro medio de convicción y aún contrariando las demás probanzas, pretendiendo mostrarse ajena a los hechos y al conocimiento que tenía de los mismos antes de la denuncia, pese a coincidir en algunos aspectos con lo referido por otros declarantes e incluso dar respaldo a otros medios de convicción, mereciendo especial atención y reparo. Aclaró que si bien no se determinó una fecha exacta de inicio de

esos hechos, sí quedó acreditado, en consonancia con esa acusación, que comenzaron cuando la niña tenía 8 años, edad en la que se demostró que fue a vivir con su madre y el acusado por disposición del ICBF, determinándose de acuerdo a las demás declaraciones dadas por la misma ante las profesionales de la medicina y la psicología que declararon en juicio, que en relatos efectuados a ellas por la niña de manera cercana a los mismos y, por tanto, cuando tenía más presentes las fechas, que los últimos hechos sucedieron el 28 de abril de 2016, época inicial y fecha final que se ubican precisamente en el lapso determinado en la acusación, hallándose salvaguardado el principio de congruencia. 9 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente concluyó que el enjuiciado realizó estas acciones con pleno conocimiento, conciencia y voluntad, tratándose de una persona completamente imputable, debiendo declararse su responsabilidad.

4. El disenso 4.1. Promovido directamente por el acusado, apuntó que hubo un error de apreciación probatoria por parte de la señora Juez de instancia, al dar por cierto lo vertido por la menor, consistente en que fue abusada sexualmente por espacio de 5 años de su vida, sin que resultara definido siquiera si fueron continuos o discontinuos.

Cuestionó la credibilidad de la víctima por varios aspectos, porque en su declaración afirmó que los sentimientos hacia Derian

Humberto eran de odio y rencor, pues abusó de ella desde los 8 hasta los 13 años; ostentaba interés en que su madre se separara del acusado, en razón a que aquélla le prestaba más atención y sentía más amor que por ella; tampoco se podía obviar que la menor antes de cumplir ocho años estuvo intervenida por el ICBF, teniendo que vivir con una madre sustituta, luego con una tía paterna y posteriormente con su madre Jennifer Tatiana y el acusado, para después arribar donde su padre por espacio de varios años y finalmente regresar al hogar materno; e igualmente que posterior a los hechos investigados, estuvo internada en una institución por consumo de estupefacientes. 10 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa misma línea dijo llamarle la atención el comportamiento de la joven mientras declaraba en la cámara Gesell, estando calmada, sin desesperación, considerando que una persona que ha sido abusada sexualmente, por lo menos, hubiera mostrado angustia o llorado. Además, que L.F.M.O no exteriorizó comportamientos en el Colegio que alertaran sobre un posible abuso sexual, sabiendo que uno de los aspectos indicadores de posibles atentados por estos delitos, indudablemente tenía repercusión en el decurso escolar. También cuestionó que no le hubiera hecho algún comentario al respecto a su padre Jimmy Alexander, sabiendo que estuvo con él por mucho tiempo, y la menor lo describió como una persona

comprensiva, que le prestaba el cuidado y estaba pendiente de sus cosas. Así mismo, se interrogó por qué no le detalló nada a Paula Andrea Benavides, ex compañera sentimental de su padre, quien gozaba de su confianza, limitándose solamente a manifestarle que su padrastro había abusado de ella. También se preguntó por qué la menor se restringió a manifestar que sufrió abusos sexuales por cinco años, indicando unas veces situaciones vagas, en otras incrementando la versión y las circunstancias modales o cambiando el sentido. 11 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco le resultó lógico que describiera a su padrastro como alguien alto, cuando en la cédula aparecía con 1,64 mts, encontrando sospechoso que no recordara las características de su agresor. Otro aspecto que le intrigó, y que estimó no tuvo el suficiente análisis, fue el hecho de que si la menor estuvo viviendo con su señor padre por espacio de uno, dos o tres años, cuando ya se habían presentado los actos reprochables, por qué regresó al seno del hogar materno, no resultando dentro de la lógica y la sana crítica, que la abusada retornara a la morada del abusador, más cuando la menor tenía otros parientes que le hubieran podido albergar. Por otro lado, subrayó la valoración de la pericia efectuada por la

profesional de Medicina Legal Diana Milena Jaramillo Aguirre, quien refirió que en palabras de la examinada “esto pasó desde los 8 años y el 28 de abril fue la última vez que penetró”, y concluyó la médico en el ítem de análisis, interpretación y conclusiones que “no es posible determinar si éstos desgarros son antiguos o recientes”, generando dudas acerca de la ocurrencia de los hechos. Igualmente mencionó que, el examen psicológico practicado por una profesional adscrita al ICBF, tenía efectos únicamente frente a las garantías y derechos y los restablecimientos de estos, diferente a la valoración forense que hace un profesional para determinar en un alto grado de probabilidad que los acontecimientos sucedieron conforme al testimonio de la menor, apoyado en demás prueba. 12 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que si bien se mencionó que el detonante para la investigación fue el celular de la menor, y sobre todo la información que allí había, y por ende le fue entregado a la SIJIN, por qué los resultados fueron negativos, hasta el punto que la Fiscalía no hizo alusión a ellos, aseverando que obedeció sencillamente a que esas conversaciones no existieron. Aseguró que la menor, cuando se encontró acorralada, esto es, cuando se le exhibió lo que había en el celular -fotos desnudaspara salir al paso y crear caos, aprovechó para incriminarlo, y así alcanzar

sus pretensiones, por un lado servirle de excusa, señalarlo como su presunto abusador y por ende alejarlo de su madre, para que le prestara más atención y le ofreciera más amor. Relacionó que si bien la Juez afirmó que lo dicho por la menor, ostentaba apoyo en las declaraciones en el juicio de las personas que apuntalaron su comentario, no dejaba de ser información de referencia, que carecía de la entidad suficiente para hallarlo responsable. Recalcó lo dicho por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, debatiendo que no se determinó en el tiempo y espacio, las fechas de los supuestos abusos sexuales, incurriéndose en una acusación anfibológica y por ende, similar situación se presentaba en el fallo condenatorio, afectando el principio de congruencia. 13 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apuntó en consecuencia la presencia de una violación al debido proceso y derecho de defensa, pues era claro que la menor no estuvo viviendo todo el tiempo con su señora madre, no pudiendo determinarse las fechas en que ocurrieron los actos y el acceso carnal, si fueron por ejemplo cuando estuvo bajo el amparo de su señor padre, en esos 1, 2 o 3 años. Por lo que reclamaba la nulidad procesal inclusive desde el juicio oral. Que en el evento de no compartirse esta solicitud, se debía dar prevalencia a la presunción de inocencia, pues una adecuada valoración probatoria hubiera llevado a una conclusión distinta a la que

arribó la juzgadora. 4.2. Los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso promovido.

5. Consideraciones 5.1. Investida la Sala de la competencia que le otorga el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004 para desatar la apelación interpuesta, y una vez analizados los motivos del disenso planteados por el señor Derian Humberto a la luz de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, se anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que no se encuentra afectación al debido proceso o al derecho de defensa con los términos de la acusación, y en cambio concurren los elementos para acreditar los sucesos por los

14 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales se le atribuyó compromiso penal, cuya conducta emerge vulneratoria de la integridad y formación sexuales de la menor víctima

L.F.M.O.

Esbozado así el sentido de la decisión, comiéncese por advertir que en la formulación verbal de la acusación se establecieron con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los embates sexuales contra la menor, sin que hubiese tenido reparo en su momento por el Defensor de confianza que prohijó los intereses del investigado. 5.2. A voces de la Honorable Corte Suprema de Justicia13, la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la

acusación genera una afectación relevante en la estructura del proceso, a la vez que transgrede las garantías fundamentales. Y es que conforme lo instruyera la Alta Corporación,14 el carácter estructural del proceso que reviste la acusación, emerge de una pluralidad de aspectos que han sido subrayados por la jurisprudencia así: (i) el tema de prueba está constituido por la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía e incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas factuales que haga la defensa; (ii) por tanto, de la misma depende el estudio de pertinencia y las demás decisiones que deben tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas de terminación anticipada de la actuación penal que tengan ocurrencia luego de su formulación; y (v) en virtud del principio de congruencia, 13 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 53440. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 02-10-19 14 Ibídem 15 Radicado 2016-81742-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal limita el margen decisional del juez (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras).

En la citada providencia, se relievó igualmente el acto acusatorio como, “… una actuación relevante para la materialización de las garantías debidas al procesado, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa …”15 Es igualmente menester rememorar con la Sala de Casación Penal, que el “juicio de acusación” corresponde a la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados y con fundamento en el análisis de la información acopiada en la investigación, a partir de la cual pueda inferirse con probabilidad de verdad la existencia de la conducta delictiva y la autoría del imputado, siéndole forzoso efectuar una relación de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible. En el actual caso, la delegada del ente persecutor indicó que: “le imputó la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años… desde el 26 de septiembre de 2010 cuando la menor tenía 8 años de edad y hasta el 25 de septiembre de 2014, cuando la niña tenía 11 años de edad, le toco y beso su cuerpo, los senos y la vagina con las manos y la boca hechos que ocurrieron en horas de la tarde en las diferentes casas de habitación de víctima y victimario, ubicada en los barrios Pio XII, Malhabar y Cervantes de Manizales…”. Y añadió que: “De otro lado también se le imputó, en concurso heterogéneo, la conducta de acceso carnal abusivo 15 Ibídem 16 Radicado 2016-81742-02

Procesado: Derian Humberto Hurtado Henao

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con menor de catorce años contemplada en el artículo 208 del código penal …porque al momento de cumplir la niña sus 12 años de edad y hasta el 28 de abril de 2016 su padrastro, DERIAN HUMBERTO, la accedió carnalmente vía vaginal y oral…”. En consecuencia, se relieva cómo la acusación se circunscribió a unos hechos que ocurrieron cuando la niña L.F.M.O., tenía entre 8 y 13 años, partiéndose entonces desde el 26 de septiembre de 2010 y por el siguiente lustro, que consistieron inicialmente en unos besos y tocamientos en los senos y la vagina, y posteriormente en accesos carnales vía oral y vaginal, los cuales se ejecutaron en las diferentes casas donde cohabitaron víctima y victimario, situadas en los barrios Pio XII, Malhabar y Cervantes de Manizales. En efecto, del escrutinio de la audiencia se percata justamente que el ente persecutor ilustró los motivos por los cuales se convocaba al juzgamiento, así mismo del por qué se actualizaban las tipicidades aludidas con sus respectivas agravantes, ofreciendo singularidades y descripciones que la despojan de la vaguedad aludida por el Censor para demandar su invalidez, resguardando a la defensa la posibilidad de activar las garantías brindadas por la ley para preparar su estrategia. Y si bien en el juicio quedó claro que la menor no estuvo viviendo ininterrumpidamente durante esos 5 años con su señora madre y el

acusado, dándose un lapso en el cual estuvo bajo el amparo del 17 Radicado 2016-81742-02

Procesado: Derian Humberto Hurtado Henao Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padre16, fechas en las cuales no se pudieron registrar los comportamientos reprochables, eso tampoco tiene la virtualidad para dar al traste con lo cursado, sabiendo que desde la acusación se precisó una época de los hechos, los lugares donde sucedieron y las circunstancias que los rodearon. En efecto, se determinó que se cometieron durante la instancia en que la víctima convivió en el hogar materno, pudiendo la defensa controvertirlo en el debate sin obstáculo alguno.17 Por manera que, en estas condiciones se satisfizo a cabalidad la finalidad para la cual estaba dispuesto este acto, pudiendo la unidad de Defensa asimilar los cargos formulados ante los cuales habría de ejercer la debida contradicción, actividad que por demás se reflejó en consonancia con la labor defensiva plegada en la vista preparatoria, cuando se postuló la práctica de una serie de pruebas encaminadas a desestimar la acusación, que la misma obedecía a un montaje elaborado por la afectada, o cuando en el juicio, a instancias de la misma parte se recaudó el testimonio de Jennifer Tatiana Ocampo Arias. Igualmente, ninguna afectación concurrió al principio de congruencia, en tanto la sentencia dictad

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