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TSDJ Manizales - SP2016 82228 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016 82228 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Pagina 1

Sistema Acusatorio: 2016-82228-01

JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma LÓ/_%;/JN'ÓÁ?W de %n¿fu mbia Dratanal (%/M/7?r/ “ L%)¿9'Wífj aa Prnal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 503 de la fecha. H: 4:00 a.m.

Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE como responsable del delito de “Hurto Calificado agravado” en la modalidad de Tentativa, sin concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.

2. HECHOS Entrando la noche del 7 de junio de 2016 se recibió en el CAI del Barrio el Campin de la ciudad de Manizales llamada telefónica a través de la que se informó que una residencia del sector estaba siendo asaltada, razón por la cual, agentes del orden acudieron al lugar en el que vecinos les señalaron a las dos

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Sistema Acusatorio: 2016-82228-01

JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma 7 DY C ; g2¡7)/¡¿//('(/ de Colambia Failenal Q/r/¿4/ “ <Í/%/9WÁ& Fa Pernal personas que habían penetrado la vivienda, a los cuales abordaron durante su huida a efectos de una requisa, la cual permitió hallar en su poder elementos como dinero, una cámara digital, un casco de motocicleta y un joyero con diferentes alhajas. Bajo esas circunstancias el par de implicados fueron capturados, conociéndose instantes después que se trataba de los señores Carlos Andrés Mejía Giraldo y JOSÉ URIEL VILLA

AGUIRRE.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Atendiendo la aprehensión en el acto, el 8 de junio de 2016 fueron llevados los dos capturados ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, escenario en el que, tras legalizarse las capturas, se les formuló imputación por el delito de “Hurto Calificado agravado”

(arts. 240 numerales 1%, 3 y 4, 241 numeral 10% del C.P.). Mejía Giraldo no admitió cargos, como sí lo hizo el señor JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE, luego de lo cual se entró al tema de la medida de aseguramiento, la cual no fue solicitada en contra del imputado allanado. 3.2. En consecuencia se dio una ruptura procesal, procediéndose a adelantar la audiencia de individualización de ' El acta de la audiencia se avista en el folio 54 del expediente.

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JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma L©22/)!;/)¿f('(( de %r/r mbia 1Y v_%///”/ Q/I/W/'/k/ á %9///3 á 77 Penal pena respecto al imputado allanado, la cual tuvo lugar el día 14 de octubre del año 2016, data en la que Fiscalía y Defensa se pronunciaron en torno a las condiciones personales, familiares, sociales y de todo orden de aquél, a efectos de la determinación de la sanción. En tal diligencia la Defensa reclamó el mínimo de pena posible, la máxima rebaja a reconocer e hizo alusión a la condición de padre cabeza de familia, aportandó documentación en este sentido.? 3.3. Luego de varios intentos dirigidos a indemnizar a la víctima, el día 7 de diciembre de 2016 en el Juzgado se recibió memorial suscrito por ésta en el que manifestó encontrarse resarcida completamente por el ilícito sufrido.

4. LA SENTENCIA Como correlato lógico de lo anterior, el 18 de enero de 2017 se dictó el fallo anticipado y condenatorio que en derecho correspondía, y con el que se concluyó que, a partir de los rudimentos acaudalados, se conseguía acreditar que el procesado había sido coautor del atentado contra el patrimonio endilgado, pero aclarándose que al habérseles capturado al par de personas saliendo de la residencia, lo cual permitió la recuperación de lo sustraído, no se estaba ante un delito consumado, sino en grado

de tentativa, como concluyó el Juez debía reconocerse. 2 Folio 73. 3 Folio 89. Página 4

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Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma -_Ó] ??/)((ZÁ?'(/ de C?Ó>r/ñ/¡¡ó/?¡ %////// Q,,/Fw;,,, de ¿Q////?/9W//'J _º%(/ -_67-2;//// Realizó bajo estas condiciones el Juzgador la labor dosimétrica de la pena, la cual impuso en un total de 11 meses y 24 días de prisión, para lo cual tuvo en cuenta, además de la tentativa, la rebaja de pena por reparación y la reducción penológica por el allanamiento a cargos. Luego de lo anterior se adentró al tema de las gracias punitivas, punto en el que, de un lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estarse resolviendo en torno a un delito incluido en la norma prohibitiva que es el art. 68A del Código Penal; y negando también, de otro lado, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por falta de acreditación de los requisitos, en tanto que no hubo prueba que indique que sus hijos no pueden ser cuidados por su madre y/o por miembros de la familia. En este sentido trajo a colación jurisprudencia atinente a la necesidad de prueba de la condición de abandono y vulnerabilidad de los menores para que proceda la prisión domiciliaria como. padre cabeza de familia, a efectos de ratificar que en este caso no ha quedado dilucidado el estado de

desprotección en que habrán de quedar sus hijos.

5. LAIMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de

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JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma =%)fíó/¿hf¿ de %n/n mbia <%W//¿// Q/M//h/ d L(/Z-//;;¿9'”K/ (A Dar Penal apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada, la cual sustentó dentro de los 5 días siguientes, y se encaminó a lograr la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena alegó el Defensor que se cumple con los requisitos de ley para su procedencia, por cuanto la pena impuesta no excede de cuatro años, los antecedentes del procesado indican la no necesidad de pena y, en cuanto a la prohibición del art. ESA del C.P. argumentó que no opera por la naturaleza de los delitos enlistados, sino cuando hay una condena previa por tales ilicitudes. Respaldó la anterior aserción en que la intención de la normativa modificada por la Ley 1709 de 2014 era descongestionar las cárceles, por lo que no quiso colocar trabas para beneficios a delincuentes primarios sino a aquellos que ya contaban con antecedentes en relación con los delitos enlistados.

Ya en torno a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, adujo el Censor que era viable atendiendo razones como: la cuantía del hurto, la ausencia de daños o violencia sobre la víctima, la indeterminación en la violencia contra el armario, la carencia de antecedentes del procesado, el tener arraigo en Manizales, estar dedicado a trabajar, y ser quien convive con la Pagina 6

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JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma - _ Ó ¿7)/ÍÁ/¡M/ de %?¡/(r/¡//5//f c%'///f// _,Í)//%//'/// UN L/)///Í/Á/9ºr/ A a// —_f/2//1/// señora Luz Andrea Muñoz, velando de manera exclusiva por su sostenimiento, así como el de dos hijos y un nieto, resultando así altamente gravosa la reclusión, no sólo en lo personal sino para todo su entorno familiar.

6. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico. No atañe a la existencia de la conducta punible, como tampoco al compromiso penal del señor JOSÉ URIEL VILLA, contrayéndose entonces a definir si el procesado cumple con los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o subsidiariamente, es dable otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Solución de la controversia. 6.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Siendo la pena de prisión una consecuencia jurídica que

genera una acentuada y pesarosa restricción de caros derechos fundamentales, tal y como lo es la libertad, el legislador ha propugnado por asegurar que ella se aplique sólo ante los atentados de mayor envergadura, esto es, cuando aparezca necesaria, proporcional y razonable (art. 3% Ley 599 de 2000), y Página ?

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JOSÉ URIEL VILLA AQUIRRE

Tentativa Hurio Calificado Agravado Confirma

D. Cs . g22/)///)//(1/ de 6¡./¡……/5¡¿¡ Fa a/////'/:/ “6 <Q/…///7/Ów/a Hatr Prral respecto a quienes requieren tratamiento penitenciario, lo que se perfila como factor legitimador de aquellos mecanismos sustitutivos que permiten posponer el castigo o morigerarlo en formas menos drásticas, tal y como ocurre, entre otros, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Gracia punitiva que, como bien es sabido, aparece regulada en el artículo 63 del Código Penal, el cual ha sido objeto de modificación por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 (ya vigente para el momento de los hechos), quedando en definitiva estructurado en los siguientes términos: "ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,

segunda o única instancia, se suspendera por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. “2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. “3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. “La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Página 8

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JOSE URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma L6/ z;/)/(?5//'r'(¿ de <R6?r/(¡/¡/¿/(/ — ¿%'//V////// a///rº///r/ de ¿92///j/97/ ¿A

Dar Pl De lo anterior se desprende que la legislación vigente ha planteado como inexorable y necesario en todos los casos realizar el examen para determinar que se cumpla con una exigencia legal de carácter objetivo, que no se interesa por las calidades del procesado, sino por la entidad de la conducta, la cual es medida a partir de la sanción impuesta en el caso concreto, toda vez que condiciona el otorgamiento del subrogado a que, sin lugar a excepciones, se esté ante un delito respecto del cual la pena, una vez tasada, haya sido fijada en cuatro años de prisión o menos. Es decir, irremediablemente, a quien le haya sido impuesta una sanción superior a cuatro años, así fuese en un solo día, no podrá reclamar el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena. Ahora bien, a continuación se encuentra que la norma no ha exigido la concurrencia de ciertas calidades personales, sociales o familiares del sentenciado como presupuesto esencial para la procedencia del subrogado en aquellos casos en los que el potencial beneficiario no cuenta con un prontuario delictual, lo cual se traduce en que quien no reporta antecedentes penales y ha sido condenado de forma primigenia por un delito que le representa una sanción inferior a cuatro años y, adicionalmente, no se trata de una de las ilicitudes enlistadas en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, podrá acceder al subrogado sin mayores trabas radicadas en el cumplimiento de requisitos subjetivos. Pág¡na Y O%rURW» 7i Tentativa Hurto Calificado »'»x;" de

,onfsm a <©22/)//Z//!'(/ de %v/n¡¡fó/'(/ //////// (]%/”/// AA/ _7///// NA % 7 _Ó/;//ñ// Son éstos, pues, los parámetros básicos para acceder al pluri-mencionado subrogado, sin que con la apelación se hayan desconocido, en tanto que de la sustentación se desprende que la Defensa los identifica. Sin haber excepción en el reconocimiento de una restricción consagrada por el art. 68A del Código Penal, la cual argumenta el Censor que no opera para el presente caso, como quiera que, en su criterio, la norma prohíbe las gracias punitivas para personas condenadas por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, o aquellos que ya en cualquier tiempo pasado hayan sido condenados por ciertas ilicitudes como hurto calificado. Postura que esta Sala no comparte ni acompaña, toda vez que, si bien de la redacción del artículo E8BA del C.P. podría extractarse que el segundo inciso hace referencia a condenas pasadas, ello constituye una visión literal y muy restringida que olvida que para el otorgamiento de un subrogado como la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es suficiente ver la aludida norma, sino que indispensable será acudir también al art. 63 del C.P., el cual es el canon legal que por esencia regula tal instituto liberatorio y dicta: “Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2" del art. 68A de la Ley 599 de 2000...”: clara referencia que denota que la prohibición del art.

68A (inciso 2%) aplica respecto al delito por el que se está juzgando y no por condenas de antaño, en tanto no se aglutinan los delitos enlistados en las responsabilidades pasadas, sino que el ley las aparta o diferencia. Página 10

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JOSE URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calíficado Agravado Confirma al Q(/¡/í/)/¡(»(¡ de %(r/n mbia " Z77 (J/f//?r/ m %)9'W/f/ Hí Pl En este sentido dígase que si el inciso 2 del art. 68A del C.P. se refiriera a condenas pasadas, al artículo 63 ejusdem le bastaría decir que si la persona carece de antecedentes penales sólo se verificará el factor objetivo, resultando inane o innecesario el plasmar como elemento conjuntivo el que no se trate de uno de los delitos enlistados en la referida norma. Pero así no lo hizo el Legislador, elaborando al contrario una norma en la que separó el requisito de la carencia de antecedentes penales de aquel referido a no tratarse de un delito excluido, dejando en claro que éste último aspecto no atañe al prontuario del solicitante sino a la ilicitud por la que en la actualidad está siendo judicializado. Luego, el otorgamiento de la suspensión de la pena le será esquiva, tanto a quienes cuentan con antecedentes dentro de los cinco años anteriores, como a aquellos que están siendo juzgados en el momento por una de las ilicitudes expresamente excluidas. Como aquí es predicable del señor JOSÉ URIEL VILLA, en

tanto que está siendo juzgado por un hurto calificado, delito que aparece expresamente plasmado en el inciso 2 del art. 68A del Código Penal. Ahora, sea del caso apuntar que la Defensa acude a la teleología de la Ley 1709 de 2014 dirigida a la descongestión de A 2 G z f/t?rv¡¡¿/r¡w de Crlombia NÍ = D — A U Iritinal (////Fº/'//f/' 7 ¿'//Á///á// (e H Dal las cárceles para solicitar una interpretación menos restrictiva del precepto, en lo cual tampoco lo acompaña la Sala. Lo anterior porque al analizar las modificaciones de la Ley 1709 de 2014 se advierte que el requisito objetivo base ha sido flexibilizado, pasando de cuatro a tres años, amén de que también se ha establecido como obligación legal, inexistente otrora, que ante la ausencia de antecedentes penales no se analice el factor subjetivo (condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado), tratándose ello de una mirada más benévola que indica que la referida ley, independiente de las exclusiones, sí morigeró las condiciones para aumentar el número de casos susceptibles de excarcelación. Excarcelación que, en sana lógica, tampoco podría ser una panacea, razón por la que también resulta razonable contemple algunos condicionamientos, como en este caso fue para el legislador, sin que ello implique malograr la teleología de la ley, que la suspensión condicional de la pena y otras gracias punitivas estuviesen vedadas respecto a ciertas ilicitudes de gran impacto

social, requeridas de pena en términos de política criminal. Cuestión diferente es que se observe que frente a una normativa que tenía como principio descongestionar las cárceles y permitir, en consecuencia, que muchos sentenciados pudiesen estar extramuros, haya terminado siendo más restrictiva por la inclusión dentro de los delitos excluidos de conductas punibles de Página 12

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JOSE URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurlo Calificado Agravado Confirma g2…,“, ¿/¡¡.(¿ de %¡/(¡a /)//)'/'(( - /J/;'Z////// %”//h//(”:_9////?(á“'f/ (A Dr Pl tan recurrente ocurrencia como las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, o el hurto calificado, lo cual ahora se presenta problemático por generar, contrario a las expectativas, que a las cárceles lleguen más personas por ilícitos que antes podrían dar lugar a formas menos drásticas de punición. Ello es reprensible y será necesario que desde estrados y la academia se comience a reflexionar sobre el eventual desatino legislativo, pero sin que tal contingencia sea razón justificable para que la Judicatura, en un intento por salvar la finalidad de la ley, acuda a forzadas interpretaciones, invasivas de la autonomía legislativa que, hasta la fecha, se tiene que ha establecido como improcedente la suspensión condicional de la pena de aquellos que se juzgan por el delito de hurto calificado, tal y como acontece en el asunto de marras. 6.2. Del sustituto punitivo de la Prisión domiciliaria

como padre cabeza de familia. 6.2.1. Preliminar: Cuando la sustitución punitiva se reclama al tenor de la calidad de cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido a quien es base de su sostenimiento, siendo así como lo primordial para que pueda ser otorgada no lo será el impacto o gravedad de la conducta (que sí es base para la prisión Página 13

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JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma Q?%)ríóáka de %?r/fv¡¡¡¿¡f¿ e%'////// Q/Af)//k/ de ¿g/áj/9,'m./r2' aa Peral domiciliaria del art. 38 del Código Penal), sino la pretensión de evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. Por ello es que en la hora de ahora, atendiendo la relevancia de un pedimento tal que se relaciona con carísimos derechos en la órbita constitucional, y adicionalmente por la preponderancia de la prerrogativa de aquellos que son objeto del derecho penal a que sean resueltas sus expresas solicitudes, más si ellas atañen a la forma de cumplir la sanción que les ha sido impuesta, es que la Sala se ha visto avocada a re-encausar su

criterio, para dejar atrás aquella idea, fundada en el artículo 461 del C.P.P., conforme a la cual, lo concerniente a la solicitud de prisión domiciliaria como persona cabeza de familia es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas, siendo su invocación en fase de conocimiento catalogada como extemporánea por anticipación. Así, la nueva postura y solución que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia y que viene acogiendo esta Sala es que cuando el procesado o su Defensor reclaman la concesión de la prisión domiciliaria bajo el supuesto contemplado por la Ley 750 de 2002, es errado que el Juez de conocimiento se considere incompetente y, por esa circunstancia, no promueva acaudalar información (en los términos del art. 447 del C.P.P.) y se abstenga Página 14

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JOSE URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma %ríóák(¿ de %Ín/a mbia e d Frlanal Q///L¡p/7h/ de <QÁJ/9W A &// -_¿7/_)/;//// de resolver tal súplica en el fallo, en el que se insiste sería incorrecto que omitiera pronunciarse acerca de un aspecto activado por petición de parte y que es atinente a las condiciones de restricción de la libertad, que siempre será asunto correlacionado y no separable con la imposición de la pena que le corresponde al juez de conocimiento. Así como el Juzgador impone la sanción, le atañe de igual manera establecer las

condiciones de su cumplimiento. De esa manera, verificado que en este caso el Defensor ha esbozado, de forma palmaria, un pedimento que ya se ha definido es competencia del Juez de conocimiento, esta Sala está llamada a pronunciarse de fondo, tal y como a continuación se dispone a hacerlo: 6.2.2. Verificación de las condiciones para la procedencia del sustituto: Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “"Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Página 15

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JOSÉ URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravacio Confirma g2%¡rr'/)á?(¿ de %'¿'./H/)(Í(! T = Y, %///á'/ g///+ºx//z/ ZA <%9,'7//e¡

CU AZe

“La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Se desprende, pues, de lo precedente que a la hora de revisar una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante: (1) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo

a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no ha sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, Página 16

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JOSE URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma g 2;/¡,¡¿/¡,,(, de %/l mba .&%I-E _ , -- Srttuna/ E yrr U e,/.////9º//Á4j Aatr A (ili) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2? explicita: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

Último requisito que demanda de una juiciosa pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia o familiares, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de edad o de otros integrantes familiares incapacitados para trabajar, necesitados de una asistencia permanente y que no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerle el privado de la libertad. Página 17

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JOSÉ URIEL VIÍLLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravacio Confirma %rf7)/¡r(¿ de %n/n¡¡.fáf'(¡ Fliina Bgerior de Hlanizats a Prrnal En respaldo de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que fungiendo como Juez Plural de tutela tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP-35292016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo

familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. 6.2.3. Análisis en particular. Valga comenzar este acápite reseñando que hay eventos en los que alguno o algunos de los requisitos concurrentes que acaban de señalarse no se cumplen por el peticionario, habiendo también otras oportunidades en las que no se verifica que incumpla determinado requisito, pero tampoco se aportan pruebas que denoten que lo cumple, lo cual genera un vacío que impide que el Juez acceda a un sustituto de tan magna relevancia y tamañas repercusiones. Es decir, que tanto por incumplimiento de un requisito como por deficiencia probatoria en su acreditación se torna inviable el otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. Página 18

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JOSE URIEL VILLA AGUIRRE

Tentativa Hurto Calificado Agravado Confirma Q 2(D) /)¡íó//?!(t de %(v/X( -/¡i¿/'(¡ " ZZ &/¡Wh/ “ %ºº// 6j H P Pues bien, expresado lo anterior, es preciso cuestionarse si del señor JOSÉ URIEL VILLA se ha acreditado su condición de padre de familia, con la jefatura de su hogar, esto es, si es el encargado en solitario, sin respaldo de otros miembros de la familia, de la atención de unos hijos menores de edad. La respuesta de la Sala es negativa, y se procede a explicar

las razones de tal conclusión. Como primera medida se tiene que al momento de la individualización de la pena se ha planteado que el señor JOSÉ URIEL VILLA es padre de dos menores de edad, quedando tal afirmación carente de respaldo probatorio, en tanto que, más allá de la desnuda manifestación en este sentido, no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los menores, o cuando menos algún documento en el que se certificara de forma objetiva su existencia y fuese dilucidado su parentesco. Sobre este aspecto sólo se cuenta en el dossier con el formato de arraigo que se elaboró con participación de la compafñera permanente de JOSÉ URIEL, quien relacionó a dos menores de edad hijos de éste: Laura Arias Muñoz de 14 años y Cristian Camilo Arias Muñoz de 12 años (junio de 2016), pero con tamaña particularidad que llama poderosamente la atención, como es, que ninguno de los dos jovencitos referidos cuenta con el apellido de su padre, lo cual, a no dudarlo, coloca en entredicho que sean sus hijos. = -- 7 , © ?r/)ffó/fkw de 6¡…/¡. imbía Na T, <_%72¿//////// (%/))/7”/r/' N “?/Á///Qw (2 (/// 7 ¿(/ÍKJJ/-';r// Teniendo sí el apellido de la compañera sentimental del procesado (quien se llama Luz Andrea Muñoz Sánchez), lo cual daría a entender que estamos ante dos menores de edad que no han perdido a su padre biológico, sino a un auxiliador económico, quien los ha acogido en razón a la relación sentimental que sostiene con la señorita Luz Andrea, quien es la persona con la

que han quedado, si

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