TSDJ Manizales - SP2016-82639-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-82639-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
2ª. Instancia No. 2016-82639-01
Procesado: Sebastián Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma condena República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1404 Manizales Caldas, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, declarando al señor Sebastián Giraldo Giraldo responsable del delito de homicidio culposo.
2. Antecedentes Según se refiere en la acusación, los hechos objeto de este proceso consisten en que, el 14 de julio de 2016, en la intersección
de la carrera 22 con calle 23, sector de la plaza de Bolívar en la ciudad de Manizales, a eso de las 08:00 de la noche cuando el señor César Augusto Osorio Escobar pretendía “alcanzar la acera que da de “POLLOS MARIO” hacia la carrera 23” transitando por el paso peatonal, fue impactado por la motocicleta piloteada por Sebastián 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
Procesado: Sebastián Giraldo Giraldo
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Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Giraldo Giraldo, quien se desplazaba por la carrera 22 con dirección a la catedral. Como efecto del golpe, el señor Osorio Escobar fue arrojado varios metros más adelante, falleciendo en el lugar por una herida contundente en la base del cráneo, mientras que el conductor de la moto y su parrillera cayeron al piso. En la hipótesis del Ente Acusador, el acusado faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de automotores, al no respetar las disposiciones de los artículos 61, 63, 106 y 109 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
3. Actuación procesal 3.1. El 02 de junio de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, le fue formulada imputación al señor Giraldo Giraldo por el delito de homicidio culposo, sin que se allanara a los cargos ni fuera afectado con alguna medida de aseguramiento. 3.2. El escrito de acusación fue radicado en el Juzgado Cuarto Penal de Circuito el 17 de agosto de 2017, celebrándose la correspondiente audiencia el 11 de septiembre siguiente y la preparatoria el 15 de agosto de 2018, tras haber sido aplazada el 14 de junio de la misma calenda. 3.3. El juicio oral fue inicialmente postergado el 29 de agosto de 2019 y avanzó durante los días 09 y 10 de diciembre de 2019 y el 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 06 de agosto de 2020, cuando fue emitido un sentido condenatorio del fallo, desarrollado mediante sentencia publicada el 18 de septiembre posterior, declarando al acusado Sebastián Giraldo Giraldo como responsable del punible de homicidio culposo, e imponiéndole una pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, prohibición del derecho a conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses e interdicción de derechos y funciones públicas treinta y dos (32) meses. En la misma providencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (02) años.
4. La sentencia impugnada Asimiló la A quo que la Fiscalía logró acreditar la responsabilidad del procesado en el homicidio culposo, puesto que, a través de testigos presenciales y lo ilustrado por la médica legista se estableció que el 14 de julio de 2016 a eso de las 08:00 de la noche, el señor César Augusto Osorio Escobar fue impactado en el paso
peatonal existente en la intersección de la carrera 22 con calle 23 de Manizales, por la motocicleta piloteada por el aquí investigado Sebastián Giraldo Giraldo, en la que iba como parrillera la señora
Valentina Salinas Arias, a raíz de lo cual, la víctima cayó al suelo causándose una única herida en la parte posterior de la cabeza, que le derivó en un trauma craneoencefálico que lo llevó a la muerte en el mismo sitio. 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la señora Juez, la Fiscalía sí indicó de manera concreta y desde la formulación de acusación, en qué consistieron las violaciones al deber objetivo de cuidado que conllevaban la atribución de responsabilidad a título de culpa, haciendo alusión a los artículos 61, 63, 106 y 109 de la Ley 769 de 2002, en tanto mandan abstenerse de ejecutar acciones que afecten la seguridad en la conducción de vehículos automotores en movimiento, respetar la prelación de los peatones en los pasos establecidos para ello y los límites de velocidad que, para este caso era de 30 km/h según la señal habida en el lugar. Aseveró estar claro que era la víctima quien llevaba la prelación al momento del accidente, por lo que, a Sebastián le correspondía detener la marcha en la línea horizontal prevista con antelación a la zona privilegiada, además, por tratarse de una intersección en la que debía circular a una velocidad inferior a los 30 km/h. Sin embargo, el acusado cruzó el sendero peatonal en su
motocicleta a una velocidad importante, atropellando a César Augusto que transitaba caminando por esa zona. Lo así determinado, se extrajo de la declaración de la señora Luz Mary, quien fue testigo excepcional, pues al encontrarse en el sitio de los acontecimientos, obteniendo de este modo una visión privilegiada y directa, tal como lo corroboró el intendente Ramírez Muñoz quien tomó fotografías de la escena en la que su ubicó la testigo en su puesto de venta de tinto situado en la esquina de “Pollos Mario”, al lado contrario de donde vio venir al peatón con dirección hacia donde ella estaba. 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valoró, en torno a la credibilidad, la coherencia de su relato, la falta de interés por beneficiar a alguna de las partes y el llanto durante su deponencia, dejando ver que los recuerdos de aquel evento quedaron fijos en su mente, como que ha venido refiriendo los mismos hechos a lo largo del tiempo, especialmente en lo atinente a la trayectoria que llevaba la víctima. Todo ello, a diferencia de la señora Valentina, quien iba como parrillera en el velomotor y sostenía para entonces una relación sentimental con el acusado, por lo que procuró mantener una versión en su favor, evadiendo muchas respuestas bajo el argumento de no recordar o no haberse dado cuenta, incluso con respecto a cosas básicas como si la moto impactó o no al transeúnte.
Sobre su manifestación de que la moto se desplazaba muy rápido, lo consideró corroborado con lo instruido por la médica legista María Mercedes Jurado Albarán, consistente en que la lesión sufrida obedeció a un golpe muy contundente a alta velocidad, siendo la víctima desplazada por el impacto con el sendero peatonal en que avanzaba, lo que entrañaba la fuerza del contacto con el rodante, pues a 30 km/h no iba a ocasionarle tales resultados. Para la falladora, el que la testigo de cargo hubiese dicho que la moto paró detrás de un carro al que luego adelantó provocando el atropellamiento de la víctima cuando cruzaba por el paso peatonal, no desvirtúo su afirmación de que el vehículo iba a mil, ya que las secuelas del siniestro lo ratifican, como que, si el señor Sebastián 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iba a efectuar esa maniobra, debió fijarse en lo que sucedía en la vía antes de emprender de nuevo la marcha a una velocidad superior a la permitida. Convino la señora Juez en que hubo una disparidad respecto a la trayectoria en que avanzaba la víctima, pues como lo confió la señora Luz Mary, venía de la carrera 23 hacia la 22, mientras que la testigo Valentina aseveró lo opuesto, ésta última en coincidencia con lo señalado en el croquis por los uniformados de la Policía.
Sin embargo, el intendente Restrepo Muñoz expuso haber tenido un error al no considerar los daños de la motocicleta, como un rayón al lado derecho, rotura de la farola por le lado izquierdo y daños en el babero izquierdo y unos cristales rotos que habilitaban inferir la imposibilidad de que el transeúnte hubiese llevado la trayectoria inicialmente descrita. De modo que, la real dirección del hoy occiso coincidía con la mencionada por doña Luz Mary. Lo anterior, en divergencia a lo sostenido por la testigo Valentina, cuya crónica aseguró no ser creíble, además por señalar que la moto no cayó al piso sino que Sebastián frenó y la puso en el suelo, mientras que Luz Mary aseveró que sí se cayeron y de ello quedó constancia en el croquis y el peritaje practicado al automotor que determinó un raspón reciente por el lado derecho que no pudo ser ocasionado por poner la moto en el piso, amén de las huellas de arrastre sobre el pavimento que fueron fijadas en las fotografías. 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que si bien en el debate se determinó que la víctima se desplazaba en un sentido disímil al consignado en la acusación, tal diferencia no afectaba el principio de congruencia, toda vez que no suscitaba una variación profunda ni relevante, al haberse establecido que el episodio se registró el lugar y el día indicados en la acusación,
que estuvieron involucradas las personas referidas por el persecutor y que las consecuencias fueron las allí determinadas, así que el sentido en que se desplazaba no cambiaba en nada el compromiso del acusado en el atropelló al señor César Augusto, inobservando las señaladas normas de tránsito, en el instante en que cruzaba con prelación por el camino peatonal. De idéntica forma, que el transeúnte se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas en grado dos de embriaguez, en el que se afectaban las funciones como caminar derecho, entre otras, la señora Luz Mary dijo que iba mareadito y se iba para los lados; pero también que, a raíz de su manifestación, se conoció que bajó por todo el andén, se paró a la orilla para esperar el paso del cosmobus, y luego de que se detuviera un carro decidió pasar, y estando a tres rayitas del paso peatonal fue alcanzado por la moto que había parado detrás del carro al que sobrepasó “a mil”, levantando al señor César Augusto, quien, pese a su estado de alicoramiento no atravesó la calle en forma imprudente. Así que fue Sebastián el que reanudó la marcha aceleradamente, sin parar mientes en que debía respetar la prelación del peatón, transitar a baja velocidad y observar las señales horizontales que le demandaban un comportamiento distinto al que 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Delito: Homicidio culposo
Decisión: Confirma condena
República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal terminó por irrogar el resultado que truncó la vida de don César Augusto Osorio Escobar.
5. La impugnación 5.1. El Defensor manifestó su inconformidad con la sentencia, alegando inicialmente una violación al principio de congruencia, toda vez que a su prohijado se le endilgó que: “… el dia (sic) 14 Vi 16, en tempranas horas de la noche, él atropelló al señor Augusto Osorio cuando éste
venía sobre la calle 23 (lado izquierdo) y pasando de la carrera 22 subiendo, hacia la carreta 23 de Manizales, siendo atropellado por la moto que conducía Sebastián”, siendo éste el suceso por el que debía defenderse. Empero, dijo, con base en lo vertido en el juicio por el patrullero Johan Andrés Restrepo, terminó por asumirse que las cosas ocurrieron al contrario, pues la víctima iba por la misma calle, pero descendiendo la carrera 23 como hacia la carrera 22, lo que representaba un giro de 180 grados respecto de lo manifestado al comienzo, lo que no era intrascendente por cuanto en la acusación se advirtió que iba subiendo hacia la carrera 23 y en el debate público y la sentencia que iba bajando hacia la carrera 22. Adicionalmente, alegó no haber sido probado que hubiera sido la acción del acusado, o la colisión de la moto con la humanidad del señor César Augusto, lo que provocó su deceso. 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto recordó que la víctima estaba en alto grado de beodez, luego pudo haber caído desde su propia altura y perecer, como que, no fue determinado siquiera que Sebastián tuviera la moto en movimiento al instante en que se registró el accidente y menos la velocidad a la que circulaba, como uno de los factores considerados determinantes para el resultado. Agregó que la única testigo de la que se valió el Despacho para el efecto, la señora Luz Mary Arroyave, reveló haber visto la moto detenida detrás de un carro, lo que acarreaba que, así hubiera querido, no podría desarrollar velocidad alguna, en subida y con dos pasajeros; tampoco se le causó ninguna herida en la cadera o en la pierna, sino únicamente en la cabeza, estimando que aquella caída y lesión obedeció al estado de ebriedad y no al impacto de una moto que estaba prácticamente sin movimiento, dado que apenas iba a emprender la marcha, lo que era compatible con el testimonio de la parrillera de la moto Valentina, en tanto dijo haber sentido que Sebastián frenó la moto, pero sin saber si el transeúnte fue o no golpeado. 5.2. La Representación de las víctimas se pronunció como no recurrente, enfatizando que en el proceso no le fue violentado ningún derecho fundamental al acusado, pues no hubo ningún cambio sustancial en los hechos objeto de acusación con respecto a la sentencia, sino un ajuste a la realidad de los acontecimientos
ilustrada por la prueba. 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reivindicó la credibilidad de la señora Luz Mary como testigo de cargo, a quien no sería posible exigirle una manifestación exacta sobre la velocidad de la motocicleta, sobre todo cuando no era una experta en la materia, sino que estuvo en el sitio por casualidad y relató lo que pudo apreciar de manera honesta y sin motivo alguno para faltar a la verdad.
6. Consideraciones de la Sala 6.1. A tono con lo normado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es del resorte de esta Corporación abordar el estudio del recurso vertical promovido en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales. Potestad demarcada por el principio de limitación, en tanto la decisión habrá de sujetarse a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación y la salvaguarda de la legalidad.
En esa dirección, una vez confrontada la argumentación del impugnante con el contenido de la sentencia a la luz del recaudo probatorio; este Juez Colegiado anuncia la confirmación del fallo adverso a los intereses del señor Sebastián Giraldo Giraldo, comoquiera que, acertada se divisó la valoración efectuada por la A quo, y con ello, la concurrencia de suficientes elementos de convicción legal y oportunamente incorporados para sustentar la
determinación de condena. 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Lo dicho por cuanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Código Penal, el desenlace del evento de tránsito en que perdió la vida el señor César Augusto Osorio Escobar, tuvo como causa eficiente la conducta culposa desplegada por el investigado, quien poseía todos los elementos necesarios para prever el funesto resultado, y sin embargo faltó al deber objetivo de cuidado actuando con imprudencia en la conducción de su motocicleta. Y es que, el tráfico automotor es una actividad inherentemente peligrosa, toda vez que el individuo pilotea un dispositivo contundente que puede desplazarse a altas velocidades, y en el marco de tal actividad debe interactuar con otros automotores, además de los peatones, los que, si bien deben velar por el cuidado de su propia integridad, se encuentran más propensos a perder su vida o ver menoscabada su integridad personal. De ahí la mayor diligencia, prudencia que les es exigible a los conductores como guardianes de un mecanismo potencialmente peligroso, y la estricta necesidad de pericia que debe ser acreditada ante las autoridades pertinentes para que les sea permitido ejercer dicha actividad, como que el tráfico rodado se encuentra amplia y estrictamente regulado, principalmente por el Código Nacional de
Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, donde, amén de muchos otros preceptos, se plasman las reglas generales que deben observar conductores y transeúntes, además de las señales de tránsito de que deben estar provistas las vías, donde se indican los controles determinados en concreto por las autoridades para organizar la 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circulación en áreas específicas, advertir sobre potenciales peligros en la ruta o aportar alguna información relevante. 6.3. En el asunto de marras, no ha trascendido a esta instancia alguna controversia en punto de que, el 14 de julio de 2016, a eso de las 08:00 de la noche, el señor César Augusto Osorio Escobar perdió la vida en el paso peatonal existente en la intersección de la carrera 22 con calle 23 de Manizales, a raíz de una caída sobre el pavimento de la calzada, que le ocasionó un trauma cráneo encefálico al golpearse la parte posterior de la cabeza. Tampoco se controvirtió que en dicho episodio estuvo involucrado el aquí acusado Sebastián Giraldo Giraldo, quien se movilizaba a esas precisas horas por el sector a bordo de una motocicleta, llevando como parrillera a su entonces novia Valentina Salinas Arias. La polémica suscitada, de acuerdo con los argumentos de la
alzada, se cierne, de un lado, sobre una eventual vulneración al axioma de congruencia, por cuanto en la acusación se advirtió que la víctima se encontraba cruzando por el paso peatonal desde la carrera 22 y hacia la 23, mientras que, en la sentencia se determinó que avanzaba en sentido opuesto; y de otro, en la consideración de que la Fiscalía no logró probar que la caída y el golpe padecidos por la víctima, que iba en estado de embriaguez, obedecieran al contacto con la motocicleta. 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. En ese orden y frente a la primera de las razones del disenso, es cierto, como lo postuló la Defensa, que el sustrato fáctico de la acusación se concretó en que la víctima se desplazaba cruzando la carrera 22 con dirección a la carrera 23, y que, con fundamento en los medios de prueba practicados en el juicio se esclareció que realmente se movilizaba por ese mismo lugar, pero en sentido contrario, es decir, de la carrera 23 hacia la 22. Lo anterior, tal como fuera reconocido en la sentencia de primer nivel, en efecto constituye una diferencia en los acontecimientos de la acusación, respecto de la cual comparte esta Colegiatura la desestimación de la A quo en cuanto que careció de la entidad suficiente para afectar el axioma de coherencia, dado que no
implicó una variación relevante, en tanto quedó probado en el debate oral que los episodios ocurrieron en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la imputación, y que fue el acusado Giraldo Giraldo quien atropelló a don César Augusto originando su muerte, mientras procuraba cruzar la calzada por el paso peatonal y en la que tenía prelación. Nota además la Sala, que a pesar de que la falladora de instancia desechó el alegato final defensivo, consistente en que la determinación de que el hoy occiso transitaba en sentido diferente al previsto en la acusación constituía un cambio de gran trascendencia que vulneraba el derecho de defensa; el apelante se limitó, por vía de alzada, a insistir en la importancia que revestía dicha variación, sin desarrollar los motivos por los que no le asistiría razón a la señora Juez en su argumentación, y menos aún, indicar en forma 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puntual, la manera en que tal aspecto habría incidido negativamente en su estrategia defensiva. Y en verdad que la Sala, más allá de advertir un cambio en el componente factual que resulta ciertamente indeseable de cara a la minuciosa labor que ha de desarrollar la Fiscalía en la depuración de los hechos jurídicamente relevantes, no aflora una razón material de
peso para inferir que esta anomalía haya puesto efectivamente en algún grado de indefensión a la unidad de defensa, como para considerar violentado en forma sustancial el principio de congruencia y así dar al traste con la decisión condenatoria. 6.5. Ahora, para abordar otra de las aristas del recurso, considera la Sala que, sin importar la dirección que hubiese llevado el señor César Augusto al cruzar la carrera 22, se tiene por acreditado con sustento en el cúmulo probatorio, que transitaba por el sendero peatonal y que, en ese segmento específico de la vía, fue impactado por la motocicleta que manipulaba el acusado Sebastián Giraldo Giraldo, consecuencia de lo cual se precipitó sobre el pavimento golpeándose la parte posterior de la cabeza, con el consecuente trauma craneoencefálico que provocó su fallecimiento, tal cual fue ilustrado por la médica legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, María Mercedes Jurado Albarán, quien aclaró que la gravedad de la lesión sufrida conllevaba la muerte del leso en el mismo sitio del accidente. Ha afirmado el libelista no estar probado que fuera el choque con la motocicleta lo que ocasionó el desplome de la víctima, pues 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudo obedecer a una caída desde su propia altura a merced de su
estado de embriaguez grado dos que le afectaba sus facultades motoras, como que, además tampoco fue acreditado que su prohijado hubiese tenido la moto en movimiento al preciso instante del siniestro, así como de la velocidad a la que circulaba. A ese respecto, no soslaya la Corporación el hecho de que el hoy occiso se encontraba en grado dos de embriaguez, lo que, según la experta legista, podía acarrearle alteraciones en la coordinación motora y por ende, su marcha, la convergencia ocular y la articulación de la palabra, y que la testigo presencial del hecho doña Luz Mary Arroyave Giraldo dijo haber visto a don César Augusto cuando venía “como mareadito” y yéndose para los “laditos”. Empero, tampoco es dable pasar por alto, como se ambicionó en la apelación, que la misma declarante Arroyave Giraldo, de quien no se ha ventilado alguna razón o interés para disfrazar la verdad en este asunto y en cuya deponencia se avistó una actitud de sinceridad; confió que la víctima venía caminando por la acera y se detuvo al aproximarse al paso peatonal para esperar que pasara un bus y luego se bajó para cruzar, cuando una moto que estaba detrás de un carro, se le pasó cambiándose de carril y “revolcó” o “elevó” al señor que cayó al piso al igual que la motocicleta que llevaba una parrillera. Pero agregó varios pormenores del episodio percibido que contribuyen a confirmar su estancia en el lugar, como que, el señor
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quedó “chapaleando” en el suelo, que el motociclista intentó levantar la moto e irse, pero ella se lo impidió mientras le recriminaba diciéndole que lo había matado y pedía ayuda de la policía. La defensa, por otro lado, fundamentó una posible duda en la dicción de la señora Valentina Salinas Arias, quien para esa época sostenía una relación sentimental con el aquí investigado e iba como parrillera en el velomotor; y sostuvo que aquel día pudo ver al peatón cuando iba cruzando por la esquina, sintió que su compañero frenó, pero no estaba segura si la moto lo golpeó, puesto que no se cayeron, sino que Sebastián puso el aparato sobre el piso cuando el señor -la víctimase fue al suelo.1 En relación con este testimonio, acompaña esta Colegiatura el escrutinio y crítica efectuada por la A quo, en cuanto que la actitud de la señora Salinas Arias durante el interrogatorio hizo palidecer su credibilidad, habida cuenta de sus respuestas evasivas y poco creíbles, como el hecho de que afirmara no haberse dado cuenta si hubo o no impacto entre la moto y la víctima, o que no hubiesen caído, sino que su pareja puso el velomotor sobre el suelo en lugar
de accionar la pata para dejarla parada. A ello se suma la mayor coherencia y espontaneidad de la declarante Luz Mary, quien advirtió haber visto el golpe del 1 “… cando íbamos por la callll, por la carrera 22 subiendo hacia la catedral, nosotros íbamos por el carril izquierdo y ehh vimos que estaba pasando un señor de la 22 a la 23. Iba subiendo por la esquina de pollos Mario hacia una panadería que queda en estos momentos. En cuestión de segundos pues, Sebastián trató de frenar. Ehh llegó a frenar del todo, nosotros no nos caímos en ningún momento y el señor se cayó al suelo. Nosotros nos bajamos, Sebastián puso al suelo la moto y bajó a mirar qué me había pasado. En esos momentos había un policía, no sé si se encontraba en la catedral o estaba pasando por el sitio. Entonces él se acercó a nosotros, cuando Sebastián iba a parar la moto, a ponerle la pata, el señor dijo que ya no la podíamos tocar, que la debíamos dejar ahí. (Video 06. Minuto 08:07) 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal automotor contra la víctima y la precipitación de ambos hacia el pavimento, lo que ciertamente se encuentra reforzado con lo conceptuado por el perito en automotores Santiago Alberto Rivera Mejía al establecer que el aparato exhibía un golpe por abrasión en
el babero del lado derecho y la direccional delantera izquierda quebrada, amén de que las fotografías expuestas en el juicio revelan que los restos de dicha pieza se encontraron en el lugar de los hechos, tal como lo ratificaron los servidores de la Policía Johan Andrés Restrepo Muñoz y Edward Fabián Marín Cardona, quienes se desplazaron hasta el sitio del siniestro donde hicieron fijaciones fotográficas y un croquis a mano alzada. Y es que, tanto de lo vertido por la testigo principal de cargo Luz Mary Arroyave Giraldo como de la versión rendida por Valentina Salinas Arias y lo proyectado por las imágenes presentadas en el juicio; se desprende sin ambages que la víctima iba cruzando por el paso peatonal cuando se suscitó su desplome sobre el piso, pues incluso ésta última aseguró haberlo divisado mientras iba avanzando por la calle, lo que implica con mayores veras que el piloto debió haberlo visto y respetado su prelación sobre la vía. Sin embargo, decidió asumir el riesgo de proseguir la marcha en su motocicleta, a una velocidad que, si bien no pudo determinarse, fue idónea para provocar en la víctima una caída con tal fuerza, que le causó una única herida en la cabeza, desencadenante de múltiples y extensas fracturas en el cráneo, 2ª. Instancia No. 2016-82639-01
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Sala Penal como lo explicara la legista, las que finalmente condujeron a su deceso. 6.6. En tal virtud, la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, devino de su desatención, no solo a una regla de sentido común que demandaría de cualquier persona prudente, detener la marcha de su vehículo cuando un transeúnte se encuentre cruzando la vía por un paso peatonal, sino también a las normas de tránsito, especialmente los artículos 61, 63, 106 y 109 de la Ley 769 de 2002, en tanto mandan abstenerse de ejecutar acciones que afecten la seguridad en la conducción de vehículos automotores en circulación, acatar la prelación de los peatones en los pasos establecidos para ello y los límites de velocidad que, para este caso era de 30 km/h. Considera entonces este Juez Plural que, las glosas formuladas contra la determinación de primera instancia carecen de entidad para derruir la fuerza persuasiva que se deriva del acervo probatorio, demostrativo de la responsabilidad del acusado Giraldo Giraldo, al desencadenar el evento dañino suscitado por su falta al deber objetivo de cuidado en la conducci
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