TSDJ Manizales - SP2016 83032-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 83032-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso No. 2016 83032
Procesado: Aníbal Franco Soto Delito: Actos sexuales con menor de 14 /o Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 368 Manizales Caldas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía y el Representante de la víctima contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, absolvió a ANÍBAL FRANCO SOTO de los cargos por Actos sexuales con menor de 14 años e incesto, por los que lo acusó la
Fiscalía.
II. INFORMACIÓN RELEVANTE. 2.1. El 20 de agosto de 2016 la señora Daliris Ossa Orozco denunció a su esposo Aníbal Franco Soto por presuntos actos sexuales cometidos en la AMFO, hija de ambos. El 11 de junio de 2016 esta – que contaba 3 años—le manifestó a su madre que le dolía la vagina y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando se le preguntó por qué, contestó que su papá la tocaba ahí; al
revisarla, la señora Ossa Orozco se percató de que la vagina de la niña estaba hinchada. Con posterioridad a la fecha mencionada, la menor dio esa misma información a su madre y a otros familiares. 2.2. El 12 de julio de 2017 se realizó la audiencia de formulación de imputación (fl. 18), el 22 de agosto de 2017 la de acusación (fl. 28), y el juicio oral en sesiones del 2, 3 y 6 de agosto (fl. 69), y 3 de octubre de 2018 (fl. 78), y la sentencia absolutoria se emitió el 22 de noviembre de 2018 (fl. 86).
III. SENTENCIA La juez anunció que la sentencia es absolutoria porque la Fiscalía no probó más allá de toda duda que el procesado Aníbal Franco Soto cometió actos de contenido sexual en su hija AMFO. La funcionaria argumentó que: i) De la denunciante Daliris Ossa Orozco, que ratificó en juicio las manifestaciones que le hizo su descendiente frente a los indebidos tocamientos de que era víctima de parte de su padre, señaló la imposibilidad de aceptar la totalidad de sus declaraciones. Dijo que se demostró que la declarante tenía una relación conflictiva con el procesado en la que, según ella misma lo dijo, aquel la maltrataba sicológicamente (por razones insignificantes le dejaba de hablar 15 días o más, le controlaba el tiempo, le arrojaba cosas cuando peleaban, le suprimía gastos, entre
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros) y que sobre ella pesaban presiones morales, religiosas y familiares, que le impedían optar por la separación. La denunciante no tuvo la capacidad de analizar con claridad lo que acaeció a su alrededor frente al supuesto caso de abuso. Evocó una de las conclusiones de la psicóloga Luz Stella Paipilla (que valoró a aquella) respecto de que los rasgos de comportamiento ansioso y depresivo diagnosticados a la denunciante podrían “… incidir de alguna manea para que ella realice denuncias con respecto de él…”. Lo anterior, a criterio de la juez, genera una seria duda sobre la veracidad del dicho de la niña y posibilita que la misma haya sido influenciada por la afectada madre, para que hiciera afirmaciones apócrifas de supuestos actos sexuales cometidos en su contra; en otras palabras que se presentó el llamado síndrome de alienación parental. Para ello también acudió al concepto siquiátrico del perito de la defensa Marco Antonio Acosta López, que concluyó, entre otros aspectos, la existencia de indicios forenses sobre la tendencia de la madre a buscar una razón como una falsa denuncia, para lograr separarse de su esposo. ii) Los testimonios de Luz Miriam Ossa Orozco y Andrea Jimena Murcia Sánchez (familiares de la denunciante) corroboran lo dicho por la madre de la niña respecto de lo que esta manifestó sobre el abuso, sin embargo, no conocen de los hechos. 3 Proceso No. 2016 83032
Procesado: Aníbal Franco Soto
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el testimonio de la señora Luz Miriam, también anotó incoherente que junto con la madre de la niña hubieran continuado con una gran celebración programada por el cumpleaños número 50 del procesado, pese a que ese día en la mañana presuntamente su hija le contó por primera vez de los abusos. iii) Del testimonio de la menor AMFO, dijo que la niña con el tiempo ha variado sus versiones. Ante la sicóloga Andrea Gutiérrez Salazar y la investigadora Diana Marcela Chávez Noreña escasamente dijo que su papá le tocaba la vaginita, ya en juicio dijo que la tocaba con una flauta y una pandereta y que se metía a la casa de muñecas a tocarle la vagina. A veces dice que sucedió 5 veces y otras que pasó 50 veces. Además, de esta declaración no se deprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, puesto que la infante ha divagado sobre cómo sucedieron los mismos. Aun considerando su corta edad, el señalamiento sobre los tocamientos y la connotación de los mismos, no es contundente. Adicionalmente la menor no presenta secuelas. iv) El médico Augusto Ramírez Cardona revisó a la niña cuando se denunciaron los hechos, dijo en juicio que los hallazgos en esta zona (eritemas y equimosis) podrían haberse originado en maniobras sexuales o manipulación brusca en las labores de limpieza e higiene de AM. 4 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este panorama prevaleció la presunción de inocencia y por ello la juez resolvió absolver al procesado.
IV. LA APELACIÓN 4.1. La Fiscalía rebatió la sentencia de primera instancia argumentando que: i) AMFO dio cuenta de los hechos abusivos en dos entrevistas y en la audiencia de juicio oral, también. Consideró que las versiones son armónicas pese al escaso lenguaje de la menor de apenas 3 años.
Esta dijo a detalle que su papá le tocaba la vagina en la cama, en la sala y en el baño. Se demostró que ella sabía cuál parte del cuerpo es la vagina. Dijo que cuando la juez calificó la versión de la menor de contradictoria, confusa e incoherente, dejó de considerar la escasa edad de la menor y los criterios de valoración establecidos por la CSJ1. Además, continuó la recurrente, la niña precisó los lugares en los que la tocaba y el número de veces que ocurrió, entre 10 y 50 y esto dene interpretarse como que fueron muchas ocasiones pero que la niña no pudo determinar cuántas. No existen pruebas de que AMFO haya sido aleccionada por su madre, como lo dice la juez, y, además, el concepto síndrome de 1 Rad 32868, 23706 entre otras. 5 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alienación parental no ha sido aceptado por la OMS y la APA (American Psychiatric Association). ii) Sobre el testimonio y el estado de salud mental de la señora Daliris Ossa, explicó que si bien la sicóloga Luz Stella Paipilla dio cuenta de algunas condiciones sicológicas de aquella, no se estableció que fuera incapaz de analizar lo que sucede en su entorno. Consideró que existen elementos suficientes para emitir una sentencia de condena y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 4.2. La apoderada de las víctimas sustentó así su recurso: i) Las consideraciones frente al estado mental y el actuar de la denunciante carecen de respaldo probatorio; y, por el contrario, existen valoraciones de profesionales que hablan del buen estado de salud de aquella que protegió a su hija y se quiso asesorar debidamente antes de acudir a las autoridades. ii) No tiene respaldo la consideración de que que el tiempo afectó la percepción y memoria de la niña. En su sentir el relato de esta fue consistente en los aspectos que se pueden esperar de una niña de apelas 3 años de edad. 6 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) El médico que valoró a AMFO dijo que sus hallazgos en el parte genital podía ser producto de una agresión sexual pero la juez optó por dar crédito a la remota posibilidad de haya sido por
manipulación al momento de asearla. Solicitó la revocatoria de la decisión y la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Funcional y territorialmente esta Corporación tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P. 5.2. Problema jurídico Conforme viene de verse, a la Sala le atañe determinar si como lo consideran las recurrentes, las pruebas llevaron a la judicatura al convencimiento más allá de toda duda de que Aníbal Franco Soto cometió actos de contenido sexual contra su hija AMFO cuando esta tenía 3 años de edad. De ser así, habrá de revocarse la sentencia confutada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Sea lo primero aclarar que AMFO (de 3 años de edad para la fecha de los presuntos hechos y 5 para la data del juicio) dio su testimonio en la vista pública, pero antes del juicio la misma había abordado los presuntos hechos en otras diligencias y ante otras autoridades y personas. Esas declaraciones anteriores fueron tenidas en cuenta por la juez –para cimentar la sentencia absolutoria—y por las recurrentes, para edificar en esta instancia el éxito de la teoría acusadora. La Corte Suprema de Justicia ha abordado en tema del uso y valor
de las declaraciones que rinden los testigos antes del juicio oral, de cara al postulado de inmediación (Art. 379 del C.P.) según el cual el juez debe tener en cuenta como prueba únicamente las que son practicadas en su presencia, pues la admisibilidad de las pruebas de referencia es excepcional. La Alta Corporación ha establecido los criterios de ponderación de los derechos de los menores de edad presuntas víctimas de delitos sexuales, con los de los procesados que pueden llegar a ser limitados, pero no anulados, como se verá. En aras de solventar la sabida prevalencia de derechos de que gozan los menores de edad especialmente en esta clase de procesos, la Fiscalía debe analizar cada caso concreto y tomar la ruta probatoria que resulte particularmente adecuada; así, por ejemplo, puede optar por la práctica de una prueba anticipada para recaudar una mejor evidencia y evitar la revictimización de la persona afectada al tiempo que garantiza los derechos del procesado, especialmente el de contradicción. 8 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También puede optar por la práctica de pruebas de referencia, como lo dijo la CSJ el 4 de diciembre de 20192: En el caso de los menores de edad presuntas víctimas de delitos sexuales es posible que, pese a su asistencia al juicio, se introduzcan como pruebas declaraciones anteriores, bajo el rótulo de serlo de referencia, bien porque la disponibilidad del testigo no es absoluta bien
por la edad del mismo, ora por la imposibilidad de que declare sobre ciertos aspectos por razón del transcurso de tiempo, entre otros. Lo anterior es posible si se cumple el procedimiento para la incorporación de esas declaraciones anteriores al juicio, tal como se exige para la práctica de cualquier prueba, así, debe ser descubierto y solicitado (con la especificación de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba) y además en el juicio, debe garantizarse el derecho de la contradicción. La parte interesada debe, además, acreditar la causal de procedencia excepcional de la prueba de referencia en el caso concreto. La mencionada Alta Corporación dijo además3, que si desde la audiencia preparatoria la parte conoce la configuración de una causal de procedencia excepcional de la prueba de referencia, debe hacer la solicitud como tal en ese escenario, refiriendo también el medio por el cual ingresará la prueba. Al vehículo (testimonio, documento…) se le aplicarán también las reglas sobre solicitud y aducción probatoria. 2 Rad. 55651. En esta ocasión ratificó lo considerado en los radicados 44056 de 2015 y 50637 de 2018, entre otras. 3 Ídem Rad. 55651 9 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. En este caso se cuenta con el testimonio de AMFO. En el juicio oral algunos testigos entre familiares, personas allegadas y profesionales (que se especificarán a continuación), mencionaron algunos dichos que supuestamente les dijo la niña y que se relacionan
con los hechos investigados. Sin embargo, esas pruebas que eventualmente en el marco jurídico que viene de estudiarse podrían llegar a ser pruebas, en este caso no lo fueron ni lo son, tal como se explicará, antes de abordar la declaración de la mencionada menor de edad. 5.4.1. Y empezará la Sala por referirse a la entrevista (y su ampliación) que Diana Marcela Chávez Noreña hizo a la menor. En la audiencia preparatoria se habló de esta diligencia y se justificó la prueba en términos de pertinencia, conducencia y utilidad, en que la testigo conoció de primera mano la versión de AMFO sobre los abusos. La Fiscal también afirmó que sería el vehículo para ingresar la entrevista, si resultare pertinente, como prueba de referencia. Al final la juez avaló esta solicitud, con la advertencia de que los informes podrían ser pruebas y únicamente se utilizarían con fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad. A esta testigo (que manifestó no ser psicóloga y haber limitado su trabajo a hacer la entrevista de la menor sin hacer alguna consideración al respecto) se le interrogó sobre la entrevista, protocolos utilizados y sobre el tema de interés en el proceso, es decir, los presuntos actos sexuales abusivos. 10 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ella leyó textual algunos apartados a petición de la Fiscalía y de la defensa. La Fiscalía no mencionó buscar su ingreso como prueba de referencia, es más, explicitó que no era esa su intención cuando el
defensor solicitó sin éxito que se reprodujera el material audiovisual que registró la mencionada entrevista. Por esta razón, no puede considerarse como prueba ni directa ni indirecta, sobre la ocurrencia de los hechos. 5.4.2. A la misma conclusión se llega respecto de la referencia hecha por otras personas que declararon en el juicio oral y que de diferente manera hicieron alusión a lo que les dijo la niña sobre presuntos tocamientos indebidos que ejerció sobre ella, su padre. Así, la denunciante Daliris Ossa (madre de AMFO) dio cuenta de lo que la menor le refirió sobre los abusos, Andrea Ximena Murcia Sánchez (esposa del hermano de la señora Ossa) dijo que le menor le habló de los tocamientos, y Luz Miriam Ossa Orozco (tía de la niña) que manifestó conocer los hechos por su hermana Daliris y por haber escuchado que la menor le refirió los mismos a otro familiar. En la audiencia preparatoria se justificaron estos testimonios en que conocieron de la niña los decires sobre los presuntos actos abusivos, entonces, serían el vehículo para ingresar esas dicciones de la menor que precedieron la vista pública. En esa medida, a tono con lo que viene de estudiarse, pudieron ser medio para la práctica de una prueba de referencia si se dan los supuestos de solicitud y práctica ya 11 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionados. No se hizo mención de tal pretensión en la preparatoria
ni en el juicio oral, de ahí que estas declaraciones tampoco sean prueba de referencia admisible. 5.4.3. Ninguna otra prueba da cuenta indirectamente de los presuntos hechos, pues la psicóloga Luz Stella Paipilla valoró a la madre de la menor que no a esta; el médico Augusto Ramírez Cardona atendió a la niña en urgencias, sin embargo, de los hechos conoció únicamente lo que refirió la madre. 5.4.4. En síntesis, como no se solicitó el ingreso de estas declaraciones al haber probatorio como prueba de referencia, ninguna puede ser considerada tal, en congruencia con la técnica que acaba de exponerse. El estudio de estas pruebas testimoniales se hará en acápites posteriores de este pronunciamiento y, por lo dicho, se limitará a lo que directamente percibieron. Pueden eventualmente ser un referente de corroboración sobre lo que dijo la infante, pero no una prueba de los hechos. 5.5. En este panorama se dirá que sobre la ocurrencia de los hechos existe una probanza directa: el testimonio de la niña AMFO, y este se evaluará de forma individual (según los criterios del artículo 404 del C.P.P. considerando, además, la edad de la niña) y de cara a las demás pruebas practicadas. 12 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AMFO nació el 23 de mayo de 2013, es decir, para a época en
que se presentó la denuncia y se dieron a conocer los presuntos hechos tenía 3 años de edad, y para el momento del juicio oral contaba 5 años. Sea lo primero señalar que la niña en el juicio se mostró inquieta, distraída aunque presta a participar en la diligencia; dejó espacio de duda sobre la veracidad de sus respuestas, por ejemplo se le indagaba sobre los tocamientos, con qué se produjeron; a lo que la niña respondió que con una pandereta, con una flauta y con nada más; adelante dijo en otra escena del cuestionario que también con un cable, posteriormente que con las manos y, en otro apartado, que con una linterna. Igual acaeció con la determinación del número de veces que su papá le solicitó que no contara lo sucedido, dijo primero que 7 y luego que en 50. Dijo que su papá le regaló una tortuguita (de juguete) se le preguntó si tenía más juguetes y respondió que no; pero posteriormente dijo afirmativamente que su papá también le regaló la flauta y su madre la pandereta.; después contó que también tenía una casa de muñecas. Sobre los hechos, como viene de verse, afirmó que su padre la tocaba la vagina en diferentes partes de la casa y con diferentes objetos, igualmente con sus manos y que le solicitaba que no le contara a su mamá. Se le preguntó si el papá hacía eso sin darse cuenta y dijo que sí. 13 Proceso No. 2016 83032
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La versión de la menor no lleva a esta judicatura, como tampoco al juez de primera instancia, al convencimiento sobre los hechos y sobre la tipicidad de los mismos por las razones que se expondrán, no sin antes aclarar que la Sala, sabedora de la edad de la menor y las consecuentes limitaciones para la determinación de ciertos aspectos de suma relevancia en este proceso, revisará, como se anunció y como lo exige la ley procedimental penal, si los aspectos no probados, resultaron demostrados con otras pruebas obrantes en el dossier. i) Como parcialmente se transcribió la niña, en algunos aspectos fundamentales de la acusación, no fue clara. ii) Se desconoce cuántas veces ocurrieron los supuestos tocamientos, con qué se produjeron y en qué lugar o lugares. Como viene de verse, la menor en unas ocasiones daba una información y en otras (en contexto del mismo interrogatorio) relataba unas diferentes. iii) Aun cuando se entendieran probados los presuntos tocamientos, no logró determinarse si los mismos tuvieron esa connotación sexual que precisa la configuración del delito doloso cuya comisión se atribuye al procesado. Por sus pocos años la infante no podría dar fe de esa situación y las pruebas practicadas, como se verá, no arrojan una luz certera sobre ese aspecto. Algunos aspectos de su declaración generan dudas respecto del tamiz de esos presuntos tocamientos, por ejemplo, refirió que en una oportunidad le tocó la cola con la linterna cuando ella se escondió 14 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debajo de la cama, se pregunta a Sala si se trató de un hecho fortuito, accidental, o si se trató de aun agresión sexual. iv) El contexto familiar en el que se desarrollaron estos presuntos hechos delictivos, nubla un poco la posición que puede tener la menor frente a su padre, a quien señala de ser grosero con la mamá y con ella. Dijo no quererlo por esa razón y cuando se le preguntó desde cuándo no lo quería, dijo que “desde hoy”. v) No es claro el grado de comprensión de AMFO frente a ciertos aspectos de la realidad, pues a veces se le interrogaba sobre una cosa y respondía otra sin relación con la inquietud, y sin percatarse siquiera de ello. 5.6. Estas dudas no se solventan o corroboran4 con las demás pruebas practicadas porque: i) No existió un estudio o valoración siquiátrica o sicológica (aportada como prueba de cargo5) que guiara la evaluación de este testimonio, considerando las dificultades en la interpretación del mismo, 4 “Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las
características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros” (Rad. 55651. Ratifica lo dicho en los rads. 44056 de 2015 y 43866 de 2016). 5 La defensa presentó un estudio psiquiátrico forense, al que se hará alusión adelante. 15 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si se piensa especialmente en corta edad de la niña y la limitación en sus facultades para percibir la realidad, expresarse y retener información en su memoria. Tampoco algún profesional de la salud, aportado por la Fiscalía, refirió la presencia de signos y síntomas que fueran eventualmente compatibles con una agresión sexual. ii) El médico Augusto Ramírez Cardona halló algunas lesiones en
el introito vaginal de la niña, refirió que las mismas podían originarse en tocamientos de contenido sexual o en una brusca manipulación mientras se asea a la niña. iii) La sicóloga Maria del Pilar Rivillas Herrera valoró a AMFO y a su madre en contexto de una denuncia por violencia intrafamiliar. Nada conceptuó la profesional sobre señales de que la niña hubiera sufrido alguna clase de abuso. iv) La Abogada Marcela Chávez Noreña, investigadora de la SIJIN, entrevistó a la niña y replicó en el juicio apartados de lo que la misma le refirió, más no estaba facultada para hacer alguna apreciación al respecto. v) La defensa presentó un perito, médico psiquiatra, que realizó un estudio que nominó “análisis siquiátrico forense” partiendo de las diferentes entrevistas y relatos que rindió la menor en los albores de la investigación. Este profesional grosso modo habló de la falta de estudios sicológicos y siquiátricos forenses a la menor en las fechas próximas a la ocurrencia de los hechos y las consecuencias adversas 16 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ello para el estudio de las dicciones de la misma, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la corta edad de la niña y las divergencias en la descripción de los presuntos hechos. También aludió a la posibilidad de que la menor hubiera sido influenciada por la madre,
cansada de la violencia psicológica a que su esposo la sometió por años, para asegurar la ocurrencia de los hechos y generar así la abrupta separación de los consortes. En suma, no existe evidencia de cambios comportamentales de la niña a partir de los presuntos hechos abusivos, tampoco que haya sufrido una afectación psíquica como consecuencia de los mismos, la niña exterioriza a veces (porque otras veces manifiesta querer al papá) que no quiere a su progenitor pero de inmediato se remite a que él es muy grosero con su madre y con ella. En este caso no apoyan el testimonio de la niña aspectos como las características del inmueble, la posibilidad de que hayan estado solos la víctima y el victimario, las actividades del procesado encaminadas a estar a solas con la menor, debido a la familiaridad, trato y obvia convivencia que había entre ambos. 5.7. Ahora, en primera instancia se acogió positivamente el concepto que rindió la sicóloga Luz Stella Paipilla y el siquiatra Marco Antonio Acosta, frente a la posibilidad de que la señora Daliris Ossa hubiera incidido en las manifestaciones incriminadoras de la infante. Aquella valoró a Daliris, hizo alusión a que la examinada sufría, según lo diagnosticó otro profesional, de ansiedad y depresión. 17 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La profesional puntualizó que la señora Ossa no padece un déficit
cognitivo, pero sus patologías sí afectan a la paciente en diferentes aspectos de su vida, como la manera en que se relaciona con los demás y la forma en que se preocupa excesiva a irracionalmente por cuestiones irrelevantes. Entre sus conclusiones incluyó el que la condición de la examinada pudo haber originado la denuncia presentada. El psiquiatra por su parte y con fundamento en este estudio, dijo latente la posibilidad de un aleccionamiento por parte de la madre de la niña para hacer referencia a esos hechos abusivos, como mecanismo de escape a un matrimonio disfuncional del que no se podía deshacer sin más (por la presión familiar que refirió la señora Daliris, en el sentido de que el matrimonio debía conservarse y que no era una opción la separación). Para la Sala esta teoría defensiva no está suficientemente demostrada como lo concluyó la primera instancia; se considera nuda posibilidad, mas, acorde con la argumentación que viene de exponerse ello no varía el análisis que precede ni la conclusión a la que se allega, respecto de la insuficiente probanza sobre los hechos y la responsabilidad del procesado en los mismos. 5.8. Finalmente la Sala precisa enfatizar en la acuciosa labor que tiene la Fiscalía en casos como el expuesto en el que juega contra la conservación de las evidencias que posteriormente serán pruebas, cuestiones como la edad de la menor y el transcurso del tiempo. Si bien los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los de los 18 Proceso No. 2016 83032
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demás, no anulan esas prerrogativas, menos en el contexto de un proceso penal, en el que, si no se llega al convencimiento más allá de toda duda sobre las acciones delictivas, debe absolverse al procesado. La Fiscalía, con el propósito de sacar avante la teoría acusadora, debe hacer uso de los medios precisos para que una declaración como la vertida por la niña AMFO, encuentre corroboración en otras pruebas. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, y absolverá por duda, al procesado. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMA la providencia que por vía de apelación se ha revisado, y absolverá por duda, al procesado.
SEGUNDO: INFORMA que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada
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