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TSDJ Manizales - SP20160004301 CAR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20160004301 CAR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 231 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de agosto de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que ha propuesto el seæor CCAARRLLOOSS NNOOEE BBUUSSTTOOSS MMUU(cid:209)(cid:209)OOZZ, contra la sentencia de tutela que profiri(cid:243) el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, el 18 de julio de 2016, por medio de la cual

decidió “DECLARAR CARENCIA DE OBJETO CON BASE EN LA CIRCUNSTANCIA COMPROBADA DE UN HECHO SUPERADO, RESPECTO DEL DERECHO DE PETICI(cid:211)N, invocado por el seæor, CARLOS NO(cid:201) BUSTOS MU(cid:209)OZ, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a nœmero 10.212.226, ante LA NUEVA EPS.” (sic) 1 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz

Accionado (a): Nueva EPS

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. LA PETICI(cid:211)N Por medio de escrito tutelar, el seæor CCAARRLLOOSS NNOOEE BBUUSSTTOOSS MMUU(cid:209)(cid:209)OOZZ,, expres(cid:243) que padece de dolencias y patolog(cid:237)as cr(cid:243)nicas, las cuales tienen origen en su actividad laboral al verse “obligado a trabajar en ambientes con exposici(cid:243)n a polvos con contenido de fibras de ASBESTOS ANFIBOLES Y SERPENTINES, es por esto que reiteradamente vengo solicitando con los derechos de petici(cid:243)n a la EPS NUEVA EPS,(en adelante la EPS) que me adelantara una valoraci(cid:243)n con la que se determinara EL ORIGEN,LA PERDIDAD

DE CAPACIDAD FISICA / LABORAL Y LA FECHA DE

ESTRUTURACION DE LAS ENFERMEDADES QUE PRESENTO”

(mayœsculas originales). En raz(cid:243)n de ello consider(cid:243) desconocidos sus derechos derecho de petici(cid:243)n, a la salud, dignidad humana, igualdad, seguridad social, as(cid:237) como a la “calificación de mi enfermedad”, al debido proceso, y “a un diagn(cid:243)stico adecuado” (sic). Narra que labor(cid:243) desde 1971 y hasta el 2008 en Skinco Colombit y por ello radic(cid:243) petici(cid:243)n ante la Nueva Eps el 4 de mayo de este aæo “en la que solicitaba la CALIFICACION INTEGRAL de la patolog(cid:237)as que

presento" ASBESTOSIS" con el fin que me fueran reconocidas las 2 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaciones asistenciales y econ(cid:243)micas. Que la seguridad social reconoce” (sic). Dice que hacia el año 2000 se le diagnosticó “asbestosis” y describe otra serie de trÆmites que ha adelantado ante el ISS en procura de lograr la calificaci(cid:243)n de su enfermedad; explica que en el 2015 “por las condiciones cr(cid:243)nicas, irreversibles y progresivas de mis patolog(cid:237)as me ordena el mØdico tratante una FIBROBRONCOSCOPIA BIOPSIA DE PLEURA Y PULMON para descartar un CANCER DE PULMON O UN MESO TELIOMA MALIGNO, con lo que se confirma la enfermedad que hace mas de 18 aæos vengo padeciendo y que mi antigua empleadora sabia que, la generaban los ASBESTOS se informa en el MANUAL DEL USO

SEGURO DEL ASBESTO” (sic).

Como resumen de ello, la pretensi(cid:243)n del accionante se encamina a que la i) “EPS NUEVA E.P.S antes SEGURO SOCIAL. Me ADELANTE LA CALIFICACION INTEGRAL es decir EL ORIGEN, LA FECHA DE ESTRUCTURACION Y LA PERDIDAD DE CAPACIDAD FISICA LABORAL.” (sic) Asimismo, ii) que la EPS le brinde la necesaria protecci(cid:243)n como ex trabajador en lo que ataæe a

estos riesgos y que iii) se informe al Ministerio de Trabajo de los incumplimientos de la Nueva EPS respecto de los deberes de calificaci(cid:243)n de enfermedades de origen laboral. 3 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Al ser admitida la acci(cid:243)n, y corrido el traslado de la misma a la EPS demandada, Østa respondi(cid:243) que hubo tardanza en la entrega de los documentos para la valoraci(cid:243)n pedida, pero que el d(cid:237)a 18 de mayo del aæo que avanza, se gener(cid:243) autorizaci(cid:243)n para su proveedor otorgÆndose cita para dicha valoraci(cid:243)n, el viernes 15 de julio de 2016 (f. 47 v).

Aclara la accionada que esto es lo que corresponde a la Nueva EPS, pues, una vez efectuada la calificaci(cid:243)n y determinado el origen de la enfermedad, son la ARL o AFP, las encargadas de esclarecer la pØrdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci(cid:243)n de la misma (f. 47 v). En escrito posterior, el actor dice que no existe un hecho superado, pues, la Nueva EPS debe garantizar el acceso a los derechos que posee por estar afiliado a la seguridad social, por lo tanto se debe ordenar “a la NUEVA EPS adelantar el procedimiento completo que le corresponde”.

El juzgado a quo entendi(cid:243) que, conforme a las pretensiones, y dada la respuesta de la entidad accionada, exist(cid:237)a carencia actual de objeto, de la acci(cid:243)n impetrada (fl. 59 ss). 4 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El accionante disinti(cid:243) de tal postura, y por ello impugn(cid:243) la sentencia que pone fin a la instancia, pues, en su criterio, no estÆn completamente satisfechas sus pretensiones, dado que solo se adelant(cid:243) una delas actividades que comprende la “valoración completa” para la calificaci(cid:243)n de la invalidez, cual es determinar el origen.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico 1. ¿Debe revocarse la sentencia a quo, al establecerse que la Nueva EPS aun no ha dado completa respuesta a los requerimientos del accionante?

Las pretensiones del accionante

2. Como bien se determin(cid:243) en los antecedentes de esta acci(cid:243)n, el actor pretend(cid:237)a no apenas que se determinara el origen de su enfermedad y su antig(cid:252)edad, de cara al establecimiento de su pØrdida de capacidad laboral. Si as(cid:237) fuera, entonces llevar(cid:237)a raz(cid:243)n

5 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz

Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la a quo, cuando entendi(cid:243) que la Nueva EPS hab(cid:237)a agotado lo que le correspond(cid:237)a. La negativa de la accionada

3. La Nueva EPS en su respuesta a esta acci(cid:243)n, asever(cid:243) que a ella s(cid:243)lo correspond(cid:237)a la determinaci(cid:243)n del origen de la enfermedad, en tanto que a la ARL o a la AFP correspond(cid:237)a la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral. Pero las normas que rigen la materia, le desmienten. VØaselo que al respecto dice recient(cid:237)sima jurisprudencia de nuestro tribunal constitucional:1 “22. En el año 2012, mediante el artículo 142 del Decreto 019, se determinó quiénes son las autoridades o instituciones a las que corresponde hacer la valoraci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral y cuÆndo debe acudirse a las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez.

La norma dispone: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedarÆ as(cid:237): "Art(cid:237)culo 41.Calificaci(cid:243)n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez serÆ determinado de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos siguientes y con base en el manual œnico para la calificaci(cid:243)n de invalidez vigente a la fecha de calificaci(cid:243)n. Este

manual serÆ expedido por el Gobierno Nacional y deberÆ contemplar los criterios tØcnicos de evaluaci(cid:243)n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeæar su trabajo por pØrdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compaæ(cid:237)as de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades 1 T-399 de 2015 6 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pØrdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no estØ de acuerdo con la calificaci(cid:243)n deberÆ manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes y la entidad deberÆ remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes, cuya decisi(cid:243)n serÆ apelable ante la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, la cual decidirÆ en un tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”. (Original sin negrilla).

Es de resaltar que, posteriormente, el art(cid:237)culo 18 de la Ley 1562 de 2012 adicion(cid:243) un inciso al art(cid:237)culo anterior que establece: “Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pØrdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificaci(cid:243)n Nacional compete la resoluci(cid:243)n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi(cid:243)n por las Juntas Regionales. La calificaci(cid:243)n se realizarÆ con base en el manual œnico para la calificaci(cid:243)n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci(cid:243)n, que deberÆ contener los criterios tØcnicos-cient(cid:237)ficos de evaluaci(cid:243)n y calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusval(cid:237)a que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” As(cid:237) las cosas, la citada normativa permite determinar la responsabilidad de efectuar la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral en un primer momento, y quienes deben dirimir las posibles objeciones sobre el dictamen. La Corte encuentra que, en primera medida, de acuerdo con la normativa reseæada, corresponde a una serie de entidades adelantar la valoraci(cid:243)n de la disminuci(cid:243)n en la

capacidad laboral, a saber, al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compaæ(cid:237)as de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS. Cuando exista una controversia sobre la calificaci(cid:243)n de alguna de las seæaladas entidades, Østa serÆ resuelta, en primera instancia, por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez; y en segunda instancia, por la Junta Nacional. La presentaci(cid:243)n del dictamen ante las Juntas es una forma de ejercer el derecho a la defensa y contar con mayores oportunidades para definir el porcentaje final. 7 Tutela No. 20160004301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

23. En primer lugar, con respecto a las EPS como sujeto obligado a practicar la calificaci(cid:243)n, vale precisar que Østa responsabilidad no recae œnicamente sobre las entidades del rØgimen contributivo, sino tambiØn respecto de aquellas del rØgimen subsidiado. En virtud del principio a la igualdad resultar(cid:237)a absurdo prever garant(cid:237)as para quienes hacen un aporte econ(cid:243)mico al sistema, y no para quienes requieren una protecci(cid:243)n especial por su estado de vulnerabilidad y estÆn afiliados a travØs del subsidio. Por lo tanto, es preciso seæalar que las EPS del rØgimen subsidiado deben ser

contempladas en el citado art(cid:237)culo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia, les corresponde adelantar el examen de pØrdida de capacidad laboral a sus beneficiarios. La pertenencia a determinado rØgimen no es justificaci(cid:243)n para negar la valoraci(cid:243)n laboral a una persona en situaci(cid:243)n de discapacidad que requiere dicho examen para acceder a una pensi(cid:243)n. Como se evidencia en las normas citadas, existe una disposici(cid:243)n general en el art(cid:237)culo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral, sin hacer distinci(cid:243)n alguna al rØgimen al cual pertenecen. La normativa general tambiØn ha seæalado que las EPS del rØgimen subsidiado deben contar con un equipo interdisciplinario que adelante estos trÆmites. El Decreto 2463 de 2001, que antiguamente se ocupaba del funcionamiento de las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, fue derogado casi en su integridad por el Decreto 1352 de 2013. Tan s(cid:243)lo mantuvieron vigencia dos art(cid:237)culos del Decreto 2463 de 2001, uno de ellos es el art(cid:237)culo 5, cuyo inciso 1” seæala que las EPS-S deben contar con un personal adecuado para calificar la pØrdida de capacidad laboral de sus afiliados, as(cid:237):

“Cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de las administradoras del rØgimen subsidiado, deberÆn disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la calificaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral, el cual deberÆ contar con un mØdico con experiencia m(cid:237)nima espec(cid:237)fica en medicina laboral de un (1) aæo, un mØdico especialista en medicina f(cid:237)sica y rehabilitaci(cid:243)n con experiencia m(cid:237)nima espec(cid:237)fica de dos (2) aæos y un profesional diferente a las Æreas de la medicina con formaci(cid:243)n en Æreas afines a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) aæos. Este equipo deberÆ efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitaci(cid:243)n en cada caso y definir el origen y grado de pØrdida de la capacidad laboral.” Por lo tanto, la regla general sobre Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez que actualmente estÆ reglamentada en el Decreto 1352 de 2013, mantuvo la obligaci(cid:243)n que seæalaba el Decreto 2463 de 2001, de las EPS del rØgimen subsidiado de contar con personal 8 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

id(cid:243)neo para hacer la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral.

24. En consecuencia, en criterio de esta Sala, resulta claro que corresponde a las entidades seæaladas en el art(cid:237)culo 142 del Decreto 019 de 2012 la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral de sus usuarios. AdemÆs, que en relaci(cid:243)n con las obligaciones en materia de salud, las EPS del rØgimen subsidiado tambiØn tienen el deber de efectuar dicha valoraci(cid:243)n, en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garant(cid:237)a no es un servicio que se pueda negar a la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada segœn la contribuci(cid:243)n econ(cid:243)mica que el usuario aporta al sistema.

25. En segundo lugar, en relaci(cid:243)n con la posibilidad de acudir a las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, es relevante seæalar que segœn el art(cid:237)culo 142 del Decreto 019 de 2012, que reform(cid:243) el art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993, Østas actœan cuando existen objeciones contra los dictÆmenes de las entidades que estÆn obligadas inicialmente. En consecuencia, por regla general, no se acude a ellas en primera instancia.

El Decreto 1352 de 2013, “[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, se ocupa del

trÆmite que se debe dar a las inconformidades contra los dictÆmenes de pØrdida de capacidad laboral emitidos por las entidades seæaladas en el art(cid:237)culo 142 del Decreto 019 de 2012. En ese sentido, explica cuÆl es el procedimiento para que tales entidades alleguen las calificaciones. Ahora bien, s(cid:243)lo de forma excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, cuando no hayan obtenido la calificaci(cid:243)n por parte de las entidades responsables, o cuando la EPS se niegue a remitir su caso cuando debe hacerlo. El art(cid:237)culo 29 del Decreto 1352 de 2013 seæala: “ARTÍCULO 29. CASOS EN LOS CUALES SE PUEDE RECURRIR DIRECTAMENTE ANTE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrÆn presentar la solicitud de calificaci(cid:243)n o recurrir directamente a la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) d(cid:237)as calendario despuØs de terminado el proceso de rehabilitaci(cid:243)n integral aœn no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificaci(cid:243)n no podr(cid:237)a pasar de los quinientos cuarenta (540) d(cid:237)as de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrÆ derecho a recurrir

directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci(cid:243)n pueda continuar despuØs de 9 Tutela No. 20160004301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la calificaci(cid:243)n, bajo pertinencia y criterio mØdico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la manifestaci(cid:243)n de la inconformidad, conforme al art(cid:237)culo 142 del Decreto nœmero 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deberÆ estar acompaæada de la copia de la consignaci(cid:243)n de los honorarios, carta u oficio dÆndole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensi(cid:243)n, y los documentos que estØn en poder del solicitante de conformidad con el art(cid:237)culo 30 del presente decreto, que debe contener la calificaci(cid:243)n en primera oportunidad, raz(cid:243)n por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirÆn el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho art(cid:237)culo, sino que pedirÆn a las entidades correspondientes los documentos faltantes. PAR`GRAFO 1o. Cuando el trabajador solicitante recurra directamente a la Junta de

Calificaci(cid:243)n de Invalidez conforme con lo establecido en el presente art(cid:237)culo, deberÆ manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el Director Administrativo de la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez determinarÆ la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y procederÆ a realizar el respectivo cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones segœn corresponda, a travØs de las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que solicitarÆ el pago de intereses y costas del proceso y deberÆ presentar la correspondiente queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que se suspenda el trámite ante la junta por la falta de pago de honorarios.”

26. Conforme con lo anterior, por regla general las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez intervienen para dirimir las controversias sobre los dictÆmenes emitidos por las entidades obligadas en el primer inciso del art(cid:237)culo 142 del Decreto 019 de 2012. De forma excepcional, es posible que la personas interesadas en recibir una pensi(cid:243)n acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez con el fin de obtener la calificaci(cid:243)n de su pØrdida de capacidad laboral, para lo cual deberÆn cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.”

4. As(cid:237) las cosas, quØ duda cabe respecto de la afirmaci(cid:243)n equivocada de la accionada, en punto de eludir su clara

competencia, porque iterase, es una serie de entidades la que 10 Tutela No. 20160004301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe adelantar la valoraci(cid:243)n de la disminuci(cid:243)n en la capacidad laboral (Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, Compaæ(cid:237)as de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y Entidades Promotoras de Salud EPS. Por ello lleva raz(cid:243)n el actor en disentir del fallo a quo, que no atendi(cid:243) sus requerimientos, bien esclarecidos en el escrito que funda la acci(cid:243)n de tutela, segœn se trascribieron supra. As(cid:237) las cosas, la valoraci(cid:243)n del origen y el esclarecimiento de la fecha de la enfermedad, constituyen un primer paso. Pero la competencia no se agota all(cid:237). Y bien hizo el seæor Bustos en acudir a su EPS porque ella tiene competencia. Ahora bien, tambiØn pudo acudir a la Junta Regional, segœn se vio en el trascrito fallo. En efecto allí se lee que “por regla general, no se acude a ellas en primera instancia” pero “de forma excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, cuando no hayan obtenido la calificaci(cid:243)n por

parte de las entidades responsables, o cuando la EPS se niegue a remitir su caso cuando debe hacerlo [art(cid:237)culo 29 del Decreto 1352 de 2013]. En consecuencia, es evidente que la NUEVA EPS ha trasgredido los derechos derivados de la seguridad social, el debido 11 Tutela No. 20160004301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso y petici(cid:243)n del actor, al no haber emprendido con celo y atenci(cid:243)n, el proceso complejo de calificaci(cid:243)n del estado de invalidez del petente. Por ello se revocarÆ la sentencia impugnada y se dispondrÆ que la Nueva EPS, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, dØ inicio al proceso administrativo complejo de calificaci(cid:243)n del estado de invalidez del seæor CARLOS NOE BUSTOS MU(cid:209)OZ, segœn las normativas pertinentes al uso, para la soluci(cid:243)n del caso planteado por el aqu(cid:237) actor.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por Autoridad de la Ley i) REVOCA la sentencia objeto de impugnaci(cid:243)n por medio de la cual se declar(cid:243) la carencia de objeto dentro del presente trÆmite de tutela, y en su lugar: ii) TUTELA los derechos

fundamentales al debido proceso administrativo, petici(cid:243)n y seguridad social, del seæor CARLOS NOE BUSTOS MU(cid:209)OZ. iii) ORDENA a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, dØ inicio al proceso administrativo complejo de calificaci(cid:243)n del estado de invalidez del seæor CARLOS NOE BUSTOS MU(cid:209)OZ, segœn las normativas 12 Tutela No. 20160004301

Accionante: Carlos NoØ Bustos Muæoz Accionado (a): Nueva EPS Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes al uso, para la soluci(cid:243)n del caso planteado por el aqu(cid:237) actor. Rem(cid:237)tase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIFIQUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 13

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