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TSDJ Manizales - SP201680~1

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP201680~1
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Página 1

Tutela: 2019-00092-00

Accionante: FUNDACIÓN DE BÚSQUEDA, ATENCIÓN Y RESCATE

Apoderado Judicial: Jimmy Arley Gómez Álvarez

Accionados: Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento

de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 725 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el Apoderado Judicial de la

FUNDACIÓN DE BÚSQUEDA, ATENCIÓN PREHOSPITALARIA

Y RESCATE, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL

MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS y del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad y justicia material.

2. ANTECEDENTES

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. Manifestó el accionante que el 13 de diciembre de 2009, en el cruce de la carrera 25 con calle 50, Av. Paralela de Manizales, Caldas, colisionaron dos vehículos, a saber, una ambulancia adscrita al grupo de Búsqueda y Rescate BYR de placas HCB 253 conducida por Mauricio López Giraldo y la motocicleta de placas HNE 50, conducida por Rodolfo Giraldo Galvis y en la que se transportaba como parrillera su hija menor de edad M.C.G.J, últimos dos que resultaron lesionados. Acotó que el 14 de diciembre de 2009, el señor Rodolfo Giraldo Galvis instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Lesiones personales culposas, investigación que se adelantó bajo el radicado N.° 2009-85087-00. Sostuvo que el 23 de diciembre de 2011, a través de la sentencia N.° 118, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, dispuso: “CONDENAR al señor MAURICIO GIRALDO LÓPEZ a la pena principal de un (01) año de prisión y multa de ocho (08) smlmv para el año de dos mil nueve (2009), por haberlo encontrado responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.” Indicó que dentro del término otorgado, las víctimas

solicitaron la apertura del incidente de reparación integral para el resarcimiento a que hubiere lugar. Página 3

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, narró que el 22 de febrero de 2018, en audiencia de pruebas, el Apoderado solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, el decreto de las siguientes probanzas:

MEDIOS DE CONOCIMIENTO CLASE

1. Daniel Valencia Muñoz. Testimonial

2. José Giraldo Serna Mejía. Testimonial

3. John Jairo Grisales Martínez. Testimonial

4. Edwin Alexander Cardona Zapata. Testimonial

5. Rodolfo Giraldo Galvis. Testimonial

6. María Camila Giraldo Jurado. Testimonial A continuación, apuntó el actor que a través de auto emitido el 22 de febrero de 2018, el Juzgado aludido resolvió no decretar las pruebas referenciadas, aduciendo para tal fin: “El a quo rechazó las pruebas relacionadas con los testimonio de las personas que habían declarado en la audiencia de juicio oral, específicamente las de Daniel Valencia Muñoz, José Giraldo Serna Mejía, John Jairo Grisales Martínez, Edwin

Alexander Cardona Zapata, Rodolfo Giraldo Galvis y María Camila Giraldo Jurado, por considerarlas impertinentes e inconducentes a la luz de lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia respecto a que en la etapa de Incidente de Reparación Integral se deben practicar NUEVAS PRUEBAS y no pueden trasladarse a este último proceso incidental las pruebas que ya hubiesen practicado en el juicio oral, sin embargo, decidió acceder a las declaraciones de las víctimas. Adujo que en el proceso civil existe una compensación de culpas, no siendo así en el proceso penal, ya que en este la causa eficiente o el resultado debe tenerlo Página 4

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sólo la víctima o el acusado, pero no es concurrente. ” (Énfasis fuera de texto original) Frente a la decisión tomada, el Apoderado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó aduciendo que: “Las pruebas testimoniales no se solicitaron con el ánimo de volver a debatir sobre la responsabilidad penal del condenado pues conoce y comprende que frente al tema ya existe una sentencia en firme, sin embargo su interés al deprecar que se decreten es evidenciar que hay una compensación de culpas,

meta que solo puede corroborarse a través de testimonio de las personas que presenciaron los hechos para que den cuenta de cómo incidieron las víctimas en la producción de los resultados dañosos, es decir, cuál fue la culpa de las víctimas dentro del caso. Argumento que se soportó en la teoría de la Imputación Objetiva, haciendo referencia a la Sentencia de la CSJ Rad. SP 875 del 2016 RAD. 41245 del 29/06/2016 M.P. José Luis Barceló Camacho. (Énfasis fuera de texto original) Hizo alusión también a la teoría de la causalidad adecuada, por considerar que va al compás del principio de compensación de culpas el cual aplica en materia civil, para lo cual señaló la sentencia 760013103009 de 2016 0009401 del 18/12/2012 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Reiteró que la única manera de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos es por medio de los testimonio que se solicitan y se advirtió de la existencia de un yerro por parte del a quo al considerar que el incidente de reparación integral se ciñe a las reglas del derecho penal, desconociendo palmariamente que dentro de esta figura se debe atender también la ley civil (CGP). Por último, se hizo hincapié en que el rechazo de las pruebas implica un perjuicio irremediable para el tercero civilmente responsable, ya que no cuenta con otro medio para probar la compensación de culpas y controvertir así los “supuestos” perjuicios causados a las víctimas.” El conocimiento del recurso vertical impetrado correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas,

Despacho que confirmó en su integridad la decisión adoptada por el A quo, mediante providencia del 27 de abril de 2018, considerando que: “Un procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para casos como el presente, viene a ser el delito, cuya Página 5

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia y determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado. En tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un delito, y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese elemento se encuentra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme en la que se ha declarado una realidad fáctica indiscutible, abriéndose paso al incidente con fines resarcitorios (…). De manera que si lo que pretende demostrar el apelante, con la recepción de dichos testimonio es una compensación de culpas, estaríamos prácticamente frente a un nuevo juicio para demostrar ahora la culpa de la víctima y ahora demandante dentro del incidente de reparación

integral; situación que, en primer lugar ya fue discutida en el proceso penal, declarando, mediante sentencia, la absoluta responsabilidad del condenado; y en segundo lugar no se compadece con la estructura del trámite de incidente de reparación integral que está institucionalizado exclusivamente para concederle a las víctimas, entre otros, el derecho a la pronta reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las conductas delictivas a cargo del autor de las mismas o del tercero civilmente responsable; demostrando los perjuicios sufridos, para que por medio de la una (sic) conciliación o decisión del Juez, pueda obtener que se repare en todo o en parte el daño.” (Énfasis fuera de texto original) Con base en lo reseñado, sostuvo que la acción de tutela incoada satisface las exigencias jurisprudenciales, en tanto cumple con los requisitos generales y específicos. En tal medida sostuvo que en el asunto bajo análisis los demandados incurrieron en un defecto sustantivo al decidir sobre la solicitud de decreto de pruebas con base en los artículos 101 a 108 del Código de Procedimiento Penal, pretermitiendo la valoración y aplicación de las normas civiles que abordan la temática. Luego de lo acotado, el Apodero Judicial pasó a exponer la naturaleza de la acción y la legislación aplicable, asimismo, se refirió a la compensación de culpas, la procedencia de la compensación de culpas en el incidente de reparación integral, la carga probatoria de subyace a la aplicación de la figura de la Página 6

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compensación de culpas y el requerimiento de pruebas nuevas, no practicadas en el juicio oral. Finalmente, deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia, se revoque el auto emitido el 22 de febrero de 2018 y se decreten las pruebas testimoniales solicitadas al interior del IRI. En subsidio de lo expuesto, instó a que se declarara la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de decreto de pruebas de la que trata el artículo 103, inciso 3 del Código de Procedimiento Penal y se exhorte al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, para que dé aplicación de la legislación civil en los asuntos que corresponda dentro del asunto de marras. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del diez (10) de junio del año avante. Mediante auto proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), se dispuso por esta Magistratura requerir al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, para que enviara el expediente contentivo del proceso penal radicado bajo el número 2009-85087, en virtud del cual se Página 7

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal está surtiendo el incidente de reparación integral motivo de censura por la acción constitucional. En cumplimiento de lo dispuesto, el Despacho Judicial, el día dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), envió el proceso solicitado por esta Sala.

3. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS 3.1. A pesar de haber sido debidamente enterados del trámite constitucional emprendido, el JUZGADO PRIMERO

PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, guardaron una actitud silente ante la acción de tutela incoada.1

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 1 Verificar el folio 39 y 40.

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo las razones que motivaron la interposición de

esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, de manera preliminar, si en el presente caso se puede predicar la procedencia de la acción en contra de providencias o actuaciones judiciales, lo que acompasara con el caso en concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.2 2 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 9

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez

de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.3 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una 3 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10

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Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.4 4 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Página 11

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.5 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso a las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la 5 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 12

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates

sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Página 13

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de al menos una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Página 14

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales no que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.6”

5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado De cara a la jurisprudencia aludida en precedencia, esta Sala en primer lugar pasará a revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción.

Siendo así, conforme al discurrir fáctico y en pleno acopio de los preceptos contemplados en torno a la procedencia de la acción de tutela, es preciso comenzar indicando que, en efecto, en razón a la naturaleza del tema formulado por el accionante y su responsabilidad al interior del Incidente de Reparación Integral, estamos ante un reclamo que comporta relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 15

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, en el caso en cuestión el actor acudió a la acción constitucional, al no encontrar que los jueces de conocimiento accederían a sus pedimentos probatorios, lo cual aseveró, le causa un perjuicio irremediable, en tanto no cuenta con otros

medios para demostrar la responsabilidad de las víctimas en la comisión de los hechos y así disminuir la eventual condena que de perjuicios efectué el Fallador. Así, al tenor de lo expuesto, se podría advertir, en primer término, la procedencia de la acción de marras, pues de la importancia que comporta el tema, deriva de suyo que pueda predicarse que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. Sin embargo, no puede obviarse que la trascendencia constitucional, a no dudarlo preeminente, no es el único aspecto a evaluar en punto de la procedencia de la acción tuitiva en contra de una providencia judicial, debiendo colmarse, recuérdese, la totalidad de los requisitos genéricos para la procedencia y enmarcarse el reproche, cuando menos, en uno de los llamados específicos. En tal sentido, resulta inexorable adentrarnos a uno de los requisitos prístinos de procedencia de la acción tuitiva, no sólo en tratándose de una acción de tutela en contra de providencias Página 16

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de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Tutela de Primera Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales, sino, en su sentido más amplio, para la procedencia de cualquier acción de tutela, cual es el requisito de la

subsidiariedad. Nos remitimos entonces al requisito de haber agotado todos los medios ordinarios de defensa con que contaba a la mano el accionante, así como que no se aviste otro medio defensivo al que se pueda acudir para plantear la discusión, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En la verificación de este requisito, basta con indicar que el Apoderado Judicial de la Fundación civilmente responsable, el 22 de febrero de 2018, en la audiencia de decreto probatorio solicitó seis pruebas testimoniales; frente a la petitoria, el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Manizales, rechazó su práctica, por lo que el Apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Despacho que confirmó lo decidido en primera instancia. Así las cosas, claro es que el actor agotó los medios judiciales a su alcance para acceder al decreto de las pruebas testimoniales que considera indispensables para la demostración de la concurrencia de culpas y no cuenta con otro medio para conseguir dentro del trámite penal, en razón a que las diligencias Página 17

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continuarán su curso y se practicarán aquellas pruebas que hayan sido decretadas en la respectiva audiencia. Prosiguiendo con el estudio trazado, debemos determinar si se cumple cabalmente con la cortapisa que podría plantear el no acudir de manera célere a la acción de tutela, esto es, si se verifica el requisito de la inmediatez, lo cual emerge superado, en la medida que el auto de primera instancia fue emitido el 22 de febrero de 2018 y la decisión de segunda instancia ocurrió el 27 de abril de 2018. Al respecto es propicio aclarar que el Apoderado adujo que el trámite incidental no ha culminado, lo cual torna en oportuna la acción constitucional propuesta. Al respecto, esta Magistratura, una vez fue arrimado el proceso penal en cuestión, el cual fue solicitado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, al estudiar el paginario pudo constatar que en efecto la audiencia de pruebas de que habla el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, no se ha llevado a cabo y que está programada para el día 09 de julio de 2019, lo que deriva en el corolario de satisfacción de la exigencia. Impone asimismo la jurisprudencia constitucional, para dotar de razonabilidad el ejercicio de la acción en contra de Página 18

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