TSDJ Manizales - SP2017-00029-01 AL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00029-01 AL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
Accionante: PABLO JARAMILLO TORO Y OTROS
Accionadas: JUZGADO 2º PROMISCUO
MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 145 de la fecha. Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Sería del caso que procediera esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor PABLO JARAMILLO TORO, quien a su vez representa a ALICIA TORO DE JARAMILLO, FELIPE, EUGENIO, MARCELO, JUAN MANUEL, PAULA TATIANA JARAMILLO TORO, frente al fallo de tutela proferido el día cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por los impugnantes, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINA, CALDAS, trámite al que se vinculó en primera instancia a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierten en la actuación irregularidades que sólo son subsanables con el remedio extremo de la nulidad.
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Accionante: PABLO JARAMILLO TORO Y OTROS
Accionadas: JUZGADO 2º PROMISCUO
MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Indicó la gestoría Judicial de los accionantes que la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS demandó a sus patrocinados en proceso denominado solicitud de avalúos de perjuicios por ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente, el cual se surte bajo el número de radicación 17174-40-89-0022016-00214-00, mismo que se adelanta ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, siendo admitida la demanda, decretándose en el mismo auto la tasación de perjuicios según dictamen pericial, para lo cual se designó como perito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Narró seguidamente la libelista, que dicho dictamen fue ofrecido en traslado a las partes, en cuyo término se procedió a objetar el mismo, presentando para ello un nuevo peritaje solicitando además prueba de inspección judicial, al encontrar que la primera experticia no se ajustaba a la realidad, empero, el Juzgado accionado denegó tal solicitud y no tuvo en cuenta la nueva pericia. Dicha determinación, rememoró la libelista, fue recurrida en tiempo oportuno, centrando su inconformidad en la normativa
utilizada por el juzgado para sustentar su posición, alegando que era otro el compendio del que debía hacerse acopio, todo lo cual, consideró, se traduce en una vulneración a los derechos de Página 3 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa de sus prohijados, así como el debido proceso que debe regir la actuación que se surte. Conforme con todo ello, solicitó la accionante amparar tales preeminencias a sus representados, ordenando al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, que reponga la decisión emitida, para en su lugar dar cabida a sus súplicas. Como medida provisional, deprecó se ordene al accionado suspender el trámite hasta conocer las resultas de la acción de tutela. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió en un primer momento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, pero este rechazó la acción de tutela, por falta de competencia territorial, remitiéndola para ser repartida entre los Juzgados con Categoría de Circuito de Chinchiná, Caldas, siéndole asignado el conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, agencia judicial que mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017,) dispuso su admisión, y ordenó la vinculación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., al trámite de la referencia, en tanto podría verse afectado con sus resultas, también se notificó la admisión de la presente al PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS de la ciudad de Manizales. Página 4 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa misma providencia, ordenó el Juzgador suspender el proceso relacionado en la acción de tutela, ello como medida provisional, a fin de evitar que se cause un perjuicio irremediable a la parte solicitante.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, allegó escrito de contestación mediante el cual, aseveró que la acción impetrada no colma los requisitos para pregonar su procedencia ya que la accionante no interpuso los recursos de orden legal en contra del auto que dispuso seguir adelante con el trámite que ordenó imprimir trámite al peritaje del IGAC, aunado a que aclaró que el Despacho ha ofrecido todas los estadios procesales idóneos para el ejercicio del derecho de defensa, empero, el defectuoso ejercicio de lo
anotado, no confluye en la negación del derecho. Finalmente, declaró el fallador que acataría la medida provisional impuesta y, por tanto, se abstendría de continuar con el proceso de radicado 17174-40-89-002-2016-00214-00, hasta tanto se profiera el fallo correspondiente. 3.2. La PROCURADURIA DE ASUNTOS DE ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, aseguró que revisó los archivos y correspondencia de su despacho y no halló ninguna constancia Página 5 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la admisión del proceso civil con radicado 2016-00214-00, por lo cual no intervino en las etapas del trámite. 3.3. La Empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., mediante su representante legal, solicitó al Juez constitucional rechazar la acción de tutela, debido a la improcedencia de ésta, ya que no cumple con los requisitos para su procedencia en contra de providencias judiciales. También de manera subsidiaria, deprecó del A quo, que, llegado el caso en el que la tutela resulte procedente, se niegue el amparo constitucional a los accionantes, ya que nunca existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso y, para interponer dicho mecanismo, se deben agotar todos los recursos
ordinarios contra la providencia. Luego, la entidad, cuestionó el requerimiento de los accionantes, en tanto, la acción de tutela en contra de los autos de fechas diecisiete (17) de octubre y primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), es un mecanismo de carácter subsidiario, por lo cual, ellos deben acudir primero a los recursos ordinarios en contra de las providencias precedentes para que el mecanismo constitucional sea procedente. Seguidamente, la entidad manifestó, que los accionantes debieron en primer momento controvertir el auto del día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), donde Página 6 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corrió el traslado a las partes del dictamen del IGAC, en consecuencia, éstos tenían la oportunidad de debatir la decisión del trámite que estaba imprimiendo el despacho, pero en lugar de eso, guardaron silencio e interpusieron acciones ajenas a las establecidas en el auto que corrió traslado. Finalmente, el representante afirmó la inexistencia de violación al debido proceso, porque según lo expuesto, la acción de tutela se limitaba a exponer un desacuerdo en relación con la interpretación de la norma que se estaba aplicando y, de acuerdo a la jurisprudencia, éste mecanismo constitucional no puede fundarse en una discrepancia normativa, en la medida que el Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, en su condición de juez natural, usó su criterio a la hora de interpretar la norma procesal, lo cual no resulta violatorio al derecho mencionado, además, ellos solo pretendían generar una nueva instancia, por encontrarse en desacuerdo con el discernimiento del juzgado en lo referente a la contradicción del dictamen pericial.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En decisión fechada a cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, luego del acostumbrado resumen procesal, inició el acápite considerativo haciendo un breve análisis respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra Página 7 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de providencias judiciales, para luego dar paso al estudio del caso concreto. En este análisis, encontró el Juzgador que la solicitante no concretó la censura en ninguna de las causales que generarían una llamada vía de hecho, por manera que no era viable que el Juez constitucional interviniera en la situación.
5. LA IMPUGNACIÓN.
La apoderada judicial de los accionantes, impugnó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, aduciendo que éste, resultaba errado, al no
proteger el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el accionado estaba aplicando el artículo 228 del Código General del Proceso de manera errada. Así, la libelista, argumentó que se debe observar el expediente del proceso civil, para conocer que ella anexó dictamen pericial en donde demuestra la realidad de la propiedad de los accionantes. Finalmente, rechazó el fallo desfavorable, por lo que solicitó se ampare el derecho al debido proceso y se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, ajustar la tutela conforme al ordenamiento jurídico y, en Página 8 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia ordene al accionado, reponer el auto 551 del diecisiete (17) de octubre de 2017, acepte el dictamen pericial aportado por la libelista y se surtan todas las etapas establecidas en el artículo 228 del Código General del Proceso. Adicionalmente, deprecó que no se levante la Medida Provisional sobre el proceso que actualmente se está gestando en el Juzgado demandado.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión
que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura debería proceder con el conocimiento y análisis de la controversia suscitada en la impugnación interpuesta por los accionantes,
PABLO JARAMILLO TORO, ALICIA TORO DE JARAMILLO,
FELIPE, EUGENIO, MARCELO, JUAN MANUEL, PAULA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TATIANA JARAMILLO TORO, mediante apoderada judicial, contra al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas; no obstante, se advierte que en el trámite de tutela de primera instancia acaecieron falencias de índole procesal que impiden proferir una decisión de fondo, pues tal como se elucidará, conllevan a la nulidad de lo actuado. 6.3 De las irregularidades presentadas en el particular asunto. Antes de entrar a dilucidar el caso en concreto, es oportuno hacer unas breves precisiones acerca del fenómeno de la nulidad, siendo importante recordar que ésta figura se erige como el remedio extremo para yerros de índole procesal que afectan la actuación, a tal punto, que sólo es posible invalidar la actuación,
en todo o en parte, para realizar nuevamente el acto procesal sin el vicio advertido. Así lo ha definido la Honorable Corte Constitucional: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.1 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 125 del 2010. Página 10 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, el Juez, en su carácter de director del proceso, cuando advierta una nulidad de índole constitucional, por afectar el debido proceso, tiene la obligación de decretarla para que el trámite que se surte esté exento de ese tipo de irregularidades que van en detrimento del precepto constitucional que signa la totalidad de las actuaciones judiciales, al tenor de lo plasmado en el artículo 29 constitucional. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Subrayado y negrillas de la sala). Dicho lo anterior, es pertinente resaltar, que las irregularidades de carácter procesal en el sub examine, hacen Página 11 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia a la autoridad competente para conocer y tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor PABLO JARAMILLO TORO y otros, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, por las particularidades que engendra la misma. Al respecto, es necesario aclarar que la Sala no está emitiendo juicios en relación con la controversia presentada en la acción constitucional de la cual hoy conoce, o incluso de lo
acertado o no de la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el análisis se centrará básicamente en las razones por las cuales nos encontramos con el fenómeno de la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción. En este sentido, debe decirse que la Sala, no desconoce la regla general de competencia de los jueces de la República, para conocer de cualquier actuación de carácter constitucional, pero en lo que a este asunto se refiere, es necesario de acuerdo al contexto que plantea, indicar que en esta ocasión si se contaba con un juez determinado como competente, tal como se pasara a exponer. Recuérdese que en la particular oportunidad, la acción de tutela se encuentra dirigida a atacar ciertas providencias emitidas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, al interior del proceso de Solicitud de Avalúo de Perjuicios por Ejercicio de Hidrocarburos de Ocupación Permanente, promovido Página 12 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en contra de los accionantes. Dicho proceso, de índole eminentemente civil, ha sido atacado por los accionantes, en una de sus partes, que podría pensarse como una de las esenciales del mismo, pues al intentar promoverse el incidente de objeción al avalúo, a éste no se le dio
trámite por parte del Juzgador, bajo el entendido que se promovió de manera inadecuada. Pues bien, bajo este entendido, si bien se tiene que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, encuentra como superiores funcionales a los juzgados con categoría de circuito de dicha localidad, diáfano emerge que los juzgados penales, son superiores en asuntos de tal jaez, debiendo decirse lo propio del Juzgado Civil del Circuito, es decir, que será superior en asuntos de índole civil. Así, en el presente asunto, sólo encontramos a un superior para el tema que se debate, pues siendo un asunto de naturaleza civil, claro se avista que el único competente, para adelantar la acción constitucional, era el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, y no alguno de los penales, por lo que carecía de competencia el Juez que conoció del asunto en primera instancia para estos efectos, de suerte que la actuación se encuentre viciada. Página 13 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No debe olvidarse, que frente al asunto de la competencia y reglas de reparto se han tenido una serie de desavenencias entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues por parte de esta última Corporación se ha indicado que las reglas de
reparto no generan conflictos de competencia, ya que todo Juez constitucional ostenta capacidad para resolver el asunto puesto a su consideración, mientras que nuestro superior, ha considerado en contrario. Sin embargo, en punto del superior funcional, sí ha morigerado el discurso la Alta Corporación de lo constitucional, encontrando que ahí sí se puede predicar una regla de competencia, pues la acción no puede pervertir lo atinente al superior funcional. Dicha afirmación, encuentra además sustento, en lo delimitado por el numeral 2 del canon 1 del Decreto 1382 del 2000, norma vigente para el momento en que se interpuso la acción, el cual, en su tenor literal reza: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. Al respecto, ha señalado además la Corte Constitucional, lo siguiente: “Ahora bien: en este sentido, es plausible afirmar que todos los Jueces del Circuito Judicial de que se trata, el Tribunal Administrativo, el Tribunal Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura del respectivo Distrito Judicial, así como las altas Corporaciones que integran la Rama Judicial del poder público, son autoridades que están investidas de jurisdicción y ejercen su competencia en el lugar donde se generó la presunta violación de derechos fundamentales. “Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido una excepción a la regla a que se alude, en virtud de la cual la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional: “La Corte en Auto 198 de 2009, precisó que ‘tales excepciones, se presentarían en los
casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído’.”2 (Se subraya) 2 Auto 033/14, M.P. María Victoria Calle Correa Página 15 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Entonces, un adecuado entendimiento del factor territorial de definición de competencia impone, en el sub judice, la observancia de las reglas de reparto, a fin de establecer cuál es la autoridad habilitada para conocer de la petición de amparo de que se trata, pues aunque la accionante radicó el escrito respectivo ante la Corte Suprema de Justicia y, por regla general, debe privilegiarse la elección del promotor de la acción, admitir dicha escogencia en este caso particular implicaría avalar una transgresión antojadiza del Decreto 1382 de 2000, al punto que cualquier solicitud de tutela podría elevarse ante los órganos de cierre, deformándose la estructura desconcentrada en que está organizada la administración de justicia. 3 Así pues, comoquiera que se trata de un asunto
eminentemente civil el discutido al interior del trámite de la acción de tutela, resulta diáfano que carecía de competencia el Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, para imprimirle trámite a la misma, por lo que desde los albores del procedimiento constitucional, se haya viciado por dicha irregularidad. Acorde con lo discurrido, resulta posible colegir que se incurrió en una falencia de índole procesal que obliga a esta Corporación a decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, adiado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con la finalidad de que sea nuevamente remitida a la oficina judicial del municipio de Chinchiná, Caldas, en donde se deberá asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Civil del Circuito y de esa forma sea subsanada la irregularidad que le impide a esta Sala pronunciarse de esta instancia. Adicionalmente, es necesario pronunciarse sobre el requerimiento de los accionantes, de mantener incólume la 3 Corte Constitucional, Auto Auto 124/16 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS Página 16 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida provisional que decretó, la suspensión del proceso de Radicado 2016-00214-00, donde se discute la solicitud de avalúo
de Perjuicios por Ejercicio de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de Ocupación Permanente realizada por los accionantes y advierte la Sala que dadas las circunstancias particulares, es necesario mantener dicha medida, puesto que, si se continúa con el trámite, pueden generarse consecuencias adversas, que más adelante no puedan ser subsanadas. En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, desde el auto admisorio de la demanda de la acción de tutela, instaurada por apoderada judicial del señor PABLO JARAMILLO TORO, quien representa a ALICIA TORO DE JARAMILLO, FELIPE, EUGENIO, MARCELO, JUAN MANUEL, PAULA TATIANA JARAMILLO TORO y, ésta sea remitida a la oficina judicial del municipio de Chinchiná, Caldas para que se haga el respectivo reparto, entre los juzgados civiles del circuito de dicha localidad, con el fin de que se subsane la irregularidad destacada Página 17 Tutela 2º Instancia: 2017-00029-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la parte motiva de la providencia, haciéndose la aclaración en
el sentido de que las pruebas incorporadas continuarán vigentes.
SEGUNDO: Dejar INCÓLUME la MEDIDA PROVISIONAL de suspensión de las actuaciones del proceso civil de Radicado 2016-00214-00 donde se discute la Solicitud de Avaluó de Perjuicios por Ejercicio de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de Ocupación Permanente, hasta que el Juez Competente, resuelva de fondo la Acción de Tutela.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria