TSDJ Manizales - SP2017-00033-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00033-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 944 de la fecha.
Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a examinar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, frente a la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ, así como a MAGDA MILENA TORO, LINA MARIA SALINAS NARANJO y a los señores CÉSAR AUGUSTO
ACEVEDO GÓMEZ JULIÁN ARTURO MEJÍA BETANCURT,
DANIEL SALVADOR VELEZ RIVERA, FRANCISCO JAVIER VASCO JÍMENEZ, NELSON HERNAN SUAREZ MORALES como responsables de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art. 340, inc. 2 C.P) en concurso heterogéneo con Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (art. 376, inc. 3 C.P) sin concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad, ni como padre cabeza de familia. Página 2
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros
Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. HECHOS El 28 de junio de 2017 fueron capturadas las señoras MAGDA MILENA TORO GARCÍA y LINA MARÍA SALINAS NARANJO y los señores CÉSAR AUGUSTO
ACEVEDO GÓMEZ, JULIÁN ARTURO MEJÍA BETANCURT,
DANIEL SALVADOR VELEZ RIVERA, FRANCISCO JAVIER VASCO JÍMENEZ, NELSON HERNAN SUAREZ MORALES, como integrantes de una organización criminal transnacional denominada “Los Chuchos”, dedicada a la comercialización y fabricación de sustancias estupefacientes en Colombia, España, Estados Unidos y Ecuador, mediante el envío de sustancias psicoactivas, camufladas dentro de mercancías de menor valor a fin de que estas superaran los controles aeroportuarios sin cortapisas ni levantar sospecha.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. En lo que compete a esta Corporación, surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Segundo Municipal en función de control de garantías de La Dorada, el día 24 de mayo de 2017 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor ACEVEDO GÓMEZ, se le atribuyeron cargos por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art. 340, inc. 2 C.P) en concurso heterogéneo con Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (art. 376, inc. 3 C.P).
Página 3
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El referido imputado, celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en virtud del cual optó de forma inmediata por admitir responsabilidad en contraprestación del reconocimiento de la rebaja punitiva y pecuniaria de la mitad de la pena más grave. En la misma diligencia, además de la imputación y la subsiguiente admisión de responsabilidad, también se solicitó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3.2. En consecuencia, en varios días se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, la audiencia de individualización de pena, en la cual la Defensa del señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ expresó que aquel presenta un estado de salud inestable, como consecuencia de una patología cardiaca por el taponamiento completo de la aurícula izquierda y pre morbilidades relacionadas con el sistema circulatorio, y deprecó ante el Juzgador, en virtud de las facultades conferidas a éste por el artículo 447 de la Ley Procesal Penal, oficiar al médico oficial para que este emitiera un concepto sobre el estado de salud de su poderdante. A tales manifestaciones el abogado agregó que su prohijado es la persona encargada de su núcleo familiar y que es quien que se ha caracterizado por ser un miembro activo y fundamental de la misma. Página 4
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se pidió en consecuencia, otorgar la prisión domiciliaria al señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ una vez practicados los exámenes médicos pertinentes a fin de corroborar las situaciones personales y físicas del condenado, en virtud principalmente del concepto por enfermedad grave, aunado a la precaria situación de salud penitenciaria. Comoquiera que el Juez consideró necesario evaluar los documentos presentados, clausuró la audiencia, dejando pendiente la emisión del fallo de instancia hasta cuando contara con los insumos necesarios para resolver las distintas peticiones elevadas al interior del trámite de la audiencia de que trata el artículo 447 de la ley 906.
4. LA SENTENCIA A los 15 días del mes de mayo de 2020, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, dictó la sentencia a través de la cual indicó que, de los rudimentos acaudalados, más la aceptación de responsabilidad en virtud del preacuerdo realizado con la Fiscalía, permitía acreditar la materialidad del ilícito y el compromiso, en el caso que convoca a esta Sala, del señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ, estándose entonces ante un obrar típico, antijurídico y culpable, necesitado de sanción que, dada la calificación jurídica, se fijó la misma en 60 meses de prisión y multa de mil cuatrocientos doce (1.412) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Página 5
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca de subrogados y sustitutos, el Juzgador respecto del señor ACEVEDO GÓMEZ comenzó determinando que no procedían en virtud de sus condiciones familiares, ello en tanto la prisión domiciliaria, expresó el Juzgador, se hacía inviable toda vez que según el estudio sociofamiliar, suscrito por un profesional en trabajo social, el núcleo familiar del condenado evidenciaba diversos factores generativos que garantizaban un medio estable para los descendientes del mencionado. Asimismo, y refiriéndose a la condición de salud del señor CÉSAR AUGUSTO, el Juez Fallador, a pesar de haber sido solicitada por la Defensa la práctica de una valoración médica por un galeno oficial, expresó que de acreditarse tal condición sería viable acceder a la prisión domiciliaria, pero que dicho sustituto por grave enfermedad, por virtud de la ley, debía ser solicitado y verificado por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual el Despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación, espacio en el que la Defensa hizo uso de tal opción, al estar en desacuerdo con la orden de privación de la libertad en centro intramural de su representado.
Página 6
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el escrito de sustentación el Apelante, tras hacer un recuento de la de decisión, reclamó que el Juez de primer nivel, de manera errada, no tuvo en cuenta ni reconoció el grave estado de salud en que el señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO se encuentra e incurrió en un defecto procesal al no haber concedido, previa solicitud de la defensa, la práctica de una valoración del procesado por parte del médico oficial. De otra parte, refirió el Censor que, el Juez de conocimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal posee la competencia para decidir sobre la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, situación que, en criterio de la Defensa, omitió el despacho Fallador, puesto que no se pronunció ni siquiera sobre la solicitud, tendiente a obtener por parte del A quo la orden para la práctica de la valoración médica por los galenos oficiales. Sumado a lo anterior, manifestó que el Juez Especializado cuenta con unas facultades que se encuentran encaminadas a determinar la forma en qué se materializara la sanción impuesta, para lo cual deben ser practicadas las pruebas que se dispensen para resolver, obrando los Jueces en general con diligencia y en pro de los pilares de justicia y proporcionalidad, por lo que en ultimas reclamó declarar la nulidad de lo actuado por el actuar omisivo del Juez de instancia. Página 7
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. En el término de traslado los demás sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Temática por abordar.
De acuerdo a la sentencia de instancia y al disenso formulado en su contra por la Defensa, esta es la disyuntiva que el presente caso suscita: ¿Acertó el Juez a quo al omitir pronunciarse frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave reclamada en favor de CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ? 6.2. De la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 6.2.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, al momento de condenar anticipadamente al señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art. 340, inc. 2 C.P) en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (art. 376, inc. 3 C.P) no le concedió ningún mecanismo liberatorio o sustitutivo. Entre ellos, negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padecimiento de grave enfermedad, aduciendo que con base en la Ley y la Jurisprudencia, el Juez competente para desatar dicha solicitud es el Juzgador de Ejecución de Penas y Medidas Página 8
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Seguridad, razón por la cual el A quo no tomó determinación alguna, ni siquiera respecto de la solicitud tendiente a obtener la orden para la práctica de la valoración médica por un galeno oficial, en virtud de que la Defensa aportó en su lugar un certificado de un médico particular, sin cumplir así el requisito sine qua non para el estudio del mentado sustituto punitivo. Así, con base en el disenso surge para esta Sala de Decisión el siguiente interrogante: ¿Será que en aquellos casos en los cuales se aduzca el padecimiento de una patología que podría ser grave, debe el Juez oficiosamente ordenar la realización del dictamen médico consagrado en el artículo 68 del Código Penal, conforme a las facultades otorgadas en el inciso 2 del artículo 447 del Código de Procedentito Penal, sumado al hecho de que obra solicitud de la defensa para la práctica de dicha valoración? Pues bien, ciertamente en esta oportunidad nos convoca un reclamo relacionado con un sustituto punitivo, temática plenamente discutible en aquellos eventos de terminación anticipada del proceso penal y que, relevante es decirlo, conduce y conducirá siempre al operador judicial a una evaluación de las funciones de la pena, dentro de las cuales para el abordaje de este caso posee especial importancia aquella que atañe a “la protección al condenado”, pues a partir de tal precepto se comprende que factor legitimador de las sanciones penales es que, reconociendo que siempre implican restricciones y molestia,
deben ejecutarse sin dejar de lado el amparo de los derechos Página 9
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esenciales e irrenunciables de las personas, las que cuando están privadas de la libertad deben ser sujetos de resguardo y auxilio especial por parte del Estado. Así, aunque se sabe que la pena es un mal que se impone como consecuencia de la comisión de un delito, no se trata de una acción de retaliación, sino de una fórmula preventiva y resocializadora que no debe segregar a quien delinque, sino ampararlo en razón al reconocimiento pleno de su dignidad, la que no se macula en un ápice siquiera ni puede omitirse por el hecho de estarse tras rejas. Base axiológica del sistema penitenciario y del ordenamiento penal en general por el cual se han habilitado formas menos gravosas de cumplimiento de la sanción para todas aquellas personas que se encuentran en situaciones calamitosas y/o de riesgo, tal y como ocurre con los internos que llegan a la edad de 65 años, a las mujeres que se encuentran en embarazo, a quienes fungen como padres o madres cabeza de familia, o aquellos que se encuentren tan afectados en su salud que no pueden estar aherrojados sin compromiso de su integridad. Es en este punto en el cual aparece el artículo 68 del Código Penal, el que literalmente dicta:
“ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR
ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión Página 10
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.” (…)” Norma que allí no termina, pues como complemento, en su inciso 2º dispone: “Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado”, requisito por el que clamó el Defensor en virtud del estado de salud del señor CÉSAR AUGUSTO y que no fue considerado por el Juez de Primera Instancia. Pedimento que, en criterio de la Defensa y bajo la lumbre de los derechos fundamentales del procesado, parecería viable en pro de una solución pronta, pero que se torna en una opción que, además de desconocer un claro requisito legal, desconocería que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la autoridad oficial a la cual se le ha encomendado la labor de colaboración con la administración de justicia1, para que dentro de esta se adopten decisiones con respaldo en criterios técnico científicos, nutridos de probidad, ecuanimidad y, ante todo, de imparcialidad.
Atributos que, a no dudarlo, se preservan cuando para la verificación de las condiciones de salud en que se encuentra un procesado no se acoge sólo la documentación que él mismo y su apoderado aportan, sino que se reclama un dictamen técnico proveniente de médico desinteresado en la causa, el cual 1 De acuerdo a la Ley 938 de 2004, el objetivo fundamental del Instituto es la prestación de servicios forenses a la comunidad como apoyo técnico y científico a la administración de justicia. Art. 35. La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. Página 11
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también, de manera desprevenida, conforme a lo dictaminado entrega un concepto acerca de la viabilidad o inviabilidad de la reclusión intramural, el que resulta ser más objetivo que aquella argumentación que las partes puedan plantear sobre el particular. De esta manera entonces no puede considerarse que la regla legal, según la cual, el estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión es materia a definir con base en concepto de médico legista, resulta ser medida caprichosa, excesiva o lesiva de garantías fundamentales, sino fórmula idónea para respetar la legalidad de las penas, las cuales es correcto que de ser morigeradas o modificadas lo sea conforme a criterios objetivos y técnicos actuales, lo que difícilmente se podrá
conseguir con una historia clínica en la que no se tiene certidumbre del estado actual del procesado y, más allá de un diagnóstico patológico, no se conoce de las repercusiones que la vida en reclusión generarán para el afectado, lo cual sí es objeto de análisis del médico legista que siempre servirá de respaldo médico-científico para conceder una prisión domiciliaria por grave enfermedad. Es decir, con la valoración médico legista de que trata el art. 68 del C.P. se busca determinar el estado actual de salud del interno y, adicionalmente, la compatibilidad de tal estado con la privación intramural de la libertad, lo que claramente denota un análisis más profundo que ahora no logra colmarse con la documentación aportada por la Defensa, a partir de la cual, si bien no se desconoce la posible enfermedad que aqueja al señor Página 12
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ACEVEDO GÓMEZ, no puede concluirse su incidencia para la vida en reclusión. En esa medida el Juez de primera instancia, ante la ausencia de un dictamen médico legal en torno a la condición de salud del acusado, se abstuvo de estudiar la petición de prisión domiciliaria deprecada por considerar no ser competente para resolver tal solicitud. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que, de acuerdo al art. 68 del C.P., la procedencia de la reclusión domiciliaria por
enfermedad grave estaba condicionada a la existencia de un concepto médico legista especializado emitido por autoridad oficial, rudimento de prueba que debió evaluarse, asumiendo así el fallador una actitud más proactiva, en la cual, haciendo uso de la facultad legal de pedir informes para acaudalar la información requerida para resolver, oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal para la indispensable evaluación del señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ, más aún cuando la misma Defensa sí lo había solicitado en audiencia. En efecto, dispone el art. 447 del C.P.P que “si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición”, siendo esta normativa plenamente aplicable, de un lado, porque el Juez entiende indispensable el informe oficial, amén que la existencia de un pedimento como el inscrito. Página 13
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido se puede resaltar lo dicho en la Sentencia C-591 de 2005 en la cual la Corte Constitucional señaló: “…En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va
más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado,”. Lo cual también ha contemplado la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la SP-490-2016 (Rad.45790), en la cual se lee: “el rol del juez no se corresponde con el de un “mero árbitro” ya que debe propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes”. Premisas que, no debían conducir al otorgamiento inmediato del sucedáneo punitivo, pero sí, como viene de expresarse, a un proceder diferente del Juez para conseguir la información que se sabía indispensable para definir el relevante pedimento de la Defensa, de tal manera que debió el Fallador acoger el pedimento de la defensa de remitir ante el médico oficial al procesado para que fuera evaluada su condición médica y, una vez obtenido tal insumo, verificar si se cumplían o no las condiciones para acceder a la rogativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Esto bajo el entendido que, contrario a lo manifestado por el Juzgador, no se trata este de un asunto a debatirse únicamente ante el Juez Ejecutor, en la medida que como juez de conocimiento debió despachar todas las pretensiones que se le elevaron en la audiencia delimitada en el artículo 447 del Código Página 14
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros
Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Procedimiento Penal, pues su obligación no cesa con la imposición de la pena, sino que además debe definir la manera en que la misma ha de cumplirse, siendo este un determinante aspecto sobre el cual debe versar la sentencia, aunado a que claramente al ser materia de solicitud expresa por la Defensa, debe ser resuelto. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en relación con el sucedáneo relacionado con los padres o madres cabezas de familia, pero que es plenamente aplicable para el objeto del debate en el particular asunto, por engendrar también una discusión de ponderación de derechos de índole constitucional: “Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y como se explicó en los anteriores apartados. “Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de ejecución de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes, como
se explicó en precedencia. Página 15
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello resulte necesario para la protección de personas vulnerables, en los términos de la Ley 750 de 2002.2 Diáfano refulge entonces para esta Colegiatura, que el Juez de Primer Nivel incurrió en un yerro determinante, mismo que derivó en una vulneración al debido proceso del procesado, en tanto que omitió resolver un extremo de la litis, bajo el entendido que obvió su obligación de, en acopio de lo normado en el artículo 447, remitir al condenado al Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de ser valorado para que se conceptúe sobre la compatibilidad de la reclusión formal con su enfermedad, y con posterioridad a la consecución de este valioso medio de convicción evaluara la posibilidad de conceder el sustituto deprecado y se plasmara ello en la sentencia confutada, acciones estas que, itérese, de manera desacertada omitió el fallador de
instancia y que merecen ser corregidas. Corrección que solo es plausible con la anulación de la sentencia, por violación al debido proceso en sus aspectos sustanciales, tal como se evidencia con claridad en el presente asunto, en la medida que se trata de un remedio extremo, que a juicio de esta Corporación no logra ser remediado por una vía 2 CSJ, SP4945-2019, del 13 de noviembre de 2019, radicado 53863, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. Página 16
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distinta a retrotraer la causa para que se emita nuevamente la sentencia de condena con la inclusión de este tópico esencial. No obstante, la anulación en modo alguno podrá comprometer los demás aspectos de la sentencia que aún tendrán vigencia plena, sino que únicamente concierne a la evaluación de la posibilidad de conceder o no la prisión domiciliaria por grave enfermedad, una vez se tenga el dictamen oficial, de tal manera que la obligación del juez de primer grado se concentrará en emitir idéntica determinación, con la adición del acápite mencionado, sin que las demás ordenes y determinación de la decisión confutada pierdan vigencia por la nulidad que se decreta. Por fuerza entonces, que deba decretarse la nulidad relacionada desde el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, únicamente para que el juez de primera
instancia proceda a remitir al señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se emita concepto sobre la compatibilidad de las patologías que lo agobian con la reclusión formal, y una vez obtenido el dictamen del galeno forense, y correr traslado del mismo, con oportunidad de pronunciamiento, se proceda a adicionar la sentencia proferida únicamente en el tópico faltante, es decir, con la determinación de la procedencia o no de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Página 17
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto al traslado del dictamen médico legal y el espacio para pronunciamiento de los sujetos procesales, valga traer a colación la sentencia SP-2144-2016 (Rad.41712) que, alzaprimando la garantía constitucional al debido proceso, y en especial las reglas de contradicción bajo la oralidad, ha indicado: Siguiendo con esta línea de apreciación, las partes procesales pueden demostrar los hechos que ponen de manifiesto al juez, para que la individualización de la pena y la decisión respecto de los subrogados penales sea acorde con sus expectativas, pero esta actividad debe desplegarse al interior de la audiencia destinada para tal finalidad, en la que se garantizará la publicidad de la prueba, esto es, cerciorándose
de que sea conocida por las partes para que materialicen el derecho a la contradicción si así lo estiman conveniente. En suma, para resolver las solicitudes que legalmente pueden formularse en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el juez solo puede considerar la información que ha sido producida y debatida en la audiencia, y no puede considerar su conocimiento privado, ni recurrir a un expediente propio, ni sustituir el debate oral por uno escrito, ni utilizar documentos escritos allegados por fuera de la audiencia como fuente de información y producción de la decisión. De ser así, la audiencia perdería relevancia y se convertiría en una simple formalidad, deteriorando la inmediación y la contradicción. Por ello, la Sala debe insistir en que el material escrito no puede reemplazar el debate oral de la audiencia, pues esto equivaldría a reproducir la lógica del expediente y a acabar con la metodología adversarial del sistema acusatorio. Finalmente, con posterioridad a la acreditación de los hechos por parte de los sujetos procesales, una vez introducidos a la audiencia por el juez los resultados de la ampliación de información que ordenó oficiosamente con el propósito de reunir mayores elementos de juicio para la individualización de la sanción y la decisión de la concesión o no de sustitutos penales, debe disponer su traslado a las partes para garantizar la publicidad y contradicción de su contenido, lo cual no requiere la lectura de tales informes, pues ello atentaría contra la celeridad procesal y la definición del proceso dentro del plazo razonable. Basta con que se ponga en conocimiento directo de las partes el resultado de los
informes, o si se prefiere, en aras de lograr la deseable fluidez de la audiencia, pueden darse a conocer con anterioridad a ella, para que los interesados tengan la Página 18
Sistema Acusatorio: 2017-00033-01
CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO GÓMEZ y otros Concierto para delinquir y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad de analizarlos, siempre y cuando su incorporación material y su traslado formal se realice al interior de la audiencia y quede evidenciado en este acto procesal. Luego de ello, el juez se halla constitucionalmente compelido a escuchar a las partes procesales para que presenten las consideraciones que tengan respecto de los elementos de juicio incorporados o producidos dentro de la diligencia, garantizando en todo caso el derecho a la última palabra del enjuiciado. No existe, por lo tanto, en un proceso de naturaleza acusatoria, la posibilidad de practicar o introducir elementos de valoración por fuera de audiencia, ni de tener como fundamento de la decisión judicial a aquellos que no han sido publicitados a los sujetos procesales o a los que no se ha dado la oportunidad real de ejercer el derecho a la contradicción. Las decisiones que se adopten al margen de esta interpretación constitucional de la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, estarán viciadas de nulidad por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.