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TSDJ Manizales - SP2017-00033-04 O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00033-04 O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00033-04

INCIDENTANTE: OLGA NANCY VELÁSQUEZ

REPRESENTADA: : MARIA ORFENERI RAVE

INCIDENTADA: MEDIMAS EPS S.A.S

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 558 de la fecha.

Manizales, nueve (09) mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver, por vía de consulta, la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, a través de la cual sancionó al Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, en su calidad de Director Departamental de MEDIMÁS EPS, el Presidente de la misma entidad el Doctor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, y al Representante Legal Judicial de dicho ente el Doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por desacato al fallo de tutela proferido el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud de la señora

MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ.

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la señora OLGA NANCY VELÁSQUEZ RAVE interpuso acción de tutela agenciando los intereses de su madre MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ, en contra de CAFESALUD EPS, hoy MEDIMAS EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su progenitora. 2.2. La demanda de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del día treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), resolvió tutelar los derechos fundamentales de MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ, ordenando en consecuencia lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a salud y vida digna de la señor MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ con C.C. 25.090.750 de Salamina – Caldas, vulnerados por la conducta omisiva de la EPS Cafesalud de acuerdo a las consideraciones de este proveído. “SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Cafesalud, que en consecuencia y en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar los pañales en la calidad y cantidad prescritos a la señora MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ, y los que llegaren a ordenarse por el galeno

tratante. (…)” 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el ocho (08) de marzo de la presente Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anualidad, la señora OLGA NANCY VELÁSQUEZ RAVE solicitó se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra CAFESALUD EPS hoy MEDIMÁS EPS y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD CALDAS, indicando que éstas se niegan a autorizarle y suministrarle a su progenitora MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ, los pañales del mes de enero que le fueron ordenados. 2.4. A través de auto con fecha del nueve (09) de marzo del año que avanza, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dispuso requerir al Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, Director Departamental de MEDIMÁS EPS, con el fin de que dieran inmediato cumplimiento al fallo tuitivo, además de correr el término de traslado para que ejerciera su derecho de defensa. 2.5. El veinte (20) de marzo, se dejó constancia por parte de una de las funcionarias del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, advirtiendo

que al verificar la entrega del primer requerimiento realizado, el nueve (09) de marzo del año que avanza, no había sido entregado, ordenando su remisión al remitente sin conocer el motivo de su devolución; luego, en la misma fecha, la Juez de instancia emitió auto ordenando oficiar nuevamente al Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, Director Departamental de

MEDIMÁS EPS.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Luego, al verificar la entrega del requerimiento y ante el silencio por parte del Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, se dispuso por la Juez A quo, a través de auto con fecha del dos (02) de abril hogaño, requerir al Doctor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMÁS EPS y al Representante Legal Judicial de la misma entidad el Doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, para que desplegara las acciones necesarias en aras de hacer cumplir la orden desatendida, ofreciéndole igualmente el término legal para que se pronunciara frente a dicho llamado. 2.7. Sin contar aún con pronunciamiento alguno de parte de los funcionarios vinculados al trámite incidental, mediante proveído del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se prodigó la apertura del trámite incidental por desacato, en contra

de todos los requeridos, en sus distintos roles al interior de MEDIMÁS EPS, otorgándoles el término de tres (03) días para presentar las pruebas que quisieran hacer valer. 2.8. Una vez agotado lo indicado en precedencia, sin que los funcionarios requeridos hubiesen hecho uso de las oportunidades ofrecidas para ejercer su Defensa, en decisión del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, determinó que era procedente la sanción de tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) SMLMV en contra del al Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VEGA, en su calidad de Director Departamental de MEDIMÁS EPS, el Presidente de la misma entidad, el Doctor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, y el Representante Legal Judicial de dicho ente el Doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, ya que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental, advirtió una conducta omisiva de estas personas para dar cumplimiento a la orden emitida vía sentencia de tutela. 2.9. La sanción por desacato fue allegada a esta Corporación para que, a través de la vía jurisdiccional de consulta, se evaluara la procedencia o no de la misma.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así1: 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato

está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela, en su obligación constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento2, que puede ser

solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” 2 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y éste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al

responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige

como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 3 ”. (Resaltado fuera del texto original). 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba

el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto. En primer lugar, debe advertirse que de la foliatura allegada a esta Magistratura, se desprende el correcto proceder

del Despacho de primer grado a la hora de efectuar la notificación de los diversos requerimientos realizados en curso del trámite de la referencia, esto con el fin de que se diera cumplimiento a la providencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la agenciada; tal actuación se aviene con la finalidad del trámite incidental, pues más que la sanción, lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes tuitivas desacatadas. Sobre el particular, cabe resaltar que la Juez primigenia expidió proveído por medio del cual requirió al Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO, quien resulta ser Director Departamental de MEDIMÁS EPS, para que, como directo responsable de prodigar acatamiento a la orden que se reputa desatendida, obrara en corolario con ésta, sin obtener respuesta alguna de parte del requerido. Luego, ordenó la Juez de instancia hacer lo propio en contra del Doctor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Presidente de MEDIMÁS EPS y el Representante Legal Judicial de la misma entidad, el Doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, con miras a que, siendo estos últimos superiores jerárquicos del Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO, lo exhortara a acatar lo dispuesto en sede de tutela por el Juez Constitucional y, en caso

contrario, adelantara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar. Ahora, conforme con lo que antecede, el trámite adelantado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, satisfizo los fines que para el efecto se establecieron, en tanto se enteró a los funcionarios responsables de la existencia del asunto de autos, mismos que hicieron caso omiso al término que les fue otorgado para acatar lo resuelto en sede de tutela, conllevando así a la apertura del incidente de desacato que culminó con la imposición de una sanción en su contra. Así las cosas, como quiera que mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, MEDIMAS EPS asumió la prestación de los servicios de salud de quienes se encontraban afiliados a CAFESALUD EPS, advierte esta Magistratura que corresponde a la entidad incidentada garantizar la atención en salud que demanda la señora MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ, por cuanto, actualmente cubre las obligaciones de tal índole que recaen sobre la extinta CAFESALUD EPS. Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, la agente oficiosa de la señora MARÍA ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ, manifiesta que la entidad

obligada no ha dispuesto lo necesario para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, toda vez que la entidad no ha autorizado ni suministrado los pañales del mes de enero y continúa omitiendo la prestación de los servicios que requiere, los cuales resultan indispensables para lograr el restablecimiento de sus condiciones de salud. De cara a lo planteado, pertinente resulta concluir que la renuencia demostrada por los funcionarios requeridos por el Juzgado que profirió la sanción, para acatar las órdenes ya anotadas, es intencional ya que del trámite se desprende que estos fueron debidamente notificados y a pesar de esta notificación no allegaron prueba de que hubieren adelantado las gestiones pertinentes para proteger los derechos fundamentales de la incidentante, situación que permite dar cuenta de la negligencia y actitud pasiva frente al trámite incidental. Así pues, advierte esta Sala que la decisión emitida en primera instancia resulta acertada, en el sentido de sancionar a los mencionados funcionarios por la inobservancia de la orden de tutela emitida de manera inicial, verificándose que la entidad encartada continúa en mora del cumplimiento de la misma, siendo pertinente colegir que tanto las personas encargadas de observar tal disposición, como quien debía cerciorarse de su acatamiento, Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eludieron la responsabilidad derivada de la acción constitucional y

de la existencia de este trámite incidental. De tal forma que la decisión de instancia se aviene adecuada, no solo en lo atinente a la sanción impuesta a CALIXTO JOSÉ ATENCIO, en su calidad de Director Departamental de MEDIMÁS EPS, sino del Doctor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMÁS EPS y el Representante Legal Judicial de la misma entidad el Doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, siendo éstos últimos quienes están llamados a exigir de sus subordinados el cumplimiento del mandato endilgado, evidenciándose así una conducta pasiva que denota desinterés por resolver la situación jurídica en la cual se encuentra inmersa la Entidad que representan y, por tanto, deben procurar por su buen funcionamiento y respeto por las prerrogativas fundamentales de los asociados a dicho ente. Respecto del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 de 2014, precisó: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para

el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia.” Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a lo citado en precedencia, es claro el deber del Juez Constitucional de requerir al superior responsable de cumplir la orden de tutela, cuando en el decurso del trámite sancionatorio ésta no sea obedecida por el funcionario al que inicialmente se le exigió hacerlo, razón por la cual resulta absolutamente idóneo vincular a las diligencias adelantadas a quien debe dirigir, vigilar y controlar las funciones propias del personal dentro de MEDIMÁS EPS, como también a quien debe hacerlo respecto de todo lo atinente al desarrollo del objeto de la Entidad Prestadora de Servicios en Salud, la cual está informada de la situación que acontece y que es su deber conjurar, en tanto se relaciona de manera directa con el objeto de la misma. Adicional a lo antes acotado, considérese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los Jueces Constitucionales para adoptar directamente todas las medidas que apunten al cabal cumplimiento del fallo de tutela, potestad que debe ser

interiorizada por aquellos, pues les otorga un abanico de posibilidades más allá de la simple sanción que se le imponga al directo responsable. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CONFIRMAR en su integridad la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en contra del Doctor CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, en su calidad de Director Departamental de MEDIMÁS EPS, el Presidente de la misma entidad el Doctor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, y el Representante Legal Judicial de dicho ente el Doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, consistente en con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por desacato al fallo de tutela proferido el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora MARÍA

ORFENERI RAVE DE VELÁSQUEZ.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

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CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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