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TSDJ Manizales - SP2017-00040-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00040-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-00040-01

JHON NICOLÁS MORALES POSADA

Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 603 de la fecha.

Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado JHON NICOLÁS MORALES POSADA en contra de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se le condenó anticipadamente como responsable del delito de Feminicidio agravado que le atribuyó la Fiscalía.

2. HECHOS La señora Paola Andrea Salazar Zapata, el día 10 de febrero de 2017, fue encontrada sin vida en su lugar de residencia. Su cuerpo no reflejaba signos perceptibles de lesión, así como se halló a su alrededor un contenedor del medicamento “zoplicona”, por lo que se creyó inicialmente en la hipótesis de que había sido un suicidio, como así también lo hizo entrever su esposo JHON NICOLÁS MORALES POSADA, cuando manifestó

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal haberle comprado en horas de la mañana a su esposa el medicamento somnífero para que conciliara el sueño, sin pensar que iba a sobre medicarse. Sin embargo, fue conceptuado medicamente que la zoplicona no tiene poderosos efectos adversos ante la sobredosificación, requiriéndose un consumo cercano a 6113 tabletas para una consecuencia letal, por lo que se comenzó a desdibujar la idea de un suicidio, lo cual vino a ser corroborado con los hallazgos de las revisiones médico legales del cadáver, como fueron, por una parte, que no hubo rastros químicos de consumo de las medicinas, y de otra parte, la presencia de petequias en cara y conjuntiva y congestión visceral, propias de una insuficiencia respiratoria por sofocación externa, con la que se determinó que la causa de muerte consistió en una asfixia mecánica. Surgió así la información complementaria de parte de familiares y allegados a la víctima que señalaron todo un historial de celos, intimidaciones y vida marital conflictiva que condujo a que, de un lado, se señalara al cónyuge JHON NICOLÁS MORALES POSADA como responsable de la muerte, y de otro lado, se asociara el episodio fatal con un feminicidio, el cual, adicionalmente, se informó que ocurrió en horas de la mañana en que sólo vieron entrar y salir al hombre de su casa. Página 3

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Feminicidio Agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura dictada en contra del señor JHON NICOLÁS MORALES POSADA, el día 27 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que, inicialmente, se legalizó su aprehensión, para luego, pasar a formularle imputación como autor del delito de Feminicidio Agravado, en los términos de los artículos 104A literales a) y e),

104B literal g y 104 numerales 1º y 7º del Código Penal. En tal estadio procesal, bajo la asesoría de Defensor de confianza que le asistía, y previa las amonestaciones y referencia a las restricciones de ley, el señor MORALES POSADA optó por admitir su responsabilidad en los hechos atribuidos y según los cargos imputados. La juez verificó que se tratara de una decisión libre, consciente y voluntaria, indicando además al imputado que se trataba de una determinación irretractable. Finalmente, la Fiscalía solicitó y la Juez decretó medida de aseguramiento de carácter intramural. 3.2. En consecuencia, el Ente persecutor presentó las diligencias para terminación anticipada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena el día 20 de agosto de 2021, fecha en la que, inicialmente, se escuchó a las partes

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acerca de causales invalidantes de la actuación, sin que hubiese observación alguna, por lo que el Juez dio aval entonces al allanamiento a cargos, indicando que se avizoraba que era el producto de una decisión libre de vicios, bajo asesoramiento debido y con fundamento en elementos probatorios aptos para fracturar la presunción de inocencia. A continuación, se dio curso a la individualización de pena en la que todos los sujetos procesales se refirieron a las condiciones de toda índole del procesado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 10 días del mes de septiembre de 2021 se dictó el fallo con el que se indicó que la admisión de responsabilidad no releva al operador judicial de cotejar la existencia de soporte probatorio de los cargos endilgados, prosiguiendo a expresar que en el caso de marras el feminicidio estaba cabalmente acreditado con la inspección a cadáver y los conceptos médico legales iniciales y de complemento que permitieron conocer que se trató de una muerte violenta causada por una asfixia mecánica por sofocación, que al tenor de las entrevistas recaudadas apuntaban al unísono a que el autor fue su esposo, sin que nadie más tuviera motivos, ni la posibilidad de hacerlo, todo ello en un escenario marital de agresiones, irrespeto, celos, control, que permitían conocer el móvil del atentado y el contexto que lo ataba a la violencia de

género que se quiso proteger por la ley. Página 5

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apegado al contenido de aquellos entrevistados que dieron información de la difícil vida de pareja que llevaban el victimario y la víctima que ya trataba alejarse, concluyó que el hombre “trataba a su esposa como una cosa, la acosaba constantemente, hasta el punto de quitarle el teléfono celular para verificar con que personas se comunicaba, no la quería perder, pues en su mente ella no podría estar con otra persona, sumado a las constantes discusiones, agobiaba a PAOLA con amenazas, no solo contra ella, también con atentar contra su propia vida para que permaneciera con él, la celaba y vigilaba , hasta el punto de seguirla en el Chat de WhatsApp y si la observaba en línea corría a su casa para verificar con quien lo hacía. Era evidente que la negaba como ser digno y con libertad. La discriminaba. La mantenía sometida a través de la violencia constante. Nunca dejó de acosarla”. Se edificó así el juicio de responsabilidad, para el que también era de relevancia la admisión de responsabilidad por parte de aquel que preparó la escena para hacer creer que todo se trataba de un suicidio, a través de la ingesta de un medicamento no hallado en el cuerpo que, por tal, desdecía la agravación referida a la indefensión de la víctima, no así la relacionada con la condición de cónyuges, por lo que se mantenía el delito endilgado de feminicidio agravado, respecto al cual se

impuso la pena mínima de 500 meses de prisión, con la reducción de su cuarta parte por la aceptación de responsabilidad, para un total de 375 meses de prisión, sin concesión de subrogados o sustitutos penales por no cumplimiento de los requisitos de ley.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelación contra ella, espacio en el que únicamente el procesado promovió la alzada, la cual sustentó oportunamente mediante escrito con el que manifestó que es una persona limpia y transparente que nunca antes llegó a estar privado de la libertad, y que no cabe en la cabeza de nadie que pudo llegar a matar a su esposa, a quien amaba y era la madre de su hijo con autismo. Dijo además que siempre fue un padre y esposo cumplidor de sus deberes, en una unión de más de 20 años en la que siempre fue amoroso, a pesar de las dificultades mentales que presentaba Paola Andrea. Argumentó el Apelante que son múltiples las irregularidades ocurridas en su contra, como que las valoraciones médico legales que controvirtieron el concepto de una intoxicación, son erróneas, y él se dejó llevar por la recomendación de su abogado cuando le planteó que si no tenía cómo contratar médicos legistas para controvertir, era mejor que admitiera cargos, lo cual fue una

asistencia técnica que terminó ayudando a la Fiscalía y no a él, más aún cuando no se controvirtió nunca la acusación, ni abogó por su inocencia. Junto a ello, reclamó el señor MORALES POSADA que se tuviera en cuenta por la Sala que nunca intentó irse del país o evadir la justicia, a sabiendas de que se buscaba un culpable de un delito que familiares y Fiscalía le atribuyen, pero que no cometió, y por el que dice haber terminado responsabilizado en un proceso sin fundamentos probatorios, y sin la asistencia de su Página 7

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abogado para celebrar un preacuerdo con el que pudiera conseguir la rebaja de la mitad de la pena. Solicitó el Apelante, en consecuencia, la nulidad de la actuación vulneradora de su garantía al debido proceso, y en la que su abogado defensor, reitera, no se preocupó por su defensa, no lo ayudó, sino que lo hundió, como igualmente lo hizo el siguiente defensor público que asumió en fase de individualización de pena. 5.2. En el término de traslado la Fiscalía deprecó la confirmación de la sentencia, arguyendo que al señor JHON NICOLÁS MORALES se le respetaron todos sus derechos, que la tipificación de su conducta fue con fundamento en múltiples y poderosos elementos de prueba, y que estuvo asistido por defensor contractual con el que pudo dialogar, tomando así una

decisión que fue asesorada, libre, consciente y voluntaria, frente a la cual ahora se muestra inviable la retractación.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Luego de haber admitido responsabilidad por el delito de feminicidio agravado que se le atribuyó en la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 27 de julio de 2021, JHON NICOLÁS MORALES, a través de la impugnación del fallo anticipado condenatorio, alegó errores en la fundamentación Página 8

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria de los cargos y en la asistencia técnica recibida para tomar una decisión correcta respecto a un delito que dice no haber cometido, en lo que constituye una clara retractación. Corresponde a la Sala entonces responder a la pregunta: ¿es válida tal retractación? Para edificar una respuesta se ofrecerá inicialmente una argumentación teórica que, trasladada con posterioridad al caso concreto, nos permitirá ofrecer una solución a la alzada. 6.2. Principio de no retractación en casos de admisión temprana de responsabilidad. ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente

como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así una teoría de Página 9

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retractación acromática, es decir, no necesitada de fundamentación, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.1 No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, el cual no era novedoso, pero que vino a darle mayor solidez al compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos. Fue así entonces como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recogiendo su postura, desde el año 2013

retornó a decisiones precedentes en las cuales ya había indicado lo siguiente: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos políticocriminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. “Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”2 1 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. 2 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785. Posición reiterada en la Sentencia de casación del 03 de diciembre de 2009, radicación 32.846. Página 10

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se procedió así a fijar un reencauce conceptual, con el cual se alzaprimó la trascendencia del principio de la irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorios del proceso penal. Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura tal cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. “Emerge claro que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías3, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley

1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. 3 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013 Página 11

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación4, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. En este sentido razonó lo siguiente: “Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer,

desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. “(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. “(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”5. De lo antes trascrito, surge con claridad que la retractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos. En tal medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos”.6 (Resalta la Sala). 4 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013 5 Ibídem.

6 Posiciones que pueden verificarse en el Auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 39834. Página 12

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No existe, pues, duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendarla y ajustarla a derecho. Criterio vigente que puede hallarse en decisiones posteriores como la SP-1963-2017 (Rad.49032) o AP-465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de retractación cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad. En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos; propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia.

“Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. “En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. Página 13

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.” Tal criterio preserva pleno vigor a la fecha, y la muestra de ello se encuentra en referentes jurisprudenciales recientes, como la sentencia SP-5634-2021, Rad. 51142, en la que se reitera y

ratifica la excepcionalidad de la retractación en un sistema de enjuiciamiento serio en el que las manifestaciones de voluntad de las partes deben ser responsables y, por tanto, son vinculantes, esto es, no revocables por solo cambio de posición o discernimiento de quien otrora negoció con el Estado. “[E]l ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de

culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías Página 14

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales7, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.” 6.3. Análisis del caso concreto. Ausencia de irregularidades que habiliten la aprobación excepcionalísima de la retractación. Ocurrida la captura del señor JHON NICOLÁS MORALES el

día 11 de agosto de 2021, sólo al día siguiente se adelantaron las audiencias preliminares ante juez de control de garantías, contando con el tiempo, corto pero razonable, para conseguir a un abogado y recibir la correspondiente asesoría, como efectivamente aconteció en este caso en el que compareció profesional del derecho contratado para el acompañamiento técnico de aquel que, también por el lapso transcurrido, no era presa del desconcierto o la sorpresa, sino que concebía lo que iba a ocurrir en estrados. De ahí que durante toda la diligencia se le observase sosegado, atento y responsivo, sin revelar signos de incomprensión. Ahora, ya en el curso de las diligencias, inicialmente se agotó la fase de legalización de la captura en la que la Fiscalía se 7 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. Página 15

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitió hacer una relación preliminar de los hechos, reseñando con claridad que la orden de aprehensión se había solicitado ante la verificación de que la señora Paola Andrea Salazar no se había suicidado, sino que la habían matado mediante sofocación externa, por asfixia mecánica, indicándose que múltiples

elementos materiales probatorios apuntaban que el responsable era su esposo. Tal referencia preliminar para ese momento procesal, fue profundizada en la formulación de la imputación, cuando al cumplirse con la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, nuevamente se le hizo saber al señor MORALES POSADA que se le atribuía que él, amén de que había preparado la escena al interior de su lugar de residencia para hacer creer que su esposa se había suicidado, realmente le había segado la vida de manera deliberada, dolosa, a través de maniobra de sofocación que le cortó la respiración. El fiscal delegado, reconociendo que no era el momento de ofrecer o referirse a medios de prueba, indicó que lo iba a hacer en pro de la claridad, exponiéndole en este punto como las valoraciones complementarias realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal habían permitido desechar la hipótesis incipiente referida a la intoxicación de la mujer que realmente no había consumido las medicinas (ineficaces para producirle la muerte), para dar curso a una nueva tesis que se soportaba en hallazgos físicos referidos a la ya mencionada asfixia mecánica. Página 16

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Feminicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo entonces el fiscal referencia a los elementos materiales probatorios con los que se contaba para soportar los hechos jurídicamente relevantes que, en honor a la verdad, no por ello fueron enturbiados, sino que permitieron a la audiencia en

general, y al imputado en especial, identificar el camino secuencial de la investigación que condujo a su sindicación por la muerte de su esposa, la cual también explicó con claridad las razones por las que se apartaba de un homicidio y se concebía como un feminicidio, como lo fueron las referencias testificales contenidas en múltiples entrevistas en que se daba cuenta de una vida marital conflictiva en que la mujer era asediada y, por ello, se encontraba insatisfecha con la relación que no podía dejar. Avizora entonces la Sala que no hubo una exposición de los hechos pobre o anfibológica, sino apta y suficiente para que el procesado comprendiera a cabalidad que se le señalaba por la muerte de su esposa y se le atribuía como un feminicidio agravado por su calidad de cónyuge y haber protagonizado una hostilidad cíclica, fulgurando de forma diamantina la gravedad de los hechos y del señalamiento que no era de esperar entonces que admitiese, aun cuando así se le dijese que lo hiciera. Ahora bien, siguiendo con el curso de la audiencia, el representante del Ente persecutor, pasó a exponer la posibilidad del investigado de allanarse a los cargos, explicándole no sólo esta opción, sino las otras alternativas con que contaba, con lo cual se le dio el contexto necesario para que evaluase con Págin

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