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TSDJ Manizales - SP2017-00042-02 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00042-02 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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Incidente Desacato: 2017-00042-02

Incidentante: EMILIANO SILVA GONZ`LEZ

Incidentada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 378 de la fecha.

Manizales, veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condici(cid:243)n de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas – UARIV-, a la Doctora CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, como Subdirectora General de la misma entidad y a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora de dicha entidad, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Agencia Judicial el diecisØis (16) de junio de dos mil PÆgina 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal diecisiete (2017), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales del seæor EMILIANO SILVA

GONZ`LEZ.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el seæor EMILIANO SILVA GONZ`LEZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS – UARIV-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas.

Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante providencia del diecisØis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas del seæor EMILIANO SILVA GONZ`LEZ, los cuales se advierten vulnerados por la U.A.R.I.V. UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE LAS V˝CTIMAS, dadas las razones que se expusieron en la

parte motiva de esta decisi(cid:243)n. “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la U.A.R.I.V. UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE LAS V˝CTIMAS que en un plazo no superior de treinta (30) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnizaci(cid:243)n administrativa elevada por el seæor EMILIANO SILVA GONZ`LEZ. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n, en el mismo acto que le PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal reconozca se deberÆ indicar un tØrmino razonable y perentorio en el que la U.A.R.I.V. harÆ su correspondiente entrega material. (…)” 2.2. El d(cid:237)a veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el seæor EMILIANO SILVA GONZ`LEZ, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato, denunciando que la UARIV, no hab(cid:237)a dado cumplimiento a lo ordenado. 2.3. En auto del veintid(cid:243)s (22) de noviembre de la anterior calenda, se dispuso la suspensi(cid:243)n del trÆmite incidental hasta el

treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en atenci(cid:243)n a lo ordenado por la Corte Constitucional. 2.4. Mediante providencia del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) y despuØs de haberse establecido comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con el incidentante, en la que manifest(cid:243) que el incumplimiento persist(cid:237)a, el juzgado de instancia decidi(cid:243) requerir a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condici(cid:243)n de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UARIV, a fin de que procediera a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se aleg(cid:243), para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.5. Ese llamado, encontr(cid:243) como respuesta por parte de la entidad accionada que ya se hab(cid:237)a emitido respuesta clara, congruente y de fondo a la petici(cid:243)n radicada por el seæor SILVA GONZ`LEZ, en la cual se le inform(cid:243) al peticionario que a partir PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal del mes de febrero podr(cid:237)a acercarse a un punto de atenci(cid:243)n de la

Unidad, en donde se iniciar(cid:237)a el proceso establecido por la unidad para determinar el reconocimiento o no de la medida de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. En tal sentido, asever(cid:243) que en la presente oportunidad obraba el fen(cid:243)meno de la carencia de objeto, en tanto ya hab(cid:237)a dado respuesta a la solicitud elevada. 2.6. Ante la respuesta de la funcionaria que se consider(cid:243), no ofrec(cid:237)a soluci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n del seæor SILVA GONZ`LEZ, mediante providencia del veintisØis (26) de enero de este mismo aæo y ante la manifestaci(cid:243)n del incidentante v(cid:237)a telef(cid:243)nica, en el sentido de que el incumplimiento segu(cid:237)a vigente, el Juez de Instancia compeli(cid:243) a la Dra. CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, Subdirectora General de la UARIV y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora General de la UARIV, para que iniciaran las gestiones necesarias para acatar la orden transcrita, a efectos de lo cual les otorg(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.7. Para el d(cid:237)a nueve (09) de febrero de la presente anualidad, fue allegada contestaci(cid:243)n por parte de la primera funcionaria requerida, en la que esboz(cid:243) sus argumentos en el mismo sentido de la primera manifestaci(cid:243)n. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.8. Considerando que la respuesta emitida no colmaba las (cid:243)rdenes proferidas en sede de tutela, ya que se hab(cid:237)a ordenado resolver de fondo la solicitud de indemnizaci(cid:243)n administrativa y establecer su fecha probable de pago al seæor SILVA GONZ`LEZ, por medio de auto del nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juez primigenio dio apertura formal al incidente de desacato en contra de las funcionarias en comento, concediØndoles un tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para ejercer sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.9. Tal apertura, encontr(cid:243) como respuesta un memorial en idØnticas condiciones a la contestaci(cid:243)n ya reseæada, en las cuales se invocaba la misma respuesta ya con antelaci(cid:243)n recapitulada, adicionando una solicitud de nulidad, fundada en que la Dra. YOLANDA PINTO no era la funcionaria llamada a responder en el presente trÆmite, correspondiØndole dicha obligaci(cid:243)n a la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, como Directora de Reparaciones de la UARIV. 2.10. Finalmente, mediante providencia del dos (02) de marzo del aæo en curso, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, determin(cid:243) que era procedente la sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios

m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UARIV, as(cid:237) como a la Dra. CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, Subdirectora de dicha entidad y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal la misma, ya que despuØs de analizar lo acaecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243) la conducta omisiva de aquellas en torno al cumplimiento de la orden emitida v(cid:237)a tutela, ya que la respuesta aportada no colmaba los lineamientos del derecho de petici(cid:243)n, ni tampoco se aten(cid:237)a a lo dispuesto en el fallo que ampar(cid:243) los derechos del accionante. 2.11. DespuØs de notificada la providencia que dispuso la sanci(cid:243)n de las tres funcionarias, fue allegado escrito en el que se esbozaron los mismos argumentos de las anteriores contestaciones, al que se adjunt(cid:243) nueva respuesta al peticionario, en la cual se le inform(cid:243) que pod(cid:237)a acercarse al Punto de atenci(cid:243)n ubicado en el Edificio Plaza 51 en la ciudad de Manizales, Caldas,

el d(cid:237)a dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018) a las nueve y treinta de la maæana (9:30 am), con el fin de recibir documentaci(cid:243)n, validar el nœcleo familiar y verificar el proceso de retorno y reubicaci(cid:243)n, aclarando que una vez se supere el proceso de documentaci(cid:243)n, serÆ posible dar fecha probable de pago. As(cid:237), solicit(cid:243) se revocara la sanci(cid:243)n impuesta a las Doctoras YOLANDA PINTO y CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, se declarara el cumplimiento del fallo de tutela y se decretara la nulidad del trÆmite incidental. 2.12. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta, el d(cid:237)a veinte (20) de marzo del aæo en curso. PÆgina 7

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.

La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente

decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate

precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite

incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta.

3.2. El caso concreto. A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, se tiene que es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En tal sentido, se tiene que durante el trÆmite incidental, las contestaciones allegadas por la UARIV se limitaron a esbozar argumentos dirigidos a solicitar la declaraci(cid:243)n de la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a la emisi(cid:243)n de la respuesta requerida por el incidentante, la cual indicaba que aquel se podr(cid:237)a acercar a las instalaciones de la entidad a partir del mes de febrero, con el fin de que se le informarÆ el proceso a seguir de acuerdo al hecho victimizante por el que fue incluido en el Registro (cid:218)nico de Victimas. Sin embargo, el Juez de primer nivel consider(cid:243) que tales manifestaciones no colmaban las ordenes emitidas en el fallo de tutela, considerando que proced(cid:237)a la sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) SMLMV a cargo de la Doctora

CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UARIV, as(cid:237) como a la Dra. CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, Subdirectora de dicha entidad y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de esa misma entidad. DespuØs de proferida dicha sanci(cid:243)n, la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO alleg(cid:243) un nuevo escrito, en el cual realiz(cid:243) sus manifestaciones en el mismo sentido de las demÆs contestaciones allegadas durante el trÆmite incidental, con la œnica diferencia de que adjunt(cid:243) nueva respuesta a la petici(cid:243)n inicial del seæor SILVA GONZ`LEZ, la cual fue envidada por correo certificado a la direcci(cid:243)n de residencia de aquel, el nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), misma que en su PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal contenido indic(cid:243) al peticionario que se acercara el d(cid:237)a dos (02) de abril del presente aæo, a las nueve y treinta de la maæana (9:30 am) al punto de atenci(cid:243)n de la entidad, ubicado en el Edificio Plaza 51 de la ciudad de Manizales, Caldas, con el fin de recibir

documentos, validar el nœcleo familiar, asesorar en el derecho de reparaci(cid:243)n y verificar el proceso de retorno y reubicaci(cid:243)n, anotando que una vez se supere el asunto de la documentaci(cid:243)n, ser(cid:237)a posible dar una fecha posible de pago. 3 De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la respuesta a la solicitud de indemnizaci(cid:243)n administrativa elevada por el seæor EMILIANO SILVA GONZ`LEZ, se observa que la entidad emiti(cid:243) respuesta de fondo y congruente el d(cid:237)a ocho (08) de marzo de la actual calenda, la cual notific(cid:243) al incidentante al d(cid:237)a siguiente de su emisi(cid:243)n y alleg(cid:243) al presente proceso despuØs de proferida la sanci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n. As(cid:237), se anota que con dicha respuesta, la entidad atendi(cid:243) la orden emitida en el fallo de tutela, pues respondi(cid:243) a la petici(cid:243)n elevada por el seæor SILVA GONZ`LEZ, aclarando que durante el presente trÆmite, fueron enfÆticas las respuestas en que la UARIV no profer(cid:237)a actos administrativos para decidir sobre la indemnizaci(cid:243)n administrativa, pues el Juez de Tutela exigi(cid:243) que a travØs de tal documento se deber(cid:237)a emitir la respuesta de fondo. 3Entre folios 156 y 161 del expediente. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Es preciso anotar que, en sede de tutela, se aclar(cid:243) que el actor estaba en fase de asistencia, por lo que requer(cid:237)a una nueva medici(cid:243)n al hogar y el anÆlisis de otros factores, para lo cual, era necesario fijar una fecha concreta para tal evaluaci(cid:243)n y as(cid:237) poder dar respuesta a la solicitud presentada, siendo protegidas las prerrogativas fundamentales invocadas con sustento en tal argumento; de tal manera que, al observar la œltima repuesta aportada por la entidad, es posible aseverar que se estÆ acogiendo a lo ordenado en el fallo de tutela, pues se determin(cid:243) fecha, hora y lugar para llevar a cabo los trÆmites mencionados, indicando ademÆs que, culminado el proceso de documentaci(cid:243)n, ser(cid:237)a posible fijar la fecha probable de pago. Al respecto, es necesario aclarar que la diferencia del particular asunto con otros trÆmites de igual jaez radica en que durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, la entidad obligada no esboz(cid:243) que el afectado ostentara ya un derecho reconocido a ser reparado por la v(cid:237)a administrativa, sino que se encontraba en una etapa anterior, por lo que deb(cid:237)an ser evaluados todos los requisitos para la indemnizaci(cid:243)n y realizar el proceso de priorizaci(cid:243)n, mismo que se encuentra programado para una fecha

cierta, al tenor de las consideraciones realizadas en el fallo de instancia. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reproch(cid:243) desatendido, estÆ siendo acatado por la entidad accionada, en el sentido de que ya profiri(cid:243) la respuesta de fondo requerida por el incidentante. PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se emitiera respuesta de fondo a la solicitud de indemnizaci(cid:243)n administrativa y la determinaci(cid:243)n de un tØrmino probable para su entrega, en caso de que fuera aprobada, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, declarar la carencia

actual de objeto por constituirse un hecho superado. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE, REVOCAR por cumplimiento la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condici(cid:243)n de Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas – PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal UARIV-, a la Doctora CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, como Subdirectora General de la misma entidad y a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora de dicha entidad, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Agencia Judicial el d(cid:237)a diecisØis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes

diligencias. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbalSecretaria

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