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TSDJ Manizales - SP2017 00049 01 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017 00049 01 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00

Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.

Delito: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho D A G , <((/?r/)//¿/mr/ de Ón/nmóm e F, a» Q/Af'- /'/?v/ de Lu 2 7/ 7/ //9u7 //4¡ L

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta N 1294 Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso vertical impulsado por el señor Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, también conocido como “Rebusque” o “Nodier”, contra el auto emitido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, mediante el cual le negó la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.

2. Episodio investigado y reseña procesal 2.1. Consignado quedó en la pieza calificatoria, que el viernes 07 de junio de 2002 a eso de las 10:00 de la mañana, cuando el señor Nelson Iván Parra Serna se dirigía con su padre José Rodrigo Parra Ramírez con rumbo a su finca en la vereda “Moscobita” en el municipio de Marquetalia, Caldas, fueron interceptados por dos personas, uno de los cuales vestía uniforme camuflado militar y

portaba un arma larga, y otro de civil con un revólver en la mano. 1

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Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.

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Es N D7 Y /º]/77w///// a//ff'//'/r/ 7 L///r////)'7/Áa' lr Pna Éstos los llevaron hasta la orilla del río “La Miel” donde había otro grupo de hombres armados que se identificaron como miembros de las FARC. Dado que don José Rodrigo tenía 65 años de edad, le pidieron a Nelson Iván que los acompañara para hablar con el jefe del grupo para una investigación. Fue así, como se dirigieron a pie hacia zona rural del municipio de Samaná y el 08 de junio del mismo año, tras una caminata de aproximadamente 6 horas, arribaron a otro campamento donde habló con un comandante cuyo nombre desconoció. Permaneció allí hasta el 09 de junio de 2002, saliendo a eso de las 05:00 de la tarde con destino incierto. Luego de acampar durante varios días en un lugar, fue liberado el miércoles 12 de junio de 2002 sobre la carretera que conduce al corregimiento de “San Danief”. Los captores le manifestaron que el motivo de su retención era el ganado que tenía en la finca, del cual se llevaron 54 cabezas y le

dijeron que podía recoger los semovientes que hubiera a la orilla del río, de los que logró recuperar 17. Se enteró igualmente, que su hermano Fredy Parra Serna debió pagar la cantidad de $20.000.000 para que se produjera su liberación.'

22. Puestos en conocimiento de las autoridades los referidos hechos, el 24 de enero de 2003 la Fiscalía Segunda Especializada emitió resolución inhibitoria,? la que fue posteriormente revocada por la

1FL317 ? FI. 43

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Frtina é)//r¡7ñ/ “ CL/[/nf)/¿; U al Da Fiscalía Once Seccional mediante resolución del 20 de abril de 2015, por la que a su vez, se dispuso reanudar la investigación previa. 2.3. El 12 de mayo de la misma anualidad, se vinculó mediante indagatoria al señor Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, a quien le fue resuelta su situación jurídica el pasado 13 de junio imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, determinación que le fue notificada el 15 siguiente en el EPAMS de La Dorada, donde se encontraba recluido por otra causa. 2.4. La Fiscalía dispuso el cierre de la investigación el 27 de

febrero de 20177 y 15 de marzo posterior fue allegada a esa dependencia una solicitud para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía y libertad condicionada, misma que fue resuelta negativamente por el Ente Fiscal mediante providencia del 24 de marzo último, sin que fuera impugnada por el interesado. 2.5. El 05 de abril siguiente fue emitida la resolución acusatoria? en contra de Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado. Este proveído fue notificado al acusado el 09 de mayo de 2017."9 3 FI, 73 4 FI. 84 5 FI. 259 5 FI, 282 7 FI. 308 5 FI. 362 % FI, 317 '0 FI. 358

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DIrrituna €]//W/'//r/ U Í/._///////)' ZA " Ya ÍJ/ lr Pl 2.6. El 15 de mayo de la misma anualidad fue radicado el proceso ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado,'' el 18 de mayo se recibió solicitud de audiencia para sentencia anticipada, y el 04 de julio fue radicada de nuevo por el acusado, esta vez ante el Juez

de conocimiento, una petición para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.? 2.7. El 11 de agosto siguiente, el Establecimiento Penitenciario de La Dorada allegó al Despacho del Cognoscente, un oficio poniendo al acusado a disposición de esta causa penal, por lo que, en la misma fecha fue librada la orden de encarcelación con destino a ese centro de reclusión, para que se mantuviera detenido al señor Hernán García Giraldo o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias.' El 18 del mismo mes, se llevó a cabo audiencia en la que el acusado manifestó aceptar los cargos, disponiéndose adelantar el trámite de una sentencia anticipada.'

3. La decisión recurrida El Cognoscente, mediante auto del 25 de agosto de 20175 determinó negar los beneficios solicitados por el procesado por no ostentar las condiciones especiales de competencia para el efecto, puesto que antes de cobrar ejecutoria el pliego de cargos, el 08 de marzo de 2017, el peticionario elevó idéntica súplica ante la Fiscalía 1 FI. 410 12 F|. 420 '3 F| 429 14 F 433 15 FI. 475

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r 7 Ú// 77 L£”]?º///// Especializada, la cual le fue adversa por ese Funcionario Judicial mediante resolución del 24 de marzo de este año que ya se encuentra ejecutoriada. Y no obstante las razones de privación efectiva de la libertad podrían ser revisadas en una nueva oportunidad en condiciones particulares y cambiantes; aludió que concurren otras causales para las que carece de habilitación a efectos de un nuevo pronunciamiento. En ese orden, señaló que según los artículos 112, 113, 114, 311, 322, 239 y 397 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal es el funcionario autorizado para dirigir la instrucción como etapa previa al juicio, ostentando facultades como la de disponer sobre la libertad del sindicado. De modo que, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, el Fiscal es competente para todos los efectos legales antes de la ejecutoria de la acusación, condición que pierde cuando éste fenómeno procesal ocurre, pues a partir de allí asume la condición de sujeto procesal. A juicio del A quo, la competencia de cada funcionario es un componente trascendental del debido proceso, y para el caso que nos ocupa, el Decreto 277 de 2017 indica que: “... se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el Fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable...” Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00

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Frritnnad Q///M//ífv/ V J///////ívw Z Hattyr ZA» Le sumó a lo anterior que según el tenor del artículo 3, parágrafo 1 de la misma norma: “... El funcionario judicial competente, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en al cual decretará la preclusión o la cesación de procedimiento, según el estadio procesal y código de procedimiento penal que resulten aplicables. Así mismo y, consecuentemente, dispondrá la extinción de las acciones penal y civil derivadas de la conducta o conductas punibles objeto de la amnistía...” Por manera que para este tipo de solicitudes, en los procesos tramitados en el sistema inquisitivo, conforme al artículo 8 del Decreto 277, entratándose de privados de la libertad con proceso en curso, en la etapa de investigación previa o instrucción se pronuncia el Fiscal competente mediante providencia que es materia de recursos, de oficio o a solicitud, constatando los soportes y el acta de compromiso. Mientras que en la etapa de juzgamiento, la competencia corresponde al Juez de conocimiento. Ello en armonía con el artículo 11.b.1. y el parágrafo 3 ibídem, donde se precisa que la competencia la tendrá el Fiscal que tenga asignado el asunto, en proceso en que se hubiere dispuesto medida de aseguramiento o cualquiera de los Fiscales en cuyos procesos se hubiesen impuesto similares medidas, evento en el que será competente aquel ante quien primero se haya radicado la solicitud.

Así entonces, para el A qguo, cuando el Fiscal Especializado desechó los beneficios que ahora se reclaman, lo hizo en ejercicio de su competencia como director de la instrucción y según la etapa procesal que corría. Y esa decisión, acorde con los artículos 13 de la 6

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Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, tiene efecto de cosa juzgada material como presupuesto de seguridad jurídica y sólo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.

4. La inconformidad El peticionario exteriorizó su desacuerdo con la decisión de primer grado, recriminando que ya tiene el acta de compromiso expedida por el Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz y que este proceso es uno más de los conexos can los demás en que se le ha otorgado la libertad condicionada en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

La Dorada. Manifestó que el Juez esquivó su responsabilidad en otros funcionarios y no tomó en cuenta que en aquellos delitos no indultables, se debía otorgar la libertad condicionada, siempre y cuando la persona lleve más de 5 años privada de la libertad y en su

caso lleva 14 años y dos meses en reclusión. Agregó haber requerido varias veces al Juzgado de conocimiento para que se definiera este proceso y para que fuera enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada o a la Jurisdicción Especial para la Paz y sin embargo no lo hizo.

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Delito: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho LÓ/_¿E;/M'ÁÁF('(( de Ed =/¿/'/í/////// Q/M//k/ 7 L%39Y//f% & 7 QJ/(// Finalizó afirmando estar afectado por la demora en la solución de este proceso y por tanto, deprecó el otorgamiento de la libertad condicionada.

5. Consideraciones Sería esta la oportunidad para que esta Sala resolviera lo correspondiente a la impugnación elevada por el peticionario frente a la decisión proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, en cuanto desestimó los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

No obstante, se delata la concurrencia de una causal de nulidad que se hace imperativo declarar, exclusivamente en lo que atañe a la solicitud por parte del señor Hernán Giraldo García y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, de los beneficios establecidos y reglamentados por la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017; en aras de que ese preciso trámite retorne a los cauces de

la legalidad, evitando decisiones paralelas y acaso contradictorias. Para tales efectos, es menester recordar que la razón fundamental de la decisión confutada, consistió en que la solicitud ya había sido resuelta negativamente en la etapa de instrucción por el Fiscal Primero Especializado de esta localidad. Por tanto, se trataba de cosa juzgada material que no era susceptible de revisar por el Juez de conocimiento sino, exclusivamente, por el Tribunal Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00

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D, A . G . Q?(/)//Á//rl(¡ de á,/(.…¿,¡, D - Y ¿/)/-'7)/W///// _Ú///Vº//?i/' A ¿7///////¡'7/ £l - — (/)// 4 P para la Paz, al tenor de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017. Pero además de estas peticiones sucesivas al interior del encuadernamiento, es claro que el encartado, en virtud de las múltiples acusaciones penales que ha debido enfrentar por su pretérita militancia en las FARC-EP, ha formulado varias solicitudes paralelas del mismo talante ante otros estrados judiciales y en razón de reatos distintos al que a esta causa se contrae. Destáquese a ese respecto, que la petición que dio origen al proveído que aquí se examina, fue radicada ante el Juzgado Penal

de Circuito Especializado de Manizales el 04 de julio de 2017, y ese Despacho se abstuvo de abordar el fondo de la cuestión, en tanto que los beneficios deprecados ya habían sido negados en etapa de instrucción, con efecto de cosa juzgada, por la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, mediante decisión calendada el 24 de marzo del mismo año. El señor García Giraldo, sin embargo, insistió en su reclamación ante esta Sede Judicial, aseverando principalmente que éste no es más que otro proceso conexo con aquellos en los que le ha sido otorgada la libertad condicionada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de La Dorada. En ese contexto se tiene además, que la petición a la que aludió el A quo y que fuera resuelta por el Fiscal Primero Especializado el 24 de marzo pasado, ingresó a esa unidad el 15 de Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00

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Delito: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho s (E ; Q3r7)¡r/%'rr( de Ófvád¡f¿fff Ii'N.¿,d.!3 f — a A Sr WV/%/ w J//Áw9'w Z ar - 7 PnaD l ese mismo mes y año,' sin que pueda soslayarse que en ese escrito del acusado se hizo expresa alusión a una solicitud previa del mismo género ante otra autoridad judicial: “Le doy conocimiento que ya solisite (sic) la libertad condicional al juez (sic) primero de ejecución (sic) de

penas y medidas de seguridad la Dorada. '7 Adicionalmente, los documentos habidos en el dossier, instruyen que para aquellas fechas, el aquí solicitante se encontraba privado de la libertad en el EPAMS de La Dorada, por cuenta del proceso penal radicado 17001-31-07002-2006-00082-00, al que, según informe del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,' le fueron acumuladas otros 27 en fase de ejecución, y a merced de los cuales, mediante auto del pasado 11 de mayo le habían sido esquivas las gracias de amnistía de jure y libertad condicionada, siéndole esta última concedida en segunda instancia por esta Corporación. Así mismo, acorde con lo indicado por el mencionado Juez de Ejecución, fueron integrados otros procesos con posterioridad, allegados desde el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, los que fueron también objeto de estudio y concesión de la libertad condicionada, razón por la cual Hernán García Giraldo ya no se encontraba detenido por cuenta del Juzgado de Ejecución. Esta úlima información se ve corroborada con los documentos obrantes a los folios 426 a 429, mediante los cuales el 18 FI. 361 17 FI. 363 '8 FI, 504 10

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T= - 72 Sritama Q/M/'//¡/' í eº/_///////)"// 4 (/// lr DrE INPEC comunicó dejar a órdenes de este proceso penal al señor Hernán García Girando y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias y en consecuencia de lo cual, el Juzgado Penal de Circuito Especializado expidió boleta de detención el 11 de agosto de 2017, data a partir de la cual se encuentra privado de la libertad por cuenta del sub examine. Se tiene igualmente, que en el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas fue radicada también una solicitud de libertad condicionada y que ese Despacho hizo saber el 24 de agosto al Juzgado Penal de Circuito Especializado, que allí cursaban 9 procesos en contra del interesado, en los cuales había sido afectado con medida de aseguramiento y para entonces se encontraban pendientes para fallo. Por ello, decidió trasladar la solicitud y requerir pronunciamiento sobre la conexidad de todas las causas bajo su conocimiento, antes de adoptar una decisión. Y es en virtud de lo anteriormente esbozado y a la luz de la normativa que regula los beneficios en cuestión, que surge una causal que obliga a retrotraer la actuación, en tanto determinan la carencia de competencia para la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad, al momento de emitir la decisión que, a juicio del Juzgado Penal de Circuito Especializado le impedía retomar el asunto, al tratarse de cosa juzgada material. Recuérdese para tales efectos, que el 17 de febrero de 2017 se divulgó el Decreto 277 de esa fecha, a través del que se

19 FI. 458 11

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Delito: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho QEZ/MÍÁÁ'(W de %?¡Á-Máfrr

T= 4 Y A Q/A”/'//!/ w J/.//í//)//9,'º// 4 Hl Deral establece el rito para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Y a ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que. “Cuando existan simultáneamente actuaciones «y condenas», el funcionario competente para resolver la solicitud de conexidad y libertad condicionada se determinará con base en el parágrafo 3” del articulo 11 ya mencionado, evento que no estará sometido a las reglas generales de competencia, sino a las específicamente allí determinadas, con las cuales se busca que sin limitaciones por este factor el juzgador decida prontamente y con independencia del régimen procesal y del estado de las diligencias cuya conexidad se pretende. 0 El mencionado Decreto, en su artículo 11 sobre el procedimiento de acceso a la libertad condicionada para procesados que han cumplido al menos cinco años de privación efectiva de la libertad, amén de fijar los presupuestos que debían colmarse, estableció en el parágrafo 3, sobre la conexidad y la competencia:

Parágrafo 3. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial. En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, 29 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 50743. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 24-07-17 12

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Sritunmal Q/M/ífh/'//º ¿7/ÁJ/97/ ( a Pral independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

Sobre tal disposición normativa, explicó la Alta Corporación en cita: Para lograr esa celeridad, la ley busca incluso apartar los factores objetivo y territorial en aras de que el funcionario ante quien se haya elevado la petición la resuelva prontamente, siempre entendiendo prorrogada la competencia en razón de ser una de las autoridades que conoce de un asunto en el cual el solicitante se encuentra afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. Y cuando esa restricción ha sido ordenada por varias autoridades, el juez competente para resolver la petición será aquél ante quien primero se formule.?' Respecto de estos presupuestos de competencia en el caso de marras, es claro que cuando el peticionario dirigió su solicitud ante la Fiscalía Especializada dentro de este expediente, puso de manifiesto que ya había hecho lo propio ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Ente Judicial por cuya cuenta estaba detenido en el EPAMS de esa misma localidad, para entonces. De manera que lo que correspondía emprender, en subordinación de lo disciplinado en el referido parágrafo, era la remisión de la solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de 21 Ibidem 13

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H - Pn= n Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Despacho que a su vez debía desplegar las indagaciones necesarias para determinar si Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, contaba con otras actuaciones en su contra o condenas en firme, con independencia del régimen procesal y el estado de la actuación. Ello por cuanto, al haber sido la autoridad que tenía a cargo la privación de la libertad del petente y la primera ante la que fue impetrada la súplica, era en quien quedaba radicada la competencia para efectos de proferir una decisión en punto de la conexidad de las conductas con el conflicto armado y sobre la prosperidad de sus pretensiones. Nótese, en punto de la transcendencia de la pretermisión detectada, que por causa de la misma la situación del peticionario no ha podido ser totalmente esclarecida, toda vez que si bien ya le han sido resueltas varias solicitudes por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de La Dorada, han obedecido a decisiones distintas y sucesivas, a medida que esa dependencia ha tenido a su cargo la vigilancia de plurales condenas ejecutoriadas que han sido objeto de acumulación jurídica. Medida dilatoria que no debió haberse suscitado y que ha tenido una incidencia negativa y sustancial sobre la celeridad que requieren los dispositivos examinados, amén del debido proceso y la seguridad jurídica, en la medida en que, no se ha dado cabal aplicación a los mecanismos que la normativa específica ha previsto para efectos de proveer una pronta solución a las peticiones, que

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Delito: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho D, , - , ZD (////¿/Mr( de Ertembia 7 - 77 ra (///W//h/ d ¿7_;//////3;7///'4/ _Í]// 7 P por tal razón se han ido diseminando en varias dependencias judiciales, con riesgo de terminar en determinaciones contradictorias sobre circunstancias similares, como pudo haberse registrado en el caso de marras, donde el A quo tuvo que abstenerse de definir de fondo, como igual se registra en esta Sede Judicial.

Por manera que la decisión de invalidez que en esta oportunidad se prohija, arropará la providencia del 25 de agosto, emanada del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, así como la adoptada por la Fiscalía Primera Especializada de la misma localidad, con el propósito exclusivo de que la solicitud de beneficios de Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017, que fuera radicada el 15 de marzo de 2017 ante la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, sea resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Dependencia Judicial que a su vez, deberá acatar las disposiciones contenidas en el parágrafo 3 del artículo 11, del Decreto 277 de 2017, a efectos de tomar la decisión que corresponda sobre la conexidad de este y todos los demás

expedientes en contra del solicitante, -con independencia del estadio y el régimen procesaly la prosperidad o no de los beneficios deprecados. En procura de lo indicado, y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.1.2. del Decreto 1252 de 2017,? se ordenará el 2? Artículo 2.2.5.5.1.2. Remisión de información con fines de conexidad. En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio 15

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Delito: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho 7 P .

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Saal _fU'////)///z/ A Z_'//////)'w/a' — - A A envío en copia de las piezas procesales correspondientes para el estudio de la conexidad, con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sin perjuicio de que dicha autoridad disponga la remisión de otras que considere pertinentes para el efecto. Lo aquí decidido se comunicará al peticionario, al Juzgado de conocimiento y a la Fiscalía Primera Especializada de Manizales. Te En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Resuelve: PRIMERO: Declarar la ineficacia de lo actuado en lo que dice relación con los beneficios de la ley 1820 de 2016, a partir de la requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad.

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico. Parágrafo. Los documentos aportados por el, solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, Y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar. 16

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3O (O Í/[) r/¡¡f¿//wr de ( lembia Ial (/M/”/'/f!/' . “/_//r///í_; E Aattr Pl decisión emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales el 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Remitir copia de las piezas procesales

correspondientes para el estudio de la conexidad, con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sin perjuicio de que dicha autoridad disponga la remisión de otras que considere pertinentes para el efecto.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido al señor Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias y a la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, advirtiendo que contra la presente decisión no proceden recursos y Devolver el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, César to Castillo Taborda Gloria Li3|a: ga! síanE %£ Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 17

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