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TSDJ Manizales - SP2017 00063 01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017 00063 01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Incídente Desacato en Consulta: 2017-00063-01

Incidentante: Leidy Viviana Morales Ramirez

Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS Auto: Confirma Sanción Q?f/lD/,/) //h(. l de %r n/rrm¿((l, N Fribnal, g///—º//h/ d7 Ú/%/9ºf//u

Hoatr Pra/

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado por Acta No. 1688 Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Examinar por vía de consulta, la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual sancionó a la Dra. Martha lrene Ojeda Sabogal, en su calidad de Directora Zonal de Manizales de la Nueva EPS, Dra.

María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero y al Dr. José Fernando Cardona Uribe como Presidente de la misma entidad, con 05 días de arresto y multa equivalente a 05 SMLMV, por desacato al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2017.

2. Hechos y Antecedentes Incidentales 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, previo conocimiento de la acción constitucional instaurada por la señora Leidy Viviana Morales Ramírez, resguardó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de su

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Incidente Desacato en Consulta: 2017-00063-01

Incidentante: Leidy Viviana Morales Ramirez

Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS Auto: Confirma Sanción f/ l) f/)f!Z/¡('fl de ÓrÁ mbia

Fa Byerir Ae Hemizatis H Pnal hijo Santiago Sánchez Morales, ordenando a la Nueva EPS como entidad accionada el suministro del suplemento nutricional por aquél requerido, en la cantidad y tiempo prescrito por su galeno tratante, amén de concederle el tratamiento integral para la patología que la aqueja denominada Microcefalia y Hemiplejía Infantil. 2.2. No obstante lo anterior, la accionante con escrito del 26 de septiembre último, alertó al Fallador sobre el incumplimiento a la orden proferida, solicitando se diera apertura del trámite de desacato y se apliquen las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. El Juzgado Cognoscente, mediante proveído del 27 de septiembre del año que avanza, requirió a la Directora Zonal de Manizales de la Nueva EPS, Dra. Martha lrene Ojeda Sabogal, para que en el término de 48 horas verificara el cumplimiento de la sentencia. 2.4. Vencido el lapso concedido, el Cognoscente dispuso con providencia del 11 de octubre pasado, conminar a los superiores jerárquicos de la Dra. Ojeda Sabogal, siendo estos la Dra. María Lorena Serna Montoya, Directora Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y el Dr. José Fernando Cardona Uribe, Presidente de la misma entidad, para que en 48 horas hicieran

cumplir a la obligada la orden impuesta, advirtiéndoles que de no

Incidente Desacato en Consulta: 2017-00063-01

Incidentante: Leidy Viviana Morales Ramirez

Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS Auto; Confirma Sanción D 32/)!//¡/¡m de Calombia — , = Saa é%%º//h/ 76 ¿7_///j//]'r//y' r Du ser así, se daría apertura al correspondiente incidente de desacato. Decisión notificada en debida forma'. 2.5. Ante la poca disposición de los funcionarios para tal propósito y el silencio guardado, el Despacho dio inicio formal al incidente de desacato, en contra de los antedichos mediante auto del 01 de noviembre de 2017. Proveído notificado en debida forma?. 2.6. Finalmente, el a quo, a través de proveído calendado el 16 de noviembre de 2017%, definió sancionar a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Directora Zonal de Manizales de la Nueva EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, como Gerente Regional Eje Cafetero y al Dr. José Fernando Cardona Uribe como Presidente de la misma entidad, con 05 días de arresto y multa equivalente a 05 SMLMV.

Tal determinación fue notificada a los sancionados, por manera que, se dispuso trasladar las diligencias ante esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.7 Previa remisión del expediente ante esta Corporación, el pasado 23 de noviembre, la Apoderada Judicial de esa entidad,

allegó escrito al Despacho deprecando la nulidad de todo lo 1 Cfr. Fis. 39 a42 2 Cfr. Fis. 49 a 54 3 Cfr. Fls. 62 a 67 4 Cfr. Fls. 79 a 84

Incidente Desacato en Consulta: 2017-00063-01

Incidentante: Leidy Viviana Morales Ramírez

Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS Auto: Confirma Sanción 2777 EZ ; Á r/)/fÁÁf(vf de Calambia - f_//;/;_//—/”/”/ M//ÁY7'/Í'/' . Í'/f?_ /r///// 7

H7 P actuado dentro del incidente de desacato, aduciendo violación al debido proceso y derecho de defensa, error procesal por indebida individualización de los presuntos responsables y falta de responsabilidad subjetiva de estos mismos. O Examen de la Sala Una vez consultada la decisión sancionatoria, encuentra esta Sala atinada la misma, anunciándose que será revalidada de manera íntegra, máxime que el afectado se trata de un niño con tan solo 17 meses de vida quien no solo, sobrelleva algunas patologías que demandan el oportuno tratamiento, sino que a pesar de su reforzada protección constitucional, aún está a la espera y no se le ha brindado lo esperado. 3.1. En efecto, se percata del haber procesal que la Nueva EPS allegó un documento por medio del cual se alegó la trasgresión al debido proceso, edificada en que el proceder del Juzgado desatendió lo reglado en el Decreto 2591 de 1991; ello bajo el argumento, que la orden de cumplir con lo fallado debía

dirigirse al funcionario directamente obligado a acatar la orden, alegando que el Representante Legal de la entidad, no está facultado para cumplir con una orden judicial. 5 Cfr. FI. 05

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Atectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS

Auto: Confirma Sanción Q2/)(Í/)/f('(l de Ctambia TFritunal %m de Mlrmizates as an Por tanto, adujo que el señor presidente de la entidad, no debía ser ni requerido ni mucho menos sancionado, a saber: “el Doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE como Presidente de la NUEVA EPS, está para el direccionamiento estratégico y no cuenta con la facultad para adelantar gestiones operativas o asistenciales”.

Bajo dichas consideraciones, se le recuerda a la entidad que el Auto que dispone dar apertura al trámite incidental, tiene que Ir encaminado contra los funcionarios que deban ser convocados al proceso, quienes previamente deben individualizarse en aras de garantizarles desde el inicio sus derechos de contradicción y defensa; actuación que fue debidamente surtida en primer lugar a través del primer requerimiento adiado el 27 de septiembre de 20177, del segundo requerimiento del 11 de octubre de la misma anualidad% y finalmente, de la apertura formal dirigida a los mismos funcionarios requeridos, el 01 de noviembre posterior”. De otro lado, la posición de la Sala en lo atinente a extenderse la carga incidental al Presidente de la Nueva E.P.S, era que no podía ser el objeto de sanción, toda vez que la misma

debía abarcar solo a los subordinados —Gerente Zonal y Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S-, no obstante, la 8 Cfr. Folio 87 reverso. 7 Cfr. Folio 26 y 27. 8 Cfr. Folio 33 9 Cfr. Folio 44

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Incidentante: Leidy Viviana Morales Ramirez

Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS

Auto: Confirma Sanción , ] F

Ó?//MM'P(/ de Cetembia Fl Brricr Ae Alrmzatts Hatr Drl Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales ha recogido ese criterio, bajo el entendido que no se puede desconocer la injerencia de Presidente de la entidad en el cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces constitucionales, existiendo una línea de mando entre aquel y sus subordinados, surgiendo así su deber de conminarlos para que de manera oportuna acaten los fallos de tutela. En conclusión, cuando se activan incidentes en contra de la Nueva E.P.S, habrá de enlazarse al Presidente, el Gerente Zonal y el Gerente Regional, Eje Cafetero, de la entidad, razón por la cual, de acreditarse el incumplimiento objetivo y la intención de no obedecer la orden, la sanción debe abarcar a los tres funcionarios, mas no desligar de responsabilidad al Presidente de la entidad. 3.2. En cuanto al trámite incidental a revisar, rememórese que la Guardiana de la Constitución en sentencia C-367 de 2014 puso de presente que “[e]! cumplimiento inmediato de un fallo de

tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, las entidades públicas, privadas e inclusive particulares contra quienes se accione, al momento de presentar

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Incidentante: Leidy Viviana Morales Ramírez

Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS Auto: Confirma Sanción -Ó2)r:/¡r/M?-n de ?/r/( mbia E %-7—fo//xr// K%/f'77?4/' 7 T/Í /r////9 O (// 7 :Ó/)'//(// los descargos del libelo tutelar, prefieren exhibir argumentos que pretendan desvirtuar el actuar procesal o endilgar la competencia a otras entidades más que siquiera propender por el cumplimiento cuando en efecto son las competentes para ello.

Por suerte, el Gobierno Nacional -en cabeza del Presidenteal reglamentar el derecho de tutela mediante el Decreto 2591 de 1991, instituyó una figura que así consagró en su canon 52 denominada desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarías, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela''. Responsabilidad subjetiva que, en el trámite del desacato

siempre será necesario demostrar como esa causa del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la H. Corte Constitucional señaló: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada — proporcionada y razonable — a los hechos”!1. 10 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2009 11 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005 reiterado en Sentencia T-271 de 2015

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Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS Auto: Confirma Sanción -á Á)%%f?%'r-rf de ? :,./¡. mbia Srrtana” Byertor e Irmizaatts Htr enl En ese orden de ideas, dicha negligencia debe constatarse por la autoridad que así pretenda imponer la sanción por su desacato, dado que, bien podría suceder que en efecto se siga inobservando la orden, como por el contrario, puede verse ya superado el hecho trasgresor, volviendo inocua la imposición de

cualquier medida tendiente a su cumplimiento, máxime que el juez de desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial. (...). Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción (...)'. 3.3. Ya en el caso concreto, es de recalcar que el afectado, Santiago Sánchez Morales, cuenta con tan sólo 17 meses de edad, encontrándose así, apenas, dentro de la primera infancia, la cual, ha sido objeto de especial vigilancia por parte del Estado como una estrategia para garantizar la atención integral a dichos sujetos que indudablemente resultan ser sujetos de prevalente protección constitucional. Pues bien, al menor representado, desde el mes de agosto de 2017 se le ordenó el suministro de un suplemento nutricional denominado Enfragrow Premiun en una cantidad de cuatro (04) tarros por 800 gramos c/u, mensualmente. Empero, la manifestación de inconformidad radicada por la progenitora del afectado el pasado 26 de septiembre, ante el Juzgado Fallador, dio a conocer una realidad completamente 12 T-512 de 2011 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio

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Afectado: Santiago Sánchez Morales

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(%//;/ —,///¿///// disímil, lo cual, como así expresó la incidentante ad litteram “... me dirigí a las instalaciones de la EPS accionada para reclamar el cumplimiento del fallo (...) sin embargo la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la prestación del servicio médico en favor de mi representado”'. Aunado a lo anterior, no se puede obviar el marcado desinterés de la incidentada, en cuanto a que aun cuando se requirió en reiteradas ocasiones a sus funcionarios que ostentan la labor de hacer cumplir las órdenes emitidas en razón a las acciones constitucionales que en su contra se adelantan, no sólo fueron inoperantes en lo que a su alcance estaba para cumplir lo desacatado, sino que, en idéntico modo, guardaron silencio ante los requerimientos notificados y, sólo cuando deciden pronunciarse, previo traslado del expediente ante esta Sala, lo hacen con antítesis que, sustancialmente, resulta intrascendente, pues buscan yerros procesales que no se logran avizorar. Por manera que, con el referido panorama se devela el proceder irregular de la Nueva EPS, ya que frente a la clara y perentoria orden, se refleja un patente incumplimiento según los términos allí dispuestos, más aun cuando el afectado se trata de un r que debería estar gozando de los múltiples beneficios que su primera infancia le otorga, entre ellos, una atención en salud óptima, permanente e integral. Xk 13 Cfr. FI. 02

Incidente Desacato en Consulta: 2017-00063-01

Incidentante: Leidy Viviana Morales Ramirez

Afectado: Santiago Sánchez Morales

Incidentada: Nueva EPS Auto: Confirma Sanción D, - a , Ól) r/)/(ÁÚ(W de Calambia yE ea E a Fnl (í)////'/7/r/'///'» ;7__/Á////) H Ka Pl á En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Resuelve: i) Confirmar la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas a través de la cual sancionó a las Dras. Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Directora Zonal de Manizales de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero y al Dr. José Fernando Cardona Uribe como Presidente de la misma entidad, con 05 días de arresto y multa equivalente a 05 SMLMV, por desacato al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2017. ii) Devolver la actuación al Despacho de origen para que proceda de conformidad.

Notifíquese y Devuélvase, - - loria Ligia Castano u César i¡llo Taborda Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 10

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