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TSDJ Manizales - SP2017-00068-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00068-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado No. 2017-00068-01

Procesado: María Consuelo Patiño de Cardona

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 886 Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Fiscalía y el Apoderado de la Víctima, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina, Caldas, mediante la cual eximió a la señora María Consuelo Patiño de Cardona de los cargos que le fueron imputados por falso testimonio y fraude procesal.

2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con la redacción del libelo que originó la etapa de juzgamiento, la Fiscalía acusó a la señora María Consuelo Patiño de Cardona por cuanto, instauró una demanda de prescripción

adquisitiva de dominio respecto de un inmueble ubicado en la carrera 9 No. 1A-11 del municipio de Salamina, en contra de sus hermanos 1 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carlos Javier, Jose Herney y Amparo Patiño Castro, indicando falsamente, bajo la gravedad de juramento, desconocer el domicilio o

lugar donde éstos recibirían notificaciones. Por modo que, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina decidió ordenar el emplazamiento de los demandados determinados y el 28 de febrero de 2017 dictó sentencia en favor de la demandante, desatendiendo los derechos de los demás comuneros.1 2.2. El esquema procesal muestra que el 29 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Salamina, le fue formulada imputación a la señora Patiño de Cardona por el concurso delictual de falso testimonio y fraude procesal.2 2.3. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 04 de febrero de 2018,3 celebrándose la audiencia el 18 de abril4 y la vista preparatoria durante los días 55 y 216 de marzo y 08 de mayo de 2019.7 2.4. El juicio oral se llevó a cabo durante los días 098 y 109 de julio de 2019, culminando con un sentido absolutorio del fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 26 de noviembre posterior.10 1 Fl. 10 2 Fl. 06 3 Fl. 10 4 Fl. 33 5 Fl. 85 6 Fl. 88 7 Fl. 97 8 Fl. 107 9 Fl. 109 10 Fl. 128 2 Radicado No. 2017-00068-01

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3. La decisión impugnada A juicio del A quo, acertó en principio el señor Fiscal al abstenerse de solicitar condena por el tipo penal de falso testimonio, al estimar que este delito hacía parte de un concurso aparente de conductas punibles y quedar absorbido por el punible de fraude procesal.

Respecto de este último delito, consideró no haberse alcanzado el convencimiento más allá de toda duda sobre su estructuración, toda vez que, para el Fallador, el testimonio arrimado por la Fiscalía del señor Carlos Javier Patiño Castro no era contundente por incurrir en serias contradicciones y ser vacilante sobre los hechos materia de investigación, pues al inicio dijo no saber la fecha en que su hermana, -la acusada-, había ido a visitarlo a Medellín, para después argüir que esto había sucedido hace veinte años, como que además señaló que en tres oportunidades se había desplazado a Salamina por diligencias personales sin visitarla, para luego enfatizar en que cada vez que viajaba al pueblo arrimaba a su casa. Así que, con dicho testimonio, no podía arribarse conocimiento de que, para el 2016, la señora Patiño de Cardona conociese la dirección de su hermano o que hubiese podido actualizar su información sobre tal aspecto, pues si bien se dijo que lo había 3 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visitado en Medellín, ambos son contestes en señalar que ello sucedió

veinte años atrás. Del testimonio del señor Herney Patiño Castro, coligió que la acusada nunca ha ido a visitarlo en Manizales y por tanto no era posible afirmar que conociera su dirección para notificaciones. Y que, si bien él dijo haber pasado las navidades de dos años atrás con su consanguínea, esto había sucedido en 2017 y 2018, cuando ya se había presentado la demanda; destacando además su falta de diligencia puesto que dijo haber visto una pancarta colgada en el inmueble, pero no se preocupó en verificar lo que estaba sucediendo. De modo que los dos denunciantes, con quien la investigada no tenía comunicación fluida, sólo aparecieron cuando doña María Consuelo ya había adquirido el inmueble por prescripción, sin que en ella pudiera percibirse una actuación contraria a derecho al pretender la propiedad, siendo la misma encargada de su mantenimiento desde hace mucho tiempo. Sobre las pruebas de descargo, mencionó la declaración de la señora Ayda Clemencia Alzate López, persona que arguyó conocerla desde hace cuarenta años y ser ella quien estaba pendiente de la alimentación, suministro de medicamentos y otras necesidades de doña María Consuelo, pues su hijos viven fuera de la ciudad, amén de que no conocía de otros hermanos, salvo por José Herney, a quien no ve desde hace unos siete años, lo que implicaba que desde que les fue asignado el inmueble en la sucesión lo dejaron a la deriva, al punto 4 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la misma testigo Alzate López señaló haber pasado las últimas navidades con la acusada y sus hijos, sin que tuviera conocimiento de que hubiese sido visitada por sus hermanos en aquellas ocasiones o cuando estuvo muy afectada con quebrantos de salud. En similar sentido subrayó los testimonios de las señoras Gloria Isabel Alzate López y María Celmar López de Alzate, quienes sostuvieron conocer a la señora Patiño de Cardona desde hace más de cuarenta años y dieron cuenta de un hermano llamado José Herney Patiño Castro, quien era lotero en el municipio, pero del cual tampoco se sabía desde hace más de siete años, sin que él o algún otro familiar, excepto sus hijos, haya venido a visitarla en las navidades. Calificó las manifestaciones de las tres mencionadas testigos como personas creíbles sin ningún interés en el proceso al contrario de los hermanos Patiño Castro. Con relación a lo declarado por los señores Edgar Octavio y Osman Javier Cardona Patiño, hijos de la acusada, apuntó que su relación con los tíos y los primos era nula, pues nunca los visitaban y su madre tampoco salía de Salamina, al no desenvolverse bien en otras ciudades. Por manera que, para el Cognoscente, no se encontró acreditado algún medio fraudulento que condujera a un error al servidor judicial que adoptó la decisión en el proceso de prescripción 5 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adquisitiva, dado que la ponderación de los medios de conocimiento le otorgaba mayor solvencia a los aportados por la Defensa, en punto de que la encartada no tenía contacto con sus hermanos y, por tanto, no era posible predicar que conociera sus direcciones.

4. El Disenso 4.1. El delegado de la Fiscalía manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, recalcando que sí logró probar su teoría con los testimonios de los hermanos Carlos Javier y José Herney Patiño Castro, en tanto el primero de ellos afirmó que su hermana tenía conocimiento de cómo ubicarlos ya que a él lo había visitado en Medellín hacía unos veinte años en la casa donde vive actualmente, por lo que era su obligación revelarlo al señor Juez Promiscuo Municipal, además de que Jose Herney ha vivido en Salamina y María Consuelo tenía comunicación con unas sobrinas.

Relievó igualmente, que Jose Herney bajo juramento expresó haber pasado con su hermana la navidad de hace dos años y en una oportunidad vio en el inmueble el letrero que se ordenaba colocar por los despachos civiles en los procesos de prescripción adquisitiva, además de señalar que su hermana sí conocía la dirección donde ellos vivían y que una de sus hijas y sus nietas, siempre estaban en contacto con ella, por lo que, debió obrar con lealtad y comunicarle al señor Juez o dirigirse a la hija o sus nietas para avisarles que iba a demandarlos por la vía civil, agotando los medios idóneos para lograr

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la notificación de la demanda. Pero decidió actuar contrariamente, influenciada por los hijos y un señor conocido como “arrachacho”. Criticó la credibilidad otorgada por el Juzgador a la prueba testimonial insertada por la Defensa, resaltando su afirmación de que la familia Alzate López era la que prácticamente velaba por el sostenimiento de doña María Consuelo, lo que contrastó con el dicho de los hijos de la acusada que indicaron vivir en el Guaviare donde se desempeñan como docentes y que eran los que se encargaban de satisfacer las necesidades básicas de su progenitora. Finalmente, por considerar que la conducta de la acusada era típica de fraude procesal, solicitó revocar la decisión absolutoria y emitir condena en su contra. 4.2. El Representante de la Víctima expuso su desacuerdo con el proveído de instancia, aduciendo plegarse a los argumentos de los alegatos de conclusión, en tanto el A quo debió dar credibilidad a las declaraciones de los hermanos Patiño Castro, pues sí resisten el análisis de la sana crítica, siendo suficientes para sostener la teoría del caso proyectada por la Fiscalía, para efecto de lo cual solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.

5. Consideraciones

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Detentando competencia para avocar la revisión de la presente causa penal, aborda la Sala su estudio con sujeción al principio de limitación y el control de legalidad inherente a la administración de justicia. En ejercicio de esa habilitación, y una vez examinados los elementos aportados durante el debate oral en la perspectiva marcada por los planteamientos de la apelación esbozados de forma conjunta entre la Fiscalía y el Representante de la Víctima, desde ya se anuncia que el fallo absolutorio será refrendado; toda vez que, en criterio de la Sala, le asiste razón al señor Juez de instancia al sopesar que en esta causa no se contó con suficientes medios de conocimiento que habiliten la emisión de una sentencia de condena por el delito de fraude procesal en contra de la señora María Consuelo Patiño de Cardona. 5.2. Al efecto ha de acentuarse, que los apelantes, por vía del recurso vertical, insistieron ante esta instancia en su manifestación sobre la credibilidad de habría de otorgarse a los hermanos de la acusada y denunciantes en este asunto, señores Carlos Javier Patiño Castro y José Herney Patiño Castro, en cuanto a las razones para considerar que doña María Consuelo sí sabía del lugar de sus residencias y de la forma de contactarlos, por lo que así debió manifestarlo ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina en el marco de la demanda de prescripción adquisitiva de

dominio de la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 1A-11 del municipio de Salamina y no obrar contra derecho al afirmar bajo juramento que 8 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo ignoraba, induciendo en error al funcionario judicial para que tomara la determinación de emplazarlos y no efectuar la notificación personal de una pretensión de usucapión que terminó con fallo favorable a los intereses de la hoy procesada. Sin embargo, este Juez Plural, una vez auscultado el material probatorio exhibido durante el juicio oral, comparte la percepción, las consideraciones y la determinación absolutoria del A quo; a raíz de la fragilidad de los medios de conocimiento para concluir que la conducta desplegada por la señora Patiño de Cardona fuera típica del delito que le fue enrostrado en contra de la eficaz y recta administración de justicia. 5.3. Y es que, si bien, prima facie, podría tomarse como inverosímil la afirmación de que una persona no conociera el paradero de sus propios hermanos para hacer una notificación judicial a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa en un proceso civil que buscaba rebatir su derecho común en el dominio de un bien familiar; es lo cierto que el panorama probatorio reflejó que se trata de un grupo de consanguíneos de avanzada edad en el que, para el caso del señor Carlos Javier y, según su propio testimonio, se había ido hacía

56 años de la localidad de Salamina para unirse a las fuerzas armadas y se había arraigado en Medellín 45 años atrás, al paso que el señor Jose Herney señaló que hacía unos 7 años que se había ido para Manizales, sin que en el plenario se haya divulgado dato alguno en relación con la señora Amparo Patiño Castro, quien era otra de las demandadas en el proceso civil. 9 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es cierto, como lo señalaron los impugnantes, que don Carlos Javier Patiño Castro fue insistente en que su hermana María Consuelo conocía su lugar de residencia en Medellín, por cuanto había ido a su casa hacía unos 20 años, y que él mismo, cuando iba a Salamina para asuntos personales, pernoctaba allí, amén de que sus hijas y las de su hermano José Herney sostenían comunicación constante con los hijos de la encartada. Empero, no puede pasarse por alto que, tal como lo ponderara el Fallador, sus afirmaciones no mantuvieron la coherencia, toda vez que al inicio de su declaración negó que visitara a su hermana María Consuelo en aquellas dos ocasiones en que fue a Salamina, para después adverar, con inusitada insistencia, que sí lo hacía, añadiendo que también sus descendientes iban a dormir allá, porque esa era la casa de la familia y que el papá la había dejado para todos. 5.4 Adicionalmente, sobre la comunicación que sus hijas y

sobrinas mantenían por vía telefónica con los hijos de la acusada de nombres Osman Javier Cardona Patiño y Edgar Octavio Cardona Patiño, no solamente se tiene que éstos negaron rotundamente tal situación en el juicio, sino que además, la afirmación del señor Carlos Javier se quedó sin alguna corroboración, dado que ninguna de aquellas presuntas interlocutoras rindió declaración en el juicio, como para confrontar la negativa de Osman Javier y Edgar Octavio. 10 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, estos dos testigos tildaron de falsa la versión de don Carlos Javier sobre las visitas suyas y de sus hijas a la casa donde vivía su madre en Salamina, al igual que el hecho expuesto por don José Herney en cuanto que él y sus descendientes también acostumbraran ir a la casa de la señora María Consuelo. Pero esa resistencia, sin que fuera controvertida a través de algún otro medio de prueba como los testimonios de alguna de las sobrinas de la investigada que supuestamente solían ir al lugar, se vio respaldada a través de las declaraciones ofrecidas por la Defensa, por parte de las señoras Ayda Clemencia Alzate López, Gloria Isabel Alzate López y María Celmar López de Alzate, quienes al unísono aseveraron que desde hacía más de 40 años son muy cercanas a la acusada y sus hijos, al punto de que se sentían como de la familia y, sin embargo, nunca habían visto que alguno de los hermanos de la

señora María Consuelo o alguna de sus sobrinas la hubiera visitado, ni siquiera en épocas especiales como la navidad o cuando ha estado hospitalizada. Las mismas tres señoras apoyaron los dichos de Osman Javier y Edgar Octavio, en cuanto a carecer de verdad lo insinuado por su tío José Herney dado que aquellos mantuvieran comunicación constante por vía telefónica con sus hijas, o que él mismo hubiese acompañado a su hermana en Salamina durante algunas fiestas navideñas, agregando las señoras Alzate López y su mamá doña María Celmar, que han sido ellas quienes siempre la han 11 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acompañado en esas celebraciones sin que ningún hermano suyo o sobrina la hubiese visitado en su casa. Incluso, añadieron, al único hermano de María Consuelo que conocían era a don José Herney que laboraba como lotero en el pueblo hasta hacía unos 7 años atrás y vivía en el vecindario, por lo que lo veían subir y bajar constantemente por la calle, sin que desde entonces lo volvieran a ver, como tampoco a su hija Estrella, a quien conocieron cuando era pequeña porque ellas eran docentes y Ayda Clemencia le daba clases. De manera que, no es posible otorgar la credibilidad anhelada por los apelantes a las manifestaciones de los dos señores Patiño Castro en torno al contacto que tendrían ellos y sus hijas, de manera

más o menos constante con la aquí acusada y sus descendientes, puesto que ninguno de los episodios destacados en el libelo impugnatorio se encuentra probado, como para colegir sin hesitaciones, que ella sabía cómo localizar a sus hermanos y sin embargo, lo negó bajo juramento ante autoridad judicial. Recuérdese que, si bien don José Herney aseveró haber ido un fin de año a la casa de Consuelo donde habría constatado la pancarta ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina, en que se anunciaba el proceso de usucapión y que su hermana le aclaró que era un proceso en contra de sus otros dos hermanos Carlos y Amparo que la iban a dejar en la calle; tal aserción no resulta creíble en esta Sede Judicial, toda vez que él mismo indicó que allí se 12 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba el nombre de la demandante y los demandados, como los datos del proceso, y sin embargo, no se habría ocupado en averiguar sobre el asunto en el Despacho Judicial o dar aviso a sus dos hermanos. 5.5. De otro lado, se argumentó en la apelación que el señor José Herney alegó que su hermana sí conocía la dirección de su vivienda en Manizales, dato que no es exacto pues, lo que el testigo indicó, fue que María Consuelo sabía que él vivía en Manizales, pero no que conociera su dirección, agregando que nunca había ido a su

casa en esa ciudad. En similar sentido, se arguyó por los libelistas que el testimonio del señor Carlos Javier Patiño Castro era idóneo para probar que la acusada sí conocía su residencia en Medellín, en la medida que sus hijos habían estado allí y que María Consuelo había ido hasta su casa unos 20 años atrás, cuando estaba haciendo unas diligencias por el homicidio de un hijo suyo que era de la policía. Pero tal información no reviste la contundencia imprimida, toda vez que el contexto probatorio, no solo ilustra una relación de lejanía afectiva entre la procesada y sus hermanos, sino que además, las declaraciones arrimadas por la Defensa, al unísono le ponen un mentís a dicha manifestación, al señalar que, aunque la señora María Consuelo sí viajó a Medellín en aquella época para los fines atinentes a un “seguro” por la muerte de su hijo Jon Jairo que pertenecía a la 13 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Policía Nacional; ese viaje lo efectuó con la viuda de su hijo fallecido de nombre Ana Teresa y tenía casa en Medellín. 5.6. Con respecto al reproche formulado en cuanto a la credibilidad que le fuera otorgada en primera instancia a los testimonios ofrecidos por la Defensa, tampoco encuentra la Sala una razón de peso para dudar de ellos, comoquiera que sus manifestaciones se advierten coherentes y razonables en su conjunto, sin que pueda tomarse como rastro de mendacidad el que, tanto los

hijos de la señora Patiño de Cardona como sus vecinas Ayda Clemencia Alzate López, Gloria Isabel Alzate López y María Celmar López de Alzate, hayan recalcado ser quienes velaban por el bienestar de la acusada. Lo anterior, dado que tales afirmaciones asoman compatibles, toda vez que Edgar Octavio dijo ser el hijo que más pendiente estaba de la madre y se preocupaba por mantenerle las cosas básicas aunque se encontraba trabajando como docente en San José del Guaviare, Osman Javier, quien ejerce igual actividad en el mismo municipio, expuso que le enviaban dinero por las empresas de chance a nombre de sus vecinas Ayda Clemencia Alzate López, Gloria Isabel Alzate López y María Celmar López de Alzate, y éstas aseveraron que, dada la ausencia de los hijos de María Consuelo por motivos laborales, eran quienes estaban pendientes de que tuviera una adecuada alimentación y suministro de medicamentos por ser insulinodependiente, a efecto de lo cual la frecuentaban a diario y la acompañaban en ocasiones especiales. 14 Radicado No. 2017-00068-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.7. Así pues, esta Colegiatura, una vez estudiado el expediente y analizada la cauda probatoria, no halla motivo para conceder mayor credibilidad a las manifestaciones de los dos denunciantes frente a las pruebas de descargo. En tal virtud, la determinación que se encuentra ajustada a derecho, será la de confirmar la sentencia absolutoria, ya que no era

dable acceder a la postulación de los impugnantes, consistente en que se había demostrado más allá de toda duda, que la acusada, de cara al proceso en que logró que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina le adjudicara el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio sobre la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 1A-11 del municipio de Salamina; hubiera incurrido en la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, utilizando medios fraudulentos para inducir en error al titular de ese Despacho, aduciendo falsamente y bajo juramento, no conocer los datos para la comunicación de la demanda de sus hermanos, quienes fungían como demandados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Radicado No. 2017-00068-01

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Sala Penal R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina en favor de la señora María Consuelo Patiño de Cardona, que por vía de apelación se he revisado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión, advirtiendo que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 16

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