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TSDJ Manizales - SP2017-00076-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00076-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1190 de la fecha.

Manizales, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse con ocasión del proceso en el que, por el delito de concierto para delinquir agravado, aparece como procesado el señor JAIRO DUARTE JAIMES, y que proviene del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, del que fue dispuesto su envío por ser un asunto de nuestra competencia.

2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS DEL PRONUNCIAMIENTO 2.1. Mediante Resolución Nº 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, de que trata la Ley 418 de 1997 en su

Página 2 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 8º, objeto de modificaciones como la incorporada con la ley 782 de 2002 en su artículo 3º. Con ocasión de tal negociación, la Presidencia reconoció

para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá de las AUC, la calidad de miembro representante a múltiples personas que en la región se habían dedicado a labores de colaboración para el grupo delincuencial, y que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, para lo cual procuraron su entrega voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación. Fueron éstos entonces los presupuestos para que muchas personas que sólo habían incurrido en Concierto para delinquir, el cual estaba siendo tratado como delito político por la Ley 975 de 2005 (artículo 71)1, tras el cumplimiento de diversos requisitos, como admitir responsabilidad y comprometerse a no volver a 1 “ARTÍCULO 71. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'. Página 3 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

delinquir en el lapso de dos (2) años2, fueran agraciadas por el artículo 60 de la Ley 418 de 1997 (con sus respectivas prórrogas): Artículo 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses

siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. 2 Artículo 63 Ley 418 de 1997: ARTÍCULO 63. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente. Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución. Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción y la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso. La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho. Página 4 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en tal normativa, muchos miembros desmovilizados obtuvieron resolución inhibitoria, y varios fundaron la expectativa de que sus causas penales en sede de juzgamiento fueran extinguidas. 2.2. Empero, en un análisis constitucional de parte de la Corte Suprema de Justicia del artículo 71 de la Ley 975 (control

difuso), el Alto Tribunal expresó que tratar el delito de Concierto para delinquir agravado como una sedición susceptible de cesación de procedimiento, era una permisión excesiva que laceraba garantías supra-legales intolerable bajo los principios fundantes del Estado, y, por consiguiente, llamada a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que la misma Norma superior otorga a las autoridades judiciales.3 2.3. De este modo, la Fiscalía dejó de lado la aplicación de la Ley 782 de 2002, y bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, llevó 3 En la aludida decisión de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 11 de julio de 2007, Rad. 26.945)?, se esbozaron diversos criterios para apartar el concierto para delinquir como un delito político, indicándose que hacerlo atentaba contra la dogmática jurídico-penal, contra los derechos de las víctimas y se oponía a los fines del Estado Social de derecho. A partir de tal argumentación la Alta Corporación terminó concluyendo: “Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo

entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. Página 5 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los casos de concierto para delinquir (por pertenencia a las AUC) a su ordinario cauce de judicialización, para lo cual dictó resolución de acusación que, al quedar ejecutoriada, pasó a conocimiento de los Juzgados Penales de Circuito Especializado. 2.4. En el Distrito Judicial de Manizales, tras dictarse sentencia condenatoria de primera instancia por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado, se formularon impugnaciones que activaron la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior, la que en unanimidad adoptó una determinación con la que, en salvaguarda de los principios de legalidad, seguridad jurídica y lealtad procesal, se agració a aquellos que, previa verificación de los requisitos de ley, en su momento podían beneficiarse de la cesación del procedimiento. Fue así como surgió el sendero jurídico con el que se viabilizó en estos casos la aplicación de la Ley 782 de 2002,

sumándose la aclaración de que, por disposición de la misma normativa, la competencia para el decaimiento del procedimiento radicaba, en primera instancia, en los Tribunales Superiores. 2.5. Apalancado en la anterior decisión, el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, ha dictado en la presente causa (como en otros múltiples procesos) auto con el que dispone el envío de las diligencias al Tribunal Superior, tratándose de una decisión frente a la cual es preciso realizar las siguientes disquisiciones. Página 6 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. CONSIDERACIONES 3.1. El Juez de primer nivel, mediante decisión del 6 de septiembre de 2019, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior, aduciendo en exclusiva que “para el momento en el que el señor JAIRO DUARTE JAIMES se sometió a la justicia, aún no se había proferido sentencia en su contra, siendo procedente aplicar el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, encaminada a procesados señalados por los delitos políticos que no hubiesen participado de conductas delictivas de mayor entidad, podían acceder a la cesación del procedimiento”. Todo ello con fundamento en las decisiones de esta Corporación que habilitan la aplicación de la Ley 782 de 2002.

Y claramente dichas decisiones existen, y con ellas se ha expresado, de un lado, que los desmovilizados que han hecho expreso su deseo de reincorporación a la vida civil con

anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 71 de la Ley 975 de 2005 y han cumplido con los requisitos de la Ley 782 de 2002, tienen derecho, por aplicación del principio de legalidad, a obtener la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir que les ha sido endilgado por su pertenencia a las AUC; y de otro lado, que tal otorgamiento es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior. Sin embargo, como viene de expresarse, para que un exintegrante de las AUC obtenga la aplicación de la Ley 782 de 2002, es indispensable tener certidumbre de que cumple con los Página 7 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerimientos que demanda la misma ley, porque de no colmarse será otra la normativa a aplicar, y otra la autoridad judicial con competencia para asumir la causa. Quiere decir lo anterior que la competencia en el Juez Penal de Circuito Especializado o en la Sala Penal, depende de una verificación preliminar de las particularidades del caso, sin que sea suficiente constatar que se trata de un desmovilizado de las AUC, pues muchos de ellos, lo hicieron luego de la declaratoria de inexequibilidad, u otros que lo hicieron antes volvieron a delinquir en el lapso de dos años, entre otros casos que hacen inviable una decisión extintiva de la acción. De este modo, no puede avalarse por la Sala que desde el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, se realice un envío colectivo sin la debida motivación concreta de todos los

procesos que por concierto para delinquir con exintegrantes de las AUC de Colombia tenían en sus anaqueles pendientes del trámite Ley 600 por el que la Fiscalía dio curso a su formulación de acusación, resultando indispensable que el Juez, a efectos de manifestar su incompetencia y, en correlato, generar una debida provocación de la colisión de competencias (que en este caso no sería con su superior funcional, sino con un juez plural de también actúa de primera instancia), cumpla con la carga argumentativa que un actuar respetuoso del debido proceso le exige. Como así mismo se lo exige el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, cuando dispone que la provocación de la colisión de Página 8 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencias se hará “cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio”, a lo que se suma el siguiente inciso en el que la norma impone al funcionario judicial dirigirse a su homólogo “exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto”. Así pues, con el presente proveído habrá de disponerse la devolución del expediente bajo radicado 2017-00076 y en el que aparece como sindicado el señor JAIRO DUARTE JAIMES, porque si bien se ha hecho alusión a un criterio de la Sala que haría que muchos procesos con desmovilizados arrimaran aquí en sede de primera instancia, se ha tratado de un referente genérico, en el que no se ha desplegado una exposición concreta de las

razones de hecho por las que la presente causa es del resorte de la Sala Penal en aplicación de la Ley 782 de 2002. Con lo acabado de expresar no es que se esté asumiendo una postura contradictoria a la ya asumida, ni que se estén planteando trabas para conocer de los procesos, sino que se está procurando amparar el deber de motivar las decisiones judiciales, y más importante aún: se procura salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, esto es, asegurar que la competencia de la Sala Penal tenga una correcta activación, precedida de la exposición concreta de las razones por la que deberíamos asumir una causa que, en principio, fue materia de acusación bajo otra normativa (Ley 1424 de 2010). 3.2. Acotación final. Requerimiento especial. Página 9 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía, al resolver sobre la situación jurídica del señor DUARTE JAIMES, dictó proveído con fecha 12 de enero de 2017 a través del cual le impuso medida de aseguramiento intramural, la que se hizo efectiva el 2 de octubre de 2019, como así consta en el expediente. De este modo, nos hallamos de cara a un proceso que cuenta con detenido, lo cual torna necesario agilizar la actuación, a efectos de definir con celeridad la situación jurídica del señor

JAIRO DUARTE JAIMES.

7. DECISIÓN En mérito de lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN

SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE: PRIMERO: DISPONER LA DEVOLUCIÓN del expediente bajo radicado 2017-00076-01, en el que aparece como procesado por el delito de Concierto para delinquir el señor JAIRO DUARTE JAIMES, a efectos de que el Juez Penal de Circuito Especializado

Página 10 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Manizales verifique y sustente en concreto los motivos que para este caso en específico lo han conducido a manifestar no tener competencia.

SEGUNDO: SE INFORMA que la causa cuenta con detenido y, por consiguiente, SE EXHORTA al Juzgado de origen para darle prioridad y celeridad a la definición del presente asunto.

TERCERO: Por tratarse de un auto de sustanciación, SE INFORMA que en contra de la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Página 11 Ley 600: 2017-00076-00 JAIRO DUARTE JAIMES Devolución de expediente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valentina Ríos González -Secretaria-

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