TSDJ Manizales - SP2017-00079-01 I
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00079-01 I
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PÆgina 1
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 316 de la fecha.
Manizales, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora ADRIANA MAR˝A GUZM`N RODR˝GUEZ, quien actœa como Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de primera instancia con fecha del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), providencia por medio de la cual ampar(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor IV`N FERNANDO ABASOLO
PÆgina 2
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GUERRERO, Gerente y Representante legar del Hospital Departamental Felipe SuÆrez E.S.E de Salamina, Caldas.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor IV`N
FERNANDO ABASOLO GUERRERO Gerente y Representante legar del Hospital Departamental Felipe SuÆrez E.S.E de Salamina, Caldas, interpuso acci(cid:243)n de tutela, en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho Constitucional de petici(cid:243)n 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), resolvi(cid:243) tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, ordenando en consecuencia lo siguiente: ““SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO, identificado con C.C No. 5.237.337, Gerente y Representante legal del Hospital Departamental Felipe SuÆrez E.S.E de Salamina, Caldas, en contra de COLPENSIONES, por lo ya analizado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a travØs de su Gerente Nacional de Reconocimiento, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, si
aœn no lo han hecho, brinde una respuesta de manera clara, congruente y de fondo frente al derecho de petici(cid:243)n presentado el 10 de mayo de 2017 por el seæor IvÆn Fernando Abasolo Guerrero, Gerente y Representante legal del Hospital Departamental Felipe SuÆrez E.S.E de Salamina, en lo que respecta sobre la revocatoria directa de los actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro PÆgina 3
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coactivo en el expediente No. 297 y sus consecuencias, esto es, la terminaci(cid:243)n del proceso y desembargo de la acciones que tiene el hospital en el Banco de Bogotá.” 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, diecinueve (19) de octubre del dos mi diecisiete (2017), el seæor ABASOLO GUERRERO solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra COLPENSIONES, indicando que dicha entidad se niega a cumplir con el fallo de primer nivel, al no haber respondido de manera clara, congruente y de fondo la petici(cid:243)n por Øl presentada el diez (10) de mayo de la misma anualidad concerniente a la terminaci(cid:243)n del proceso de cobro coactivo No. 297 y el desembargo de las acciones que el Hospital Departamental que tiene a su cargo. 2.5. Mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, requiri(cid:243) a la funcionaria obligada de COLPENSIONES, siendo para este caso la Doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente de reconocimiento de COLPENSIONRES y la Doctora SHIRLEY ESPITIA ROJAS, quien funge como Directora de Cartera de la misma entidad, con el fin de que diera cumplimiento a la orden impuesta en primer nivel. 2.6. Una vez notificado el requerimiento, dentro del tØrmino, la entidad incidentada arrim(cid:243) escrito manifestando que mediante oficio del treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se emiti(cid:243) respuesta (cid:237)ntegra y de fondo a la solicitud radicada por el incidentante; ademÆs advirti(cid:243) que el dieciocho (18) de PÆgina 4
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre de la misma anualidad, se envi(cid:243) documento remitiendo la tutela por competencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en vista de que el adelantamiento de estos procesos de cobro coactivo le compete a tal entidad. 2.7. Con posterioridad, el Juzgado de primera instancia por medio de auto con fecha del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), indic(cid:243) que ante el incumplimiento por parte
de COLPENSIONES de la orden emitida, y antes de la apertura formal del incidente, requerir(cid:237)a a la Doctora ADRIANA MAR˝A GUZM`N RODR˝GUEZ en su calidad de Presidenta de la entidad incidentada. 2.8. Nuevamente, COLPENSIONES para el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), insisti(cid:243) en que la respuesta al derecho de petici(cid:243)n elevado por el seæor ABASOLO GUERRERO el diez (10) de mayo de la misma anualidad ya hab(cid:237)a sido tramitada y reiter(cid:243) la competencia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para adelantar los procesos de cobros coactivos, por lo que all(cid:237) se remiti(cid:243) la solicitud, a fin de que fuera solventada. 2.9. Por medio de auto del primero (1”) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juez primigenio orden(cid:243) la apertura formal del incidente de desacato en contra de la Doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente de reconocimiento, la Doctora SHIRLEY ESPITIA ROJAS quien PÆgina 5
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funge como Directora de Cartera y su superior jerÆrquico la Doctora ADRIANA MAR˝A GUZM`N RODR˝GUEZ, en su calidad
de Presidenta de COLPENSIONES, al encontrar que la entidad incidentada no brind(cid:243) respuesta clara, congruente y de fondo a la pretensi(cid:243)n del seæor ABASOLO GUERRERO. 2.10. Finalmente mediante de auto del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), luego de la notificaci(cid:243)n de la apertura formal del incidente, concret(cid:243) el Juez de instancia que la entidad accionada incurri(cid:243) en desacato al cumplimiento del fallo de primera instancia, toda vez que se evidenci(cid:243) una total desidia y desinterØs por la suerte de los derechos de la accionante, persistiendo en el incumplimiento de la orden; de manera subsiguiente indic(cid:243) que, al versar el incidente de desacato sobre un cobro coactivo y desembargo de acciones, por la naturaleza de las dependencias desvincular(cid:237)a a la Doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente de reconocimiento y a la Doctora SHIRLEY ESPITIA ROJAS, quien funge como Directora de Cartera de COLPENSIONES. Por tal raz(cid:243)n determin(cid:243) imponer una sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes a la Doctora ADRIANA MAR˝A GUZM`N RODR˝GUEZ, en su calidad de Presidenta de COLPENSIONES. 2.12. La sanci(cid:243)n por desacato fue allegada a esta Corporaci(cid:243)n para que, a travØs de la v(cid:237)a jurisdiccional de consulta,
se evaluara la procedencia o no de la misma. PÆgina 6
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Conforme a lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 7
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para
este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 8
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo a la normativa citada, y a los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a quien corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario a que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. Descendiendo al caso que ocupa la atenci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n Judicial, se avizora el cumplimiento de los tØrminos y la debida notificaci(cid:243)n por parte del Juez primigenio, pese a las
dificultades relatadas en el recuento fÆctico. Ahora bien, revisado el dossier, esta Magistratura desde ahora manifiesta que no se avistan colmados los requisitos para predicar un incumplimiento del fallo a tal punto de tener que sancionar por desacato a la funcionaria de COLPENSIONES, teniendo en cuenta que una vez se emiti(cid:243) la orden de primera instancia, la entidad otorg(cid:243) respuesta al ABASOLO GUERRERO en la medida de sus competencias, en la medida que al no ser la PÆgina 9
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad llamada a resolver el pedimento del actor, procedi(cid:243) a remitirlo ante el ente competente para el efecto, lo cual, inform(cid:243) debidamente al peticionario. Considerando que a travØs del derecho de petici(cid:243)n elevado, el seæor ABASOLO GUERRERO pretend(cid:237)a una respuesta concerniente a la terminaci(cid:243)n del proceso de cobro coactivo No. 297 y el desembargo de las acciones del Hospital Departamental Felipe SuÆrez E.S.E de Salamina, Caldas, solicit(cid:243) que fuere COLPENSIONES quien adelantara dichos trÆmites; no obstante, las respuestas de Østa œltima, remit(cid:237)an la competencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aclarando que la solicitud deb(cid:237)a ser dirigida a esa entidad,
teniendo en cuenta que son ellos los encargados de adelantar ese tipo de gestiones, por motivo de la normativa que regenta la materia, desde la extinci(cid:243)n del Instituto de los Seguros Sociales. Luego de la solicitud de apertura del trÆmite incidental, COLPENSIONES insisti(cid:243) en su falta de competencia para adelantar los procesos solicitados, clarificando cabalmente que la petici(cid:243)n fue remitida ante la entidad competente para solventar el asunto; empero, el Juez de primer nivel no acept(cid:243) las manifestaciones realizadas, arguyendo que Østas no fueron claras, completas y de fondo para satisfacer los parÆmetros que identifican el derecho de petici(cid:243)n. En atenci(cid:243)n a lo antedicho, claro confluye que el juez no auscult(cid:243) el asunto en debida forma, siendo imperioso para estos PÆgina 10
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectos remitirse al T(cid:237)tulo II, Cap(cid:237)tulo I de la ley 1437 de 2014 como quiera que regula lo consistente al derecho de petici(cid:243)n y a sus reglas generales y su Artículo 21 que reza: “ART˝CULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petici(cid:243)n no es la
competente, se informarÆ de inmediato al interesado si este actœa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes al de la recepci(cid:243)n, si obr(cid:243) por escrito. Dentro del tØrmino seæalado remitirÆ la petici(cid:243)n al competente y enviarÆ copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as(cid:237) se lo comunicarÆ. Los tØrminos para decidir o responder se contarÆn a partir del d(cid:237)a siguiente a la recepci(cid:243)n de la Petici(cid:243)n por la autoridad competente”. (Negrillas fuera del texto). As(cid:237) pues, como colof(cid:243)n de estos hallazgos, esta Sala no encuentra que la persona sancionada, en este caso la Doctora ADRIANA MAR˝A GUZM`N RODR˝GUEZ, en su calidad de Presidenta de COLPENSIONES, tuviera la responsabilidad subjetiva que se debe acreditar para proceder con la sanci(cid:243)n por desacato, ya que en las reiteradas contestaciones por parte de la entidad, se advirti(cid:243) que la administradora no era la competente para hacerse cargo de las solicitudes del incidentante aludiendo en el mismo escrito que la entidad encargada de realizar los trÆmites solicitados era al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la rogativa, se remiti(cid:243) ante este œltimo ente, en atenci(cid:243)n al canon normativo transcrito. De all(cid:237) entonces, que no pueda decirse que las contestaciones por parte de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, fueron insuficientes, pues en vista de no tener otra soluci(cid:243)n para el seæor PÆgina 11
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ABASOLO GUERRERO, procedieron, en apego al plexo legal que regenta la materia, a remitir lo pertinente ante la autoridad llamada a emitir respuesta. En las seæaladas condiciones, es claro que no puede confirmarse la sanci(cid:243)n impuesta en primera instancia, en la medida que si bien no se dio la respuesta esperada, si se inform(cid:243) quØ no se podr(cid:237)a acceder a los pedimentos del accionante, al paso que se indic(cid:243) quien ser(cid:237)a el competente para darle soluci(cid:243)n y, finalmente, se procedi(cid:243) a remitir la sœplica; ello, sin duda alguna, se erige como fundamento principal para revocar el prove(cid:237)do que se consulta, bajo el entendido que COLPENSIONES, demostr(cid:243), con los medios id(cid:243)neos, que contest(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n elevado en su oportunidad y de manera clara, por lo que no se actualizan los elementos de inexorable verificaci(cid:243)n con miras a confirmar la sanci(cid:243)n que fuera impuesta a la funcionaria de la entidad incidentada. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MANIZALES, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la sanci(cid:243)n impuesta a la Doctora ADRIANA MAR˝A GUZM`N RODR˝GUEZ, en su calidad de Presidenta de PÆgina 12
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00079-01
INCIDENTANTE: IV`N FERNANDO ABASOLO GUERRERO
INCIDENTADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONES, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, mediante providencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). DEVU(cid:201)LVASE la actuaci(cid:243)n al Despacho de origen para que proceda de conformidad. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistradas,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
(En uso de permiso)
LUIS FERNANDO BEDOYA SIERRA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria