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TSDJ Manizales - SP2017-00081-02 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00081-02 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Incidente Desacato: 2017-00081-02

Incidentante: GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE

Incidentada: UARIV

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N. º 369 de la fecha.

Manizales, veintiuno (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancionó a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora de dicha entidad, con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Agencia Judicial el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se Página 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ampararon las prerrogativas fundamentales de la señora GLORIA

ALEIDA MORENO DUQUE.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE, a través de su apoderado judicial, por las razones esbozadas en la parte motiva de este (sic) decisión. “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS que a más tardar el 31 de diciembre de 2017, a la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE i) el estado y ii) la fecha probable de pago de la reparación administrativa. (…)” 2.2. El día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE, deprecó Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el inicio del trámite del incidente de desacato, denunciando que la

UARIV, no había dado cumplimiento a lo ordenado. 2.3. Mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) el juzgado de instancia decidió requerir a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, a fin de que procediera a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se alegó, para efectos de lo cual les concedió el término de dos (2) días. 2.4. Ante el silencio de la requerida, pese a encontrarse debidamente enterada de la decisión, mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de este mismo año, el Juez de Instancia compelió a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de la UARIV, para que iniciara las gestiones necesarias para acatar la orden transcrita, a efectos de lo cual le otorgó idéntico término. 2.5. Ese llamado, encontró como respuesta por parte de la entidad accionada que ya se había emitido respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por la señora MORENO DUQUE, en la cual se le informó a la peticionaria que debía acercarse a un punto de atención de la Unidad, en donde se iniciaría el proceso establecido por la unidad para llevar a cabo el procedimiento de reparación y verificar si era posible dar entrega a la misma. Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En tal sentido, aseveró que en la presente oportunidad obraba el fenómeno de la carencia de objeto, en tanto ya había dado respuesta a la solicitud elevada. 2.6. Considerando que la respuesta emitida no colmaba las órdenes emitidas en sede de tutela, ya que se había ordenado informar el estado y la fecha probable del pago de la indemnización que merecía la señora MORENO DUQUE, por medio de auto del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juez primigenio dio apertura formal al incidente de desacato en contra de las funcionarias en comento, concediéndoles un término de tres (3) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2.7. Tal apertura, encontró como respuesta dos memoriales en idénticas condiciones a la respuesta ya reseñada, en las cuales se invocaba la misma respuesta ya con antelación recapitulada. 2.8. Finalmente, mediante providencia del veintiuno (21) de febrero del año en curso, el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, determinó que era procedente la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, así como a la Dra. Página 5

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Sala de Decisión Penal YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de esa misma entidad, ya que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta omisiva de aquellas en torno al cumplimiento de la orden emitida vía tutela, ya que la respuesta emitida no colmaba los lineamientos del derecho de petición, ni tampoco se atenía lo dispuesto en el fallo que amparó los derechos de la accionante. 2.8. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta, el día veintisiete (27) de febrero del año en curso, correspondiendo su sustanciación al Magistrado Antonio Toro Ruíz, quien radicó proyecto de decisión de consulta el día doce (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el cual no fue avalado por las demás integrantes de esa Sala el día trece (13) de los mismos mes y año, razón por la cual se dispuso el cambio de ponente. 2.9. El expediente arribó al Despacho de la Magistrada que se designase como sustanciadora, el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 2.10. Encontrándose el trámite incidental en esta instancia, fue arrimado escrito signado por la Dr. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en el cual pretendió se declare la carencia de objeto por hecho superado en el particular asunto, aduciendo que al accionante ya le fue contestada su petición, en la cual se le Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal informó que no se encontraba en él ningún criterio de priorización, por lo que debía aguardar su turno para el pago de la indemnización. Asimismo, peticionó la funcionaria se decrete la nulidad de lo actuado, ya que se integró al trámite a la Dra. YOLANDA PINTO sin que ésta cuente con competencia para acatar la orden, pues la directa responsable es la funcionaria que signó la respuesta emitida.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.

La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la Página 7

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Sala de Decisión Penal sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la

sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá

acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que a la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE, le fue protegida su prerrogativa fundamental de petición, en providencia tuitiva que data del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la cual se encontró transgredida en virtud de la omisión de la UARIV, para dar respuesta a la rogativa elevada por la accionante. Dicho fallo, dispuso de manera puntual que la entidad en comento, con antelación al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), informara a la señora MORENO DUQUE el estado y la fecha probable en que le sería entregada la reparación administrativa. En virtud de la ausente entrega de respuesta, se deprecó el inicio del incidente de desacato, mismo que hubo de culminar en decisión de sanción, en tanto que el Juez de primer grado avizoró que pese a la respuesta emitida por la entidad mientras el trámite incidental se adelantaba, ésta no se correspondía con lo ordenado Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal en la sentencia de tutela, ya que no informaba de manera precisa

a la actora lo concerniente a la reparación administrativa. Por su parte, las funcionarias de la UARIV requeridas dentro del trámite incidental, quienes fueron notificadas en debida forma, si bien allegaron una serie respuestas, adosando en las mismas una misiva al accionante, tal contestación no colma lo predicado en el fallo que se reputa desatendido, ya que aún no se brinda la información específica que se ordenó, esto es, el estado y la fecha probable del pago de la reparación administrativa a la cual tiene derecho la accionante. Ahora bien, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, las funcionarias que deben obrar de conformidad con la emisión de la respuesta exigida de la entidad, prefirieron mantener en vilo los derechos de la asociada, al evitar precisarle lo ya anotado de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela comentado. Adviértase pues, como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que las requeridas señalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden proferida, no se plegaron a la orden emitida, sino que prefirieron adelantar dos contestaciones que no colmaban los requisitos establecidos, a sabiendas de cuál fue la orden proferida y cuál era el contenido Página 11

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Sala de Decisión Penal que debía tener el escrito de contestación que se allegase a la afectada. Así pues, en lo que atañe a las funcionarias de la UARIV, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso dirigido a que las prerrogativas de la amparada continúen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos de la persona agraviada. Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, puesto que en el discurrir procesal se verificó que las sancionadas no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterés por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisión. Adviértase pues, como la forma en que se ha querido desatender el fallo se contrae a ofrecer excusas o repeler la orden, bajo argumentaciones que ya no vienen al caso, pues eran propias de ventilarse en el estadio propicio para ello, esto es, en la acción de tutela, contando con que en dicho trámite nada se dijo en punto de la ausencia de documentación en el dossier de la accionante, pues por el contrario se reconoció su derecho a ser indemnizada. Bajo este entendimiento, es claro que la respuesta ofrecida por la entidad a la señora MORENO DUQUE, no se avista a tono Página 12

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Sala de Decisión Penal con lo ordenado en la providencia que desató la acción tutelar, pues se limita a reiterar una ausencia de documentación, que, itérese, ya no puede ser la cortapisa para que a la persona en comento se le informe el estado y la fecha probable de la reparación, en tanto con antelación se le había reconocido tal derecho, ello al interior del trámite de tutela, pues la contestación allí plasmada por la entidad lo permite inferir sin lugar a equívocos. Y es que precisamente por esta contestación es que se emitió una orden como la que hemos reseñado, en la que se impone el correlativo de informar el estado y la fecha probable de la reparación, de suerte que una contestación que adolezca de estos dos puntos específicos no será suficiente para considerar acatada la orden tuitiva, tal como ocurre en el presente asunto. Ahora bien, en punto de la presunta vinculación errónea de la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora General de la UARIV, se encuentra que el Juez de instancia auscultó en el organigrama de la entidad quién era el llamado a compeler a sus subordinados para acatar la orden transcrita, encontrando que era la funcionaria en comento la que ostentaba tal correlativo, pues su condición de máxima autoridad de dicha entidad le otorga esa facultad. Por tal potísima razón es que se avizora acertado el proceder en primera instancia, en el que no se adujo que la Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal mencionada Directora General tuviera la obligación de ser quien contestara la acción, empero, sí se precisó que como máxima autoridad, se encontraba en el deber de acatar el requerimiento de instar a sus subordinados para actuar conforme a la orden constitucional, sin que así lo hiciera, permitiendo que los derechos de la afectada aún se encuentren en evidente vulneración, por manera que la sanción se predique acertada en contra de tal funcionaria. Por todo lo que antecede, es claro que impera la confirmación del proveído que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no sólo es viable afirmar acertada la imposición de la sanción en cuanto a las servidoras adscritas a la UARIV, sino que además todo el trámite de primera instancia se surtió con el rigor necesario en punto de la vinculación de las funcionarias, con una debida notificación de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a la Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy a la Doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, Directora de dicha entidad, por haber desacatado el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

ANTONIO TORO RUIZ

(Con salvamento de voto) Página 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Gloria Inés Gutiérrez AristizábalSecretaria

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